CC - T487-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T487-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-487/17

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Caso en que establecimiento comercial negó expedición de copia magnética de videos de seguridad DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Protección constitucional DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARESContenido/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARESJurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAContenido y alcance DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relación La jurisprudencia de Corte Constitucional ha puesto de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que “la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y

el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso”. RESTRICCION DEL DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA-Parámetros constitucionales fijados en la jurisprudencia RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional/RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICACriterios/RESERVA LEGAL DE DOCUMENTOS PUBLICOSOperancia sobre información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICARequisitos para que restricción se encuentre ajustada a la Constitución/RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICACasos en que resulta legítima

INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto

INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición

INFORMACION PRIVADA-Concepto

INFORMACION RESERVADA-Concepto

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia

excepcional/ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional La procedencia de la acción de tutela en contra de particulares fue dispuesta en el inciso final del artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el cual “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. La ley a la que se refiere el enunciado es el Decreto 2591 de 1991, que en el

artículo 42 enumera nueve modalidades de la acción de tutela contra particulares. También son aplicables en este caso, los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 Estatutaria sobre derecho de petición, que establecen los casos de procedencia del derecho de petición ante particulares, y por extensión, la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la violación del derecho de petición, resultando necesario acudir a la jurisdicción constitucional de tutela. La ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela. DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden a sociedad comercial remitir copia de videos solicitados por accionante con la finalidad de aportarlos a proceso penal por accidente de tránsito en que resultó lesionado menor de edad

Referencia: Expediente T-5.929.699

Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Constanza Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, y en segunda instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Rodrigo Vargas del Campo interpuso una acción de tutela en contra de Winner Group S.A., por considerar que se había vulnerado el derecho fundamental de petición del que es titular, con ocasión de la respuesta que dicha empresa dio a la petición que elevara el día 25 de agosto de 2016.

Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, son los siguientes:

1. El sábado 13 de agosto de 2016, el accionante transitaba en horas de la noche en compañía de algunos miembros de su familia, por el andén peatonal

del costado oriental de la Avenida 19, pasando la calle 122 de Bogotá D.C., en dirección sur – norte.

2. Al pasar por el frente del No.122 - 64 de la Avenida 19 de Bogotá D.C., el menor Jacobo Vargas Molina fue atropellado por el vehículo Renault Sandero de placas DBK-137, conducido por la Señora María Cristina Parra Rodríguez, quien salía del garaje del establecimiento de comercio Rio Casino. De conformidad con lo expuesto por el accionante, al momento del accidente se encontraban otros vehículos parqueados sobre el andén peatonal.

3. El menor accidentado fue trasladado a la Clínica Reina Sofía de esta ciudad, donde le fue dictaminada una incapacidad de 20 días. El conocimiento de los hechos correspondió a la Fiscalía 212 de la URI de Usaquén, correspondiéndole el Radicado No. 1100160000232016103691.

4. El 25 de agosto de 2016, el accionante elevó un derecho de petición a Winner Group Cirsa Colombia - Rio Casino, en el que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución y el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, elevó la siguiente solicitud: “Con el propósito de aportar las pruebas necesarias al proceso penal ya mencionado, solicito respetuosamente a WINNER GROUP CIRSA COLOMBIA - RIO CASINO de la Avenida 19 No. 122-64, con base en el artículo 23 de la Constitución y en la Ley 1755 de 2015 se me expida copia magnética a mi costa, de los videos tomados por las cámaras del establecimiento el día 13 de agosto de 2016 entre las 8:30 p.m. y las 9:30 p.m., las cuales enfocaban la salida – entrada del parqueadero que se ubica sobre el andén peatonal, así como aquellos que enfoquen los alrededores.”2

5. El 30 de agosto de 2016 Juan Pablo Espinosa G., actuando como Gerente Jurídico de Winner Group S.A., dio respuesta al referido derecho de petición,

señalando que “Realizada la respectiva indagación y elevada su solicitud, procedemos a informarle que aquella resulta improcedente. La información y documentación requerida ostenta carácter de reservada y por tanto, esta Compañía únicamente procederá a suministrar a la autoridad 1 Esta información se encuentra consignada en el Folio 2 del Cuaderno 1 de Tutela, siendo reiterada en el Folio 5 del mismo Cuaderno 2 Folio 2 Cuaderno 1 del Expediente de Tutela competente y habiendo de por medio una orden judicial que así lo decrete”3.

