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CC - T482-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T482-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-482/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS

Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección por tutela NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATOJurisprudencia constitucional SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado. De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. INCIDENTE DE DESACATO-Sanción de multa o arresto se podrá evitar con el cumplimiento del fallo

JUEZ DE TUTELA EN EL INCIDENTE DE DESACATOFacultades están condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y su función es verificar aspectos concretos El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. Por esta razón, solo en ocasiones excepcionales y con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta podrá proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, garantizando siempre el principio de la cosa juzgada. En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad 2 subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la

imposición del arresto y la multa. MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que si bien la regla general es que “el concepto médico relevante será el emitido por quien está adscrito a la entidad que tiene el deber de garantizar la prestación del servicio de salud”, se debe admitir la validez del dictamen del médico no adscrito a la empresa promotora de salud cuando ésta lo conoce. Es más, en los casos en que en el pasado la EPS ha valorado y aceptado los conceptos del médico externo como médico tratante, la jurisprudencia de la Corte ha dispuesto que la orden médica externa deberá ser tenida en cuenta por la EPS. Por lo anterior, SaludCoop se encontraba obligada a tener en cuenta las órdenes médicas emitidas, a pesar de no estar éste adscrito a la EPS. Esto le impedía al demandado declarar el cabal cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2004, pues aún se encontraban pendientes dos autorizaciones de servicios médicos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia por existir defecto fáctico al juez omitir valoración probatoria en desacato de fallo que ordenaba tratamiento integral a menor con parálisis cerebral Luego de analizar la conducta desplegada por el juez durante el incidente de desacato, la Sala encuentra que existió un defecto fáctico en la providencia que puso fin al mismo, pues el juez constitucional omitió la valoración del material probatorio y decidió de plano no acceder a la

declaratoria del desacato. De este modo, la Sala encuentra que la inactividad del juez constitucional, no se compadece de la grave patología que padece el menor y de su delicado estado de salud, situación que además de vulnerar el derecho del menor a acceder a la administración de justicia, desconoce su derecho a la salud y a la vida. El defecto fáctico aludido se evidencia en que esta Sala logró demostrar que sí existe un incumplimiento por parte de SaludCoop EPS, ya que para la fecha hay prestaciones pendientes (braquets de autoligado y tratamiento de rehabilitación integral) y cumplimientos tardíos (procedimiento de relleno de bomba de baclofen) que han agravado la situación de salud del menor, provocando su internamiento en la Unidad 3 de Cuidados Intensivos durante 20 días. El caso concreto de la sentencia de tutela del 13 de abril de 2004, cuya orden judicial se evaluó en el desacato, contiene una orden que requiere especial atención por tratarse de la garantía de un tratamiento integral para el menor. DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que se declaró improcedente incidente de desacato de sentencia que ordenaba tratamiento integral a menor con parálisis cerebral y ésta no se cumplió en su totalidad

Referencia: expediente T-3.836.735

Acción de tutela instaurada por Jenny Saavedra Martínez contra el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) en única instancia, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Jenny Saavedra Martínez, en representación de su hijo Kevin Alejandro Pacheco Saavedra, contra el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

I. ANTECEDENTES

4 El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) la señora Jenny Saavedra Martínez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con fundamento en los siguientes Hechos

1. El menor Kevin Alejandro de 13 años de edad, afiliado en calidad de beneficiario a la EPS SALUDCOOP, padece “parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y ateosica con distonia generalizada y osteoporosis”1 presentando un grado de discapacidad del 90%.

2. Debido a la negativa de la EPS de prestar los servicios de salud de forma integral al menor, la madre incoó acción de tutela en contra de la misma el 19 de marzo de 2004. Dicha solicitud de amparo fue repartida

al Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pero debido al traslado de dicho juzgado a la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, la tutela fue reasignada al Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2, el cual dispuso mediante sentencia del trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004): “Primero.- TUTELAR el derecho fundamental a la salud integral, por ende el derecho a la vida, del niño KEVIN

ALEJANDRO PACHECO SAAVEDRA.

