CC - T486-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T486-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-486/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurrió en defecto fáctico en proceso de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión GUARDA MATERIAL DE LA ACTIVIDAD PELIGROSAJurisprudencia del Consejo de Estado sobre diferencia entre víctima que ejerce la actividad peligrosa y los terceros afectados con la misma para establecer el título de imputación REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDADImputación de responsabilidad objetiva por riesgo La forma en la que la Nación alega y prueba dentro de estos procesos de reparación directa la existencia de una causal eximente de responsabilidad es determinante para la imputación de responsabilidad objetiva por riesgo. Lo anterior en razón a que la fuerza mayor como exonerante no la constituye el simple hecho externo como causal extraña, sino una cualidad que va más allá de este hecho, como es la capacidad de acreditar que hubo una imposibilidad de detener los efectos dañinos. Por esta razón, un mismo hecho externo puede en unos casos configurar una eximente de responsabilidad, y en otros no hacerlo

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESExhorto al Consejo de Estado, para que tenga en cuenta la importancia de decidir oportunamente los procesos de tutela que sean de su conocimiento

Referencia: Expediente T-6.884.551

Acción de tutela instaurada por Alexander Alonso Bedoya Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño 2

Procedencia: Sección Cuarta del Consejo de Estado Asunto: Tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 21 de junio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó la sentencia de primera instancia que profirió el 28 de septiembre de 2017 la Sección Segunda de a misma corporación, mediante la cual se concedió el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8, mediante auto del 16 de agosto de 2018, escogió el asunto para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2017, Alexander Alonso Bedoya Pérez promovió acción de tutela en contra de la decisión adoptada el 15 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por el accionante en contra del Ministerio de Defensa y la Armada Nacional.

El actor considera que dicha decisión vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no declarar la responsabilidad del Estado y desconocer el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme al cual se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, en los casos en que un funcionario de las Fuerzas Militares resulte lesionado o muerto en una actividad peligrosa, siempre que la misma le haya sido asignada para el cumplimiento de sus funciones y no haya sido este quien tenía la guarda material de la actividad. 3

A. Hechos y pretensiones

1. El 18 de julio de 2008, el señor Alexander Alonso Bedoya Pérez se vinculó como infante de marina profesional a la Armada Nacional, Batallón Fluvial de

Infantería No. 10.

2. El 12 de abril de 2011, cuando se dirigía hacia una misión en el río Tapaje, sector Bocanegra, ubicado en el litoral nariñense del Pacífico, el bote en el que se transportaba naufragó por lo que fue arrojado al río, lo que le ocasionó graves lesiones en la columna y extremidades inferiores, que le significaron la pérdida de su capacidad laboral en un 100 por ciento.

3. Al momento del accidente, la lancha se encontraba bajo el mando del señor SSCIM Ricardo Pinedo Jairo como Comandante ECFP 10-1 ANDORRA1, quien por esquivar una troza de madera ejecutó una maniobra que ocasionó el volcamiento del bote y la caída de los militares que se desplazaban en él. La labor desempeñada por el demandante en dicha misión era la de maniobrar la ametralladora del vehículo.

4. El 9 de mayo de 2012, el señor Bedoya Pérez y otras ocho personas, interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y Armada Nacional – por los daños que se les causaron.

5. A través de Resolución 893 del 5 de julio de 2012, la Armada Nacional reconoció en favor del señor Alexander Bedoya una indemnización por disminución de la capacidad laboral del 100%, en cuantía de $45.755.226.

6. El 28 de marzo de 2016 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones del actor al considerar que el daño fue causado en virtud de un riesgo propio del servicio.

7. El actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el cual citó la Sentencia del 27 de octubre (sic) de 20022 de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera María Elena Giraldo Gómez, en la que se accedió a las pretensiones en un caso idéntico, a partir del reconocimiento de responsabilidad objetiva.