II. LA SOLICITUD DE AMPARO Y LOS FALLOS DE TUTELA

SOMETIDOS A REVISIÓN

1. La solicitud de amparo El 20 de septiembre de 2016, el ciudadano Vargas del Campo interpuso una acción de tutela en contra de Winner Group Corsa Colombia – Rio Casino, solicitando la protección de sus derechos fundamentales. En concreto elevó tres solicitudes: “1. Se declare que WINNER GROUP CIRSA COLOMBIA, dueño del Casino denominado RIO CASINO ubicado en la Av. 19 No. 122 – 64, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

2. En consecuencia, se ampare mi derecho fundamental y se ordene a quien corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se me expida copia magnética a mi costa de los videos tomados por las cámaras del establecimiento el día 13 de agosto de 2016 entre las 8:30 pm y las 9:30 pm, las cuales enfocaban la salida – entrada del parqueadero que se ubica sobre el andén peatonal, así como

aquellos que enfoquen los alrededores. Lo anterior con el propósito de que sirvan como prueba dentro del proceso penal ya referenciado donde mi menor hijo de edad (sic) fue víctima de un accidente de tránsito causado sobre el andén peatonal donde se encuentra la entrada –salida del casino “Rio Casino” ubicado en la dirección ya mencionada. Y así de esta manera garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

3. En el evento de que la organización privada demandada en la presente acción de tutela, esgrima como razón de la reserva una LEY DE LA REPÚBLICA, solicito amablemente al Sr. O Sra. Juez que dicha disposición jurídica, en el evento de existir, sea valorada a la luz de la jurisprudencia constitucional.”4

2. Respuesta de la sociedad accionada5

El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el que mediante auto de septiembre 21 de 2016 3 Folio 3 Cuaderno 1 del Expediente de Tutela 4 Folio 12 Cuaderno 1 Expediente de Tutela 5 Folios 26 a 28 Cuaderno 1 Expediente de Tutela resolvió admitir la solicitud de amparo y vincular a Winner Group Cirsa S.A. en calidad de accionada. El 23 de septiembre de 2016, el Señor Marc Antoni Abel Pujol actuando en calidad de representante legal (s) de la sociedad, dio respuesta a la solicitud de amparo, solicitando que se rechazaran las peticiones del accionante, argumentando los siguiente: que no acontecía la violación de ningún derecho fundamental “y menos el de petición”; que dicha empresa no es una autoridad

pública, ni presta un servicio público; y que la información y documentación requerida por el accionante es de carácter privado y sensible, y que suministrarla “pone en riesgo la operación de WINNER GROUP S.A.” y vulnera el derecho fundamental a “la inviolabilidad de los documentos y papeles privados”, mencionado la Sentencia SU-182 de 1998 de la Corte Constitucional. Adicionalmente dijo que: “WINNER GROUP S.A. no presta ningún servicio público, ni realiza ninguna función pública, ni existe una suposición de violación de un derecho fundamental y no existe una disposición legal que nos imponga a ventilar información a toda persona natural que así lo requiriese, por lo que no es procedente invocar el derecho de petición frente a particulares en este caso”6.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El 4 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá profirió fallo de primera instancia, negando la solicitud de amparo. En la parte resolutiva dispuso “NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada por el señor JOSE RODRIGO VARGAS DEL CAMPO, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo”. Como tesis central el Despacho señaló: “El juzgado al analizar el contenido de lo solicitado, infiere que la respuesta expedida por la accionada inicialmente cumple su objeto, de manera y forma que este recinto no encuentra vulnerado derecho alguno; pues la empresa accionada emitió la respuesta antes de iniciarse el presente trámite constitucional, esto es el día 30 de agosto de 2016, lo que se corrobora con los soportes arrimados al plenario, siendo forzoso

concluir que no se concederá el amparo constitucional, en virtud de haberse encontrado la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado.”7 6 Folio 27 Cuaderno 1 Expediente de Tutela 7 Folio 31 Cuaderno 1 Expediente de Tutela Impugnación El 6 de octubre de 2016 la parte accionante impugnó la decisión tomada por el Juzgado Civil, formulando los siguientes argumentos: En primer lugar sostuvo que la respuesta dada por la parte accionada constituye una violación directa de la Constitución y de la ley estatutaria sobre derecho de petición, en la medida que la reserva legal de información que opuso no tiene fundamento constitucional, puesto que el inciso tercero del artículo 32 de la referida ley dispone que “Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley”, aconteciendo en este caso, que ni la empresa accionada, ni el Juzgado Civil en su sentencia, identificaron la ley que dispone la reserva legal de los documentos solicitados. En segundo lugar sostuvo, que lo referido en la Sentencia T-414 de 2010, usada por el Juzgado Civil para negar el amparo, no era aplicable al caso concreto, ni constituía argumento para sustentar la reserva de ley alegada por la accionada. Señaló además, que la doctrina allí contenida no resultaba aplicable en este caso, pues ese fallo había sido proferido antes de la vigencia de la Ley 1755 de 2015. Dijo además el impugnante, que los videos tomaban imágenes del espacio público; que los videos tomados por las cámaras de RIO CASINO atienden a

