CC - T481-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T481-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-481/18

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZImprocedencia por haberse efectuado el pago, según certificación expedida por Colpensiones INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZFinalidad La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (i) constituye un auxilio económico para aquellos que teniendo la edad para pensionarse no cuentan con la cantidad de semanas mínimas requeridas para consolidar su derecho pensional y no tienen la posibilidad de continuar cotizando al sistema para adquirir el estatus de pensionado; (ii) los derechos sociales de la seguridad social, dentro de los cuales hace parte la prestación subsidiaria a la pensión son imprescriptibles; (iii) la prestación recibida es una única suma, la cual, debe reconocerse de conformidad con toda la historia laboral CERTIFICACIONES PROFERIDAS POR ENTIDAD PUBLICAGozan de presunción de legalidad y veracidad y pueden constituirse en actos administrativos Frente al pago de las prestaciones sociales que: (i) las certificaciones cuentan con valor probatorio como pruebas documentales que se reputan auténticas; (ii) dentro del contenido del documento debe haber certeza respecto de quien lo elaboro o suscribió; (iii) al ser otorgadas por un funcionario público, se reputan auténticos; (iv) al tratarse de actos administrativos, gozan de presunción de legalidad y veracidad hasta que su nulidad sea declarada; (v) es plausible acudir a las normas del Código Civil, en cuyo caso la consignación no controvertida es prueba del pago, y como tal exige la obligación

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Orden a Colpensiones de revisar y modificar concepto con base en los precedentes jurisprudenciales en materia de imprescriptibilidad de indemnización sustitutiva

Referencia: Expediente T-6.623.087

Acción de tutela interpuesta por Edmo Julio Marrugo Cabarcas, por intermedio de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual confirmó la negativa del amparo declarada por el Juzgado Sexto Penal de Cartagena, el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda de tutela1

Edmo Julio Marrugo Cabarcas mediante apoderado judicial2 interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante “Colpensiones”, al considerar que vulneró su derecho fundamental a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva con

fundamento en que la misma había sido objeto prescripción.

Pretensión: solicita que el juez de tutela ordene a la accionada el reconocimiento y pago inmediato de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

B. Hechos relevantes

1. El apoderado judicial manifiesta que el titular de los derechos fundamentales es un sujeto de especial protección dado que a su avanzada edad de 82 años3 sufre de múltiples padecimientos de salud y se encuentra en una situación precaria de ingresos4.

2. Señala que el accionante al cumplir con el requisito de edad y sin posibilidad de consolidar el derecho a una pensión de vejez, solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, la cual fue concedida mediante Resolución No. 866 de 27 de octubre de 1998, por 482 semanas 1 Acción de tutela presentada el 2 de junio de 2017 (folio 1 del cuaderno 1). 2 Poder especial (folio 13 del cuaderno 1). 3 No se aporta copia de la cédula de ciudadanía del accionante. No obstante, en la Resolución 2312052 de 2017

Colpensiones señala que el afiliado nació el 27 de marzo de 1935, por lo que a la fecha de interposición de la tutela cuenta con 82 años (reverso del folio 9 del cuaderno 1). 4 Hechos 1 y 2 de la demanda de tutela (folio 2 del cuaderno 1). 2 cotizadas del 1 de abril de 1969 a 31 de octubre de 1995, por valor de $1.939.522 pesos5.

3. Manifiesta que el ciudadano Marrugo Cabarcas por razones personales nunca reclamó el pago de la indemnización sustitutiva, por lo que mediante escrito de 3 de marzo de 2017 solicitó nuevamente dicha prestación social6.

4. El anterior requerimiento fue absuelto negativamente por Colpensiones mediante Resolución 2312052 de 7 de abril de 2017, al apoyarse en el concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015 emitido por esa misma entidad, y resolvió el caso del accionante con fundamento en la siguiente tesis7: “En aplicación del precedente judicial tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, no habrá lugar a aplicar término de prescripción alguno al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en la medida que esta prestación es imprescriptible. En lo que respecta al cobro de la indemnización sustitutiva, todo lo que se haya reconocido y no cobrado a partir del 23 de noviembre de 2006, es imprescriptible y puede ser reclamado en cualquier momento; lo reconocido en fecha anterior, se encuentra prescrito para su cobro”8 (resaltado original).

