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CC - T487-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T487-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-487/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones de tipo económico guardaba estrecha relación con la figura de la conexidad. Con posterioridad, el derecho a la seguridad social se llenó de contenido y, en la actualidad, tanto este como el derecho a la pensión de invalidez adquirieron el carácter de fundamentales razón por la cual, es posible solicitar su protección por vía de acción de tutela. PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez

Referencia: expediente T-4.915.453

Acción de Tutela instaurada por Ángel Misael Amórtegui Amórtegui contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Derechos Invocados: Igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital y especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad.

Tema: Pensión de invalidez

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus Expediente T-4.915.453 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Ángel Misael Amórtegui Amórtegui, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, presuntamente vulnerados por la Administradora

Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de invalidez. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. El accionante de 57 años de edad, manifiesta que mediante dictamen de medicina laboral Nro. 385 del 31 de enero de 2012, emitido por el Departamento de Medicina Laboral del I.S.S., se determinó que presenta una pérdida de capacidad laboral del 73.65% con fecha de estructuración el 2 de septiembre de 1993, debido a su diagnóstico de síndrome convulsivo y hemiplejia izquierda. 1.2.2. Indica que el 24 de septiembre de 2012, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Agrega que la entidad demandada negó el reconocimiento de la misma a través de la Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013, bajo el argumento 1 Sala de Selección Número Cinco (5) de 2015, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alberto Rojas Ríos. Expediente T-4.915.453 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 que no contaba con las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración. 1.2.3. Relata que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y que mediante Resolución GNR 226991 del 3 de septiembre de 2013, la demandada resolvió el recurso de reposición confirmando

la decisión proferida. 1.2.4. Resalta que luego de seis meses sin que se diera curso al recurso de apelación, presentó acción de tutela para solicitar la protección a su derecho de petición. Advierte que el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio amparó el derecho fundamental invocado, y por medio de la sentencia del 10 de abril de 2013, ordenó a la entidad demandada que resolviera el recurso que había sido interpuesto. 1.2.5. Asegura que el 17 de junio de 2014, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación mediante Resolución VPB9796 que confirmó la decisión objeto de impugnación. 1.2.6. Sostiene que cotizó desde los 38 hasta los 53años de edad, por lo que a la fecha acredita 728 semanas al Sistema de Seguridad Social. 1.2.7. Expone que la fecha de estructuración no es el 2 de septiembre de 1993 pues con posterioridad a la fecha fijada por el Departamento de Medicina Laboral del I.S.S, continuó laborando y cotizando al sistema hasta que su salud se lo permitió. 1.2.8. Aduce que el 31 de enero de 2012, es la verdadera fecha en que se presentó de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral que le impidió seguir trabajando. 1.2.9. Considera que la negativa de la entidad demandada de reconocer la solicitud pensional vulnera su derecho al mínimo vital pues no cuenta con otra fuente de ingresos y que requiere de un tratamiento para el manejo de la enfermedad.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a la entidad accionada para que en el término de veinte cuatro (24) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. 1.3.2. Respuesta de COLPENSIONES Expediente T-4.915.453 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 1.3.2.1. Mediante escrito del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), presentado de manera extemporánea, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Asevera que “si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia 1.4.1.1. Mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio denegó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: 1.4.1.2. Indicó que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para resolver su controversia. Asimismo, resaltó que

si se encontraba inconforme con el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional “debió acudir al proceso administrativo dentro de la oportunidad procesal correspondiente y con ello incoar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, o, en su defecto acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para allí dirimir la controversia en su sede natural.” 1.4.1.3. Expone que el actor contaba con el término de 4 meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional. Sin embargo, pone de presente que dicho término feneció el 17 de octubre de 2014, pues el acto administrativo atacado data del 17 de julio de 2014. 1.4.1.4. Indicó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez dentro de la acción de amparo. Al respecto, señala que el dictamen de pérdida de capacidad laboral data del 31 de enero de 2012, la solicitud pensional fue presentada 8 meses después, el 24 de septiembre de 2012, se agotó vía gubernativa el 17 de junio de 2014 y la acción de tutela fue presentada el 14 de enero de 2015, casi seis meses después de la última actuación surtida. 1.4.1.5. Finalmente, puso de presente que el accionante no es una persona de la tercera edad, ni acreditó la afectación a su mínimo vital. De la misma manera, encontró que la patología que aqueja al actor no es degenerativa, caso en el cual, la fecha de estructuración no es desde el

primer síntoma detectado. 1.4.2. Impugnación Expediente T-4.915.453 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 1.4.2.1. Mediante escrito del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), el accionante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. A su vez, solicitó que se revoque dicha decisión, se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho. 1.4.2.2. Advierte que el juez de instancia no tuvo en cuenta que se encuentra viviendo de la caridad pues no cuenta con recursos suficientes para su sostenimiento. 1.4.2.3. Por otro lado, realiza un estudio jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico y respecto de la manera en la que el juez de tutela debe analizar la situación particular de quien presenta la acción de amparo a la hora de establecer si los medios ordinarios de defensa son idóneos. 1.4.2.4. Señala que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración no siempre es en la cual se presentó el primer síntoma y por el contrario, debe establecerse aquella en la cual se presentó la disminución definitiva de la capacidad laboral que impidió que la persona continuara trabajando. 1.4.2.5. Informa que el juez de tutela desconoció que los derechos pensionales no prescriben o caducan y pueden ejercerse en cualquier

