CC - T481-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T481-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-481/13
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoración cuidadosa por el juez La jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales. Si el juez de tutela concluye que de acuerdo con los hechos y consideraciones que fundamentan la identidad de acciones, no se configura una actuación temeraria, deberá garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados, y en consecuencia, conceder el amparo invocado. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto circunstancias son diferentes por existir nuevos hechos En el caso concreto, si bien es cierto que el actor, interpuso con anterioridad un recurso de amparo en el que pretendía la protección de los mismos derechos, con relación a los mismos hechos y frente al mismo accionado, también es cierto que se configuran nuevos hechos. Es decir,
no hay identidad de causa petendi. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional Expediente T-3.832.992 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos fundamentales cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional o de personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Particularmente, las personas que padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de una “protección constitucional reforzada”. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas, debido a que es una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de quienes la padecen, incrementando el riesgo de muerte de los pacientes cuando no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Las personas portadoras de VIH son sujetos de especial protección debido a que se está ante una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud, por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de la situación en la que se encuentran estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario, solidario y digno con el fin de poder llevar una vida plena. PERSONA INVALIDA-Concepto ENFERMO DE VIH-SIDA-Continuó trabajando y aportando al
Sistema hasta el momento en que por el progreso de su enfermedad tuvo que solicitar la pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita Respecto a las semanas cotizadas para otorgar la pensión de invalidez, encuentra esta Sala de Revisión necesario precisar que, la Corte Constitucional en los casos de enfermedades de carácter crónicas o degenerativa, como el que ahora es objeto de estudio, ha tenido en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración, esto obedece a que las personas continúan cotizando al sistema de seguridad social durante el periodo comprendido entre la fecha de estructuración de la invalidez y el momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera permanente y definitiva. Al estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de personas que padecen enfermedades de carácter progresivo o 2 Expediente T-3.832.992 degenerativo, se debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante el período comprendido entre la fecha de estructuración y el día en que se practica el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva. Esto obedece, a que dentro de ese período se continúa aportando al sistema hasta que la persona finalmente es valorada. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a ISS reconocer y pagar pensión de invalidez a enfermo de sida de forma definitiva, dadas las especiales condiciones de salud del actor
Referencia: expediente T-3.832.992
Acción de tutela instaurada por AA contra Instituto de Seguros Sociales y/o COLPENSIONES.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó el fallo proferido el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, en la acción de tutela incoada por AA contra COLPENSIONES y/o Instituto de Seguros Sociales1.
I. ANTECEDENTES 1 En adelante ISS.
3 Expediente T-3.832.992 En el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre del titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, reemplazando el nombre del
peticionario por las letras AA. Adicionalmente, en la parte resolutiva se esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la parte accionante en este proceso. AA interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES y/o ISS2, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes
I. Hechos 1.- El señor AA presentó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS, por considerar tener derecho a dicha prestación. 2.- El ISS, a través de Resolución No. 0396973 del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), negó al accionante el derecho a la pensión de invalidez. Argumentó que no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de estructuración de su invalidez contaba con cero (0) semanas cotizadas. 3.- El actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 039697 del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), por no estar de acuerdo con la decisión. Sin embargo, a la fecha el ISS no ha resuelto el referido recurso. 2 Decreto 2011 del 2012 del 28 de septiembre de 2012, por medio del cual COLPENSIONES asumió las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, respecto al reconocimiento de derechos pensionales. 3 Folio 4 del cuaderno principal (en adelante, se entiende que los folios a los que se haga referencia
forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). 4 Expediente T-3.832.992 4.- Al no obtener respuesta, el ciudadano AA solicitó, mediante acción de tutela, reunificar su historial laboral, con el fin de resolver el conflicto presentado entre las semanas cotizadas con cédula de extranjería y las cotizadas con cédula de ciudadanía, por tratarse de una misma persona, y ordenar al ISS dar respuesta, mediante resolución motivada, al considerar que se trata de un hombre de 50 años de edad, enfermo de VIH/SIDA en estadio C-3, con pérdida de capacidad laboral de 66.60% y fecha de estructuración el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)4. 5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de Tierras, mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)5, resolvió tutelar el derecho al debido proceso y derecho de petición del actor y ordenó al ISS reunificar la historia pensional de AA bajo el número de cédula de ciudadanía 000. 6.- El primero (01) de junio de dos mil trece (2013), su apoderado judicial instauró incidente de desacato6 por cuanto la entidad accionada no ha cumplido el fallo proferido el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), ni resuelto el recurso de reposición que se interpuso hace más de un año. 7.- El doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el señor AA interpuso nuevamente acción de tutela contra la misma entidad, esta vez,
argumentando que pese a la existencia de un fallo de tutela y el posterior trámite de desacato, el ISS se niega a reunificar las semanas cotizadas con cédula de extranjería y cédula de ciudadanía. 8.- Por lo anterior, solicita se conceda la pensión de invalidez al ser un sujeto de especial protección por encontrarse en estado de debilidad manifiesta debido a que padece de VIH/SIDA en estadio C-3 y no contar con ingresos que le permitan una subsistencia en condiciones dignas.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Fallo de primera instancia. 1.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), decidió 4 Folio 3. 5 Folio 6. 6 Folio 9 del cuaderno número 1.
