CC - T486-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T486-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-486-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-486 DE 2023

Expediente: T-9.474.046

Acción de tutela instaurada por Carlota contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá (SSCJB).

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del proceso promovido por Carlota, contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá (SSCJB, o Secretaría de Seguridad, o Secretaría de Seguridad de Bogotá), resuelto en primera instancia el 17 de abril de 2023 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, el 27 de abril de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. Cuestión previa Con el propósito de proteger la intimidad, privacidad y pleno ejercicio de los derechos de

la accionante y sus familias, la Sala modificará sus nombres en la versión pública de esta providencia. En estas circunstancias, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva y la otra versión sólo estará destinada a integrar el expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas, sin ignorar que sobre este [1] expediente recae estricta reserva.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y pretensiones de la tutela

[2]

1. El 28 de marzo de 2023, la señora Carlota radicó la acción de tutela en referencia para la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, mínimo

vital, debido proceso, trabajo, carrera administrativa, salud, reunificación familiar y subsistencia digna de personas en estado de desplazamiento forzado.

2. La señora Carlota es funcionaria de carrera administrativa en la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, posesionada el 1 de julio de 2020 en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 18, y pretende que se ordene a la CNSC efectuar su traslado o reubicación laboral por desplazamiento forzado a otra ciudad.

Adicionalmente, solicita al juez constitucional ordenarle a la Secretaría de Seguridad de Bogotá que garantice el pago de sus salario mensual y prestaciones legales hasta el [3] momento en que la CNSC haga efectivo el traslado.

3. Para sustentar ambas pretensiones, señaló que está inscrita en el Registro Único de

Víctimas (RUV) desde 2012, por el homicidio de su padre, y desde febrero de 2023 por [4] desplazamiento forzado. Esta segunda anotación en el RUV, la obtuvo porque desde finales de 2022 “lleva recibiendo múltiples amenazas por parte de integrantes de un grupo paramilitar, y teniendo como antecedente el cruel homicidio de [su] padre, tuv[o] que salir huyendo de la ciudad de Bogotá ya que [su] vida estaba en riesgo inminente”. Sostiene, además que es madre de tres hijos que dependen económicamente de ella y padece una [5] enfermedad huérfana que hace necesario contar con el servicio de salud.

4. Así, teniendo en cuenta las amenazas descritas, el 23 de febrero de 2023 pidió una licencia no remunerada por un mes a la Secretaría de Seguridad de Bogotá (entidad empleadora), confiando en que, al terminar ese tiempo, la CNSC ya habría dado respuesta sobre el traslado solicitado el 16 de febrero anterior. Adicionalmente, y preocupada por la falta de ingresos durante el tiempo de la licencia no remunerada, presentó una petición a la Dirección de Gestión Humana de la SSCJB, con el fin de que le cancelara su salario hasta obtener respuesta por parte de la CNSC, a lo cual recibió respuesta negativa.

Adicionalmente, le informaron que tan pronto terminara el tiempo de la licencia, debía [6] reincorporarse al cargo.

5. Frente a lo anterior, acudió al juez de tutela para solicitar su traslado por parte de la CNSC, y por medio de una medida cautelar, se le garantizara “el pago del salario básico

mensual (…) así como el pago de las prestaciones de ley y su vinculación laboral sin el riesgo de incurrir en sanciones por abandono de puesto”. Además, comentó que desde el momento en que puso en conocimiento de su jefe inmediato las amenazas que recibía, le planteó la posibilidad de asumir trabajo remoto, teletrabajo o trabajo en casa, con funciones [7] administrativas de la entidad.

B. Respuestas de las accionadas

6. La tutela fue admitida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto 28 de marzo de 2023. Por orden de ese proveído, se corrió traslado a las demandadas para que dieran respuesta y vinculó a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, recibiendo como

respuesta las siguientes:

7. Respuesta de la CNSC: La entidad manifestó que toda su actuación fue ajustada a derecho, por tanto, no vulneró ninguna prerrogativa de la accionante, motivo por el cual había que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En sus consideraciones de fondo informó que “una vez realizado el estudio de reubicación de la servidora Carlota y después de analizados cuatro mil ciento setenta y un (4.171) empleos no se encontró empleo igual o equivalente de acuerdo a lo instituido en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015 y el Criterio Unificado del 6 de octubre de 2022, expedido por esta Comisión Nacional, por tanto no fue posible acceder a la orden de

[8] reubicación por razones de desplazamiento solicitada por la señora Carlota”.