la actividad pública desplegada donde se encuentra el Casino, y que los mismos debieron capturar las imágenes que registran la posible comisión de un hecho punible, pudiéndose determinar desde ellos, la ejecución de la conducta y las características de su consumación, precisando además, que WINNER GROUP S.A. no es una empresa de servicios públicos y que el escenario de discusión de este amparo no es el del derecho de petición ante autoridades públicas, por lo que resulta inaplicable el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Afirmó finalmente el impugnante, que hubo “ausencia de estudio y de motivación por parte del juzgado de instancia” y que la sentencia proferida “de manera ligera opta por negar el amparo al evidenciar la simple respuesta de la empresa demandada y no constatar en qué ley o norma constitucional se sustentaba en la reserva argumentada por Winner Group como lo exige el Art. 32 de la Ley 1755 de 2015 estatutaria del derecho de petición e integrante del bloque de constitucionalidad en sentido lato”8. Segunda instancia 8 Folio 10 Cuaderno 2 Expediente de Tutela El conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, el que mediante sentencia de noviembre 10 de 2016, resolvió “CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 8º. Civil Municipal de fecha 4 de octubre de 2016”. Como tesis central sostuvo que el accionante no se encontraba en estado de indefensión y que no había violación del derecho fundamental de petición. Así señaló: “En el caso presente, el accionante no se encuentra en un estado de

indefensión por lo tanto, se considera que la acción de tutela resulta procedente (sic), ya que como bien lo indicó el señor José Rodrigo Vargas, la investigación ya la asumió la Fiscalía 212 de la Uri de Usaquén, organismo que es el encargado de reunir todo el material probatorio y que puede pedir los videos de las cámaras de seguridad a la sociedad accionada. (…) De la pruebas arrimadas al informativo, se deduce que el amparo impetrado no tiene prosperidad y el fallo que en vía de impugnación se ha estudiado debe confirmarse por cuanto no se vulneró ningún derecho al accionante, ya que el derecho de petición le fue contestado y enviado la dirección que aportó”9

III. MEDIOS DE PRUEBA OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Y

ACTUACIONES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Medios de prueba aportados al expediente de tutela Como medios de prueba allegados al proceso se tienen los siguientes:

1. Copia simple del derecho de petición elevado por José Rodrigo Vargas del Campo en calidad de representante legal y acudiente de su hijo menor Jabcobo Vargas Molina, a Winner Group Cirsa Colombia – Rio Casino, radicado el 25 de agosto de 2016.

2. Copia simple del documento de respuesta al derecho de petición, de fecha agosto 30 de 2016, suscrito por Juan Pablo Espinosa F. en calidad de Gerente

Jurídico de Winner Group S.A.

3. Copia informal del Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad Winner Group S.A., expedida el 10 de agosto de 2016 por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se determina como objeto principal “La operación y explotación de juegos de suerte y azar en todas sus formas y

modalidades Operará por tanto casinos, salas de máquinas (…)”. 9 Folio18 Cuaderno 2 Expediente de Tutela

4. Copia informal del Registro Civil de Nacimiento correspondiente al menor Jacobo Vargas Molina, expedido por la Notaría Décima el Círculo Notarial de Bogotá. Junto con este documento, el accionante Vargas del Campo allegó a la Corte un escrito el 30 de junio de 2017, conformado por dos folios, en el que señala “la trascendencia en el pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”, pues en su opinión el mismo permitiría dilucidar ocho preguntas que el accionante se formuló.

2. Actuaciones en la Corte Constitucional 2.1. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto de enero 27 de 2017 seleccionó el Expediente, siendo repartido al magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Sin embargo, el 28 de febrero de 2017 se cumplió el período de dicho magistrado, siendo elegido en encargo por la Sala Plena de esta Corporación, el Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, quien el 2 de marzo de 2017 dirigió un escrito a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, manifestando su impedimento para conocer del proceso, invocando como fundamento la causal 5 el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. El impedimento fue aceptado mediante Auto de mayo 10 de 2017, remitiendo el Expediente al siguiente

Magistrado que conforma la Sala Sexta de Revisión. 2.2. El 16 de mayo de 2016 tomó posesión como Magistrada de la Corte Constitucional la Dra. Cristina Pardo Schlesinger, quien forma parte de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas. El 23 de mayo de 2017, la Dra. Pardo dirigió una comunicación a la Sala Sexta de Revisión, manifestando que se encontraba impedida para conocer del caso, invocando la misma causal que en su momento planteara el Magistrado Escrucería Mayolo. El impedimento fue aceptado mediante Auto de junio 1 de 201710, siendo remitido el Expediente a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, conformada por los Magistrados Diana Constanza Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlessinger y Alberto Rojas Ríos, donde en Sala dual (en virtud el impedimento de la Dra., Pardo Schlesinger), se surte la presente actuación.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política. 10 Folios 28 a 30 Cuaderno de Revisión

