CC - T481-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T481-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-481/14
DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO Y VIDA DIGNA DE PESONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de tutela de vendedor ambulante POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales El deber estatal de protección y conservación del espacio público no es absoluto. Su ejercicio tiene límites consagrados en la Constitución, principalmente en los postulados de la confianza legítima, el trabajo y el mínimo vital. En casos de ocupación indebida del espacio público por parte de comerciantes informales, cualquier política tendiente a recuperar dichos espacios, que suponga una afectación al goce efectivo de sus derechos, debe adelantarse con plena observancia de la totalidad de los imperativos fundamentales consagrados en la Carta, especialmente aquellos dirigidos a proteger a las personas en situación de vulnerabilidad con ocasión de su contexto socio-económico, y los postulados que garantizan las expectativas legítimas y el mínimo existencial. Reiterada jurisprudencia constitucional ha delimitado el alcance del deber estatal de conservación del espacio público en casos de comerciantes informales. Se ha establecido, en términos generales, que (i) las autoridades no pueden interrumpir arbitrariamente la actividad económica de un comerciante informal que ocupa el espacio público, en perjuicio de su confianza legítima y los derechos al trabajo y al mínimo vital, (ii) lo que supone crear una política de recuperación del espacio público proporcional y razonable, que además integre alternativas de reubicación adecuadas. La confianza legítima ha sido el medio constitucional más
utilizado por la Corte para armonizar el deber de preservar el espacio público con los intereses fundamentales de los vendedores informales. En múltiples sentencias, diferentes salas de revisión han tutelado los derechos de los reclamantes, si demuestran que sus conductas comerciales las han desarrollado en el espacio público con anterioridad a la intervención de la administración, y que las actuaciones u omisiones de esta última les ha generado la percepción legítima de que sus actividades eran jurídicamente aceptadas. DERECHO AL TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se 2 presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y límites del Estado ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Protección a personas en situación de discapacidad Cuando están en juego los intereses de personas con disminuciones físicas relevantes, la protección de sus derechos al trabajo y al mínimo vital puede ser más amplia, en el sentido de que los deben integrar a un programa de reubicación que contenga medidas para garantizar su derecho al mínimo vital en condiciones de igualdad. DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por Alcaldía al transgredir derechos fundamentales de vendedor ambulante en situación de discapacidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Alcaldía inscribir en el censo de vendedores y brindar una alternativa económica, laboral o
de reubicación al accionante, quien se encuentra en situación de discapacidad 1.1.1.1. 1.1.1.2. Referencia: expediente T-4263728 Acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Duque Moncada contra la Alcaldía Municipal de Pereira, Risaralda.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis 3 Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, el veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Duque Moncada contra la Alcaldía Municipal de Pereira. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Tres (3). II.
III. I. ANTECEDENTES Jorge Eliecer Duque Moncada, quien tiene treinta y siete (37) años de edad1 y una pérdida de la capacidad laboral del sesenta y nueve punto quince por ciento (69.15%),2 presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Pereira en defensa de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
Sostiene que la entidad demandada, so pretexto de recuperación del espacio público, le ha impedido en diversas ocasiones desarrollar su actividad económica de venta de minutos de celular y aguacates, sin tener presente que es su única fuente de ingresos y de su familia, y que la ha realizado desde hace dieciséis (16) años en el mismo lugar. La acción de tutela está fundamentada en los siguientes 1 Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Jorge Eliecer Duque Moncada, en la cual consta que nació el tres (3) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), en el municipio de Santuario, Risaralda (folio 6 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Certificado de pérdida de la capacidad laboral de Jorge Eliecer Duque Moncada, emitido el nueve (9) de enero de dos mil tres (2003) por el médico Juan Mauricio Cortés López. Allí se informa que “[t]eniendo en cuenta la sumatoria de la deficiencia, discapacidad y minusvalía, la pérdida de capacidad laboral [del accionante] corresponde a 69.15%. […] Concepto: PACIENTE INVALIDO” (folios 7 y 8). 4 1. 1. Hechos 1.1. Jorge Eliecer Duque Moncada manifiesta que desde hace dieciséis (16) años es vendedor de aguacates “en la calle 20 entre carreras 7ª y 6ª, frente a la entrada del Centro Comercial Estación Central de la ciudad de Pereira”,3
