CC - T483-2017
Detalles
- Título
- CC - T483-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-483/17
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, debido a que los derechos que invoca el accionante como vulnerados tienen la condición de fundamentales y su protección no podría lograrse acudiendo a la jurisdicción ordinaria. En particular, la acción de tutela resulta ser, en el caso concreto, el mecanismo idóneo y eficaz para el accionante dado que no ha obtenido una respuesta de fondo en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de la entonces denominada pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado. En el caso concreto, el accionante tiene la condición de víctima del conflicto armado como lo acredita con el registro de la UARIV y las certificaciones expedidas por la
Alcaldía y Personería municipal que dan cuenta de las características y fecha del atentado terrorista que lo afectó seriamente en su salud e integridad personal. Además, afirmó que, por tal razón, perdió toda fuente de recursos que asegurara su subsistencia, así como la de su familia. Adicionalmente, adelantó todas las actuaciones administrativas posibles tendientes a lograr el reconocimiento de su pensión, para lo cual presentó su solicitud junto con todos los soportes documentales, e insistió, en diversas oportunidades, a Colpensiones para que se le diera una respuesta de fondo. Es más, el accionante interpuso recurso de apelación contra la primera resolución proferida dentro de su actuación pensional, sin que finalmente Colpensiones reevaluara su determinación de dejar en suspenso el reconocimiento y pago de su pensión. Por último, dado que ni siquiera se ha resuelto de fondo su solicitud, el accionante carece de otro medio de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos. DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION-Atención prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos fundamentales ATENCION PRIORITARIA A DERECHO DE PETICIONSubreglas Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la atención prioritaria de peticiones aplica fundamentalmente en tres hipótesis, a saber: (i) cuando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la entidad necesaria para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable; (ii) cuando se requiera la adopción de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad física del peticionario; y (iii) cuando la petición es realizada por un periodista en el ejercicio de su actividad. DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Reiteración de jurisprudencia Sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición por parte de las víctimas del conflicto armado y su atención prioritaria, la Corte ha concluido que, habida cuenta de su carácter de grupo de especial protección constitucional, es necesario resaltar que “el derecho de petición no se limita a su naturaleza de derecho fundamental, sino que también se instituye en una herramienta para acceder al goce de otros derechos vinculados con la preservación del mínimo vital, como ocurre con el reconocimiento de prestaciones como la atención humanitaria o la pensión especial de invalidez. Por ello, se exige una mayor diligencia por parte del Estado en la satisfacción de las cargas y elementos esenciales que identifican al citado derecho (…)”.
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Reiteración de jurisprudencia
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Evolución normativa 2
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo jurisprudencial PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Ámbito de aplicación La prestación humana periódica para las víctimas del conflicto armado aplica
para aquellos que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir, el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno. PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos Para el reconocimiento de esta prestación se deben cumplir los siguientes requisitos: “1. Ser colombiano; 2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas; 3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional; 4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional; 6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima”. PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Estudio, reconocimiento y pago a cargo del Ministerio de Trabajo, directamente, por intermedio de encargo fiduciario o convenio administrativo
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Financiación y pago proviene del presupuesto general de la Nación DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO-Orden a Ministerio de Trabajo que de manera prioritaria y de fondo resuelva solicitud de reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado presentada por accionante
Referencia: Expediente T-6.114.480
3 Acción de tutela instaurada por José Oscar Audelo Rodríguez Rodríguez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el día 18 de enero de 2017 por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se revocó la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales del ciudadano José Oscar Audelo Rodríguez Rodríguez, en el marco de la acción de tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El día 31 de octubre de 2016, el ciudadano José Oscar Audelo Rodríguez Rodríguez presentó demanda de acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (en adelante Colpensiones), con el propósito de proteger sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad, derecho de petición, debido proceso, seguridad social y a la pensión. Tales derechos se vulneraron, en su concepto, como consecuencia de la determinación adoptada por esa entidad de “dejar en suspenso el estudio de una pensión de invalidez [a la que, según su dicho, tiene derecho por ser] víctima de la violencia’1.
A. Hechos 1 Resolución no. 20161088730565_5 GNR 251631 de agosto 26 de 2016 proferida por Colpensiones. Cno. 1.
Fls 109 al 112 vto. 4
2. El día 10 de noviembre de 2013, José Oscar Audelo Rodríguez Rodríguez fue víctima de un atentado terrorista acaecido en la Vereda Santa Catalina del Municipio de Samaniego, Departamento de Nariño, y el cual fue atribuido a las FARC.
