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CC - T486-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T486-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-486/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE

DOMINIO

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales (i) Omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes; (ii) falta de exhaustividad en el análisis de los elementos de juicio o revictimización en la recolección de pruebas; (iii) utilización de estereotipos de género para tomar decisiones; y (iv) afectación de los derechos en su condición de víctimas ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defecto fáctico ni sustantivo en proceso de pertenencia

Referencia: Expediente T-7.269.055

Asunto: Acción de tutela instaurada por la

señora Sandra Patricia Mora Sarmiento contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca)

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y

241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 11 de febrero de 2019, en la que se resolvió confirmar el fallo emitido el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), a través del cual se denegó la acción de tutela presentada por la señora Sandra Patricia Mora Sarmiento contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. El 30 de agosto de 2016, la señora Sandra Patricia Mora Sarmiento, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia contra las herederas del difunto Edgar Javier Posada Herrera y personas indeterminadas, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, con el fin de adquirir la propiedad de un bien inmueble respecto del cual alegaba su posesión, a través del modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio1. 1.1.2. De acuerdo con la demandante, el propietario del inmueble pretendido que aparece inscrito en el certificado de tradición falleció desde el 23 de mayo de 2004; por lo que el 18 de abril de 2005 la señora Mora Sarmiento y su excompañero sentimental celebraron con el apoderado general de las herederas del difunto una promesa de compraventa sobre el predio referido, ocupándolo a

partir del 5 de mayo de ese año. 1.1.3. La demandante asegura que a la fecha de interposición de la demanda de pertenencia no se había registrado la sucesión del propietario del inmueble, de suerte que tampoco se había podido perfeccionar la compraventa. 1.1.4. Igualmente, afirma que, desde el año 2005, ha poseído materialmente el inmueble y ha pagado todos los impuestos prediales y las facturas de servicios públicos, así como ha costeado sus mejoras, lo que demuestra su ánimo de dominio y el ejercicio de buena fe, pacífico, público, ininterrumpido y exclusivo de su posesión sobre el bien. 1.1.5. Al juicio de pertenencia acudió el excompañero sentimental de la demandante, quien actuó dentro del litigio tanto como apoderado de una de las herederas determinadas del occiso como en causa propia, dada su condición de promitente comprador del inmueble, proponiendo en reconvención una demanda verbal reivindicatoria de dominio sobre el predio. 1.1.6. En sentencia del 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot negó las pretensiones de la demanda principal de pertenencia, al considerar que la demandante no había acreditado el presupuesto de tiempo requerido por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de 1 Folios 1 y 3, cuaderno de primera instancia. 2 dominio (10 años)2. Y declaró la falta de legitimación en la causa por activa dentro de la demanda de reconvención. 1.1.7. A juicio del juzgado civil cuestionado, el análisis conjunto del acervo

probatorio recaudado durante el proceso, permitió constatar que, si bien la señora Mora Sarmiento tenía bajo su poder el inmueble pretendido con verdadero ánimo de señora y dueña, no había ejercido dicha posesión exclusiva por el lapso de 10 años continuos e ininterrumpidos que requiere la legislación para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria. Esto por cuanto no logró desvirtuar la coposesión del inmueble durante el tiempo de convivencia con su excompañero permanente, contra quien tampoco dirigió la demanda de pertenencia. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos descritos, el 5 de diciembre de 2018, la señora Sandra Patricia Mora Sarmiento interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, al negar la pertenencia sobre el inmueble pretendido que, según afirma, se encuentra bajo su posesión, por lo que solicita dejar sin efectos la sentencia del 21 de septiembre de 2018 dictada por el juzgado accionado, y que se ordene proferir un nuevo fallo.3 En primer lugar, la accionante transcribe, de manera no muy precisa, un aparte del audio de la sentencia dictada en el proceso de pertenencia, la cual, en su criterio, sirvió de base al juez de conocimiento para negar sus pretensiones. Puntualmente, se trata de lo dicho por el juez a partir de la hora 04:38:12:

