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CC - T487-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T487-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-487/11

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial La acción de tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar una protección efectiva, pero a la vez supletoria de los derechos fundamentales, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS COMO

MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL DERECHO A LA INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho a la información es un derecho de doble vía: el derecho a dar y el derecho a recibir información. De tal forma que, este derecho fundamental brinda a los asociados la posibilidad de solicitar cualquier tipo de información que no esté bajo ningún tipo de reserva definido por la ley o la Constitución. Así, en el marco de una democracia participativa como es la colombiana, la posibilidad que tienen las personas para acceder a la información que reposa en manos de las entidades estatales, promueve el control de las decisiones que les afecten al generar en dichos organismos el deber de brindar una información “completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna”. Igualmente, la protección del derecho de acceso a documentos públicos, dentro de una interpretación sistemática, se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental de a la información. Conforme a

lo descrito, la información que se caracterice por estar sometida a reserva, debe tener sustento legal y constitucional como límite del derecho de acceso a la información pública. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSProcedimiento según ley 57/85 La norma estableció un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando se considere que no ha sido satisfecho por parte de la administración a través de sus órganos oficiales. Se trata de un recurso de insistencia ante el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para que, a través de un proceso judicial de única instancia, se resuelva de manera definitiva sobre la validez de la restricción a los derechos fundamentales de información y acceso a los documentos públicos, en el término de diez (10) días. En los casos en los que la administración no responde el derecho de petición, no es aplicable el recurso establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, sino la acción de tutela, pues para que proceda el primero se requiere una respuesta expresa en la que se niegue el suministro de la información bajo el argumento de ser de carácter reservado. DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACIONProtección por tutela cuando la entidad pública no responde la solicitud/DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Procede recurso de insistencia de la ley 57/85 cuando entidad pública se niega a suministrar la información bajo el argumento de que es reservada En los casos en los que la administración no responde el derecho de petición, no es aplicable el recurso establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985,

sino la acción de tutela, pues para que proceda el primero se requiere una respuesta expresa en la que se niegue el suministro de la información bajo el argumento de ser de carácter reservado. DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Orden al Ministerio de Protección Social que suministre el listado de precios pactado con los laboratorios solicitado por la Federación Médica Colombiana por no tener carácter reservado

Referencia: expediente T-2.919.170

Acción de Tutela instaurada por la Federación Médica Colombiana en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por la Federación Médica Colombiana en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD A través de su representante legal, la Federación Médica Colombiana solicitó al juez de tutela la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Ministerio de la Protección Social con fundamento en lo siguientes: HECHOS 1.2. 1.2.1. Afirma que dentro del estado de emergencia social decretado por el gobierno nacional, debido a la profunda crisis en el sistema de salud originada en el crecimiento exponencial de los recobros al FOSYGA y los gastos de las entidades territoriales por concepto de medicamentos no POS, se expidió el Decreto 1313 de 2010 “por el cual se fijan los requisitos y procedimientos para autorizar importaciones paralelas de medicamentos y dispositivos médicos” y las resoluciones ministeriales 1424, 1499, 1662 y 1663 de 2010 que complementan el primero. 1.2.2. Señala que las resoluciones 1424 y 1499 de 2010, expedidas por el Ministerio de la Protección Social, establecen un listado de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de los cuales nueve pertenecen al laboratorio Productos Roche S.A., los cuales el actor considera monopólicos, de alto costo y de gran impacto en el