3. El día 2 de diciembre de 2013, el Personero Municipal2 y el Alcalde del Municipio de Samaniego3 expidieron dos certificaciones en las que se determinó que (i) “aproximadamente a la una y cincuenta de la mañana (01:50 A.M.), del día Domingo diez (10) de noviembre de dos mil trece (2013), se presentó un atentado terrorista en la vereda Santa Catalina, del municipio de Samaniego – Nariño, mediante la detonación de una bomba o
artefacto explosivo”; (ii) “este atentado terrorista se atribuye que fue perpetrado por parte del grupo guerrillero del 29 Frente de las FARC”; y, (iii) “según informe proveniente del Hospital Lorencita Villegas de Santos de esta ciudad, entre las personas afectadas en su salud, se encuentra el señor JOSE OSCAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No (…)”4.
4. Mediante el dictamen rendido el día 27 de abril de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante, habida cuenta de los daños sufridos como consecuencia del referido ataque. Según este dictamen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante es del 74.80%5, para lo cual señaló como fecha de su estructuración el día 10 de noviembre de 2013.
5. Según relata el accionante en su demanda de acción de tutela, este atentado le ocasionó “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente por lo cual perdí la visión totalmente, perturbación psíquica con trastorno depresivo mayor como consecuencia del trauma cráneo encefálico, cicatrices hipertróficas e hipercromicas en diferentes partes de mi cuerpo”6.
6. Al momento de este siniestro, el señor Rodríguez Rodríguez se desempeñaba como “jornalero a tiempo completo”7. Según afirmó en su demanda, esta actividad constituía su única fuente de ingresos para el
sostenimiento de su familia, conformada por su esposa y su hijo menor de edad.
7. Con fundamento en lo anterior, el día 28 de abril de 2016, el señor Rodríguez presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de 2 Cno. 1. Fl. 71. 3 Cno. 1. Fl. 80. 4 Cno. 1. Fl. 80. 5 Cno. 1. Fls 72 Vto - 73 Vto. 6 Cno. 1. Fl. 1. 7 Cno. 1. Fl. 2. 5 la “pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 418 de 19978.
8. Mediante el oficio No BZ2016_4288275-1061041 del 2 de mayo de 2016, Colpensiones, por intermedio de la Gerencia Nacional de Reconocimiento, le informó al accionante que “la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones, suspendió los efectos jurídicos del concepto de 30 de julio de 2014 (BZ_2014_6187485), y en este sentido dicha suspensión tendrá efectos hasta cuando se emita el Decreto elaborado de forma conjunta entre los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se reglamentará: i) las condiciones para el reconocimiento, ii) el procedimiento de reconocimiento y pago, iii) la fuente de financiación y iv) las causales de pérdida y demás aspectos que inciden en la entrega de este beneficio o subvención (…) [en consecuencia] una vez se definan los lineamientos a
través del Decreto mencionado, esta administradora procederá a resolver lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello, la documentación por usted aportada”9 (negrita y subrayas fuera del texto).
9. A mediados del mes de agosto de 201610, el señor José Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, por estimar que dicha respuesta vulneraba su derecho fundamental de petición, en la medida en que no resolvió su solicitud. La tutela fue admitida mediante el auto de 18 de agosto del mismo año11.
10. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto profirió la sentencia de primera instancia, mediante la que tuteló el derecho de petición del actor y ordenó a la entidad accionada que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, respondiera de fondo la solicitud del accionante. El 21 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, confirmó esta decisión12.
11. El 26 de agosto de 2016, tres días antes de proferirse el referido fallo de primera instancia, mediante la Resolución No 20161088730565_5 GNR 251631 de agosto 26 de 2016, Colpensiones resolvió “Dejar en SUSPENSO el estudio de una Pensión de INVALIDEZ POR VÍCTIMA DE LA 8 Cno 1. Fls 31 - 35. 9 Cno. 1. Fls 106 – 107. 10 No se tiene conocimiento de la fecha exacta de presentación de la primera acción de tutela, toda vez que dentro del expediente sólo se allegó copia de las sentencias primera y segunda instancia, sin que en las
mismas se haya indicado el día exacto de su radicación. 11 Así se desprende del relato de actuaciones procesales realizado en el fallo de primera instancia de fecha 29 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Cno 1. Fl. 97. 12 En el auto admisorio proferido el día 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado de primera instancia dentro del presente trámite, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito y al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, con el fin de que remitieran copia de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro de la actuación surtida a partir de la acción de tutela instaurada por el mismo actor en contra de Colpensiones, en protección de su derecho fundamental de petición. 6 VIOLENCIA solicitada por el (la) señor(a) RODRIGUEZ RODRIGUEZ
JOSE OSCAR AUDELO (…)”13.