8. En concordancia con esto, indicó que la respuesta a la petición de la accionante fue dada con la Resolución No. 3285 del 22 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se niega y se ordena el archivo de la solicitud de reubicación por razones de violencia presentada por la servidora pública Carlota”. En este acto administrativo, reconoció que según el Decreto 1083 de 2015 los motivos “para que resulte procedente la reubicación de servidores públicos en condiciones de desplazamiento por razones de violencia, son:

(i) Estar incluido en Registro Único de Víctimas por hechos de desplazamiento forzado y (ii) Acreditar que es servidor con derechos de carrera administrativa”. Sin embargo, el estudio concreto de los 4.171 empleos públicos, una vez filtrados los criterios del caso, el sistema arrojó como resultado que ninguno era compatible con las circunstancias de la [9] accionante, haciendo necesario negar la solicitud.

9. Respuesta de la Secretaría de Seguridad de Bogotá: La accionada sostuvo no tener conocimiento de las múltiples amenazas que recibe la accionante. Corroboró que es cierto que solicitó una licencia ordinaria no remunerada, concedida mediante Resolución No. 147 de febrero 22 de 2023. Seguidamente, recordó que esa entidad “carece de facultades y recursos para asumir el pago de salarios y prestaciones sociales de un servidor que no se encuentre laborando o que no se encuentre cobijado en una situación

administrativa de las que señala el Decreto 1083 de 2015, por lo que nos permitimos responderle con total precisión que una vez culminada la licencia no remunerada que le fuera concedida mediante Resolución No. 147 de febrero 22 de 2023, deberá asumir [10] inmediatamente el empleo que ocupa en la planta de empleos de la SDSCJ “.

10. También informó que la accionante “jamás solicitó a la Entidad “asumir trabajo remoto, trabajo en casa o teletrabajo, (…)” únicamente pidió “establecer la viabilidad de que la Entidad le reconociera sus salarios una vez culminada su licencia ordinaria no remunerada (…), situación que no puede válidamente autorizar la SDSCJ, toda vez que la Ley no lo permite”. Al final, puso de presente que no le compete a ella autorizar el traslado, pues se trata de una decisión exclusiva de la CNSC, en consecuencia, su petición fue “negar las pretensiones de la tutela por inexistencia de derechos vulnerados y

[11] carencia actual de objeto por hecho superado”.

11. Respuesta de la UARIV: Confirmó que Carlota se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y Homicidio bajo el radicado FUD – BJ000598324 y BC000374852 dentro del marco normativo Ley 1448 de 2011. Por lo demás, argumentó su falta de legitimidad en la causa

[12] por pasiva, solicitando ser desvinculada.

12. Respuesta de la Secretaría Jurídica Distrital: Por medio de su representante, dejó claro que “la Secretaría Jurídica Distrital desconoce la situación fáctica expuesta por el

accionante, toda vez que mis representadas no intervienen ni directa ni sumariamente en ninguno de las actuaciones cuestionadas a través de la acción de tutela”. Con señalamientos similares con respecto a las pretensiones de la acción, finalizó pidiendo [13] desvincular a la entidad y declarar improcedente la tutela en lo que a ella se refiere.

B. Decisiones de tutela de primera y segunda instancia.

13. Primera instancia. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2023, negó lo pretendido. De entrada, encontró debidamente contestada la petición realizada por la accionante ante la CNSC con la Resolución 3285 del 22 de marzo de 2023. Después, señaló que si bien la actora hace parte del RUV, “no se acreditó ante el juez constitucional la ocurrencia de hechos victimizantes que demanden una inmediata intervención”, lo cual hace imposible afirmar que se encuentra en riesgo su vida o la de su familia. Por último, se pronunció frente a los

demás derechos (mínimo vital, debido proceso, trabajo, carrera administrativa) y advirtió que no hubo vulneración de un derecho fundamental, concluyendo que debía negarse la [14] tutela.