5. Al indagar por el estado actual del accionante, se verificó en el Registro Único de Afiliados (RUAF), que el accionante no se encuentra activo en ninguno de los subsistemas de salud, pensiones o riesgos profesionales, y recibe desde el 1 de abril de 2012 un subsidio al Adulto Mayor por parte del fondo de solidaridad pensional, subcuenta de subsistencia9.

6. De conformidad con la historia laboral actualizada de Edmo Julio Marrugo Cabarcas, a la fecha cuenta con 482,43 semanas cotizadas del 1 de abril de 1969 al 4

de diciembre de 199510.

C. Respuesta de las entidades accionadas 5 La Resolución No. 866 de 27 de octubre de 1998 no es aportada por la parte demandante, sin embargo es mencionada en los considerandos de la Resolución 2312052 de 2017 (folios 9 al 11 del cuaderno 1). 6 Afirmación confirmada por Colpensiones en la Resolución 2312052 de 2017 al indicar que “esta Subdirección procedió a revisar la nómina antigua con el fin de que se cerciorara si el afiliado había realizado el cobro de la prestación reconocida mediante Resolución No. 866 de 27 de octubre de 1998, proferida por el ISS, y se observó que no se realizó el cobro de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” (subraya fuera de texto) (folio 10 del cuaderno 1). 7 Se indica que el Concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones establece que “en materia de prescripción de la indemnización sustitutiva, dado que los efectos de las sentencias son a futuro y que la primera sentencia de la Corte Constitucional sobre imprescriptibilidad fue de 23 de noviembre de 2006, es a partir de dicha fecha que se aplica dicho precedente”. No obstante, encuentra la Sala Cuarta de Revisión que no se identifica el número de la sentencia que corresponde al supuesto pronunciamiento de la Corte Constitucional en materia de prescripción

anunciado por la accionada, siendo apenas una mera alegación o un concepto propio de Colpensiones al no señalar la fuente (folio 10 del cuaderno 1). 8 Resolución 2312052 de 2017 (folios 9 al 11 del cuaderno 1), es de resaltar que en dicho escrito no se especifica cuál es la providencia de la Corte Constitucional a la que aluden. 9 Consulta del RUAF incorporada al expediente (folios 14 a 16 del cuaderno de selección). 10 Historia Laboral del 22 de mayo de 2018 (folios 17 a 19 del cuaderno de selección). 3 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

7. El Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones, con escrito del 15 de junio de 201711, solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de la indemnización sustitutiva, como lo es el proceso ordinario laboral.

8. Sostiene que frente a la petición del afiliado se aplicó el criterio del concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015 de la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General referente a la prescripción en el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, por lo que dicha controversia no es de competencia del juez constitucional.

9. Posteriormente, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional Colpensiones aportó copia de la Resolución No. 866 de 27 de octubre de 1998, en la

que se indica que a partir del 1 de diciembre de 1998 se hará la consignación en la cuenta del afiliado 00000003789025 del Banco Central Hipotecario (B.C.H.), sucursal Cartagena, Av. Daniel Lemai12 y remitió el oficio BZ2018_7278379 recibido el 25 de junio de 2018 en el que manifestó que al hacer una revisión exhaustiva en sus bases de datos, la Directora de nómina de pensionados certifica que al afiliado Edmo Julio Marrugo Cabarcas se le giró el 1 de diciembre de 1998 $1.939.522 a su cuenta bancaria personal por concepto de pago de indemnización sustitutiva13.

D. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia: Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bolívar), de dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)14. El a quo negó el amparo del derecho fundamental a la seguridad social al considerar que el objeto de la litis se centraba en la expedición del acto administrativo por medio del cual no se accedió a la indemnización sustitutiva, Resolución 2312052 de 2017, el cual pudo ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del CPACA15.

Impugnación: mediante nota manuscrita el 7 de junio de 2017, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación aduciendo que se encontraba en desacuerdo con la decisión adoptada16.