Segundo.- ORDENAR al Representante Legal de SaludCoop EPS la autorización de los Servicios Médicos, de Especialistas, de Laboratorio, de Cirugía, de Farmacia, de Hospitalización, el suministro de aparatos ortopédicos necesarios por Kevin Alejandro y diagnosticados por el Personal Médico que lo rehabilita, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y demás terapias que requiera el infante, no incluidas en el POS, para corregir las consecuencias de la patología diagnosticada, de acuerdo al estudio precedente, orden que se emite mientras… esté vinculado a SaludCoop EPS y durante el tiempo que requiera para la corrección de la patología que deberá ser vigilada por el personal Médico y de Especialistas que trata al niño.”3 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2Folio 70 del cuaderno principal. 3Folio 36 del cuaderno principal. 5

3. El 21 de julio de 2010, al menor le fue implantada una “ Bomba Programable Synchromed de Baclofen”, la cual debía ser recargada con

medicamentos cada 3 o 6 meses. 4.- La madre del menor, quien actúa como su representante, señala que debido a la demora de la entidad para generar las autorizaciones de recarga de la bomba, se ha puesto en riesgo la vida de su hijo en múltiples ocasiones. Así, por ejemplo, indica que el 12 de diciembre de 2012 el menor presentó “síndrome de abstinencia severo por no relleno de la bomba”4 y una tormenta distónica, razón por la cual tuvo que ser hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos UCI de la Fundación Cardio Infantil durante 20 días. 5.- Posteriormente, le fueron prescritas por su médico tratante, terapias físicas, de lenguaje y ocupacionales. Además, dado que el menor padecía Osteoporosis, se le recomendó por su médico particular un “Plan de Rehabilitación Integral en Teletón” el día 9 de febrero de 2012. 6.- De otra parte, el 25 de abril de 2012, la clínica COODONTOLOGOS le solicitó a la EPS la autorización de un juego de “ Brackets de autoligado ” pues las anomalías que presenta el menor en los arcos dentarios producidos por la parálisis cerebral, le generan problemas para alimentarse y para realizarse la higiene oral. Sin embargo, la EPS negó el procedimiento bajo el argumento de que es un insumo “cosmético, estético, suntuario o con fines de embellecimiento”5. 7.- El 29 de diciembre de 2012, el médico particular del menor solicita autorización para “paquete rizotomia dorsal guiada por electrofisiología”6 con carácter urgente. Así mismo, respecto del

tratamiento de “Hidroterapia personalizada” que el menor recibía en la Clínica Universitaria Teletón, la madre aduce que le fue suspendido luego de que la EPS canceló el Convenio con dicha entidad. 8.- Debido a los múltiples incumplimientos de la EPS, el 16 de enero de 2013 la madre del menor inició incidente de desacato ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, señalando que “la EPS SaludCoop no ha cumplido con el fallo de tutela el cual le amparó a mi menor hijo sus tratamientos integrales y debido a esto mi hijo a [sic] estado a punto de perder la vida como sucedió hace 8 días por culpa de 4 Folio 53 del cuaderno principal. 5 Folio 67 del cuaderno principal. 6 Folio 54 del cuaderno principal. 6 la demora de la autorización del relleno de la bomba”7. Además, consideró que el procedimiento de relleno de la bomba no debe realizarse por médicos que no conocen el historial clínico de su hijo, como lo pretende la EPS demandada. 9.- El 29 de enero de 2013 dicha autoridad judicial dispuso correr traslado del incidente de desacato a SaludCoop EPS con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, indicando “el procedimiento a través del cual dio cumplimiento total al fallo de tutela”8. 10.- La accionante aduce que desde esa fecha el juzgado demandado “no ha realizado ningún tipo de actuación, aduciendo que este desacato no le corresponde conocerlo a ellos y lo único que ha realizado es un oficio identificado con el No. 009 de fecha 18-01-2013 en donde solicitan a la

oficina de apoyo judicial consultar si el proceso… del cual conoció el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá, aparece actualmente asignado a algún juzgado”. 11.- El 6 de febrero de 2013, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decide declarar improcedente el incidente de desacato, aduciendo que no se evidencia una conducta negligente por parte de SaludCoop EPS. Lo anterior por cuanto “ha autorizado todos los servicios médicos que ha requerido el menor”. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela 12.- Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados los derechos a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, y al acceso a la administración de justicia de su menor hijo. Solicita que se requiera a SaludCoop EPS para que (i) ordene la autorización de los servicios que necesita el menor, y para que (ii) no vuelva a torpedear la autorización de los diferentes tratamientos. Así mismo, solicita que de no cumplir la accionada (iii) se ordene el arresto y la imposición de una multa al representante legal de SaludCoop EPS. Respuesta del Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 13.- El Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá demandado dio contestación a la acción de tutela señalando 7Folio 19 del cuaderno principal. 8 Folio 98 del cuaderno principal. 7 que ya se resolvió de fondo lo solicitado por la accionante a la EPS SaludCoop. Aduce que se han dado las autorizaciones de los servicios