5 Expediente T-3.832.992 denegar la demanda de tutela argumentando que, previo al trámite de la acción de tutela que hoy es objeto de revisión, el actor había formulado otra demanda de igual naturaleza contra el mismo sujeto y cuya pretensión estaba encaminada a obtener la reunificación de las semanas cotizadas. Por lo anterior, concluyó que en el caso en estudio se presentó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de manera que existe una decisión judicial inmutable y definitiva. Impugnación. 2.- El actor impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar. Asimismo, alegó que la acción de tutela es diferente a la presentada en marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que en la demanda
constitucional referida se pretendía la reunificación de las semanas cotizadas y con la presente acción se busca el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos legales para ello. Sentencia de segunda instancia. 3.- La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del juez de primera instancia. Consideró que el recurso de amparo no es el mecanismo adecuado para la materialización de una decisión emitida en sede de tutela, puesto que existen trámites que auxilian a la íntegra observancia de la orden proferida por el juez constitucional, como son las solicitudes de cumplimiento y de desacato. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión. 4.- Para mejor proveer, el Magistrado Ponente, mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) ordenó la práctica de las siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una decisión: 5.- Se ordenó a COLPENSIONES., (i) remitir certificación de las semanas cotizadas por el señor AA, durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (01 de abril de 1994), (ii) informar sobre el trámite que surtió la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de AA, así como el régimen pensional que se aplicó al caso y (iii) finalmente, comunicar sobre el trámite que surtió el recurso de reposición que contra la Resolución No. 039697 del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) interpuso el señor AA.
6 Expediente T-3.832.992 6.- Por medio de escrito del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), la Secretaría de esta Corporación informó a este Despacho que el auto del veintiocho (28) de junio del presente año, fue comunicado mediante oficio de prueba OPTB-398/13 el tres (3) de julio de dos mil trece (2013) y durante el término legal para que la entidad oficiada se pronunciará sobre lo ordenado mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), no se recibió comunicación alguna por parte de COLPENSIONES, respecto a las pruebas decretadas en el presente proceso de revisión7.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si el ISS y/o COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad del señor AA al negarse a reconocer al accionante (que padece de VIH/SIDA estadio C-3) la pensión de invalidez, bajo el argumento de que para la época en que se estructuró el estado de invalidez el afiliado reportaba cero (0) semanas cotizadas. Antes de entrar a estudiar de fondo el asunto objeto de revisión,
encuentra la Sala necesario pronunciarse sobre el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela por cuanto existe providencia judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se ordenó al ISS reunificar las semanas cotizadas con cédula de ciudadanía y las cotizaciones realizadas con cédula de extranjería a favor del ahora accionante, sin que a la fecha esta orden se haya cumplido por parte de la entidad demandada. 7 Folio 11 del cuaderno constitucional. 7 Expediente T-3.832.992 3.- Así las cosas, luego de lo anunciado, para establecer si en efecto se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala examinará los siguientes asuntos: i) especial protección constitucional de las personas portadoras de VIH/SIDA; (ii) derecho de pensión de invalidez cuando se está frente a enfermedades de carácter progresivo o degenerativo y, iii) por último, se resolverá el caso concreto.
Asunto previo: Temeridad en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura una actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, situación que da lugar a que la acción interpuesta deba rechazarse o declararse improcedente. 5.- En sentencia T-266 de 2011, esta Corporación estableció que el
objetivo de esta disposición es el de evitar conductas que congestionen de manera dolosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva, al desconocer el del principio de lealtad procesal. 6.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el juez constitucional debe tener en cuenta para declarar la configuración de la temeridad, los siguientes tres requisitos determinantes8: “Desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que 8 Sentencia T-433 de 2006. 8 Expediente T-3.832.992 guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones”.