“… lo más importante de cuando comenzó esta posesión, como ha quedado demostrado el 8 de marzo de 2011, la accionante en el “acta de conciliación con acuerdo” visto a folio 118 de la pertenencia le solicito al Dr. JOSE URIEL CABEZAS, quien era su compañero permanente “… yo le pido que me respete en todo momento, que me permita ingresar a la casa sin violencia alguna…” de donde se desprende que estaba reconociendo que quien estaba ocupando la casa era otra persona quien tenía la coposesión con la demandante, es decir existen suficientes pruebas para determinar que por ser compañeros permanentes eran coposeedores del bien. Coposesión que al parecer se extendió hasta el año 2014, cuando se presentó la última agresión entre los compañeros permanentes…”4 Con base en lo anterior, la accionante sostiene que el juez de la causa incurrió en un defecto fáctico porque valoró los actos de violencia -física y verbala los 2 La Ley 791 de 2002 dispone que: “Artículo 1o. Redúzcase a diez (10) años el término de todos <sic> las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.” 3 Folios 1 y 3 del cuaderno de primera instancia. 4 Se reitera que esta transcripción no corresponde con exactitud al contenido del audio de la audiencia, no obstante, en lo esencial, no altera el contenido del aparte resaltado. 3 que fue sometida por su expareja sentimental como una interrupción de la

posesión, victimizándola en razón del género, al haber puesto en duda la violencia ejercida en su contra para quitarle la tenencia del bien y utilizar tal circunstancia a favor de su contraparte.5 En este orden de ideas, la actora cita la Ley 1257 de 20086, artículo 8, literal i), sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y garantía de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia7, y artículo 17, literal k) del mismo estatuto legal, referido a la medida provisional de protección del uso y disfrute de la vivienda familiar en casos de violencia intrafamiliar8. En segundo lugar, considera que el juzgador no apreció el conjunto de pruebas aportadas al proceso tales como los pagos de impuestos y servicios públicos, las facturas de gastos por mejoras, los testimonios y la inspección judicial en cuyo desarrollo se aportaron otros documentos que demuestran que es la dueña del inmueble, sin reconocer dominio ajeno y ejerciendo de buena fe la posesión, en forma pacífica, exclusiva, continua, pública e ininterrumpida. En tercer lugar, afirma que el juzgado dictó un fallo subjetivo, ya que en lugar de tener en cuenta la denuncia por violencia intrafamiliar que hizo en el año 2014, como una prueba de la coposesión que existía sobre el inmueble, debió, en su lugar, considerar que este último evento lo que demostraba era un acto de defensa de su posesión.9 Finalmente, sin argumentación alguna, la demandante considera que en el fallo cuestionado se presenta un defecto sustantivo, debido a la falta de congruencia

entre los fundamentos y la decisión10, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564 de 201211. 5 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 6 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.” 7 “Ley 1257 de 2008. Artículo 8o. Derechos de las víctimas de violencia. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (…) i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia (…)”. 8 “Ley 1257 de 2008. Artículo 17. El artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000 quedará así: // “Artículo 5o. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley: (…) k) Decidir

provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla (…)”. 9 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 10 Ibídem. 11“ Ley 1564 de 2012. Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. // Parágrafo 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la 4 1.3. Contestación de la tutela por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca)