14. Impugnación. El 24 de abril de 2023, la accionante impugnó la decisión. Centró sus alegatos en lo establecido en la Ley 909 de 2004, según la cual la CNSC tendría el deber de ordenar su traslado. Lo anterior puesto que, según ella, para que dicha entidad acceda a la solicitud, sólo basta con acreditar su condición de desplazada, y eso se hizo

[15] mediante la ya citada resolución de la UARIV. Además, señaló que no le resulta creíble la falta de cupo en un cargo similar, entonces por su cuenta ha intentado averiguar sobre las plazas disponibles en otras entidades, sin embargo, sólo ha obtenido como respuesta que la información solicitada se le otorga directamente a la CNSC. Finalmente, controvirtió lo afirmado por la Secretaría de Seguridad, reiterando que sí planteó la posibilidad de realizar sus actividades laborales en la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa. Así, con base en todo lo anterior, pide revocar la decisión, ordenar su traslado y el [16] pago de las salarios del tiempo en el que estuvo en licencia no remunerada.

15. Segunda instancia. El 9 de mayo de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, “la realidad procesal (…) deja en evidencia que la entidad accionada sí le atendió de fondo y congruente con la petición elevada por la promotora. (…). Si ella no corresponde a las expectativas de la accionante, lo cierto es que cuenta con los medios legales para atacar el acto administrativo, del que se duele”. Con respecto a los demás derechos invocados, concluyó que las actuaciones de las accionadas se ajustan al debido proceso administrativo, sin advertir vulneración a las garantías fundamentales suplicadas. De hecho, dijo que se desvirtuó lo expresado en el escrito de impugnación, en tanto no se demostró radicación de solicitud formal de teletrabajo ante el nominador,

[17]

impidiendo verificar una omisión por parte de la entidad.

D. Actuaciones en sede de revisión

16. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto siguiente, seleccionó el expediente para revisión y su sustanciación por sorteo quedó a cargo de la Sala Cuarta de

[18] Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Una vez hecho esto, el magistrado sustanciador profirió el auto de pruebas del 4 de septiembre de 2023 [19] con el propósito de esclarecer los hechos objeto del litigio.

17. En dicho proveído se requirió: (i) a la señora Carlota para que allegara todos los soportes y evidencia sobre las amenazas que afirma recibir por parte de grupos armados al margen de la ley, por ejemplo, mensajes de datos, correos electrónicos, comunicaciones físicas o, si en su defecto, hiciera llegar un escrito con la narración de las amenazas que ha recibido verbalmente, con una explicación detallada de su contenido y los motivos.

Adicionalmente, se le solicitó informar su lugar de residencia, los ingresos y egresos mensuales y confirmar si ya se reincorporó a su puesto de trabajo; (ii) a la Comisión Nacional de Servicio Civil para que remitiera todo el expediente relacionado con la solicitud realizada por la accionante el 16 de febrero de 2023 sobre su reubicación laboral por razones de seguridad. Lo anterior, acompañado de la explicación detallada de por qué no es posible reubicar a la accionante en ninguno de los 4.171 empleos analizados; (iii) a

la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá para que informara sobre la situación laboral actual de la actora, concretamente si a) ya se reincorporó nuevamente a su puesto de trabajo, b) si ha puesto en su conocimiento nuevas amenazas recibidas y para que c) hiciera saber la asignación mensual y las funciones a su cargo, y d) se pronunciara sobre la posibilidad de realizar las labores de forma remota desde otro lugar del país; y, por último, (iv) a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que hicieran saber si en sus sistemas de información reposa alguna denuncia realizada por Carlota sobre hechos que pongan en riesgo su vida o su integridad [20] personal y la de su familia.

18. Respuesta de Carlota: El 8 de septiembre de 2023, la accionante narró su situación desde el año 2012. Según cuenta, fue lideresa social y, junto con su padre, lograron obtener una decisión favorable de la Corte Constitucional (T-908 de 2012) reivindicando los derechos de más de un centenar de familias estafadas y vulneradas en la localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá, por una banda ilegal de paramilitares de los llanos orientales, denominada “Los Tierreros”. Por ese entonces, recibieron múltiples amenazas que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía, la Alcaldía Local y la

[21] Personería, pero “nadie hizo nada, y finalmente mi padre fue cruelmente asesinado”.