requeridos por el menor y que algunas se encuentran en trámite como lo informa la misma EPS, motivo por el cual “se esta frente a un hecho superado, por lo tanto sería improcedente la tutela”9. Respuesta de SaludCoop EPS 14.- El 31 de enero de 2013, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento notifica al Representante Legal de la EPS SaludCoop su vinculación dentro del trámite del presente amparo, enviando copia del escrito de tutela con el fin de que ejerza el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la EPS en mención no dio contestación al presente amparo. A pesar de lo anterior la Sala considera pertinente referir lo dispuesto por el representante legal de SaludCoop EPS en la contestación al incidente de desacato interpuesto ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En dicha contestación la EPS solicitó que se negara el incidente de desacato, toda vez que sí se había dado cumplimiento al fallo de tutela por parte de la entidad. En este sentido, indicó que “el Kit para recarga de bomba baclofeno, recarga de bomba baclogeno y baclofeno sol INYx10MG (AMP) VITAL” fueron aprobados y autorizados por la EPS para su entrega. Así mismo, se aprobó el “paquete para cirugía rizotomía dorsal selectiva lumbosacra y toxina axial guiada por electrofisiología”. También se autorizó el “control de neurocirugía pediátrica” y se insistió en que los “braquets” se encuentran en trámite. Respecto del “Plan de Rehabilitación Integral Institucionalizada en

Teletón” se informó que a la fecha no se ha radicado en la EPS la orden médica en la que se prescribe dicho servicio. Por otra parte, en relación con la solicitud de la madre del menor de ser exonerada de “cuotas moderadoras y copagos”, aduce que esta solicitud no fue objeto de estudio por parte del juez de tutela. Decisiones judiciales objeto de revisión Única instancia 9Folio 86 del cuaderno principal. 8 15.- El doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió declarar improcedente la presente acción de tutela. Estimó, en primer lugar, que el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le dio trámite y emitió la decisión que consideró correspondiente al incidente de desacato presentado por la parte actora. Precisó al respecto que “de las pruebas recaudadas se obtiene certeza que, la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia cesó dentro del trámite de la presente acción, conllevando esto a la carencia actual de objeto”. De otra parte, el juzgado previene a SaludCoop EPS para que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acción que pueda llegar a constituir un incumplimiento respecto de las órdenes consignadas dentro de la sentencia de tutela del 13 de abril de 2004 por parte del Juzgado 42 Penal Municipal. Pruebas que obran en el expediente 1.- Copia del incidente de desacato (Fl. 17 al 31 del cuaderno principal). 2.- Copia de la sentencia de tutela de única instancia proferida por el

Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá, el 13 de abril de 2004 (Fl. 32 al 36 del cuaderno principal). 3.- Copia del oficio No. 002 del 19 de enero de 2011 (Fl. 37 al 29 del cuaderno principal). 4.- Copia del oficio No. 006 del 26 de abril de 2011 (Fl. 40 y 41 del cuaderno principal). Actuaciones surtidas en el trámite de revisión 16.- Mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de ciertas pruebas a fin de conocer en detalle las actuaciones adelantadas por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el trámite del incidente de desacato y la forma en que la EPS SaludCoop ha dado cumplimiento al fallo de tutela de dicha autoridad judicial. El nueve (9) de julio de dos mil trece (2013) se recibió a través de la Secretaría General de esta Corporación, informe escrito de la madre de la menor, Jenny Saavedra Martínez, en el cual refirió la respuesta que ha 9 dado la EPS a cada una de las solicitudes de servicios de salud que requiere el menor. El once (11) de julio de dos mil trece (2013) el médico Neurocirujano Jairo Alberto Espinoza Martínez, quien no se encuentra adscrito a la EPS SaludCoop, señaló que el menor tuvo un síndrome de abstinencia severa por la no aplicación del medicamento (relleno de bomba) “porque no estaba disponible el medicamento, por problemas de la EPS”. Señala