El Juez Segundo Civil Municipal de Girardot solicitó negar el amparo solicitado, ya que –en su opinión– la decisión proferida por su despacho no puede ser catalogada como una vía de hecho, en la medida en que fue respetuoso del derecho de defensa y observó las formas propias del juicio de pertenencia, sin afectar el debido proceso, ni ningún otro derecho fundamental de la tutelante. En cuanto al reparo de victimización de la accionante, el juzgador sostuvo que: “En cuanto a que el suscrito victimizó a la accionante, se ha de decir que no es así y si se tuvo en cuenta la prueba documental allegada a los procesos fue para de allí extractar que no se cumplía con el plazo dispuesto para adquirir el bien por usucapión, ya que no solo se tuvo en cuenta la documentación allegada sino todas las pruebas en conjunto en donde entre otras pruebas se tuvo en cuenta la denuncia penal por los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2010. Y en donde además se tuvo en cuenta que entre la accionante y el demandado JOSÉ URIEL CABEZAS MORENO existió una unión marital de hecho y si fueron tenidos en cuenta los documentos vistos a folios 117 a 123 se hizo para corroborar tal afirmación. No se puede perder de vista todo el contexto de lo allí explicado pues luego de hacer mención a lo solicitado por la accionante en el “ACTA DE CONCILIACIÓN CON ACUERDO” vista a folio 118 de la pertenencia, se logró entender que la demandante en pertenencia para esa fecha estaba reconociendo a su compañero permanente como poseedor, más no para hablar de alguna interrupción de la posesión.

Cabe precisar que en la misma sentencia y al record 4:29:10, en materia del requisito de continuidad en la posesión se dijo: ‘Que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante el lapso dispuesto por la Ley. Cabe aclarar que esta continuidad consiste en la sucesión regular de dichos actos, a intervalos suficientes para que no haya lagunas. No es que se requiera el manejo y uso constante de la cosa, a todo momento y sin intervalos; la continuidad resulta de una serie de hechos cumplidos a espacios normales, como podría realizarlos un propietario cuidadoso con el ánimo de obtener del bien todo el provecho posible’. De donde se ha de inferir que lo alegado por la accionante no es cierto. misma índole. // Parágrafo 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. // En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. // En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que

el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.” 5 De igual forma y se insiste no es cierto que no hayan sido valoradas las pruebas en su conjunto, lo que bien se ha de inferir de lo argumentado en la sentencia, a lo que se puede agregar que no es cierto que la señora SANDRA PATRICIA MORA SARMIENTO se (sic) la ‘dueña’ del predio, pues de ser así no se había necesitado acudir al proceso de pertenencia y si ha ejercido la posesión en la forma como lo alega ha debido demostrarlo dentro del proceso y lo más importante por el tiempo estipulado en la ley. Por otro lado cuando se acusa el fallo de ser ‘subjetivo’, cuando se dice que la ‘coposesión que al parecer se extendió hasta el año 2014, cuando se presentó la última agresión entre los compañeros permanentes’, se ha de explicar que a folio 121 del proceso de pertenencia, en el hecho ‘PRIMERA’ se dice que entre el demandado JOSÉ URIEL CABEZAS MORENO y la accionante existió una unión marital de hecho que se extendió hasta el 15 de enero de 2014, asunto que no fue ventilado y menos objetado de dicha denuncia, pues lo que ocurrió fue que las partes decidieron dar por terminado el proceso, lo que se corrobora a folio 123 del cuaderno de pertenencia y si el Despacho hizo alusión a dichos documentos para de allí extractar alguna fecha, se ha de entender que lo hizo como fecha de inicio de los actos de posesión que pudiera ejercer la

accionante, el que ahora fue nuevamente interrumpido al presentarse la demanda. En síntesis lo discutido por la accionante fue un tema de debate en su oportunidad procesal, en donde luego de valorar y sopesar las alegaciones de las partes se concluyó que no se debían acoger las pretensiones, por la potísima razón que no fue acreditado que la señora SANDRA PATRICIA MORA SARMIENTO, viniera ejerciendo actos de posesión como señora y dueña de la casa con diez años de antelación al 30 de agosto de 2016, fecha de la presentación de la demanda, pues por los años 2006, 2007 y otros más existió una unión marital de hecho con el demandado JOSÉ

URIEL CABEZAS MORENO.