y que su puesto de trabajo ocupa un espacio público correspondiente a “un asiento pequeño”.4 A dicha actividad le añadió la venta de minutos de celular, con el objeto de generarse más ingresos. 1.2. Indica que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), un personal de la Alcaldía de Pereira le decomisó “de manera imprevista y sin [su] autorización” la mercancía que llevaba consigo, informándole además que no podía realizar sus ventas porque “estaba afectando el espacio público”.5 Explica que para recuperar sus productos debió desplazarse hasta la “calle 44 con carrera 8ª a una bodega”, en la cual le devolvieron los aguacates “en mal estado y podridos”. 1.3 Esa misma situación se repitió el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando el personal de ‘espacio público’ le decomisó nuevamente los aguacates y además le señaló que “para poder continuar con sus ventas debía contar con la palanca o ayuda de un político”.6 Ese día debió dirigirse nuevamente a otro lugar para reclamar los aguacates en mal estado. 1.4. Con base en lo anterior, el peticionario presentó la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. Allí solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, y que se ordene a la entidad demandada que “se abstenga de realizar cualquier tipo de actos tendientes a impedir [su] labor como comerciante informal, tales como el retiro de los aguacates o las sillas donde [se] ubica”.7 Explicó que la venta informal de sus productos es el único medio de subsistencia para él y su familia, y que no
3 Declaración del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), realizada por el accionante bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Cuarta de Pereira, en la cual informa lo siguiente: “me desempeño como vendedor ambulante (informal) en la ciudad de Pereira (calle 20 entre carreras 6ª y 7ª), desde hace 16 años, inicialmente vendiendo aguacates y posteriormente minutos a celular. // En la actualidad por las medidas de los empleados de espacio público de la alcaldía de Pereira, solo puedo vender minutos a celular lo que afecta los ingresos para mi subsistencia” (folio 13 del cuaderno de revisión). 4 Ibíd. 5 Folio 3. 6 Ibíd. 7 Folio 4. 5 puede acceder al mercado de trabajo en condiciones favorables porque tiene una pérdida de la capacidad laboral del sesenta y nueve punto quince por ciento (69.15%),8 que afecta sustancialmente el movimiento de sus extremidades superiores. 1.5. Agregó que el amparo de sus derechos es urgente, porque es una persona en estado de debilidad manifiesta debido a sus limitaciones físicas, que no cuenta con una regularidad económica que le permita velar plenamente por su derecho al mínimo vital y de su familia, compuesta por su esposa y su hija.9 1.6. Establece que nunca se le ha censado, ni ofrecido alguna alternativa económica o beneficio al cual pudiera acudir para mitigar el impacto de la interrupción de su actividad.
2. Respuesta de la entidad demandada La Alcaldía Municipal de Pereira solicitó que se denegara el amparo de los derechos fundamentales al accionante. Argumentó (i) que interrumpió la
actividad económica de este último en desarrollo de su función constitucional de preservar el espacio público, y que tal actuación debe predicarse legal en tanto se ejerció con base en el Acuerdo No. 63 de 2006, mediante el cual el Concejo Municipal de Pereira confirió facultades a la Alcaldía Municipal para la reubicación de vendedores informales, estacionarios y ambulantes. Señaló, además, (ii) que las personas no se pueden apropiar de hecho del espacio común so pretexto del derecho al trabajo, pues se impide la materialización del principio constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular. Y finalmente, (iii) respecto del caso específico del accionante, dijo que el hecho de ser persona en situación de discapacidad no lo exime de cumplir el deber de respetar los bienes de uso público, y que si desea vender aguacates debe acudir a “lugares específicos y organizados para expender verduras y frutas como son las plazas de mercado”. Señalándole, además, puede solicitar ayuda al “Programa Empresarial de Promoción Laboral para Personas con Discapacidad” del Departamento de Risaralda, en el cual puede aspirar a un trabajo acorde con sus condiciones físicas, y que en el Municipio 8 Folios 7 y 8. 9 En el escrito de tutela obran las siguientes afirmaciones del accionante, relativas a sus circunstancias: “[e]n la actualidad y dada mi informalidad laboral, no puedo realizar cotizaciones para pensión y mucho menos para salud, por lo cual me encuentro afiliado al SISBEN lo que demuestra mi total estado de desprotección y segundo la indolencia y trato inhumano de los empleados del municipio de Pereira, que a pesar de ver de manera directa mi incapacidad física,
no les importa y se llevan de manera arbitraria los únicos medios de sustento para mí y para mi familia” (folio 3). 6 se han desarrollado programas de reubicación para comerciantes informales, como consta en la Resolución 2571 de 2007,10 por medio de la cual se otorgaron beneficios de reubicación a esta población. El actor no se encuentra inscrito en la lista de beneficiarios de los programas de reubicación.11
3. Decisión que se revisa El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira denegó el amparo de los derechos fundamentales al accionante, mediante sentencia del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013).