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico Presentación del caso En el presente caso el señor José Rodrigo Vargas del Campo solicita el amparo del derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución, que en su opinión resultó violado con la negativa de Winner Group S.A., de expedirle copia magnética a su costa, de los videos tomados

por las cámaras del establecimiento comercial RIO CASINO, que toman imágenes de la calle y del espacio público, del día 13 de agosto de 2016 entre las 8:30 pm y las 9:30 pm, las que enfocaban la salida – entrada del parqueadero que se ubica sobre el andén peatonal. Al ejercer el derecho de petición, el accionante señaló explícitamente, que solicitaba la entrega del documento11 “con el propósito de aportar las pruebas necesarias al proceso penal”12. La sociedad accionada dio respuesta escrita a la petición elevada, pero se abstuvo de entregar el documento, alegando que se trata de información reservada que únicamente puede ser entregada si así lo dispone una orden judicial. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: ¿se vulneró el derecho fundamental de petición del ciudadano José Rodrigo Vargas del Campo, con la respuesta dada por Winner Group S.A. a su derecho de petición del 30 de agosto de 2016, que negó la entrega de copias de los videos de seguridad que captaron imágenes de la vía pública, del 13 de agosto de 2016, solicitadas con la finalidad de ser allegadas a un proceso penal, señalando que la información y documentación requeridas tiene carácter reservado y que solo pueden ser entregadas en virtud de una orden judicial? Programa del fallo Para resolver este problema la Sala hará una presentación de las normas legales y de las reglas jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental de petición en Colombia, con especial referencia al ejercicio de ese derecho ante particulares. Efectuado lo anterior la Corte se referirá al derecho de acceso a

documentos e informaciones, así como a la reserva documental y de 11 El artículo 243 de la Ley 1564 de 2012, que contiene el Código General del Proceso establece que “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”. 12 Folio 2 del Cuaderno de Tutela 1 información como límite del mismo, para finalmente, entrar a la solución del caso concreto.

3. El derecho de petición El derecho de petición fue establecido en el artículo 23 de la Constitución, donde se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Durante los primeros años de vigencia de la Constitución de 1991, la norma legal de referencia para el derecho de petición fue el Decreto 01 de 1984 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo, que regulaba su ejercicio entre los artículos 5, 6, 7, 8, 31, 32, 33 y 39, principalmente. En dicho escenario la Corte Constitucional identificó los contenidos mínimos de ese derecho fundamental, señalando además el sistema de reglas que rigen su cumplimiento y aplicación, precisando que su contenido esencial comprende los siguientes elementos: “a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,

solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”13 Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación14: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 13 Sentencia C-T-251 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, citando la Sentencia C-510 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía 14 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T-296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de

petición no la exonera del deber de responder15. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado16. Posteriormente sería expedida la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que destinó el Título II de la Primera Parte, artículos 13 a 33, al Derecho de Petición, dividiendo la materia en tres capítulos referidos a las reglas generales del derecho de petición ante autoridades, las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades y el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, respectivamente. Este título sería 15 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001 16 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-1006 de 2001 declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 201117 por violación de la reserva de ley estatutaria, otorgándole al Congreso un plazo de dos años para la expedición de la respectiva ley. Finalmente fue expedida la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, una norma de carácter estatutario, conformada por 33 artículos, sectorizados en tres capítulos, que establecen la regulación integral de ese derecho fundamental, cuyo proyecto fue objeto de control previo de constitucionalidad por medio de la Sentencia C-951 de 2014.

4. El derecho de petición ante particulares

4.1. El Decreto 01 de 1984, que contenía el Código Contencioso Administrativo derogado, no regulaba el ejercicio del derecho de petición ante particulares. Sin embargo la jurisprudencia de la Corte Constitucional dispuso su procedencia, estableciendo un sistema de reglas aplicables en desarrollo de los artículos 2, 20, 23 y 86 de la Constitución Política. Dentro de esta perspectiva la Sentencia SU-166 de 1999 había dispuesto en dicho escenario, que la procedencia del derecho de petición ante particulares estaba regida por los siguientes elementos y reglas18: 1) La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues este se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas, precisando que el ámbito de aplicación en estas últimas era limitado. 2) En el ejercicio del derecho de petición ante particulares, deben diferenciarse dos situaciones: (i) si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública19; y (ii) cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado20. Por lo mismo, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador. 17 Sentencia C-818 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 18 Sentencia SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica No. 3

19 Sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencias T529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 20 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-05

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