sistema de salud. 1.2.3. Sostiene que el 11 de mayo de 2010, el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 1662, excluyó únicamente dichos medicamentos de Productos Roche S.A. del listado de importaciones paralelas de medicamentos no incluidos en el Plan de Beneficios. 1.2.4. Dada la exclusión de estos nueve medicamentos de Productos Roche S.A., la Federación Médica Colombiana formuló un escrito de petición ante el Ministerio de la Protección Social solicitando el suministro de la siguiente información: 1. “El listado de precios pactados con los laboratorios como efectos de las Resoluciones 1424, 1499, 1662 y 1663 del Ministerio de la Protección Social.” 2. “O, en su defecto, el listado de precios pactados con Productos Roche S.A., en virtud de la cual se produjo la Resolución 1662 de 2010”. 1.2.5. El 3 de agosto de 2010, el Ministerio de Protección Social dio respuesta a dicha solicitud señalando que la información requerida es de carácter confidencial y en consecuencia sometido a reserva. 1.2.6. Indica que el Ministerio de la Protección Social, previamente a dar respuesta al escrito de petición, consultó con Productos Roche S.A., la naturaleza de la información y que el laboratorio aseguró que se trata de información reservada. 1.2.7. La Federación Médica Colombiana alega que la información solicitada es de carácter público desde el momento en que la Resolución No. 1662 excluyó los nueve medicamentos de Productos Roche S.A. del listado de importaciones paralelas con fundamento en los precios ofertados por

el laboratorio, y teniendo en cuenta que tales precios definieron los términos de una negociación con dineros públicos proyectada para los años 2011 y 2012. 1.2.8. Finalmente, indica que la solicitud no está encaminada a que se les “revelen las fórmulas científicas de los medicamentos, ni que se nos informe los costos de compra de cada elemento base, ni se nos indique los costos de talento humano de científicos, ingenieros, farmaceutas, etc. (…)”, sino que simplemente requiere los precios que ya están dados y fueron reportados, lo cual “sirve para ejercer el control social y evitar nuevas emergencias sociales del sistema”.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.2 Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, ordenó correr traslado al representante legal del Ministerio de la Protección Social y vinculó a Productos Roche S.A., quienes, dentro del término correspondiente, contestaron en los siguientes términos: 1.3 1.4 1.3.1. Respuesta del Ministerio de la Protección Social. Señala que conforme a la Circular 002 del 22 de abril de 2010, expedida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, “la información de precios de medicamentos que se efectúa a través del Sistema de Información de Medicamentos SISMED, objeto de divulgación pública, es la correspondiente a los precios mínimos y máximos reportados, el promedio de los precios reportados y el total de las unidades vendidas por cada medicamento en cada eslabón de la cadena de comercialización, dispuesta en la página web:

www.sispro.gov.co/ReportesSISPRO/SISMED-Sisetma , por la cual, se les indicó que, para esta clase de información, podrían consultar en la página.” En cuanto al requerimiento de información para difusión pública de los precios pactados por ese Ministerio con Productos Roche S.A., manifiesta que por tratarse de una oferta comercial, dicha información podría tener carácter confidencial y estar sometida reserva. Ante esta situación, consultaron a su Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, quienes a su vez informaron de tal petición a Productos Roche S.A., con el fin de que les indicaran si la oferta comercial pactada o alguno de sus elementos integrantes están protegidos por reserva legal. Afirma que Productos Roche S.A. no accedió a la petición del suministro de información sobre el listado de precios de medicamentos. Sostiene que con base en estas consideraciones negaron la petición de la Federación, pero le informaron que de no estar de acuerdo con la respuesta dada, podían hacer uso del recurso de insistencia de que trata el artículo 21 de la Ley 57 de 19851. De acuerdo con lo anterior, señala el Ministerio que conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial, es decir, el peticionario dispone de otro medio judicial idóneo para lograr lo pretendido: el recurso de insistencia de la Ley 57 de 1985. 1.3.2. Respuesta de Productos Roche S.A. Afirma que con la figura de las importaciones paralelas, es posible que un tercero, sin que medie autorización del titular de la marca, pueda