19. Sin embargo, dice haber seguido adelante en busca del cabal cumplimiento de la mencionada Sentencia, para lo cual fue citada varias veces por la Fiscalía 365 Seccional

Bogotá como testigo en contra de los integrantes de la banda, razón por la cual continuaba siendo objeto de amenazas. A causa de esto, y considerando que su hermano también fue asesinado meses después, menciona su desconfianza en las autoridades por lo que decidió velar por su seguridad y la de sus hijos.

20. Posteriormente, se presentó a un concurso de méritos. Tras obtener un buen puntaje, el 1 de julio de 2020 fue posesionada en el cargo que actualmente ocupa en la Secretaría de Seguridad de la ciudad. Enfatizó en que en la actualidad su hijo mayor

(nacido el 22 de octubre de 2001) estudia ciencias del deporte, su hija (nacida el 13 de septiembre de 2004) empezó a estudiar derecho, y el tercero (menor de edad, nacido el 11 [22] de agosto de 2010) se encuentra en el colegio.

21. Relató que fue el 27 de septiembre de 2021, cuando la Fiscalía 365 la volvió a contactar para declarar contra los integrantes de la banda paramilitar, citación que fue reiterada el 5 agosto de 2022. Frente a eso, dijo tener conocimiento de que varios de los delincuentes capturados en 2014 en el marco del proceso antes señalado ya habían quedado en libertad, por lo que sabía que su vida volvería a correr peligro. Es aquí donde afirma que tuvo que salir desplazada de Bogotá y solicitó el traslado a la CNSC. Aduce, que solicitó dos licencias no remuneradas, las cuales fueron otorgadas mediante las

[23] resoluciones 147 del 22 de febrero de 2023 y 233 del 13 de abril de 2023.

22. Sobre las amenazas en concreto, dice que tuvo “días de mucho miedo, incluso una noche después de salir de turno, esto es, a las 10 pm, un sujeto en un vehículo me estuvo persiguiendo hacia mi casa desde que me baje del bus y tal fue mi temor que me caí y me cause lesiones en las piernas, fue una vecina y familiares quienes salieron a auxiliarme, y no puse denuncia alguna, repito porque no confío en la Fiscalía” (adjuntó fotos del golpe en manos y pernas producto de la caída). Contó que únicamente puso en conocimiento a sus jefes, pero lo único que obtuvo fue una cita en salud ocupacional, para la que fue

[24] obligada a viajar a Bogotá.

23. En el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la primera

[25] resolución de la UARIV que negó su inclusión en el RUV. En ese documento, se relata con mayor detalle lo relativo a las amenazas, de la siguiente manera: “empecé a recibir llamadas intimidantes e incluso me increpó una mujer que es la esposa de uno de esos sujetos que están en prisión en la actualidad por varios delitos, entre otros invasión de tierras, estafa masiva, y algunos homicidio. (…) en el Transmilenio donde (…) me [26] increpó y me dijo “que no fuera sapa y que me cuide”.

24. Al final, resaltó nuevamente que padece una enfermedad huérfana y recordó que su situación económica es precaria, por lo que se vio obligada a pedir el pago de los sueldos del tiempo de la licencia. Como nuevos alegatos, manifestó que sus hijos tuvieron

que aplazar semestre y empezar a trabajar, que le descuentan más de un millón de pesos en libranzas, tiene miedo de perder el empleo, se encuentra en tratamiento psiquiátrico por la afectación a su estado de ánimo y no entiende por qué no puede realizar su trabajo de manera remota, si durante la pandemia así se hizo. Dijo además que el 18 de julio de 2023 [27] envió petición a la CNSC indagando por vacantes, pero no le han dado respuesta.

25. Respuesta de la Secretaría de Seguridad: La entidad indicó (i) que la señora Carlota es servidora activa y se reincorporó a su puesto de trabajo finalizada la licencia no remunerada, (ii) que la entidad no ha recibido, ni de forma verbal ni de forma escrita, información sobre amenazas hacia la accionante, ni conoce informe alguno al respecto de otra entidad, (iii) que la “asignación básica mensual (…), es de $2.789.910, de acuerdo al decreto de incremento salarial 067 de 2023” y“(…) las funciones se señalan en el aparte IV “Funciones Esenciales del Empleo” de la Resolución No. 000301 del 26 julio de

[28] 2018”.