En esta ocasión, “cuando un Subteniente, en Misión de Vigilancia en el Río

Gamués, perdió la vida, cuando el bote en el que viajaba chocó contra un tronco que bajaba por la corriente. Allí el riesgo que se imputó a la Nación no se derivó de la actividad militar de combate o defensa que asumió el Subteniente, sino el proveniente de la actividad peligrosa por la movilización fluvial”3. 1 Folio 120, cuaderno 1. 2 Revisada la jurisprudencia se encontró que la sentencia a la que se refería el actor era la del 27 de noviembre de 2002, por lo cual en los considerandos se corrige esta imprecisión del demandante. 3 Folio 121, cuaderno 1. 4 Además, indicó que este Tribunal, en Sentencia SU-200 de 19974, fue enfática en reconocer que el mero hecho de ser soldado profesional no implica el deber de asumir riesgos de forma ilimitada y sin ningún tipo de consideración y cuidado.

8. El 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la impugnación y decidió declarar demostrada la eximente de responsabilidad de la fuerza mayor a favor de la entidad demandada y confirmó en lo demás la sentencia del a quo.

Indicó que cuando se decide sobre la responsabilidad administrativa de la Nación por las lesiones de una persona que ejerce labores castrenses se debe tener en cuenta que, en su calidad de profesional de las armas, esta ha aceptado los riesgos propios que conlleva esta actividad, por lo que este tipo de controversias deben ser resueltas bajo la óptica de la falla del servicio. Es decir que solo la demostración plena de una falla del servicio o del rompimiento de las cargas en relación con la

función desempeñada, da lugar a la imposición de una condena en contra de la demandada. Por eso, con base en un testimonio, concluyó que “no existió negligencia o falta de cuidado por parte del piloto de la nave, pues los dichos del testigo indican que éste condujo la lancha como lo hacía usualmente, tomando los caminos fluviales acostumbrados y con la prudencia que se requería”5. Así mismo, se refirió a la fuerza mayor y señaló que “era dable afirmar que la intempestiva aparición de la troza y el posible desprendimiento de la peña originaron el volcamiento de la nave y superaron las circunstancias que el piloto pudo resistir”6.

9. El 30 de agosto de 2017, el señor Alexander Bedoya interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y adujo que su decisión no solo fue el resultado de una valoración indebida del acervo probatorio, sino que incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la

Sección Tercera del Consejo de Estado. En este se ha establecido que, en los casos en que se causa daño a un miembro de las Fuerzas Militares en ejercicio de una actividad riesgosa, la responsabilidad del Estado resulta comprometida bajo un régimen objetivo de responsabilidad, siempre y cuando la víctima del daño no tenga la guarda material de la actividad riesgosa. Por esta razón, adujo que dicho fallo vulneró los derechos al debido proceso (art. 29 C.N.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.) al desconocer el precedente y dar un trato diferente a su caso sin tener en cuenta que,

en un caso similar, se declaró la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo. Concretamente, indicó que, en la Sentencia del 26 de febrero de 2015 (Expediente radicado 520012331000200000621), la Sección Tercera del Consejo 4 MP: Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández. 5 Folio 20, cuaderno 1. 6 Folio 122, cuaderno 1. 5 de Estado, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, estableció que “en los casos de daños ocasionados por la materialización de los riesgos propios de la actividad peligrosa en la que sufre un menoscabo quien no tiene la guarda material sobre una actividad, la reparación debe ser adoptada bajo el régimen de responsabilidad objetivo cuando no está probada la falla del servicio”. Así mismo, refirió las sentencias del 7 de septiembre del 2000, del Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, y del 23 de junio de 2010, de la Consejera Ruth Stella Correa, en las cuales se aclara que el servidor público que se lesiona como consecuencia de la conducción de un automotor no puede invocar el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización del daño que sufra pues es precisamente él mismo quien está llamado a actuar de manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa. Por el contrario, “si el afectado es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la administración solo se exonerará si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor”.