Asimismo, en sentencia T-184 de 2009 se expuso que en lo relativo a la identidad de procesos, el juez de tutela debe establecer la existencia de características comunes en éstos, tales como: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o repetido de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. 7.- Por lo anterior, resulta necesario que el juez realice un examen preciso y detallado del expediente, el cual debe partir de la presunción de buena fe sobre la actuación del accionante, siendo procedentes las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 19919 sólo en los eventos en que ésta se desvirtúe y se pruebe la actuación de mala fe o dolosa por parte del accionante. Igualmente, es importante que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acción se base en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia10 o indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe11; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho12; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron 9 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T923 de 2006, T-331 de 2009 y T-772 de 2010. 10Sentencia T-184 de 2005. 11Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. 12Sentencia T-721 de 2003. 9 Expediente T-3.832.992 con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante13; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión14”. (Negrilla fuera del texto original). 8.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o
de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales15. 13Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 de 2003. 14Sentencia SU-388 de 2005. 15 En este sentido, en sentencia T-919 de 2004 la Corte afirmó: “… que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.” “Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de
tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que 10 Expediente T-3.832.992 9.- Bajo las circunstancias anteriores, si el juez de tutela concluye que de acuerdo con los hechos y consideraciones que fundamentan la identidad de acciones, no se configura una actuación temeraria, deberá garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados, y en consecuencia, conceder el amparo invocado. En el caso concreto, si bien es cierto que el actor, interpuso con anterioridad un recurso de amparo en el que pretendía la protección de los mismos derechos, con relación a los mismos hechos y frente al mismo accionado, también es cierto que se configuran nuevos hechos. Es decir, no hay identidad de causa petendi. Estos hechos son: i) El incumplimiento por parte del ISS, en liquidación, de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de adelantar los trámites internos para reunificar la historia pensional del peticionario bajo el número de cédula de ciudadanía número 000 y atendiendo a las nuevas circunstancias reconsiderar la concesión de la pensión de
invalidez al señor AA; y ii) Trámite de incidente de desacato instaurado el primero (01) de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual se requirió el cumplimiento de lo ordenado en la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, el treinta (30) de marzo del mismo año, sin que a la fecha, transcurrido más de un año, se haya resuelto el mismo. Adicionalmente, el Juez Constitucional advierte una permanente, actual y continua vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad del accionante. Por lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela instaurada por el señor AA no es temeraria, atendiendo a que (i) se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.” 11 Expediente T-3.832.992 la causa petendi entre las dos acciones es diferente: en el primer proceso se pidió la corrección y reajuste de la historia laboral del accionante
(mediante orden judicial se protegió el derecho de petición en el sentido de ordenar al ISS los ajustes a la historia laboral y resolver el recurso de reposición), mientras que en el presente caso lo que se solicitó (y estudió) es el reconocimiento de la pensión de invalidez. Adicionalmente, (ii) el ISS se niega a reunificar las semanas cotizadas por el actor, pese a existir una orden judicial; (iii) sus derechos fundamentales continúan siendo amenazados por cuanto no se ha producido el reconocimiento pensional por parte del ISS y/o COLPENSIONES; (iv) la avanzada enfermedad de carácter progresivo o degenerativo (VIH/SIDA estadio C-3) que padece el peticionario, lo coloca en un estado de especial vulnerabilidad y (v) la evidente afectación a su dignidad humana. Elementos que permiten concluir que los derechos del actor permanecen amenazados, luego no existen razones para pensar que hubo de su parte mala fe en la presentación de esta acción de tutela. Especial protección constitucional a personas portadoras de VIH/SIDA 10.- La Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos fundamentales16 cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional o de personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Particularmente, las personas que padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de una “protección constitucional reforzada”17. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas,18 debido a que es una enfermedad catastrófica que
produce un acelerado deterioro en el estado de salud de quienes la padecen, incrementando el riesgo de muerte de los pacientes cuando no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. 11.- En sentencia T-843 de 2004, esta Corporación advirtió que, tratándose de enfermos de VIH/SIDA, el Estado debe adoptar una posición activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Por tal motivo, debe implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr una solución definitiva, por 16
Sentencia T-052 de 2008.
17
Sentencia T-1064 de 2006.
18
Sentencia T-262 de 2005.
12 Expediente T-3.832.992 lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad. En este sentido, se convierte en una obligación del Estado y las autoridades correspondientes brindar un amparo especial con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y su dignidad, impidiendo que sean objeto de un trato discriminatorio19 12.- La protección especial a este grupo poblacional20 se fundamenta en el principio de igualdad, (art. 13 C.P), según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana21 de esas personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda.22
En conclusión, las personas portadoras de VIH son sujetos de especial protección debido a que se está ante una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud23, por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de la situación en la que se encuentran estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario, solidario y digno con el fin de poder llevar una vida plena. Derecho de pensión de invalidez cuando se está frente a enfermedades de carácter progresivo o degenerativo 13.- Esta Corporación, en sentencia T-561 de 2010, señaló que una persona se encuentra en estado de invalidez cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminución sustancial de sus capacidades físicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada. Así mismo, en la sentencia T-103 de 2011, la 19 Sentencia T-505 de 1992. 20 Sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992, T-185 de 2000, T-1181 de 2003, T-010 de 2004 y T-260 de 2004, entre muchas otras. 21
Sentencia T-505 de 1992. 22 Sentencia SU-256 de 1996.
23Sentencia T-1064 de 2006. 13 Expediente T-3.832.992 Corte definió el estado de invalidez como: “una situación física o mental que afecta a la persona a tal punto que no puede valerse por sí sola para subsistir y vivir dignamente y le impide desarrollar una actividad laboral remunerada”. En este sentido, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 indicó que una persona es considerada inválida por enfermedad común cuando “por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. 14.- Asimismo, el Decreto ley 917 de 199924 fijó en su artículo 3º como fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capa
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