CC - T488-2016
Detalles
- Título
- CC - T488-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-488/16
DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas mínimas DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional e instrumentos internacionales DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Desarrollo legal DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría de Educación garantizar educación inclusiva de menor para que pueda estudiar y aprender junto con los estudiantes que no tengan discapacidades
Referencia: expediente T-5.569.852
Acción de tutela formulada por María Mercedes Castilla Rodríguez, agente oficiosa de Juan Manuel Cruz Castilla contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 2 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2016, y el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 3 de mayo de 2016, que resolvieron la acción de tutela promovida por María Mercedes Castilla Rodríguez, en representación de su hijo Juan Manuel Cruz Castilla, contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda: El 4 de abril de 2016, María Mercedes Castilla Rodríguez instauró acción de
tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de su hijo Juan Manuel Cruz Castilla, según los siguientes hechos:
1. La tutelante afirma que Juan Manuel, quien en la actualidad cuenta con doce años de edad, presenta un diagnóstico de síndrome de Asperger1.
2. Indica que su hijo cursó su grado preescolar y primaria en el Gimnasio Educativo Integral ubicado en el municipio de Soacha (Cund.) sin que se hubiesen presentado novedades sobre su desempeño escolar. Pese a ello, al ingresar a primaria su profesora identificó ciertas conductas en él que ameritaron el seguimiento por parte del área de psicología del colegio y de su EPS. En razón de lo anterior, el menor inició un tratamiento médico
integral terapéutico. 1 The Neurochemical Basis of Autism. From Molecules to Minicolumns. Gene J. Blatt Editor. Laboratory for Autism Neuroscience Research Department of Anatomy and Neurobiology Boston University School of Medicine. ISBN 9781441912718, 9781441912725. New York: Springer, 2010. El síndrome de Asperger forma parte de los Trastornos del Espectro Autista (TEA). El autismo es un trastorno del comportamiento descrito por primera vez en 1943 por el psiquiatra austriaco Leo Kanner. La definición de autismo ha evolucionado desde entonces. Actualmente está clasificado dentro de una categoría de Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD) y gracias al avance en su investigación se ha hecho común la denominación Trastorno de Espectro Autista (TEA) para hacer referencia al autismo. Este trastorno ha sido catalogado como el más común en el mundo y es cuatro veces más frecuente en los hombres que en las mujeres. El autismo es hereditario y su causa es de origen genético. Las personas que padecen de autismo se caracterizan por tener interacción social atípica, retraso y desorden en el lenguaje y porque su repertorio de actividades e intereses es restringido. Los síntomas pueden variar relativamente desde sutil a muy grave. 3
3. Manifiesta que Juan Manuel ha desarrollado su actividad escolar gracias a la adaptación que tuvo con sus docentes y compañeros de clase, a la flexibilidad académica y al apoyo que tuvo en casa. Afirma que el Gimnasio Educativo Integral no cuenta con bachillerato y que, por esa razón, su
familia se trasladó a la ciudad de Bogotá D.C., en búsqueda de un colegio
que se adaptara a los condicionamientos del niño.
4. Señala que acudió a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 4° de enero de 2016, solicitando un cupo escolar para que su hijo pudiera cursar el grado sexto en el Colegio República Bolivariana de Venezuela, dada la experiencia de ese establecimiento educativo con niños que padecen de autismo. La tutelante agrega que la Secretaría remitió al menor al precitado Colegio y que, una vez allí, le informaron que a pesar de que Juan Manuel era apto para la educación inclusiva en el grado sexto, carecían de cupos escolares y de infraestructura suficiente.
5. Argumenta que la anterior situación fue comunicada a la entidad accionada. Por ello, fue remitida al Colegio Hermanos Beltrán en donde le indicaron que tenían el cupo para su hijo, pero la prestación del servicio educativo sería a través de aula diferencial, esto es, apartado de los demás niños, y en la jornada de la tarde.
6. La tutelante advierte que rechazó el cupo ofrecido en el Colegio Hermanos Beltrán, dada la desigualdad frente a los demás niños del plantel.
Luego, la entidad demandada autorizó la remisión de su hijo al colegio Gimnasio Nueva Villa Mayor. Una vez allí, la accionante encontró que en dicha institución se capacitaba únicamente a personas en condición de discapacidad.
7. La ciudadana María Mercedes expone que el área de psiquiatría le recomendó a Juan Manuel la escolarización en una institución con modalidad inclusiva, en donde cuente con apoyo de educación especial y pueda interactuar con pares de desarrollo típico sin déficit cognitivo ni
alteraciones de neurodesarrollo. Ello, con el objetivo de que el niño genere modelos positivos y desarrolle habilidades sociales.
8. De conformidad con lo anterior, la demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la educación e igualdad de su hijo y, en
consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. tomar las medidas correspondientes para que Juan Manuel inicie el bachillerato en el Colegio República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, pide que se garantice su movilidad escolar y la designación del cupo escolar en la jornada de la mañana para no afectar el proceso terapéutico que lleva a cabo en las tardes.
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas:
4 El 5 de abril de 2016, el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogotá D.C. avocó el conocimiento del amparo constitucional solicitado por María Mercedes Castilla Rodríguez. Al mismo tiempo, requirió a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y al Colegio República Bolivariana de Venezuela para que se pronunciaran sobre la acción de tutela instaurada. La encargada de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Juan Manuel. Sostuvo que en razón a que la tutelante consideró que las instituciones educativas ofrecidas para su hijo no contaban con la capacidad e idoneidad para atender sus condiciones particulares, fue remitida al Colegio Ricaurte (Concejo) IED para que evaluaran el proceso pedagógico que se ajustara a las necesidades de su hijo.