momento en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa. Agrega que hizo uso de la acción de tutela puesto que es el medio expedito para resolver la controversia. No obstante, resalta que una vez agotados los recursos de vía gubernativa presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria el 21 de agosto del 2014, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. 1.4.2.6. Respecto al requisito de inmediatez, advierte que debido a la enfermedad y a que vive solo luego de ser abandonado por su esposa, no tuvo ayuda para conseguir los documentos, ni recursos económicos para presentar la solicitud de manera inmediata. 1.4.2.7. Finalmente, advierte que la enfermedad que le fue diagnosticada es incurable y degenerativa aunque con tratamientos oportunos puede hacerse llevadera. 1.4.3. Auto de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio 1.4.3.1. Mediante Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), notificado el 4 de marzo del mismo año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio ofició al accionante para que en Expediente T-4.915.453 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 el término de veinte cuatro (24) horas allegara información respecto a la conformación de su núcleo familiar y la relación de ingresos y egresos. 1.4.3.2. El cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), la apoderada del accionante allegó al tribunal la declaración hecha por el señor Ángel Misael Amórtegui Amórtegui bajo la gravedad de juramento ante la

Notaria Única del Círculo de Acacías Meta. Dentro de la declaración extra proceso, se extrae lo siguiente: “que el suscrito no trabaja para ninguna entidad pública y privada. El suscrito no tiene ingresos de núcleo familiar, porque su cónyuge lo abandonó hace diez (10) años, y sus hijos son adultos y tiene su independencia. El suscrito actualmente recibe un ingreso de ($300.000) de un subarriendo que le paga su hijo JAIRO ESTEBAN AMÓRTEGUI GUTIÉRREZ, para su subsistencia económica. El suscrito manifiesta que de los ($300.000) paga alimentación, servicios, y médico particular.” 1.4.4. Sentencia de segunda instancia 1.4.4.1. Mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó el fallo impugnado. 1.4.4.2. Dentro de las consideraciones el Tribunal señaló que la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada y que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.4.4.3. Resaltó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que efectivamente ya ha hecho uso de los mismos, pues como expresó en la impugnación presentada, actualmente se encuentra en curso el proceso ordinario laboral que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio. 1.4.4.4. Por otra parte, expuso que tanto el síndrome convulsivo y la

hemiplejia, patologías que fueron diagnosticadas al accionante, no son consideradas enfermedades catastróficas, progresivas o ruinosas. De esta manera, aseguró que aún cundo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es alto, las patologías no son de tal afectación como para reconocerlo como sujeto de especial protección constitucional. 1.4.4.5. Indicó que el peticionario declaró que sus ingresos mensuales no superan los trescientos mil pesos $300.000, sin embargo, se evidenció que cuenta con vivienda propia pues los ingresos provienen de un sub arriendo que le paga uno de sus hijos. Asimismo, manifestó que no tiene Expediente T-4.915.453 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 personas a cargo o que dependan económicamente de él, lo que a juicio del Tribunal no alcanza a configurar un “estado de indefensión”. 1.4.4.6. Para terminar, la Sala dejó claro que con anterioridad había reconocido una pensión de invalidez aplicando la jurisprudencia traída a colación por el actor. A pesar de ello, agregó que en esa oportunidad se trataba de un paciente con cáncer, patología reconocida como de alto costo, catastrófica, progresiva o ruinosa, y que una vez revisado el cumplimiento de los requisitos para hacerse beneficiario de la prestación, se ordenó el reconocimiento de manera transitoria con la condición que el accionante dentro de los 4 meses siguientes promoviera el respectivo proceso ordinario laboral para resolver de manera definitiva la controversia.

1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Ángel Misael Amórtegui Amórtegui2. 1.5.2. Copia del dictamen médico laboral Nro. 385 elaborado por el I.S.S. el 31 de enero de 2012, por medio del cual se determinó que el señor Ángel Misael Amórtegui Amórtegui presenta una pérdida de capacidad laboral del 73.65% con fecha de estructuración el 2 de septiembre de 19933. 1.5.3. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Amórtegui Amórtegui dentro del periodo comprendido entre enero de 1967 y mayo de 2013. En el mismo consta que el actor presenta aportes por 728,57 semanas cotizadas4. 1.5.4. Copia de la Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante por no cumplir con el requisito de 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, tal como lo consagra el Decreto 758 de 19905. 1.5.5. Copia de la Resolución GNR 226991 del 3 de septiembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013. En la misma se confirmó la decisión de la resolución objeto de censura6. 2 Folio 24, Cuaderno principal. 3 Folios 25-26, Cuaderno principal.

