CC - T483-2016
Detalles
- Título
- CC - T483-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-483/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESProcedencia excepcional Procede la acción de tutela en contra de particulares en tres casos: cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público, cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo, y en aquellos eventos en los cuales la persona se encuentre en estado de subordinación o de indefensión frente a otro particular. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional ha precisado que hay estado de indefensión, “Cuando la persona ofendida se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración del derecho fundamental”, tal y como como suele ocurrir con los desplazados, las víctimas del conflicto, los discapacitados, los enfermos, etc. La subordinación, ha dicho la Corte, implica una relación jurídica de dependencia, que coloca a una parte en desventaja frente a la otra, como acontece con el ciudadano frente a la Administración Pública, con el trabajador respecto de su patrono; con el cliente frente a la entidad financiera; o con el usuario frente a la empresa prestadora de servicios, sea pública o privada. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESImprocedencia por ausencia del estado de indefensión y de la situación de subordinación Los accionantes no se encuentran en estado de indefensión respecto de los accionados, y tampoco existe una relación jurídica de dependencia
respecto de estos. Por el contrario, lo que las manifestaciones, los hechos y las pruebas indican, es que entre todos ellos hay una relación igualitaria (ser titulares de derechos reales respecto de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal), pero sometida a múltiples tensiones personales, derivadas de no haber podido lograr una convivencia pacífica, como lo evidencia el hecho de los reclamos mutuos y de las acciones administrativas y judiciales tramitadas por las mismas partes en el pasado. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo Esta Corte ha expuesto de manera reiterada, que la acción de tutela sólo es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o administrativo idóneo, o cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de sus derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio. REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Regulación normativa REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Ante conflictos entre vecinos PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción El poder de policía, se ejerce mediante la expedición de regulaciones generales como los reglamentos, la función de policía, supone la expedición de actos jurídicos concretos, como la concesión de una autorización, y la actividad de policía, relacionada con el despliegue de
operaciones materiales de uso de la fuerza pública, la que a su vez se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función.
ACCIONES DE POLICIA EN LOS CASOS DE
PERTURBACION DE LA POSESION Y DE LA CONVIVENCIA ENTRE VECINOS Para los casos de perturbación que involucran la posesión y la tenencia de bienes, así como los casos de perturbación a la tranquilidad que se puedan presentar por las disputas entre vecinos, existe un medio ordinario de defensa constituido por los procesos de amparo policivo por perturbación. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESImprocedencia por cuanto los accionantes no agotaron el medio ordinario de defensa, materializado en las acciones de policía en los casos de perturbación de la posesión y de la convivencia entre vecinos ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESImprocedencia por cuanto hubo un uso inadecuado de la acción de tutela, que es violatorio el principio de la buena fe procesal, que contraría el deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Investigación disciplinaria por conducta de abogados
Referencia: Expediente T-5521707
Acción de tutela instaurada por: María Paula Morales Villa y Luis
Eduardo Morales López contra Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, y en segunda instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, en contra de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino.
I. ANTECEDENTES Consideración previa La parte accionada en la presente acción de tutela, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación, manifestó que “solicitamos que en cumplimiento de las sentencias que reposan en el expediente y la adición de la sentencia de segunda instancia en contra de los aquí accionantes, que con éste escrito se adjunta, se protejan nuestras imágenes del público en general y de los aquí accionantes en particular, evitando que sean reproducidas por estos y aquellos”1. Como fundamento de su solicitud señalan que los accionantes, en abierto incumplimiento de las órdenes dadas por jueces constitucionales, aportaron a este expediente imágenes personales que fueron tomadas sin su autorización y que adicionalmente fueron utilizadas de modo irregular, por haber sido allegadas a esta acción de tutela, lo que en su opinión constituye un acto de revictimización.
Respecto de la solicitud elevada por la parte accionada la Sala ha decidido no omitir los nombres de los accionados, en virtud de las características del caso, que no comprometen la intimidad de los señores Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino.