Explicó que la actuación de la Alcaldía demandada “va encaminada a hacer cumplir las normas constitucionales y legales referentes al manejo del espacio público con actuaciones legítimas”, y dado que el peticionario no contaba con una autorización “para ejercer una actividad informal en su lugar de ubicación”, debía predicarse “la licitud de la labor desempeñada por la accionada”. El fallo no fue impugnado dentro del término correspondiente,12 por lo que no se surtió el trámite de segunda instancia.13
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión El señor Jorge Eliecer Duque Moncada envió un escrito a la Corte
manifestando que actualmente ocupa el mismo espacio público en la Calle 20 de la Ciudad de Pereira, del cual fue desalojado, pero que solo se dedica a la venta de minutos de celular porque quiere evitar que eventualmente le decomisen los aguacates. Manifestó, adicionalmente, que la venta de aguacates no varía sustancialmente el tamaño de su puesto de trabajo, pero
que sí disminuye de manera relevante su nivel de ingresos.14 10 Folios 22 al 39. 11 Folios 22 al 35. 12 Escrito de impugnación presentado por el actor el quince (14) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual solicitó que se revocará la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira y que “se ordene al ente municipal que me asigne un sitio adecuado para desarrollar mi actividad comercial en armonía con el espacio público y no se limiten simplemente a decomisar mis mercancías” (folio 50). 13 En providencia del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Pereira denegó el recurso de apelación contra la sentencia del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013). Se negó el recurso de apelación, porque “el señor Jorge Eliecer Duque Moncada elevó escrito de impugnación de manera extemporánea el día miércoles 15 de enero del presente año”, cuando la sentencia fue notificada “el día 24 de diciembre de 2013 conforme a certificación de entrega, y para impugnar la providencia corrieron los días 26 y 27 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014” (folio 51). 14 Folio 13 del cuaderno de revisión. 7
IV. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33
y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. El accionante considera que la Alcaldía de Pereira vulneró sus derechos al trabajo y al mínimo vital, al impedirle desarrollar con normalidad su actividad económica de venta informal de minutos de celular y aguacates en una vía pública. Señala que le han decomisado sus mercancías en –al menosdos (2) ocasiones y que dicha actividad es la única fuente de ingresos suya y de su familia, pues debido a que tiene una pérdida de la capacidad laboral del sesenta y nueve punto quince por ciento (69.15%) se encuentra en desventaja relevante para acceder al mercado de trabajo. Por su parte, la Alcaldía de Pereira sostiene que es su deber constitucional velar por la libre circulación de todos los ciudadanos en el espacio público, y que los particulares no pueden apropiarse del mismo alegando el derecho al trabajo porque la Carta dispone la prevalencia del interés general sobre el particular. Así mismo, argumenta que tanto la administración municipal como departamental tienen programas de inclusión y reubicación de trabajadores informales, además de proyectos de apoyo para la población en situación de discapacidad, y que es deber del actor recurrir a ellos. 2.2. Corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿un municipio (el Municipio de Pereira) vulnera los derechos al trabajo y al mínimo vital de un trabajador informal que padece una discapacidad relevante, al impedirle desarrollar normalmente su actividad económica de venta de productos en espacio público, argumentando el
cumplimiento de un deber constitucional, a pesar de que (i) dicha actividad es su única fuente de ingresos, (ii) lleva trabajando en ese mismo lugar por más de dieciséis (16) años, y (iii) no le han ofrecido reubicación en otro sitio, salvo la indicación de que labore en la plaza de mercado, para lo cual carece de recursos económicos, pues esos puestos tienen un costo muy alto para sus ingresos? 8 2.3. Para estudiar el problema jurídico, la Sala utilizará la siguiente metodología: (i) examinará la procedencia de la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Duque Moncada y, posteriormente, (ii) resolverá el caso concreto con el apoyo de reiterada jurisprudencia constitucional relativa al cumplimiento del deber estatal de preservar el espacio público en el marco de un Estado Social de Derecho.