Agrega que la Sección Tercera ha sido consistente en señalar que, en este supuesto, la responsabilidad está fundamentada en “la concreción o materialización de un riesgo de naturaleza excepcional que asociado al ejercicio de una actividad o instrumento peligroso, tiene una alta probabilidad de irrogar daños que no se encuentran en la obligación de soportar (…) en este tipo de escenarios en los que un agente estatal no asume directa y voluntariamente la actividad peligrosa (V.ra. manejo o conducción de aeronaves) no se le puede señalar que haya sido un riesgo asumido por la víctima, de allí que sea preciso resarcir el daño causado”7.

10. Indica que el accidente le dejó secuela de cuadriplejia a sus 30 años, por lo cual esta compelido a usar silla de ruedas de por vida y a depender de otros para la realización de cualquier actividad.

B. Actuación de instancia y contestación de la acción de tutela Repartida la acción de tutela, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado la admitió mediante auto del 5 de septiembre de 2017, y ordenó notificar al Tribunal Administrativo como accionado, y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, al Ministerio de Defensa, a la Armada Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas del proceso. Además, solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto la remisión en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño8 7 Sentencia del 26 de febrero de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP: Hernán Andrade Rincón.

8 Folios 105 y 106 del cuaderno 1. 6 El 18 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño dio contestación a la acción de tutela y señaló que las pruebas que se aportaron permitieron establecer que las lesiones que sufrió Alexander Alonso Bedoya Pérez cuando desempeñaba funciones como Infante Profesional fueron consecuencia de un hecho de la naturaleza, por lo cual aplicó la eximente de responsabilidad de fuerza mayor a favor de la Armada Nacional. Por eso, señala que la acción de tutela es improcedente y que no puede el actor ahora pretender deducir consecuencias favorables que no pudo obtener en el proceso contencioso administrativo mediante esta vía residual. Respuesta del Ministerio de Defensa9 El 21 de septiembre de 2017, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa envió escrito con el que pretendió dar contestación a la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre los hechos del presente caso porque envió contestación respecto de un caso completamente ajeno al actual.

C. Decisiones objeto de revisión Primera instancia Mediante sentencia del 28 de septiembre de 201710, la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de analizar los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y decisión judicial sin motivación, amparó los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a partir de la aplicación de la Sentencia del 27 de octubre [sic] de 2002, Sección Tercera y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 15 de febrero de 2017 que confirmó la primera instancia en el proceso de reparación directa

520013333100520120013900. Señaló que en esta providencia, el Consejo de Estado accedió a las pretensiones de un caso similar al actual, y sostuvo que “el régimen objetivo de responsabilidad <<por riesgo>> (sin irregularidad de conducta) se deriva, entre otros, del ejercicio o de la estructura de instrumentos (lanchas, botes, etc) dedicados a actividades peligrosas y tiene como factor de imputación el riesgo que excede los inconvenientes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados (…)”11. En esta ocasión, la Sección Segunda resolvió el caso particular a partir de la responsabilidad por riesgo: “(…) cuando efectuaba un movimiento de infiltración por el río Gamués (…) el bote en que viajaba un destacamento naufragó al colisionar contra un tronco que arrastraba la corriente, hecho en el cual falleció ahogado el Subteniente Mesa Correa Germán, en misión del servicio (…) la ocurrencia 9 Folios 110 a 112 del cuaderno 1. 10 C.P. Gabriel Valbuena Hernández 11 Folio 122, cuaderno 1. 7 de la muerte se produjo con vinculación a la concreción del riesgo del ejercicio de una actividad peligrosa, como es la movilización en un bote. Y no hay duda que ese riesgo fue creado por el Estado y se concretó en el ejercicio de sus propias actividades. (…) la prueba relativa a la presencia de un tronco que bajaba por la corriente no se erige en demostrativa por si sola de la causa irresistible e imprevisible para el Estado, de imposibilidad manifiesta de impedir el