Se precisa que la parte accionante estuvo asistida desde siempre por su abogado de confianza Dr. BERNARDO PERDOMO RODRÍGUEZ, quien actuó de manera ejemplar en todas las etapas del proceso y estuvo atento a todas las decisiones y actuaciones del Despacho, por lo que no es posible a estas horas alegar que no se haya respetado el principio de igualdad entre las partes, contemplado expresamente en el artículo 40 del Código General del Proceso, en donde no tiene ninguna aplicación el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y menos el artículo 15 de la Ley 360 de 1997.”12

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y PRUEBAS REVELANTES 2.1. Primera instancia 12 Folios 13 y 14 del cuaderno de primera instancia.

6 En sentencia del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito

de Girardot negó el amparo solicitado, al considerar que las razones en las que se funda la tutela no logran configurar los defectos alegados por la accionante. Como primera medida, en criterio del a quo, una vez revisada la sentencia proferida por el juzgado accionado, “no se encuentra que se haya victimizado a la accionante, en tanto que, la enunciación de una situación acaecida con anterioridad al proceso de pertenencia, no conlleva a la vulneración de derecho alguno de la actora (...), mucho menos quiso el juzgado de conocimiento volver sobre los hechos de violencia que ocurrieron, sino que tal evento dio lugar a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la alegada posesión de la demandante”13. Por otra parte, “tampoco se encuentra que el juzgado accionado haya ido en contravía del principio de congruencia, pues si bien la sentencia fue desfavorable a las pretensiones de la hoy actora, no significa que los argumentos que motivaron el fallo sean incongruentes con la parte resolutiva, pues bien se observa que la razón por la que se negó finalmente la acción de pertenencia obedeció a que la parte demandante (...) no acreditó todos los presupuestos para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de dominio”14. 2.2. Impugnación En escrito del 14 de enero de 2019, la accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. Para el efecto, argumentó que la citada autoridad judicial no realizó ningún análisis fáctico ni jurídico para sustentar su decisión. Y reiteró

los argumentos de la demanda de tutela sobre la presunta ocurrencia del defecto fáctico en la decisión cuestionada, por razón de (i) la victimización de género, (ii) la falta de valoración de las pruebas aportadas y (iii) el supuesto fallo subjetivo, circunstancias que –a su juicio– llevaron al juez de conocimiento a la conclusión de que había operado la interrupción de la posesión sobre el inmueble que pretendía adquirir por usucapión. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 11 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia decidió confirmar la decisión del a-quo, al considerar que el fallo se soportó en fundamentos razonables, “toda vez que la demandante no cumplió ‘con los requisitos legales’ (…) por cuanto de la valoración conjunta de las pruebas (…) se tiene que no ejerció la posesión por el término extraordinario de dominio”. 2.4. Pruebas Con el expediente no se acompañó ningún elemento de prueba.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 13 Folio 25 del cuaderno de primera instancia.

14 Ibídem. 7 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Tres. 3.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión

Por considerarlo indispensable para adoptar una decisión de fondo, en Auto del 20 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot el envío de la totalidad de cuadernos que contienen las actuaciones surtidas en el proceso verbal de pertenencia radicado con el número 25307-40-03-002-2016-00352-00, iniciado por la señora Sandra Patricia Mora Sarmiento contra las herederas del difunto Edgar Javier Posada Herrera y personas indeterminadas. En la medida en que el expediente no fue remitido en la fecha dispuesta para el efecto, la Sala procedió a requerir de nuevo su envío y suspendió el término para fallar el expediente hasta el 26 de agosto del año en curso, mediante Auto del 20 de junio de 2019. 3.3. Delimitación del caso, problema jurídico y esquema de resolución 3.3.1. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario delimitar el contenido de la demanda, ya que, al analizar la configuración de los defectos planteados, se encuentra que algunos de ellos versan sobre los mismos puntos de derecho, lo que exige que su análisis se efectúe en conjunto. Asimismo, se observa que los argumentos que fueron planteados por la demandante para sustentar el defecto fáctico de la sentencia podrían, a su vez, fundamentar la ocurrencia del defecto sustantivo alegado. Veamos. Para comenzar, se observa que los cargos propuestos por la accionante son los siguientes: (i) indebida valoración de los actos de violencia a los que fue