que el paciente refiere mejoría sostenida y que no se puede suspender el medicamento baclofen pues “una vez cuando ésto pasó, el paciente terminó en la UCI”. Sin embargo, una vez vencido el término otorgado, el Despacho no recibió respuesta alguna por parte del Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.- En el asunto objeto de revisión, la señora Jenny Saavedra Martínez, quien actúa en representación de su menor hijo Kevin Alejandro Pacheco Saavedra, considera que el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida, dentro del incidente de desacato promovido ante dicha autoridad judicial, toda vez que SaludCoop EPS no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 13 de abril de 2004. En concreto, la actora sustenta su solicitud de amparo en que el juzgado encargado de adelantar el incidente de desacato “no ha realizado ningún tipo de actuación, aduciendo que este desacato no le corresponde conocerlo a ellos”. Además, señala que algunos de los procedimientos o servicios que le han sido ordenados a su hijo por el médico tratante, a la fecha no han sido autorizados por la EPS, como los “braquets de

autoligado” y el “plan de rehabilitación integral institucionalizada en teletón”. Aduce que algunos que le han sido autorizados, como el “relleno de bomba de infusión de baclofen”, se le vienen prestando de 10 forma tardía poniendo en riesgo la vida y la salud del menor. De igual forma pone de presente que le fue suspendido el “tratamiento de hidroterapia” debido a que SaludCoop ya no tiene convenio con la IPS que lo venía prestando. 3.- Por su parte, la EPS SaludCoop no dio contestación al presente amparo. Sin embargo, en la contestación al incidente de desacato, la EPS solicitó que se negara el incidente de desacato, toda vez que sí había dado cumplimiento al fallo de tutela. En este sentido, indicó que “el Kit para recarga de bomba baclofeno” fue autorizado por la EPS para su entrega. Así como el “paquete para cirugía rizotomía dorsal selectiva lumbosacra y toxina axial guiada por electrofisiología” y el “control de neurocirugía pediátrica”. Adujo que los “braquets” se encuentran en trámite y sobre el “Plan de Rehabilitación Integral Institucionalizada en Teletón” informó que a la fecha no se ha radicado en la EPS la orden médica en la que se prescribe dicho servicio. Así mismo, en relación con la solicitud de la madre del menor de ser exonerada de “cuotas moderadoras y copagos”, aduce que esta solicitud no fue objeto de estudio por parte del juez de tutela. 4.- Así mismo, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que resolvió el incidente de desacato, afirma que sí

se han dado las autorizaciones de los servicios requeridos por el menor y que algunas ya se encuentran en trámite como lo informa la misma EPS, motivo por el cual “se está frente a un hecho superado”10. 5.- El Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien asumió en única instancia el conocimiento de la presente acción de tutela contra la providencia que resolvió el desacato, consideró improcedente el amparo solicitado pues “de las pruebas recaudadas se obtiene certeza que, la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia cesó dentro del trámite de la presente acción, conllevando esto a la carencia actual de objeto”. 6.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si la decisión adoptada por el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro del incidente de desacato planteado por la señora Jenny Saavedra Martínez en la cual determina que la EPS SaludCoop no ha incurrido en incumplimiento de las órdenes dadas por esta autoridad judicial en el fallo de tutela del 13 de abril de 2004, vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la salud del menor Kevin Alejandro Pacheco 10Folio 86 del cuaderno principal. 11 Saavedra, en tanto que de las pruebas que obran en el expediente se evidencian incumplimientos parciales. 7.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato, (ii) la

legitimación para actuar a través de representante, (iii) el interés superior del menor y la especial protección del derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas, (iv) el incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento como medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela, y finalmente se abordará el (v) análisis del caso concreto. Asuntos preliminares (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. 8.- En constante jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es, en principio, improcedente cuando está dirigida a atacar el contenido de decisiones judiciales. Sin embargo, “en el evento en que la decisión proferida por el funcionario judicial sea de entidad tal, que se manifieste abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y en flagrante violación de los derechos fundamentales de las personas”11 la misma resultará procedente. Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión. Lo anterior se justifica como quiera que “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. (...) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.”12

9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la 11Sentencia T-944 de 2005. 12 Sentencia SU – 1219 de 2001. 12 existencia de una vía de hecho13. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad14, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad15. La Corte ha considerado que para que la acción de tutela contra la

providencia que resuelve un incidente de desacato prospere, también será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “(…) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela [sean] coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería 13Sentencia T-944 de 2005. 14 Las causales genéricas de procedibilidad son las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional....b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable... c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración... d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora... e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.... f. Que no se trate de sentencias de tutela...” 15 Las causales específicas de procedibilidad son las siguientes: “a. Defecto orgánico, b. Defecto

procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución” (sentencia C-590 de 2005 y T-1065 de 2006). 13 procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado. (…) En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no ped

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