4 Folio 27, Cuaderno principal. 5 Folios 28-29, Cuaderno principal. 6 Folio 30, Cuaderno principal. Expediente T-4.915.453 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 1.5.6. Copia de la Resolución VPB 9796 del 17 de junio de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013. Dentro de la misma, se confirmó la resolución atacada7. 1.5.7. Copia del acta individual de reparto del proceso ordinario laboral formulado por el señor Ángel Misael Amórtegui Amórtegui contra COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con número de radicado 2014-006188. 1.5.8. Declaración extra juicio rendida por Ángel Misael Amórtegui Amórtegui ante la Notaria Única del Círculo de Acacías Meta. En la misma, el accionante señala que no cuenta con un trabajo, que su cónyuge lo abandonó hace 10 años, sus hijos no viven con él y que recibe un ingreso de ($300.000) de un sub-arriendo que le paga su hijo Jairo Esteban Amórtegui Gutiérrez9.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela

adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad del accionante, en atención a que se le ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no acreditar las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración o 300 en cualquier tiempo de las que habla el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas: primero, se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el 7 Folio 47, Cuaderno principal. 8 Folios 76 y 110, Cuaderno principal. 9 Folio 9, Cuaderno de revisión. Expediente T-4.915.453 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; segundo, definirá el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de esta prestación económica; tercero, estudiará la jurisprudencia constitucional respecto de dicha prestación, específicamente cuando no

se tienen en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y la de la calificación de la invalidez; y cuarto, procederá a resolver el caso concreto.

2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ 2.3.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”10. 2.3.2. Tratándose del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como es el caso de la pensión de invalidez. 2.3.3. En principio, la improcedencia para solicitar el reconocimiento de prestaciones de tipo económico estaba dada, entre otras razones, por el carácter no fundamental del derecho a la seguridad social, concebido como un derecho social cuya aplicación progresiva dependía de los contenidos atribuidos por el legislador. Sin embargo, este argumento varió con el paso del tiempo y con

posterioridad, la Corte sostuvo la tesis según la cual, el reconocimiento y pago de la pensión adquiere relevancia constitucional pues su desconocimiento conllevaría a la afectación de otros derechos de naturaleza fundamental como la vida, el mínimo vital o la dignidad humana11. Al respecto, la sentencia T-619 de 199512 indicó: "El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la 10 Ver sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Al respecto ver las sentencias T-043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-888 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. 12 M.P. Hernando Herrera Vergara. Expediente T-4.915.453 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y

de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales." 2.3.4. Más adelante, la Corte señaló que el argumento de la conexidad no era el único a tener en cuenta y el juez de tutela además debía verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) Que la acción de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (ii) Que la falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho fundamental. (iii) Que la negativa del reconocimiento de la pensión se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio público.13” 2.3.5. No obstante, en la actualidad esta Corporación reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial

ordinario. 2.3.6. Asimismo, indicó que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es susceptible de protección por vía de tutela al tratarse de un 13 Al respecto ver las sentencias T-1048 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-103 de 2008 Jaime Córdoba Triviño y T-962 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Expediente T-4.915.453 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 derecho fundamental propiamente dicho. Sobre este punto, la sentencia T-533 de 201014 dispuso: “cuando la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y

justas”. 2.3.7. Por último, la jurisprudencia ha establecido que al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela el juez debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso y ante la existencia de sujetos de especial protección constitucional, el análisis de los requisitos debe ser menos exigente15. Sobre el particular la sentencia T-515ª de 200616 expuso: “Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.” 2.3.8. En síntesis, la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones de tipo económico guardaba estrecha relación con la figura de la conexidad. Con posterioridad, el derecho a la seguridad social se llenó de contenido y, en la actualidad, tanto este 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T-659 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio. 16 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-4.915.453 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 como el derecho a la pensión de invalidez adquirieron el carácter de fundamentales razón por la cual, es posible solicitar su protección por

vía de acción de tutela. 2.4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ 2.4.1. Una vez abordado el escenario de procedencia, pasa la Sala a exponer el régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y los términos con los que cuentan los fondos de pensiones a la hora de resolver las solicitudes pensionales. 2.4.2. La sentencia T-043 de 200717 definió la pensión de invalidez como “la prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.” 2.4.3. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez estaban contenidos en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Sobre el reconocimiento de dicha prestación el artículo 6 consagró lo siguiente: “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o

trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” (Aparte tachado fuera de texto) 2.4.4. Con posterioridad, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reguló los requisitos para solicitar el reconocimiento y pago de esta prestación. No obstante, la norma en cuestión ha estado sometida a algunas modificaciones y variaciones. De esta manera, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, modificó los requisitos de la pensión de invalidez, sin embargo, fue declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, mediante sentencia C-1056 de 200318. 17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente T-4.915.453 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 2.4.5. Más adelante, la modificación se llevó a cabo con la expedición de la Ley 860 de 2003, norma que se encuentra vigente y que en su artículo 1 expuso lo siguiente: “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003). El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del

veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (Aparte tachado INEXEQUIBLE19)

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de

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