1. Hechos generales y de contexto Los ciudadanos Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa el 25 de septiembre de 2015, interpusieron por intermedio de apoderado una acción de tutela en contra de Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, por considerar que esta habían vulnerado sus derechos fundamentales a intimidad personal y familiar, integridad personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción, honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante la ley, con ocasión de la instalación “de tres cámaras de seguridad, que captan la entrada y la salida de mis mandantes”, según se afirmó en la solicitud de amparo.
Los hechos que dieron origen a esta acción de tutela de la referencia, son los siguientes: 1.1. Los accionantes Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, y los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo 1 Cuaderno de Revisión, Folio 18 Sannino residen en un inmueble ubicado en el barrio Castillogrande, del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 1.2. De conformidad con lo dispuesto por la Escritura Pública No. 1156 del 31 de agosto de 1971, otorgada por la Notaría Tercera de Cartagena, el inmueble fue sometido al Régimen de Propiedad Horizontal en los términos de la Ley 182 de 1948 y del Decreto
1335 de 1959, de modo tal que fueron establecidos “dos apartamentos completamente independientes entre sí”, uno en la planta baja (actualmente habitado por la accionada Natalia Pérez Flórez), y otro en la planta alta de la edificación (actualmente habitado por los accionantes Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa). 1.3. Cada uno de los “apartamentos independientes” está debidamente demarcado y alinderado, contando cada uno de ellos con el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. De conformidad con el régimen de propiedad horizontal allí establecido, los inmuebles tienen demarcadas las zonas de uso común y las zonas de uso privado. El mismo régimen tiene previsto que la Junta de Copropietarios “es la rectora para la administración del edificio, y sus decisiones son terminantes”. 1.4. Durante el primer semestre de 2015, la accionada Natalia Pérez Flórez, junto con Vincenzo Sannino, interpusieron una primera acción de tutela en contra de los hoy accionantes Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa (quienes habitan en la segunda planta del inmueble), solicitando la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción, secreto profesional e intimidad de trabajo, presuntamente vulnerados por la colocación sin previa autorización, de tres cámaras de seguridad que enfocan hacia las áreas que no son de propiedad privada de los señores Morales López y Morales Villa. 1.5. De esa primera acción conoció el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, el que mediante providencia de julio 10 de 2015, amparó los derechos fundamentales de los accionantes Natalia
Pérez Flórez y Vincenzo Sannino y Daniel como mecanismo transitorio, ordenándole a los accionados Morales López y Morales Villa, que “retiren y desinstalen las cuatro (4) cámaras de video, incluyendo el cableado y tubería; que en el futuro se abstengan de instalar cámaras de audio o de video que apunten o capten imágenes de la planta baja y que entreguen todas las grabaciones almacenadas en la unidad principal de las cámaras junto con todas las copias que posean”2. 1.6. El fallo fue impugnado, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el que mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, confirmó el amparo concedido, modificando la sentencia en dos elementos: en primer lugar precisando que la prohibición de instalar cámaras de seguridad “comprende sólo a aquellas con ángulo visual hacia las zonas comunes”, y en segundo término indicando que el amparo no se concedía como mecanismo transitorio, sino que la tutela “debe ser cumplida de forma inmediata y la protección de los derechos fundamentales protegidos es de carácter permanente”. 1.7. El accionante Vincenzo Sannino solicitó dentro del término respectivo, la adición y la aclaración del fallo de segunda instancia, la que le fue concedida mediante providencia de septiembre 18 de 2015, que dispuso “MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de que la prohibición ordenada a los accionados de instalar cámaras de seguridad, comprende sólo aquellas con ángulo a las zonas comunes. PREVÉNGASE a los
accionados para que en lo sucesivo no capturen, divulguen o reproduzcan imágenes de los accionantes sin su consentimiento”3. 1.8. El 25 de septiembre los ciudadanos Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, por intermedio de apoderado, interpusieron una acción de tutela en contra de Natalia Pérez Flórez, alegando hechos y violaciones similares a los de la primera acción de tutela tramitada, es decir, por considerar que les habían vulnerado numerosos derechos fundamentales en virtud de la instalación “de tres cámaras de seguridad, que captan la entrada y la salida de mis mandantes”.