12. En dicha Resolución, además, se concluyó que el Concepto Interno de 30 de julio de 2014 de Colpensiones, radicado bajo el número 2014_6187485, “que establece los lineamientos para el reconocimiento de pensiones por invalidez para víctimas de la violencia tendrá efectos hasta cuando se emita el Decreto elaborado de forma conjunta entre esta cartera ministerial
(Ministerio de Trabajo) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se reglamentará: i) las condiciones para el reconocimiento, ii) el procedimiento de reconocimiento y pago, iii) la fuente de financiación y iv)
las causales de pérdida y demás aspectos que inciden en la entrega de este beneficio o subvención, razón por la cual, los estudios pensionales sobre los posibles derechos prestacionales en relación a las víctimas de la violencia quedarán en suspenso”14.
13. El señor Rodríguez Rodríguez interpuso recurso de apelación en contra de dicha Resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución No 2016_12129016_9-2016_11 VPB 39396 de 13 octubre de 2016, que, en términos generales, reproduce la resolución recurrida, por lo que se confirma “en todas y cada una de sus partes”15.
B. Demanda y pretensiones
14. En contra de esta última Resolución, el día 31 de octubre de 2016, el accionante José Rodríguez Rodríguez instauró nuevamente acción de tutela en contra de Colpensiones.
15. El accionante formuló las siguientes pretensiones: (i) “tutelar mi derecho fundamental a la vida, mínimo vital, dignidad, derecho de petición, debido proceso, seguridad social y a la pensión”; (ii) “ordenar a Colpensiones se pronuncie de fondo, de forma congruente y oportuna frente al derecho de petición radicado el 28 de abril de 2016, en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a mi favor”; y, (iii) “ordenar a Colpensiones expedir el acto administrativo mediante el cual reconozca, dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, la pensión consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997”16.
C. Admisión de la demanda, integración del contradictorio y respuesta de
las entidades accionadas 13 Cno. 1. Fls. 109 - 112. 14 Cno 1. Fl 112. 15 Cno 1. Fls. 26 Vto - 29 Vto. 16 Cno. 1. Fls 21 – 22. 7
16. El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Pasto admitió la referida demanda y, adicionalmente, vinculó al trámite a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) y al Fondo de Solidaridad Pensional, administrado por el Consorcio Prosperar17 (ahora Consorcio Colombia Mayor 2013). Posteriormente, mediante el auto del 9 de noviembre del mismo año, se ordenó la correspondiente vinculación del Ministerio de
Trabajo.
17. Mediante el escrito recibido el día 9 de noviembre de 2016, el Consorcio Colombia Mayor solicitó que se denegaran las pretensiones con base en dos razones18. Primero, el Consorcio carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el reconocimiento de la prestación solicitada a favor de las personas víctimas del conflicto armado es competencia de Colpensiones, según lo previsto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. El Consorcio Colombia Mayor es simplemente el administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, sin que tenga competencia para reconocer y ordenar pagos de pensiones y, mucho menos, de la prestación solicitada por el actor.
Segundo, la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de la prestación solicitada. En consecuencia, señaló que “respecto al tema
pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones”.
18. Por medio del oficio BZ 2016_12920232, radicado el día 10 de noviembre de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia19. Esta solicitud se fundó en tres razones.