3. La acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Duque Moncada es procedente para reclamar la defensa de sus derechos al trabajo y al mínimo vital 3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando
(ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
3.2. Cuando se reclama la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital contra actuaciones relacionadas con la restitución del espacio público, la Corte ha sostenido, por lo general, que la tutela es el mecanismo de defensa judicial por excelencia para el trámite de las pretensiones, pues los mecanismos judiciales existentes para controlar las actuaciones de la administración se consideran ineficaces o se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.15 En la mayoría de estos casos, las personas reclamantes se encuentran en circunstancias apremiantes que justifican la intervención del juez constitucional, pues no solo enfrentan un contexto socio15 Véase, entre otras, la sentencia T-703 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual se declaró procedente una acción de tutela para censurar actuaciones administrativas tendientes a recuperar el espacio público, que estaba siendo ocupado por un comerciante informal. La Sala Novena de Revisión sostuvo que en ese caso los medios de defensa judiciales ordinarios no eran eficaces para la protección de las garantías fundamentales, porque estaba en riesgo el derecho al mínimo existencial de la accionante. En palabras de la Corte: “[n]o se puede dejar de lado que la razón por la que las personas acuden a la invasión de espacios públicos para vender productos de manera informal, es la de solventar los gastos básicos para la subsistencia dada la reconocida falta de oportunidades en el campo laboral y social. Es frente a la inminente afectación del mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar que se torna procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, ya que su labor como vendedora de comidas es la única fuente de ingresos, lo que se
constituye en su único medio de subsistencia, lo cual no puede esperar a que sea resuelto en un proceso judicial. // Expuestas las anteriores razones, se puede concluir que el mecanismo ordinario contemplado para resolver las controversias derivadas de la actuación administrativa se torna ineficaz, toda vez que mientras que se resuelve en el escenario propicio el objeto del litigio podría llegar a durar lo suficiente, a tal modo que los derechos de la actora se verían vulnerados, por tal motivo la acción de nulidad o la de restablecimiento del derecho son ineficaces frente a las pretensiones de la actora.” Al respecto, se pueden observar también las sentencias T-244 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-097 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). 9 económico adverso, sino que también recurren a la venta informal de productos en la vía pública porque no pueden acceder en condiciones de igualdad al mercado laboral, ya sea por alguna pérdida de aptitudes laborales o por los niveles de desempleo existentes. 3.3. Por ejemplo, en la sentencia T-437 de 2012,16 la Sala Tercera de Revisión declaró procedente una acción de tutela mediante la cual se reclamaba la protección de los derechos a la vivienda, el trabajo y al mínimo vital, como consecuencia de una solicitud de restitución de un bien de espacio público, dentro del cual el actor habitaba y ejercía una actividad comercial informal. En esa ocasión, se encontró que los mecanismos en la jurisdicción contenciosa administrativa no eran eficaces ni idóneos, pues, entre otras cosas, la persona reclamante tenía una pérdida de capacidad laboral del cincuenta punto cero
cinco por ciento (50.05%). La Sala expresó lo siguiente: “[…] la acción de tutela es procedente pues para la Sala los demás mecanismos contemplados en la jurisdicción no son eficaces o idóneos, y adicionalmente nos encontramos ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como se señalará a continuación. || En primer lugar, el accionante de 51 años de edad, habita junto con su hijo -menor de edaddesde el año de 1994 en el bien objeto de recuperación. En respuesta a los requerimientos sobre su condición económica, éste manifestó que sólo obtiene ingresos de la actividad comercial que desarrolla en el bien ocupado y no puede desempeñarse en otro oficio, o conseguir otro trabajo, pues padece de una limitación visual del 75%. Como prueba anexa un certificado médico, la copia de su historia clínica y la calificación de discapacidad expedida por la Junta Regional de Discapacidad que indica que éste padece una discapacidad laboral del 50.05%. Con base en lo anterior y de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, se concluye que el accionante es un sujeto de especial protección”. 3.4. En el caso objeto de estudio diferentes aspectos llevan a concluir que la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Duque Moncada es procedente. Primero, es una persona que tiene una pérdida de capacidad laboral del sesenta y nueve punto quince por ciento (69.15%) que le genera una limitación funcional relevante, por lo que puede afirmarse que es sujeto de especial protección constitucional. Segundo, la actuación del juez de tutela es urgente y
las medidas para proteger los derechos impostergables, pues el actor encuentra 16 MP Adriana María Guillén Arango. 10 serios obstáculos para ofrecer en el mercado laboral su fuerza de trabajo en condiciones de igualdad, y generarse así fuentes de ingresos diferentes a la venta informal de productos, por lo que la actuación de la demandada pone en grave riesgo sus medios para procurarse un mínimo vital en condiciones de dignidad. Y tercero, dadas las circunstancias anteriores, resulta desproporcionado exigirle al actor que acuda a la justicia ordinaria para la defensa de sus derechos, pues ello supondría que realizara trámites que en razón de su estado de salud constituirían una carga irracional, y en términos económicos resultaría muy onerosa. La Constitución Política consagra una protección especial para las personas que en razón de sus condiciones físicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (arts. 13 y 47, CP), y la jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que esa protección se predica de las personas con pérdidas de capacidad relevantes, en tanto su estado físico les impide proveerse en condiciones de igualdad los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas. Dicha protección especial no es meramente retórica, sino que tiene un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y atención en el examen formal, teniendo presente que tal grupo poblacional merece un trato preferencial frente a los demás ciudadanos, ya que, como se dijo, están en circunstancias desventajosas para generarse fuentes de ingresos.