26. Sobre la posibilidad de trabajo remoto, sostuvo que la accionante “hace parte del equipo de operadores de la línea de emergencia 123, puntualizando que el desempeño de funciones que debe cumplir la citada funcionaria, se ejecuta en las consolas de recepción de llamadas que se encuentran instaladas en el Centro de Comando, Comunicaciones y Cómputo (C4) en la ciudad de Bogotá; por lo anterior, no es posible que se desarrollen

actividades fuera del centro de operaciones”. Después, brindó información sobre la inasistencia de la señora Carlota el examen de valoración médica de la IPS el 1 de julio de 2023 y, frente a esto, dijo que la entidad actuó de manera diligente con el fin de estar pendiente de su salud, hasta el punto que el 23 de agosto se le manifestó que se le han bridado recomendaciones de “dormir en horario de noche, seguimiento psicosocial, verificación y ampliación de recomendaciones”, por correo electrónico. También señaló que todo lo relativo a medidas de seguridad debe ser solicitado a la Fiscalía, y que esta [29] entidad no ha vulnerado ningún derecho.

27. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional: Se recibieron escritos de la Fiscal 106 Seccional -Jefe de Grupo de intervención-, de la Fiscal 308 -Grupo Querellables-, de la Coordinadora del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Paloquemao, de la Fiscalía 365 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de la Fiscalía 248 Delegada Jueces Penales del Circuito y del director de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. En concreto, se encuentran diferentes denuncias y querellas archivadas o inactivas, todas ellas realizadas por la

[30] accionante entre 2010 y 2016.

28. En general, los delitos denunciados o querellados fueron los de: (i) amenazas

(artículo 347 del Código Penal) archivado en noviembre de 2016; (ii) Fraude procesal, falsedad en documento privado, urbanización ilegal agravada, invasión agravada, estafa

agravada y concierto para delinquir agravado (artículos 453, 289, 318, 263, 31, 246, 267.1 y 340 del Código Penal), asignada al fiscal el 6 de junio de 2011 y cuyo archivo se “pretende por Imposibilidad de establecer la responsabilidad de otros implicados”; (iii) dos querellas por lesiones personales, archivadas el 21 de diciembre de 2012 por desistimiento; y (iv) una denuncia relacionada por agresiones de índole familiar, archivada por conducta atípica el 12 de octubre de 2010. Con todo, tiene una querella activa por el delito de injuria presuntamente cometido en su contra, presentada el 5 de mayo de 2023 en [31] la Seccional Risaralda, sobre la cual no se otorga mayor información.

29. Por lo demás, las autoridades de la Policía Nacional que dieron respuesta al requerimiento de la Corte, señalaron que se trataba de una consulta que debía responder la Fiscalía General, por lo que en sus escritos se corrobora únicamente la remisión del

[32] expediente a la entidad competente.

30. La Comisión Nacional de Servicio Civil no envió respuesta al auto de pruebas de

la Sala Cuarta.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

31. La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del auto del 28 de julio de 2023, proferido por la Sala Número Siete de Selección de Tutelas, que

escogió el presente caso para su revisión y que lo asignó por sorteo a la presente Sala de [33] Revisión.

B. Examen de procedencia

32. Legitimación en la causa por activa. Con base en lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Cuarta de Revisión constata que el requisito de legitimación por activa se encuentra debidamente acreditado. En efecto, la señora Carlota interpuso la tutela para la protección de sus derechos fundamentales de

petición, vida, mínimo vital, debido proceso, trabajo, carrera administrativa, salud, reunificación familiar y subsistencia digna de personas en estado de desplazamiento forzado.

33. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona podrá interponer acción de tutela para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

[34] pública”. De ahí que, en varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho [35] fundamental.

34. Así las cosas, para el caso bajo examen, salta a la vista la necesidad de desvincular a la UARIV y a la Secretaría Jurídica Distrital, ante la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva. Ciertamente, ninguna de los dos cuenta con la posibilidad de ser

eventualmente condenada dentro del trámite, pues las funciones que tienen a su cargo en nada tienen que ver con la posible materialización de las pretensiones de la acción. En efecto, la UARIV ya cumplió con la incorporación de la accionante en el RUV y no es su deber, ni el traslado, ni la reubicación de la accionante, ni mucho menos el pago de los sueldos para el tiempo en el que estuvo en licencia no remunerada. Por su parte, como bien lo afirmó en su escrito de contestación, la Secretaría Jurídica Distrital en nada se relaciona con los hechos y pretensiones del caso, pues sólo aparece mencionada por el juez de primera instancia, sin que cuente con la capacidad para atender jurídicamente lo que se debate en el proceso. Por lo tanto, serán desvinculadas del trámite.