19. Primero, la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas de la violencia está prevista actualmente en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su financiación le corresponde asumirla en este momento al Fondo de Solidaridad Pensional, el cual se encuentra administrado por el Ministerio de Trabajo. Esta última entidad ha considerado que (i) Colpensiones no es competente para administrar y pagar dicha prestación con recursos que hacen parte del régimen de prima media y,
(ii) el Fondo de Solidaridad Pensional no puede asumir el pago de la pensión especial de invalidez con recursos que tienen destinación específica y que buscan el cumplimiento de fines distintos de los previstos por aquella prestación. En últimas, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones señaló que al Ministerio de Hacienda le corresponde definir la 17 Cno 1. Fls 82 – 83. 18 Cno 1. Fls 120 – 135. Este escrito fue enviado vía fax y posteriormente se radicó el mismo escrito, en medio físico, el 11 de noviembre de 2016. Cno 1. Fls 243 – 259.
19 Cno. 1. Fls 142 – 155. Vale la pena resaltar que varios apartes del escrito no son visibles, debido a la calidad de la impresión. 8 fuente de financiación de esta pensión y, hasta entonces, no es posible reconocer y pagar dicha prestación.
20. Segundo, en el presente caso, se configura una hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la cual da lugar a que se declare improcedente la presente acción. En su opinión, mediante el oficio de 2 de mayo de 2016 y la Resolución No 20161088730565_5 GNR 251631 de 26 de agosto de 2016, se dio respuesta a la petición formulada por el actor. Y tercero, esta acción de tutela es temeraria en la medida en que guarda identidad de partes, objeto y finalidad con la primera acción de tutela que promovió el actor, por lo tanto, habrá de ser declarada improcedente.
21. Mediante el escrito recibido el día 16 de noviembre de 2016, la UARIV solicitó su desvinculación de este trámite, por no ser la entidad actualmente competente para resolver la petición presentada por el accionante20. Al respecto, explicó que si bien el señor José Oscar Audelo Rodríguez Rodríguez se encuentra incluido en el Registro único de Víctimas – RUV, “por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado Y Acto Terrorista / Atentados/ Combates/ Enfrentamientos/ Hostigamientos”, dentro de las funciones de la UARIV no se encuentra la de reconocer y ordenar el pago de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado solicitada por el accionante, asunto éste que es de competencia de Colpensiones.
22. El Ministerio de Trabajo no se pronunció dentro del término otorgado para la contestación de la presente acción de tutela.
D. Sentencia de primera instancia, impugnación y sentencia de segunda instancia D.1. Sentencia de primera instancia
23. El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y a una vida digna del señor José Oscar Audelo Rodríguez Rodríguez21. En dicho fallo se ordenó (i) al Ministerio de Trabajo realizar las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener los recursos suficientes para financiar la pensión especial de invalidez a favor del accionante; (ii) al Representante Legal de Colpensiones expedir el acto administrativo mediante el cual se reconozca y pague esta misma pensión, “supeditado a lo resuelto por el Ministerio de Trabajo en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer cuál será el fondo de donde se tomará los recursos que asuma dicha responsabilidad”22. Por último, se desvinculó a la UARIV y 20 Cno. 1. Fls 262 – 267. 21 Cno. 1. Fls 281 – 297.
22 Id. 9 al Consorcio, al estimar que no son las entidades responsables de garantizar el derecho a la pensión especial de invalidez de las víctimas de la violencia.
24. Dichas órdenes se fundaron en que, según el Juez, el accionante cumple con los requisitos para acceder a la “pensión especial por invalidez
establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997”. Al respecto, el juez de primera instancia señaló que en el expediente se encuentra acreditado que: (i) el accionante es víctima de la violencia, de conformidad con las certificaciones allegadas por la UARIV en su escrito de contestación, el Personero Municipal y el Alcalde del Municipio de Samaniego, en las que se relatan las características y fecha del atentado terrorista del que fue víctima el accionante; (ii) como consecuencia de tal atentado, el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 74.80%; y (iii) “debido a su invalidez visual no cuenta (sic) con un trabajo para poder mantener a su esposa y a su hijo, por lo tanto no tiene la posibilidad de tener una pensión”23.
D. 2. Impugnación
25. El 22 de noviembre de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones impugnó esta decisión24. Los argumentos que fundamentan esta impugnación son los mismos de la contestación a la demanda referidos en los párrafos 19 y 20.
D. 3. Segunda Instancia
26. Mediante la sentencia de 18 de enero de 2017, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado. Esta decisión se fundó en que, en opinión del Tribunal, en el presente caso, la acción de tutela recae sobre un asunto respecto del cual existe cosa juzgada constitucional y, además, se ejerció de manera temeraria, habida cuenta de que
ya había interpuesto una acción de tutela en contra de las mismas entidades, para que se amparara el mismo derecho y con base en los mismos hechos.