3.5. En este contexto, se hace palmaria la difícil situación por la que atraviesa el accionante, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y eficacia de los otros medios para garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales, además de que debe garantizarse su acceso a la justicia en condiciones dignas. Siguiendo con la metodología propuesta, a continuación se examinará de fondo el asunto.
4. Las políticas de recuperación del espacio público deben respetar la confianza legítima y los derechos al trabajo y al mínimo vital de los comerciantes informales 4.1. El artículo 82 de la Constitución Política pone en cabeza del Estado el deber de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular […]”. Ese deber está fundamentado en el derecho de todos los ciudadanos a 11 acceder libremente y en condiciones de igualdad a los bienes de uso público, sin que al respecto pueda prevalecer el interés de una persona sobre el de la comunidad. Los espacios abiertos son lugares de interacción social en los cuales los administrados ejercen sus libertades y confluyen con sus intereses, por lo cual, en principio, nadie puede apropiarse de ellos para utilizarlos exclusivamente (y excluyentemente), y es deber de las autoridades intervenir en las actuaciones de quienes así procedan. 4.2. Sin embargo, el deber estatal de protección y conservación del espacio público no es absoluto. Su ejercicio tiene límites consagrados en la Constitución, principalmente en los postulados de la confianza legítima, el trabajo y el mínimo vital. En casos de ocupación indebida del espacio público
por parte de comerciantes informales, cualquier política tendiente a recuperar dichos espacios, que suponga una afectación al goce efectivo de sus derechos, debe adelantarse con plena observancia de la totalidad de los imperativos fundamentales consagrados en la Carta, especialmente aquellos dirigidos a proteger a las personas en situación de vulnerabilidad con ocasión de su contexto socio-económico, y los postulados que garantizan las expectativas legítimas y el mínimo existencial. 4.3. Reiterada jurisprudencia constitucional ha delimitado el alcance del deber estatal de conservación del espacio público en casos de comerciantes informales.17 Se ha establecido, en términos generales, que (i) las autoridades no pueden interrumpir arbitrariamente la actividad económica de un comerciante informal que ocupa el espacio público, en perjuicio de su confianza legítima y los derechos al trabajo y al mínimo vital, (ii) lo que supone crear una política de recuperación del espacio público proporcional y razonable, que además integre alternativas de reubicación adecuadas. 4.4. La confianza legítima ha sido el medio constitucional más utilizado por la Corte para armonizar el deber de preservar el espacio público con los intereses 17 La Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha impuesto límites al deber de preservar el espacio público en casos de comerciantes informales que lo ocupan. Tales límites pueden resumirse en el siguiente apartado de la sentencia T-772 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa): “[…] las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el
debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición.” Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-244 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-703 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-904 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-386 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). 12 fundamentales de los vendedores informales.18 En múltiples sentencias, diferentes salas de revisión han tutelado los derechos de los reclamantes, si demuestran que sus conductas comerciales las han desarrollado en el espacio público con anterioridad a la intervención de la administración, y que las actuaciones u omisiones de esta última les ha generado la percepción legítima de que sus actividades eran jurídicamente aceptadas. En la sentencia SU-360 de 1999,19 la Sala Plena de la Corte examinó los casos de un número plural de vendedores informales de Bogotá que ocupaban
espacios públicos en diversas zonas de la ciudad, y la Administración Distrital los había desalojado de sus lugares de trabajo alegando su deber constitucional de preservación de los bienes comunes. Esta Corporación encontró que varios peticionarios habían ocupado el espacio público durante largos periodos de tiempo con el beneplácito expreso o tácito de las autoridades, y que luego vieron frustradas intempestivamente sus expectativas legítimas de seguir haciéndolo. Para resolver la tensión presentada entre el derecho al trabajo de los comerciantes informales y el deber de las autoridades de preservar el espacio público, se le ordenó a la demandada que inscribiera a los afectados a programas de reubicación adecuados, en los cuales se observaran las necesidades propias de cada persona.20 4.5. Así mismo, la Corte ha interpretado que el derecho al trabajo y al mínimo vital
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