2. La solicitud de amparo de los accionantes Morales López y Morales Villa y la contestación de los accionados Como fue señalado en el hecho 1.8 ya descrito, el 25 de septiembre de 2015 los señores Morales López y Morales Villa formularon acción de tutela en contra de Natalia Pérez Flórez. A continuación se describe el 2 Folio 83 del Expediente Radicado T-5521707 3 Expediente Radicado T-5521707, Folio 155 contenido de esa solicitud de amparo y de la contestación de la que fue objeto. 2.1. Los accionantes Morales López y Morales Villa solicitaron por intermedio de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales a intimidad personal y familiar, integridad personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción, honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante la ley, presuntamente violados por la instalación “de tres cámaras de seguridad, que captan la entrada y la salida de mis mandantes”. 2.2. Dentro de la solicitud de amparo señalaron además, que los
accionados “han dedicado su año completo a perturbar a mis representados, a perseguirlos y a denigrar de su nombre ante diversas autoridades con fines que se desconocen hasta el momento”. 2.3. Igualmente reseñaron en el hecho 14 de su solicitud, que el 1 de abril de 2015 los accionados destruyeron una jardinera “que mis representados construyeron desde hace más de 20 años” y que en su lugar “procedieron a instalar una reja completando cerramiento ilegal que tienen sobre áreas que son de uso común”. 2.4. El 9 de octubre de 2015 la accionada Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino rindieron informe frente a la solicitud de amparo, se opusieron a las pretensiones, dieron contestación a cada uno de los hechos formulados, elevaron peticiones, allegaron pruebas documentales con registro fotográfico y solicitaron el decreto de la prueba de oficios. 2.5. En lo relacionado con los hechos, los accionados describieron extensamente la distribución del inmueble de dos plantas, definieron los alcances de la nuda propiedad, diferenciaron entre propiedad y nuda propiedad, señalaron dimensiones y porcentajes, precisando que el título de propiedad de los accionantes “no contempla un solo centímetro cuadrado de área privada en el antejardín”, con la indicación de dimensiones, medidas y porcentajes. 2.6. Igualmente precisaron que la accionada Natalia Pérez Flórez, en su calidad de propietaria de la planta baja de la unidad bifamiliar, contrató la instalación de cuatro cámaras de vigilancia durante el primer trimestre de 2015, indicando que fueron dispuestas en áreas
enteramente privadas de la planta baja. 2.7. Insistieron en que las cámaras se encuentran en la áreas privadas, y que si alguna disputa se suscita, esta debe ser resuelta por la Junta de Copropietarios, “que equivaldría a la Asamblea de Copropietarios prevista en la Ley 675 de 2001” y que en caso de no resolverse en dicha instancia la disputa, entonces la misma tendría que ser resuelta por el Juez Civil competente. 2.8. En su contestación dijeron también, que las fotos allegadas por los accionantes “son ilícitas por haberse captado en contra del consentimiento de los accionados” y que además se allegaban en violación de lo dispuesto por el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien había amparado su derecho a la intimidad. 2.9. También dijeron que eran hostigados diariamente, “cada segundo”, por el accionante, su hija, su yerno, su hijo, su cuñado, su empleada doméstica “y demás familiares”, “con la fumigada inmisericorde de toda la colección de vehículos familiares y de amigos y conocidos que inyectan dolosamente gas y exhostos científicamente establecidos como cancerígenos por la Organización Mundial de la Salud”4. 2.10. En la consideración 14 de su informe insistieron en que “NO existe cerramiento completo del lindero propiedad de la planta baja y el área donde están instaladas rejas NO ES ÁREA COMÚN y los accionados lo saben por lo que un hecho esbozado con el propósito de pretender un amparo constitucional de libre movilidad en
propiedad ajena, constituye a nuestro parecer un intento muy grave de fraude procesal” (mayúsculas dentro del texto).