27. Al respecto, el Tribunal señaló que “podría alegarse que las dos tutelas son disímiles en cuanto en la segunda, el actor pretende el reconocimiento de la pensión, empero en la primera solo un pronunciamiento sin un sentido determinado. Sin embargo, la súplica de la segunda tutela, orientada al reconocimiento efectivo de la prestación, quedó resuelta tácitamente en la primera tutela cuando se ordenó un pronunciamiento de fondo, cuyo cumplimiento envolvía una respuesta positiva o negativa”25.
E. Trámite en sede de revisión 23 Id. 24 Cno 1. Fls. 302 – 314.
25 Id. 10
28. El 27 de abril de 2017, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia, conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 199126.
29. Mediante el auto de 9 de junio del presente año27, este Despacho ordenó oficiar, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, a Colpensiones y al Ministerio de Trabajo, con el fin de solicitar información acerca del estado actual de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez presentada por José Oscar Audelo Rodríguez Rodríguez y si, con ocasión de la expedición del Decreto 600 de 2017, el Ministerio de Trabajo
emitió algún pronunciamiento en relación con esta petición.
30. Por medio del oficio No. BZ2017_6100913-1624852, radicado el día 21 de junio de este año, Colpensiones allegó, entre otros documentos, copia de la Resolución SUB 101572 de 16 de junio de 2017. Mediante este acto administrativo declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez presentada por el señor Rodríguez y ordenó remitir su expediente pensional al Ministerio de Trabajo, con fundamento en los artículos 2.2.9.5.5 y 2.2.9.5.6 del Decreto 600 de abril 6 de 2017. Posteriormente, por fuera del término probatorio, el día 24 de julio de 2017, Colpensiones presentó un nuevo escrito mediante el cual se solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, la vinculación del Ministerio de Trabajo a éste trámite y se adjuntaron las resoluciones referidas anteriormente28.
31. Mediante escrito recibido el día 18 de julio de 201729, el Ministerio de Trabajo informó que: (i) en cumplimiento del fallo de primera instancia se realizaron varias gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener los recursos necesarios que permitieran financiar la pensión de invalidez solicitada por el actor; (ii) el pasado 23 de junio recibió el expediente pensional del accionante remitido por Colpensiones, a partir del cual se pudo constatar que, con posterioridad a la resolución que dejó en
suspenso el reconocimiento de la prestación económica, no se presentó ninguna otra actuación; y, finalmente, (iii) “de conformidad con el artículo 2.2.9.5.6 del decreto 600 de 2017, esta Cartera cuenta con el término de 4 meses para responder la solicitud del actor, por lo que tiene hasta el 23 de octubre de 2017 para atender la solicitud de la prestación, luego entonces, la solicitud prestacional del actor se encuentra en estudio de reconocimiento”30. Para conocimiento de la Corte, adjuntó copia integral del expediente en 214 folios. 26 Cno de revisión. Fls. 3 – 15. 27 Cno de revisión. Fls. 56 – 57. 28 Cno de revisión. Fls 37 - 54 29 Cno de revisión. Fls. 81 – 83. 30 Id. 11
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
32. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Problemas jurídicos y metodología de análisis
33. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente asunto exige responder dos problemas jurídicos: 33.1. ¿La demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela promovida en el presente asunto configura una actuación temeraria o versa sobre un asunto respecto del cual ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, dado que el accionante interpuso una solicitud de amparo constitucional aparentemente similar? 33.2. ¿Las entidades vinculadas en calidad de accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición y los demás derechos cuya protección solicita el accionante en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, al no haber obtenido aún una respuesta de fondo?
34. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, se analizará la eventual configuración de la situación de temeridad y cosa juzgada en este caso. Segundo, se estudiará la procedencia de la acción de tutela en este caso. Tercero, se reiterarán las normas adscritas de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición. Cuarto, se referirá la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.
Finalmente, se resolverá el caso concreto.
C. Cosa juzgada y temeridad
35. La existencia de la cosa juzgada y de la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela son dos instituciones que, si bien comparten algunos elementos, son diferentes. La cosa juzgada constitucional ha sido definida como “una institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificación, en 12 términos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto”31. Así las cosas, siempre que se ejerza una acción de tutela que guarde
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