naufragio”12. Con fundamento en lo anterior, el juez dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño y ordenó al demandado dictar una providencia de remplazo, teniendo en cuenta los lineamientos de la parte motiva13. Impugnación Mediante escrito del 17 de enero de 2018, la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa impugnó la decisión del a quo. Para ello, adujo que no es posible amparar los derechos del actor por cuanto el fallo no cumple con ninguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En primer lugar, indica que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico; prueba de ello es el régimen por el cual fundamentó su sentencia, el tipo de vinculación del demandante, el informe administrativo por lesión, la junta médica y la declaración del señor Carlos Mario Benítez Atencia. Así mismo, manifestó que el demandante, quien tenía la carga de la prueba, no demostró que el piloto de la motonave hubiera efectuado una maniobra equivocada que ocasionara el siniestro. Agrega que el informe de lesiones no es un documento en el que se reconozca responsabilidad y que asumir esto implicaría anular la función jurisdiccional de los jueces contenciosos administrativos, quienes son los encargados de determinar cuándo existió responsabilidad estatal. En segundo lugar, en relación con la causal de desconocimiento del precedente, aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado no es pétrea por lo que es de esperarse que después de 15 años haya cambiado. Por ello, indica que actualmente

existe una nueva línea de la misma Sección Tercera que es similar a la adoptada por el Tribunal demandado (Sentencia del 12 de octubre de 2017, radicado 63001-23-31-000-2009-00104-01 [43986] Actor: Hersilia de Jesús Henao y otros) en la cual señaló: “tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de daños sufridos por agentes de seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, en principio, aquella no se ve comprometida dado que como tales daños se producen 12 Folio 123, cuaderno 1. 13 En cumplimiento de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Nariño alcanzó a proferir sentencia de remplazo del 26 de enero de 2018 la cual obra a folios 162 a 176 del cuaderno 1 del expediente de tutela. No obstante, dado que como se verá la sentencia del a quo fue revocada, esta quedó sin efectos. 8 con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait [sic], a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación. Por tanto, solo habrá lugar a una reparación cuando los daños reclamados se hubieren producido por una falla del servicio, o cuando se hubiere sometido a un funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros (…) evento en el que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por la creación del riesgo” 14. A partir de lo anterior, el Ministerio de Defensa indicó que no existió violación

del precedente vertical pues se demostró que el Tribunal Administrativo de Nariño acogió la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que “la lesión sufrida por el accionante debe ser cubierta por la indemnización a forfait y no por medio del proceso de reparación directa, adicionalmente porque un índice de pérdida de la capacidad laboral del 100% conlleva a que la entidad pensione por invalidez al uniformado para garantizar su mínimo vital”15. Segunda instancia Mediante Sentencia del 21 de junio de 201816, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia de primera instancia por considerar que la providencia del Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera, pues incluso lo citó, y decidió apartarse de él. Además, sostuvo que conforme a la reciente Sentencia del 8 de febrero de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (CP. Hernán Andrade Rincón) “los soldados profesionales podrán acceder a la reparación directa, únicamente cuando se pruebe la falla del servicio o se observe un sometimiento a un riesgo excepcional”. Concluyó que el actor asumió voluntariamente los riesgos propios de la actividad militar, razón por la cual no se configuran las causales que permitan la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 9 de octubre de 2018, esta Sala de Revisión ofició al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) para que autorizara el

préstamo de expediente de la acción de reparación directa a esta Corporación. En el mismo auto, se ordenó la suspensión de los términos para decidir por 5 días hábiles. A través de oficio del 26 de octubre de 2018, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que no se recibió comunicación alguna por parte de juzgado oficiado. Sin embargo, el pasado 27 de noviembre de 2018, se recibió repuesta extemporánea de parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual remitió en calidad de préstamo el proceso de reparación directa 14 Folios 139 a 142 del cuaderno 1. 15 Folios 139 a 142 del cuaderno 1. 16 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 9 No. 2012-00139 del señor Alexander Alonso Bedoya Pérez.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico

2. Alexander Alonso Bedoya Pérez interpuso acción de tutela en contra de la Sentencia del 15 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño, la cual decidió en segunda instancia su demanda de reparación directa en contra de la Nación, por considerar que, en primer lugar, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, al ignorar las sentencias de la Sección Tercera

del Consejo de Estado sobre el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo cuando el daño proviene de la realización de actividades peligrosas (conducción de automotor) o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (manejo de armas)17, las cuales eran aplicables a su caso; y en segundo lugar, configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por eso, consideró que el demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no reconocer que el Estado fue responsable por los daños que padeció como consecuencia del accidente. El ad quem revocó la sentencia del juez de primera instancia que había concedido, y resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales por considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en un desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Por esta razón, una vez verificada la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si: ¿La sentencia del 15 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad objetiva por riesgo excepcional e incurrió en defecto fáctico al valorar las pruebas dentro del proceso de reparación directa promovido por el accionante en contra del Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, y por lo tanto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia?