traer un producto en forma legal al país, sin que se le multe por infracciones a la propiedad intelectual. Sostiene que en ningún aparte de las resoluciones ministeriales 1424 y 1499 de 2010 se señala que el motivo de incluir a los medicamentos en el listado es que los productos sean monopólicos, de alto costo y de gran impacto. Por el contrario, aclara que el motivo de su inclusión es crear un listado de 138 medicamentos, aproximadamente, que pudieran ser objeto de herramienta de importaciones paralelas. Por tal razón, asegura que en ningún momento Productos Roche S.A., ha sido objeto de tratamiento preferencial por parte del Ministerio de la Protección Social. En cuanto a la oferta comercial realizada ante el Ministerio de la Protección Social, argumenta que es de carácter privado, pues en ella se manifiesta el interés de Productos Roche S.A. de suministrar los productos a determinados precios. Asegura que tanto la oferta como los 1Artículo 21 Ley 57 de 1985. La Administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. precios están sometidos a reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Decisión Andina 486, situación que le manifestaron en forma expresa al Ministerio. Señala que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del

artículo 254 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Protección Social tiene la facultad de desarrollar un programa de información sobre los precios de los medicamentos. Con fundamento en lo anterior, afirma que suministró a dicho Ministerio información de naturaleza privada, confidencial y reservada sobre los precios de sus productos. Reafirma que la información sobre los precios es de carácter privado, confidencial y reservado, que fue suministrada al Ministerio de la Protección Social en virtud de sus competencias legales, y que no es cierto que por el hecho de haber suministrado esta información a entidades públicas, automáticamente haya perdido su naturaleza privada, confidencial y reservada. Finalmente, rechaza la afirmación del actor en cuanto a que la negativa de entregar la información requerida impide a los particulares ejercer control social. Lo anterior, teniendo en cuenta que la respuesta dada por el Ministerio de la Protección Social señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Circular 02 de 2010, “por mandato legal se considera de divulgación pública la información de los precios relativa a los precios mínimos y máximos reportados, promedio de precios reportados y total de las unidades vendidas por cada medicamento en cada eslabón de la cadena de comercialización”, de modo que esa es la información que debe emplearse para el ejercicio del control social. Por todo lo anterior, considera que en ningún momento se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y, por lo tanto, debe declararse improcedente la acción de tutela. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.4.1. Documentos obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otros, el siguiente documento relevante:

2 1.4.1.1. Copia de la respuesta dada por el Ministerio de la Protección Social al escrito de petición de la Federación Médica Colombiana, fechado el 3 de agosto de 2010. 3 4 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental alegado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifiesta que el Ministerio de Protección Social dio respuesta al accionante en el sentido de que la información requerida está sometida a reserva legal, por lo tanto, el funcionario ya dio respuesta a lo solicitado por el actor y corresponde a este último, si lo considera y cree conveniente, agotar el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, para que sea el juez competente quien determine si es viable o no la entrega de la información requerida.

2.2. IMPUGNACIÓN.

El accionante impugna la decisión de primera instancia argumentando que la información solicitada no está sometida a reserva, que es importante para ejercer control social, por cuanto en Colombia existe ausencia efectiva del control de precios de medicamentos; además, que la respuesta no fue clara, precisa, completa y oportuna.2

2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

En sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 2010, la Sala

de Casación Civil de la Cote Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Sostiene el ad quem que el derecho de petición es una garantía constitucional que brinda a toda persona la efectividad de los derechos fundamentales de información, participación y expresión, cuyo alcance ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional, indicando que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial. Frente al caso particular, afirma que no amerita protección constitucional alguna por cuanto no se vislumbra el quebrantamiento del tal derecho fundamental y además se estructuró la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la inconformidad del accionante radica en que la información ya no era reservada por lo que corresponde al juez natural dirimir tal controversia y no puede ser resuelta en el escenario constitucional, en razón al procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. 2Cita sentencia T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre los requisitos de la respuesta al derecho de petición.