35. Ahora bien, no ocurre lo mismo con la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá ni con la Comisión Nacional de Servicio Civil. Estas dos, que fueron las accionadas principales, deben permanecer vinculadas al proceso ya que las pretensiones van efectivamente dirigidas contra ellas, y dentro de sus funciones estaría eventualmente a cargo la materialización de las mismas. Por un lado, según el Decreto 1083 de 2015, está claro que la CNSC es la entidad encargada de gestionar lo relativo a los

[36] traslados de los servidores públicos de carrera administrativa y, de otro, es cierto que la accionante presta su servicios en la Secretaría de Seguridad de Bogotá (entidad empleadora), la cual es la encargada del pago de su salario y de otorgar, por ejemplo, la

licencia no remunerada, los permisos correspondientes, y la que determina la viabilidad del [37] trabajo en casa solicitado por la accionante en la tutela.

36. En esos términos, se acredita la legitimación en la causa por pasiva con respecto a ellas dos, y se sigue adelante con el examen de los demás requisitos de procedencia.

37. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela está

[38] para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto, en abundante jurisprudencia, esta “Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable (…), dado que de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los [39] derechos fundamentales.

38. Aterrizando en el caso concreto, puede sostenerse que este presupuesto se encuentra debidamente acreditado. En efecto, como se pudo determinar con el relato de los antecedentes, fue el 5 de agosto de 2022 que Carlota recibió la última citación para

[40] declarar en un proceso penal por parte de la Fiscalía 365 Seccional Bogotá, y a partir [41] de ahí sostiene que comenzó a recibir nuevas amenazas, por lo que tuvo que desplegar todas las actividades necesarias para la protección de su vida y la de sus hijos, que culminaron con la presente acción de tutela.

39. Se tiene entonces que, desde esa fecha, huyó de Bogotá hacia Pereira, para luego,15 de septiembre de 2022, rendir declaración ante el Ministerio Público para ser incluida en el RUV. Esta solicitud fue recibida por la UARIV y negada en un primer momento el 18 de

enero de 2023, pero posteriormente revocada (01 de febrero de 2023) para incluirla en el [42] RUV por desplazamiento forzado. Sumado a lo anterior, se encuentran las dos solicitudes realizadas a las accionadas. Una, concedida por la Secretaría de Seguridad del [43] 22 de febrero de 2023, y posteriormente renovada en el 13 de abril del mismo año, [44] relativa a la licencia no remunerada, y la otra del 16 de febrero del mismo año a la [45] CNSC buscando obtener el traslado, la cual fue contestada el 22 de marzo. De hecho, en el escrito de la tutela, radicado el 28 de ese mes, afirmó no tener conocimiento de la [46] respuesta negativa otorgada por la CNSC.

40. Por todo lo señalado, es correcto afirmar que el proceder de la señora Carlota con su diligente actuación, demuestra efectivamente una necesidad urgente o inmediata de protección, pues acudió a la justicia constitucional un mes y doce días después de presentar la solicitud de traslado ante la CNSC, y menos de ocho días después de que la entidad emitió respuesta negativa (aunque afirmó desconocer esa resolución cuándo interpuso la tutela). Además, se encontraba gozando de su licencia no remunerada que en corto tiempo terminaría, y le habían informado que debía volver a Bogotá si la CNSC no había dado respuesta. Todo ello, hace procedente la tutela en materia de inmediatez, abriendo paso al estudio de la subsidiariedad como último requisito de procedencia de la acción.

41. Subsidiariedad. El ya citado artículo 86 de la Constitución expresa que la acción de

tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio [47] irremediable”. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, [48] atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo será definitivo.

42. Sobre este punto, en palabras de la Corte Constitucional (Ej. sentencias T-084 de 2018 o T-433 de 2022), “(…) cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situ

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