3. Fallos de tutela sometidos a revisión La acción de tutela propuesta por los accionantes fue debidamente tramitada, siendo objeto de las siguientes decisiones: 3.1. Sentencia de primera instancia El 16 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena emitió fallo de primera instancia, disponiendo en el primer punto resolutivo “NO TUTELAR los 4 Cuaderno Original, folio 101, numeral 7 del informe presentado por los accionados
derechos a la Intimidad Personal, Integridad Personal, Vida Digna, Libre Desarrollo de la Personalidad, Libertad de Locomoción, Honra, Buen Nombre, Paz y Convivencia e Igualdad ante la Ley (…) por los argumentos expuestos en las motivaciones de este proveído”. Como argumentos de su decisión el Despacho señaló: Que la parte accionante había incumplido con la carga de la prueba, en el sentido que “en ninguna de ellas aparecen las cámaras de video de seguridad a que hace referencia dicho togado, en donde se demuestre que esas cámaras de seguridad enfocan áreas comunes de la primera y segunda planta del nombrado inmueble, y que por tanto pueda yo, como juez constitucional, considerar que sí se les están violando esos derechos invocados a los Accionantes”5. Adicionalmente dijo el Despacho, que las fotografías aportadas por los accionantes eran tomadas por ellos mismos, con sus propias cámaras, desde la segunda planta (i), que sus propias filmaciones no podían
fundamentar la solicitud de amparo a la intimidad, pues eran ellos mismos los que captaban las imágenes del accionado Daniel, afectando ahí sí, su derecho a la intimidad (ii); que ello es irregular, pues precisamente por la acción de tutela ya tramitada ante los juzgados Doce Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se les había prohibido tomar imágenes de los hoy accionados, y mucho menos usarlas (iii); que se trata aquí de hechos distintos a los de la primera acción de tutela (iv); que las cámaras colocadas por los accionados son solo para las zonas privadas (v) y que de todo lo considerado “se concluye que los accionantes señores MORALES LÓPEZ y MORALES VILLA, no sólo siguen violando el Derecho a la Intimidad de los Accionados y de su menor hija mencionada, sino también perturbándoles su propiedad privada, el apartamento de éstos, parqueando esa camioneta blanca en la terraza del mentado apartamento (sic), ya que insisten los Accionados en que toda esa área no es zona común, si no de ellos, no de los accionantes”6. 3.2. La impugnación El 27 de octubre de 2015 el apoderado de la parte Accionante presentó un breve escrito de impugnación en un folio, bajo tres consideraciones: que el fallo de primera instancia era desacertado, en tanto que ignoraba las pruebas allegadas; porque la providencia incurría en el yerro de “centrar su análisis en un punto ajeno al problema jurídico 5 Cuaderno Original folio 161 6 Cuaderno Original folio 166 controvertido”; y que el juez había incurrido en manifestaciones que no
son normales en procesos de tutela, las que “resultan extrañas al lenguaje propio de un asunto como el que nos ocupa”. Finalmente dijo que “los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa esta impugnación, serán presentados ante el superior, dentro de la oportunidad correspondiente”, lo que no sucedió. 3.3. Sentencia de segunda instancia El 18 de enero de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, decidió la impugnación y dictó fallo de segunda instancia, disponiendo en el punto resolutivo primero, “CONFIRMAR el fallo de fecha 16 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal que negó por improcedente la tutela impetrada por LUIS EDUARDO MORALES y MARÍA PAULA MORALES VILLA contra NATALIA PÉREZ FLÓREZ (…) por la razones expuestas antes”. Como argumento central de la declaratoria de improcedencia de la acción, el Despacho señaló que de lo que se trataba era de una disputa entre vecinos, y que tales disputas tiene un medio ordinario de defensa como son las acciones de policía. La tesis expuesta por el juzgado fue la siguiente: “En este caso, el particular no presta un servicio público, tampoco con su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y en cuanto al último escenario, es decir, que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular, podemos de plano entender que no es así, pues se trata de dos propietarios de un inmueble bi-familiar que presentan problemas de vecindad. Así las cosas y comoquiera que la acción de tutela es un mecanismo de
naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, podemos concluir que LUIS EDUARDO MORALES y MARÍA PAULA MORALES VILLA cuentan con las acciones ordinarias ante las autoridades de policía.”7
4. Medios de prueba aportados al expediente de tutela Pruebas allegadas por la parte accionante 7 Cuaderno Original, folio 192 4.1. Dos certificados de tradición, correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, sin dirección allí consignada, que corresponden a una casa de dos plantas, con dos unidades privadas en cada uno de los pisos, sometida al régimen de propiedad horizontal. 4.2. Copia informal de la Escritura Pública No. 821 de mayo 24 de 1965, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena, por la que se realizó una compraventa del bien inmueble de dos plantas ya señalado. 4.3. Copia informal de la Escritura Pública No. 1156 de agosto 31 de 1971, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, por la que se elevó a escritura el Reglamento de Propiedad Horizontal de las unidades privadas ya señaladas. 4.4. Un juego fotográfico de 45 piezas, al parecer correspondientes a segmentos de filmaciones, 32 de ellas tomadas desde la segunda planta del inmueble, habitada por los Accionantes Morales Villa y Morales López, en las que aparecen las imágenes de los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, según lo
manifestaron estos en su informe y lo señaló el Juez de primera instancia en su sentencia. 4.5. Copia informal de tres certificados de tratamientos médicos del Señor Luis Morales López y Laura Paternina Morales. 4.6. Tres declaraciones rendidas por los señores Evert Martínez Tilbez Gustavo Rafael Lemaitre Moreno y Manuel Arturo de la Vega Jiménez, ante los notarios primero y tercero de Cartagena, en las que deponen acerca de la construcción de un balcón en la casa de dos plantas ya identificada. 4.7. Copia simple de la sentencia de julio 10 de 2015, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, dentro de la Acción de Tutela instaurada por Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino contra María Morales Villa y Luis Morales López, por la que se tutelaron los derechos de aquellos y se ordenó retirar y desinstalar cuatro cámaras de video y la entrega de las grabaciones almacenadas, junto con las copias existentes. 4.8. Un juego fotográfico de 12 piezas, allegadas por la parte accionada, que documenta e ilustra la instalación de cuatro cámaras de vigilancia en las zonas privadas de su propiedad, en la primera planta del predio. Se precisa que ninguna de esas fotografías contiene imágenes de personas. 4.9. Copia simple de la Escritura Pública No. 4871 de diciembre 20 de 2006, otorgada ante la Notaría Tercera de Cartagena, que contiene la compra del inmueble de la primera planta. 4.10. Copia simple de la Escritura Pública No. 5800 de diciembre 31 de 2008, que contiene la compraventa de nuda propiedad en favor de
María Paula Morales Villa y la constitución de un usufructo vitalicio en favor de María Inés Villa de Morales y Luis Eduardo Morales López. 4.11. Copia informal de la Resolución de febrero 22 de 2015, proferida por la Inspección de Policía Número Uno de Cartagena, por la que se rechazó de plano una querella de policía propuesta por María Paulina Morales en contra de Natalia Pérez Flórez, por la construcción hecha en un antejardín. Sobre el punto la Inspección declaró su falta de competencia. 4.12. Copia simple de la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de las Unidades Inmobiliarias ubicadas en la Carrera 11 No. 5-21 y 5-29 del Barrio Castillogrande, de marzo 31 de 2015, en la que figura como convocante Rosalba. 4.13. Copia simple de una certificación médica de abril 14 de 2015, en la que se consigna que la señora Natalia Pérez Flórez presenta asma bronquial alérgica. 4.14. Copia simple de la providencia de diciembre 9 de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por la que se revoca la decisión de octubre 13 de 2015 proferida por el juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, que había dispuesto una sanción por desacato.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema Presentación del caso En el presente caso los señores Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa (quienes habitan en la segunda planta del inmueble ya señalado), solicitan el amparo de ocho derechos fundamentales, presuntamente violados por Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino
(quienes habitan en la segunda planta del mismo inmueble), por la instalación de cuatro cámaras de vigilancia por parte de estos, que supuestamente captan imágenes de las zonas comunes y de las personas que transitan allí. Para el efecto allegaron como supuesta prueba, 45 fotografías, tomadas por ellos mismos, desde la segunda planta del inmueble, que registran imágenes de los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino en las zonas privadas del inmueble de estos, sin su consentimiento. Por su parte los accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, al rendir su informe dentro de la acción de tutela, señalaron que ciertamente instalaron cuatro cámaras de vigilancia, pero que cada una de ellas apunta y registra imágenes únicamente de las zonas privadas del inmueble de su propiedad. Para el efecto allegan también un registro fotográfico, que ilustra únicamente la instalación de sus cámaras, sin captar la imagen de ninguna persona. Este caso tiene dos variables importantes. La primera variable señala que de conformidad con las versiones de las partes y las pruebas allegadas al proceso, la colocación de las cámaras que dio lugar a esta acción de tutela es apenas otra de las disputas que se da entre los copropietarios el inmueble, quienes se acusan mutuamente de
perturbar la tranquilidad y los derechos del otro, alrededor de numerosos hechos perturbadores, entre los que se cuentan: la construcción de un balcón en el segundo piso de la edificación (i); la construcción de un muro en el garaje de la primera planta de la edificación (ii); la destrucción de una matera sobre una zona que ambas partes disputan (iii), el parqueo de automotores en otra zona que ambas partes disputan (iv), el daño a la salud de los residentes de la primera planta, causado por los gases expedidos por los automotores que se parquean (v) y el uso inadecuado del espacio público, que según se dijo, originó la intervención de autoridades de policía (vi). La segunda variable del caso indica, que entre las mismas partes ya fue tramitada y fallada una acción de tutela durante el año 2015, también originada por la instalación de cuatro cámaras de vigilancia. De acuerdo con las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, los días 10 de julio y 27 de agosto de 2015, respectivamente, los hoy accionantes Morales López y Morales Villa, violaron los derechos fundamentales de los hoy accionados Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino, al haber instalado cuatro cámaras de vigilancia que registraron las imágenes de estos en las zonas privadas del inmueble que habitan, ordenándose en los amparos, la desinstalación de las cámaras, el retiro del cableado y de la tubería, así como la entrega de todas las grabaciones almacenadas en la unidad principal de registro, junto con la copias que se
poseyeran. Planteamiento del problema jurídico La pregunta jurídica consistiría en determinar lo siguiente: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, integridad personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante la ley de los señores Luis Eduardo Morales López y María Paula Morales Villa, residentes de la segunda planta del inmueble ubicado en el barrio Castillogrande de Cartagena, sometido al régimen de propiedad horizontal, por la instalación de cuatro cámaras de seguridad hecha por los señores Natalia Pérez Flórez y Vincenzo Sannino en las zonas privadas de la primera planta del mismo inmueble, de propiedad de estos últimos? Programa del fallo Para resolver este problema se desarrollarán los siguientes temas y asuntos: en primer lugar se examinará el tema genérico de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares, para luego desde allí, desarrollar el tema específico de la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un medio eficaz de defensa, en la perspectiva de dos escenarios: el del régimen de propiedad horizontal, al que están sometidos los inmuebles objeto de la disputa, y el de las competencias de las autoridades de policía en los casos de actos de perturbación entre vecinos y en este caso, de copropietarios. Una vez dispuesta la procedencia de la acción se procederá, si hay lugar, a la evaluación de los derechos fundamentales eventualmente comprometidos y la solución del caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela en contra de particulares.
Reiteración de jurisprudencia 3.1. En principio la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los
casos de violación o amenaza de los d
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