Segunda instancia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, de diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)17. El ad

quem al resolver la impugnación resolvió confirmar la negativa de amparo del 11 Contestación de la demanda (folios 34 a 38 del cuaderno 1). 12 Resolución No. 866 de 27 de octubre de 1998 (folio 24 del cuaderno de selección). 13 Oficio BZ2018_7278379 recibido el 25 de junio de 2018 (folios 21 a 25 del cuaderno de selección). 14 Sentencia de 16 de junio de 2017 (folios 40 al 47 del cuaderno 1). 15 Sentencia de primera instancia, de 16 de junio de 2017 (folios 40 a 47 del cuaderno 1). 16 Impugnación manuscrita (reverso del folio 47 del cuaderno 1). 17 Sentencia de segunda instancia, de 17 de agosto de 2017 (folios 3 a 17 del cuaderno 2). 4 derecho fundamental a la seguridad social de Edmo Julio Marrugo Cabarcas, entre otras, al no superar el examen de subsidiariedad por existir la posibilidad de acudir a los mecanismo ordinarios, pero a su juicio, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

E. Actuaciones adelantada en la Corte Constitucional Decreto de pruebas

10. Ante el hecho sobreviniente relacionado en el numeral 9 de la presente sentencia, la Sala Cuarta de Revisión con el fin de contar con mayores elementos de juicio suspendió los términos del proceso y decretó mediante auto del 27 de junio de 2018 las siguientes pruebas: “OFÍCIESE a la accionada Colpensiones, representada en el presente caso por Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales, para que el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este

auto se sirva informar a esta Corporación: (i) ¿Por qué la información reportada en la contestación de la demanda BZ2017_6105513-1584556 y en el escrito BZ2018_7278379 es contradictoria en cuanto al número de semanas y el pago de la indemnización sustitutiva del accionante? Por lo que adicionalmente se solicita aporte una historia laboral actualizada. (ii) ¿Por qué hasta ahora se aportó una certificación de pago único emitida el 23 de mayo de 2018, por una dependencia de la accionante? (iii) Indicar qué día se realizó el presunto pago de la indemnización sustitutiva, y cuál fue el medio de pago empleado. Por Secretaría General de esta Corte, REMITIR al accionante a través de su apoderado judicial, Eliecer Flórez Rodríguez, copia del escrito BZ2018_7278379 y sus anexos al correo edfr2410@gmail.com dispuesto para comunicaciones, informando que cuenta con tres (3) días contados a partir del recibo, para pronunciarse sobre el mismo si lo considera pertinente”18. Dentro del término probatorio solo se recibió la información requerida a Colpensiones mediante oficio BZ2018_7687518-2120212, por medio de la cual aclararon que: (i) “la certificación de pago de la indemnización sustitutiva de la vejez fue expedida el 22 de mayo de 2018 por la Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones con ocasión a la intervención de fondo que hiciera la Oficina Asesora en Asuntos Legales de Colpensiones bajo el marco del Plan Estratégico de Defensa Jurídica de la entidad respecto a

18 Auto del 27 de junio de 2018 (folios 27 y 28 del cuaderno de selección). 5 la selección del expediente de tutela de la referencia” y que “la indemnización sustitutiva de vejez ingresó a nómina de noviembre de 1998”. (ii) “Se pagó en diciembre de 1998, girado el valor reconocido por $1.939.522, a la entidad bancaria B.C.H. oficina Cartagena CAJ, Bocagrande en la cuenta 10013980048831. Por su parte, una vez consultado el aplicativo de reintegros no se logró evidenciar la devolución de la entidad bancaria de los dineros girados por dicho concepto económico”19.

II. FUNDAMENTOS

A. COMPETENCIA

11. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas con fundamento en el artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, desarrollados por los artículos 31 a 36 del Decreto 2491 del mismo año.

12. De acuerdo con el auto de la Sala de Selección de Tutelas número Tres del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se decidió seleccionar el expediente T6.623.087, correspondiéndole por sorteo al magistrado Alejandro Linares Cantillo y repartido a su despacho el tres (3) de abril de ese mismo año20.

B. CUESTIONES PREVIASPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

13. Por disposición del artículo 86 del texto superior se consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, aunque residual y

subsidiario, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública o privada.

14. Legitimación por activa: la demanda fue presentada por intermedio de apoderado judicial21 a nombre del titular de los derechos presuntamente lesionados, 19 Es de anotar que una vez se verificó por parte de la Secretaría General que las comunicaciones enviadas el 29 de junio de 2018 por correo físico y el 3 de julio de 2018 por correo electrónico al apoderado judicial del accionante poniendo en conocimiento el oficio OPTB-1732/18 no fueron devueltas, el despacho del Magistrado Sustanciador indagó telefónicamente en dos ocasiones con dicho abogado para tener conocimiento sobre su pronunciamiento, sin que posteriormente se recibiera respuesta alguna (fl. 31 y 32). 20 Auto de selección del 12 de marzo de 2018 (folios 2 a 11 del cuaderno de selección). 21 Poder especial (folio 13 del cuaderno 1).