3. CONSIDERACIONES. 5 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del

reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO La Federación Médica Colombiana asegura que solicitó al Ministerio demandado el listado de precios de la oferta de medicamentos entregada por Productos Roche S.A. para efecto de que fueran excluidos del listado de autorización de importaciones paralelas, con el argumento de que el laboratorio tiene un monopolio en el suministro de esos medicamentos y, además, con el ánimo de ejercer control social. Debido a que el Ministerio se negó a suministrarle la información, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela en su contra por considerar quebrantado su derecho fundamental de petición. El Ministerio, por su parte, afirma que se negó a suministrar la información, ya que dicha oferta tenía carácter reservado. Con base en lo anterior, la Sala determinará si la negativa de la institución accionada a suministrar la lista de precios ofertada por Productos Roche S.A., bajo el argumento de que es confidencial y reservada, quebranta los derechos fundamentales de petición y de información de la entidad accionante. Para resolver este problema la Sala, primero, examinará la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial; segundo, determinará el alcance del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos como manifestación del derecho a la información; tercero, hará una descripción del recurso establecido por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 para el acceso a la información pública y, por último, resolverá el caso concreto.

3.3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA

EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 3.3.1. La Constitución Política establece en su artículo 86 que cuando una persona vea quebrantado su derecho fundamental y no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es procedente. En razón a ello, el juez constitucional en el estudio de los casos puestos a su consideración, debe evaluar en primer lugar que no se cuente con otro instrumento de protección por medio del cual se pueda garantizar el derecho vulnerado. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que es necesario “(…)entender que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos; pues los jueces ordinarios están obligados a resolver los problemas legales que a aquellas aquejen, garantizando en todo momento la primacía de los derechos inalienables. De ahí que la tutela por parte de la jurisdicción constitucional adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial.”3 3.3.2. Es notable entonces el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, de tal forma que por medio de ésta, el juez de tutela no puede pretender sustituir a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte ha sido enfática al expresar que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo

hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas””4 En efecto, la tutela está caracterizada por ser esencialmente subsidiaria, es decir, su procedencia está sujeta a la verificación previa de la no existencia de otros medios de defensa o a que ante su existencia, éstos no sean lo suficientemente eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados. 3.3.3. Al respecto esta Corporación en la sentencia SU037 de 20095, al estudiar la naturaleza y características del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, sostuvo lo siguiente: 3 Sentencia T-565 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentería. 4Sentencia T-262 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en

cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. (…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al

interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”6 (Negrillas fuera de texto) 3.3.4. Así las cosas, conforme con lo anterior, la acción de tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar una protección efectiva, pero a la vez supletoria de los derechos fundamentales, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los

procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

3.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A DOCUMENTOS

PÚBLICOS COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN. 3.4.1. Con base en el artículo 207 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho a la información es un derecho de doble vía: el derecho a dar y el derecho a recibir información.8 De tal forma que, este derecho fundamental brinda a los asociados la posibilidad de solicitar cualquier tipo de información que no esté bajo ningún tipo de reserva definido por la ley o la Constitución. Así, en el marco de una democracia participativa como es la colombiana, la posibilidad que tienen las personas para acceder a la información que reposa en manos de las entidades estatales, promueve el control de las decisiones que les afecten al generar en dichos organismos el deber de brindar una información “completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna”9 3.4.2. Igualmente, la protección del derecho de acceso a documentos públicos, dentro de una interpretación sistemática, se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental de a la información, el cual está expresamente señalado en la Constitución así: 6 Ibíd. 7“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación” 8Sentencia T-199 del 9 de mayo de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

9C-891 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería. “Art. 74.Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.”10 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que, dentro de un Estado Social de Derecho, la transparencia y la publicidad de la información pública son dos de las más importantes herramientas con que cuenta el ciudadano “contra la arbitrariedad estatal y la condición de posibilidad de un Estado de derecho genuinamente fundado en el principio democrático”11. 3.4.3. En la sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corporación definió los requisitos constitucionales para encontrar ajustada a la Carta la limitación del derecho de acceso a la información pública, los cuales, la ya citada sentencia T-1025 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda, recopiló de la siguiente manera: “i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación; iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la

información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. 10De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental autónomo pues si bien se relaciona con el derecho de petición tiene una cierta autonomía jurídica. Cfr. T-473 de 1992; T-605 de 1996; T-074 de 1997. Sobre los orígenes históricos d

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