En tanto la presente acción de tutela pretende controvertir una decisión de carácter judicial proferida en el marco de la jurisdicción contenciosa administrativa, será

necesario que la Corte Constitucional aborde: (i) las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el examen de los requisitos generales de procedencia; (iii) los requisitos 17 Sentencias del 7 de septiembre del 2000, (13184), C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 23 de junio de 2010 (17632), C.P. Ruth Stella Correa Palacios; y del 26 de febrero de 2016 (30835) C.P. Hernán Andrade Rincón. 10 específicos de procedibilidad con énfasis en el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la acción de reparación directa y el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, en particular sobre la fuerza mayor como causal de exoneración de responsabilidad en títulos objetivo y subjetivo de responsabilidad, y el supuesto en que la víctima no tenía la guarda material de la actividad peligrosa; y finalmente, (v) el análisis del caso concreto. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales18 y los requisitos generales de procedencia

4. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública. Los jueces como autoridades públicas deben ajustar sus actuaciones a la Constitución y a la ley, y garantizar los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la

Carta Política. De acuerdo con esas obligaciones, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos

fundamentales de las partes, y que se aparten de los preceptos superiores. Sin embargo, se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y en aras de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

5. En concordancia con el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) la identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Examen de los requisitos generales de procedencia en el caso que se analiza

6. La Sala establecerá, a continuación, si concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con

la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. 18 Estas consideraciones fueron extrapoladas de la sentencia T-211 de 2018 de esta Sala de Revisión. 11 En primer lugar, se verifica que se cumple con el presupuesto de legitimación por activa: Lo anterior por cuanto se ha determinado que está legitimado por activa quien promueva una acción de tutela, siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso (artículo 86 de la C.P. y 10 del Decreto 2591 de 1991) y (ii) que procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, supuestos que se verifican en el presente proceso pues la tutela fue interpuesta a nombre del directamente afectado en el proceso de reparación directa. De otra parte, esta Corporación ha señalado que “Las autoridades judiciales, cuando incurren en vía de hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial”19. La afectación del debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí intervengan y, por eso, dado que el señor Alexander Alonso Bedoya Pérez fue parte demandante en el proceso de reparación directa cuya decisión de segunda instancia es controvertida en este proceso, tiene

legitimación para actuar en sede de tutela en relación con los hechos de este caso. Así mismo, se advierte el cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva, debido a que la acción de tutela se dirigió en contra del Tribunal Administrativo de Nariño que profirió la sentencia a la que se le atribuyó la afectación de los derechos fundamentales del actor. En segundo lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se discute la eventual afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque la autoridad judicial accionada no aplicó la tesis jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad objetiva por riesgo, según la cual, en los casos en que se ocasionen daños por la materialización de los riesgos propios de la actividad peligrosa en la que resultó lesionado o muerto quien no tenía la guarda material sobre la actividad, se debe declarar responsable al Estado sin necesidad de probar la falla en el servicio. Se advierte entonces la relevancia constitucional de la cuestión discutida, al vislumbrarse una clara confrontación de principios constitucionales y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política. En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque el peticionario agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, pues la sentencia acusada corresponde a la decisión de segunda instancia proferida en el marco de la acción de reparación directa incoada por el accionante en contra del Ministerio de Defensa y la Armada Nacional. Es decir, al haber interpuesto el recurso de apelación, el actor carece actualmente de otro mecanismo de defensa

19 Sentencia T-240

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