6 Edmo Julio Marrugo Cabarcas, lo cual tiene fundamento en los artículos 1 y 10 del Decreto 2591 de 199122 y el 86 de la Constitución Política23.

15. Legitimación por pasiva: el artículo 5 del Decreto 2591 de 199124 establece que la acción de tutela procede por las acciones u omisiones de toda autoridad pública.

En ese sentido, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo. Por lo cual, es demandable por vía de acción de tutela de conformidad con los artículos

48, 86 y 365.2 de la CP, artículo 5 del Decreto 2591 de 199425.

16. Inmediatez: La Sala advierte que para la verificación de este requisito es necesario identificar el lapso trascurrido entre la conducta causante de la presunta vulneración de derechos fundamentales y el momento en el que por vía de tutela se buscó la protección de los mismos. Así las cosas, se observa, que en el presente caso se cumple este requisito, pues entre la Resolución 2312052 de 2017, notificada el 10 de abril de 201726, y la demanda de tutela presentada 2 de junio de 2017, ocurrió un término razonable de un mes y 23 días corrientes27.

17. Subsidiariedad: La Constitución Política en el artículo 86 consagra que la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. No obstante, la jurisprudencia constitucional en sede de revisión28 ha coincidido con que aun cuando exista un mecanismo judicial para dirimir las controversias particulares del caso, si dicho proceso no satisface los parámetros de idoneidad y eficacia, la protección por vía de tutela será directa y definitiva, en especial, si el actor es un sujeto de especial protección constitucional. Las diferentes Salas de Revisión han precisado que cuando exista un conflicto de índole prestacional que comprometa significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, además, la acción

22 Decreto 2591 de 1991, artículo 1o. “Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre (…)”. Artículo 10. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 23 C.P., artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 24 Decreto 2591 de 1991, artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. 25 Artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o

del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 26 Notificación del 10 de abril de 2017 (folio 26 del cuaderno 1). 27 Acción de tutela presentada el 2 de junio de 2017 (folio 1 del cuaderno 1). 28 Al respecto la sentencia T-222/14 señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad” véase también la sentencia T-211/09. 7 judicial prevista jurídicamente para resolver el conflicto no garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales comprometidas, la acción de tutela es procedente.

18. A propósito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-746 de 2004 se ocupó del caso de una afiliada a la que le declararon la prescripción de la indemnización sustitutiva y los jueces de tutela indicaron que su reclamo era improcedente al existir otro medio de defensa. En esta oportunidad, la Corte amparó los derechos de la ciudadana y en cuanto a la procedencia indicó lo siguiente: “En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el cobro de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez encuentra la Sala Tercera de Revisión que aun cuando en principio ésta resultaría improcedente si se

acepta la tesis de la entidad demandada en el sentido de afirmar que la actora dejó prescribir las acciones ordinarias para lograr el pago efectivo de la indemnización, de las pruebas que obran en el expediente se observa que la devolución de los dineros para el pago de dicha indemnización antes de que la actora se hubiera notificado de la resolución de reconocimiento indujo en error a la accionante acerca de la efectividad de su derecho y, por lo tanto, el término de prescripción alegado para negar el pago de la indemnización sustitutiva no puede ser aplicado en este caso. Por lo tanto, y de manera excepcional dadas las especificidades del presente caso, el Instituto de los Seguros Sociales deberá adelantar y culminar los pasos administrativos necesarios para garantizar el derecho de la actora a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”29.

19. De la misma forma, en la sentencia T-164 de 2011 se declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva luego de 10 años de haberle sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo la Corte que “puede determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social del señor Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito”30.