sometida por su expareja sentimental, al considerar tales hechos como una interrupción de la posesión; (ii) inaplicación del artículo 8, literal i), de la Ley 1257 de 2008, sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia, y del artículo 17, literal k), del mismo estatuto normativo, referente a la medida provisional de protección del uso y disfrute de la vivienda familiar en casos de violencia intrafamiliar; (iii) falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso que demostraban su calidad de dueña del inmueble; (iv) emisión de un fallo subjetivo al apreciar como prueba del término de la coposesión que existía sobre el inmueble, el último evento de agresión entre la accionante y su excompañero sentimental, en lugar de considerar tal suceso como un acto de defensa de la posesión de la actora frente al inmueble en disputa; y (v) falta de congruencia entre los fundamentos y la decisión, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012. 8 La Sala observa que el conjunto de reproches formulados puede ser objeto de análisis bajo cuatro cargos generales, como a continuación se expone: (a) Defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban el cumplimiento del término de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por parte de la accionante, en la que deberán examinarse los cargos (i) y (iv) enunciados en el párrafo anterior, en tanto los dos están dirigidos a demostrar que la valoración

efectuada por el juez de los actos de violencia intrafamiliar sucedidos entre la demandante y su expareja sentimental no podían configurar, a su juicio, la interrupción de la posesión del inmueble. (b) Defecto fáctico por la falta de apreciación de pruebas que obraban en el expediente y demostraban la calidad de dueña del inmueble de la accionante, en la que deberá examinarse el cargo (iii) enunciado en el párrafo anterior. (c) Defecto sustantivo por la inaplicación de las normas de la Ley 1257 de 200815 que se refieren a la protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, en la que tendrá que examinarse el cargo (ii) enunciado en el párrafo anterior. (d) Defecto sustantivo por la inobservancia del deber de que toda sentencia guarde congruencia entre los fundamentos y la decisión, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, en la que deberá examinarse el cargo (v) enunciado en el párrafo anterior. 3.3.2. Hecha esta precisión, la problemática jurídica que le corresponde inicialmente examinar a la Corte pasa por verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de resultar favorable, se proseguirá con el estudio de la controversia de fondo, la cual se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la accionante, al

incurrir, a su juicio, (i) en un defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban el cumplimiento del término de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; (ii) en un defecto fáctico por la falta de apreciación de pruebas que obraban en el expediente y demostraban la calidad de dueña del inmueble; (iii) en un defecto sustantivo por la inaplicación de las normas de la Ley 1257 de 2008 que se refieren a la protección de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar; y (iv) en un defecto sustantivo por la inobservancia del deber de que toda sentencia guarde congruencia entre los fundamentos y la decisión, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012. 15 Como previamente se dijo, específicamente, el literal i) del artículo 8 sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y garantía de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia, y literal k) del artículo 17 referido a la medida provisional de protección del uso y disfrute de la vivienda familiar en casos de violencia intrafamiliar. 9 3.3.3. Con el fin de resolver los problemas propuestos, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a (i) las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ellas estén acreditadas en el asunto bajo examen; se continuará con (ii) el estudio de las causales específicas relacionadas con los defectos alegados; luego de lo cual (iii) se hará una breve exposición de la legislación civil en materia de

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y (iv) de la jurisprudencia sobre el enfoque de género en la administración de justicia. Por último, con sujeción a lo expuesto, (iv) se abordará la solución del caso concreto. 3.4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.4.1. Planteamientos generales 3.4.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de 199216, por regla general, el recurso de amparo es improcedente cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales, en respeto de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y de la garantía procesal de la cosa juzgada. 3.4.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, también se estableció que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”17. En este sentido, si bien se entendió que, en principio, el

amparo no procede contra providencias judiciales, se concluyó que es excepcionalmente viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa, cuando de la actuación del juez se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental. Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”18, lo que se opone a que se 16 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Ibídem. 18 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela e

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