20. En el presente caso, la Sala Cuarta de Revisión advierte que: (i) el accionante es

un sujeto de especial protección constitucional no solo por su edad -82 años-31; (ii) sino también por su estado de salud32; (iii) escasez de ingresos como beneficiario del programa de subsidios para el adulto mayor33; (iv) la falta de pago de la indemnización sustitutiva genera una afectación directa a su derecho a la seguridad social y el proveerse de recursos para su manutención. Circunstancias que corroboran 29 Sentencia T-746/04. 30 Providencia reiterada en la sentencia T-217/13. 31 Supra hecho número 1. 32 Idem. 33 Supra hecho número 5. 8 que el proceso de la referencia cumple con los supuestos de procedencia reiterados por la jurisprudencia en sede de revisión, y por tanto, se concluye que resulta admisible su estudio de fondo.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y

ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

21. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, en principio le correspondería a la Sala Cuarta de Revisión determinar si Colpensiones al fundar la negativa del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de Edmo Julio Marrugo Cabarcas en el concepto legal BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015 vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

22. No obstante, dado que en Sede de Revisión y con posterioridad al acto administrativo antes relacionado se aportó prueba del pago de la acreencia reclamada, resulta pertinente analizar previamente si ante la afirmación del

accionante de “nunca haber reclamado el pago”34 y el certificado de pago de 22 de mayo de 2018 expedido por la Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones, existe prueba del pago en cuestión.

23. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala: (i) el alcance de un concepto legal frente a los fundamentos constitucionales y legales de la indemnización sustitutiva; (ii) recapitulará el modo en el que se prueba el pago de una prestación social por parte de Colpensiones; (iii) la presunción de legalidad y veracidad de que gozan las certificaciones proferidas por una entidad pública; (iv) y seguidamente, resolverá la situación del accionante.

D. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

24. El derecho a la seguridad social en su dimensión pensional (C.P. 48) se caracteriza en principio por la garantía de irrenunciabilidad para todos los habitantes, la ampliación de la cobertura y la protección de los derechos adquiridos. Frente a este último aspecto, la reforma constitucional introducida al sistema pensional con el Acto Legislativo 1 de 2005 da cuenta del especial interés del Estado en la consolidación del derecho pensional35.

25. Sin embargo, no siempre es posible que el afiliado consolide el derecho a una pensión de vejez teniendo en cuenta que dentro del esquema de aseguramiento de las prestaciones sociales del régimen de prima media, concurren por un lado, los esfuerzos del afiliado ya sea dependiente de una relación de trabajo o independiente

34 Supra hecho número 3. 35 Acto Legislativo 1 de 2005 “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”. 9 (cotizaciones) y por otro, un porcentaje de financiación proveniente del fondo común (subsidio), para que nazca dicha prestación social al acreditarse las condiciones legales de edad y número de semanas36.

26. El concepto de indemnización sustitutiva fue incorporado en el régimen de prima media con prestación definida con el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual reglamentó los eventos de causación del derecho37; la obligatoriedad del reconocimiento por parte de las entidades administradoras38, la cuantía de la indemnización39; entre otras disposiciones, sin que en ellas el legislador estableciera la prescripción en reclamo de dicho derecho.

27. En sede de revisión, la Sala Tercera de Revisión al examinar el caso de un ciudadano al que Colpensiones había negado el pago de la indemnización sustitutiva al considerar con base en un concepto legal que este derecho había prescrito, reiteró que la indemnización sustitutiva de la pensión constituye un método diseñado por el legislador para aliviar la situación en la que se encuentran las personas que, habiendo

cumplido la edad requerida para pensionarse, no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas en el RPMPD para obtener una pensión. En especial, señaló la Sala, en la sentencia T-170 de 2017, lo siguiente: “Las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constitución Política como un derecho irrenunciable”.

28. La Sala Quinta de Revisión, en la sentencia T-471 de 2017, al resolver un caso similar al analizado en la presente providencia, en el que Colpensiones también negó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al considerar que la misma fue reconocida mediante la Resolución No. 13054 del 2005 y girada en la 36 Ante la imposibilidad de causación de un derecho pensional, el Legislador previó un mecanismo de compensación mediante la devolución de los aportes entregados por el afiliado al sistema pensional. Sobre el particular, al declararse la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia C-375/04, la Corte dejó en claro que: “La finalidad de la misma es permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensión (i) no hayan alcanzado a generar la pensión mínima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas hoy 1300 para reclamar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de sus aportes. La hipótesis contraria implicaría que, aun cuando los cotizantes

hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminución significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligación de seguir aportando, sin tomar en consideración las condiciones fácticas que impiden a los sujetos hacerlo”. 37 Decreto 4640 de 2005, artículo 1. “Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando (…)” subraya fuera de texto. 38 Decreto 4640 de 2005, artículo 2. “Reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

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