Indicó que a la Secretaría le asiste el deber de garantizar la prestación del servicio público y derecho fundamental a la educación a los niños, niñas y adolescentes con discapacidades y talentos excepcionales. Para tal fin, se fomentan programas y experiencias orientadas a su inclusión académica y social en atención a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los artículos 44 y 67 de la Constitución de 1991, las Leyes 115 de 1994 y 1346 de 2009, los Decretos 2082 de 1996, 366 de 2009 y 470 de 2007. Agregó que la Ley 361 de 1997 promueve la integración de la población con limitaciones en aulas regulares, para lo cual los establecimientos educativos deben adoptar las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a aquellos educandos. Argumentó que el Decreto 336 de 2009 reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva, cuyo propósito es el de superar las barreras físicas, ambientales, culturales, comunicativas, lingüísticas y sociales para el aprendizaje y la participación de esta población a través de establecimientos educativos estatales. Bajo el anterior marco normativo, la Secretaría de Educación informó que desarrolló una serie de estrategias a través de un programa de inclusión escolar para acercar a un alto número de niños, niñas y jóvenes con discapacidad o excepcionalidad a la educación formal. Igualmente, describió la planeación de la oferta educativa en colegios incluyentes y manifestó que
su cobertura implica determinar la demanda de cupos teniendo en cuenta las variables que muestran la necesidad de continuar con la oferta, los requerimientos de personal, la infraestructura y la eventual contratación con oferentes privados. 5 En ese sentido, la Secretaría de Educación, en coordinación con los rectores y directores de establecimientos educativos, generan estrategias para la ampliación de coberturas otorgándole eficiencia a los recursos públicos. Para ello, se optimizan los espacios existentes con su remodelación, adecuación, ampliación o su rotación, se adiciona personal docente y se construye nueva infraestructura, entre otras estrategias, dentro de los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Sentencia T-236 de 1994, la cual dispone que el derecho a la educación comporta ciertas variables que limitan la oferta escolar en algunos casos. Señaló que el Decreto 2565 de 2003 establece los criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades especiales. Su artículo 7° alude a la composición de los grupos escolares en los centros educativos, los cuales pueden estar integrados por estudiantes con discapacidad intelectual y autismo sin que su número supere el 10% del total de estudiantes. A partir de lo anterior, la entidad demandada destaca las limitaciones que tiene la prestación del servicio educativo en colegios como el requerido por la accionante para que su hijo curse el grado sexto. Agrega que en aras de garantizar el acceso al servicio educativo, la Ley 1176 de 2007, modificada por la Ley 1294 de 2009, dispone que las entidades territoriales certificadas deben prestar el servicio educativo de
manera preferencial a través del Sistema Educativo Oficial (SEO) y, de manera residual, en entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando se presente insuficiencia o limitaciones en la instituciones educativas del SEO. En síntesis, la Secretaría considera que la acción de tutela se debe negar en el entendido que a Juan Manuel Cruz Castilla se le está garantizando la prestación del servicio educativo y cada uno de sus componentes en las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico. Agregó que la Secretaría ha adoptado las medidas necesarias para evitar aquellas circunstancias que en determinado momento pudieron menoscabar los derechos fundamentales del niño. Por su parte, el rector del Colegio Distrital República Bolivariana de Venezuela indicó que Juan Manuel es apto para el programa educativo inclusivo para el grado sexto. Pese a ello, señaló que su admisión al Colegio es inviable debido a su limitada capacidad en términos de infraestructura, recursos humanos y técnicos. Manifestó que los niños con autismo, por sus condiciones de desarrollo, conforman un grupo poblacional que implica retos muy complejos para su escolarización. Por ello no son admitidos para estudiar en la mayoría de los colegios del Distrito Capital. En razón de lo anterior, el Colegio 6 representado decidió contrarrestar ese tipo de exclusión educativa. Afirmó que el Colegio atiende a más de 80 escolares con autismo y trastornos del desarrollo y a 300 estudiantes con algún tipo de necesidad educativa especial. Sin embargo, llevan cinco años en una situación grave de sobrecupo que generó el cierre de las admisiones de estudiantes que se
encontraran en las condiciones médicas señaladas, con el objetivo de evitar el colapso de su programa.
3. Decisión de primera instancia: El 18 de abril de 2016, el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. El despacho judicial encontró que las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Educación Distrital se ajustaron al ordenamiento jurídico. Sostuvo que la entidad demandada no ha dejado desprovisto a Juan Manuel de la posibilidad de acceder a la educación, pues recurrió a todos los medios para brindarle el servicio escolar que requiere.
Indicó que resultaba imposible atender la pretensión sobre la asignación de un cupo escolar en el Colegio Distrital República Bolivariana de Venezuela debido a que la institución no cuenta con cupos disponibles para la admisión del agenciado y a que carece de la infraestructura necesaria para dicho fin. Pese a lo anterior, exhortó a la entidad tutelada para que valorara la asignación de un cupo escolar en una institución que proporcione las características de inclusión al hijo de la accionante.
4. Impugnación: Mediante escrito de 25 de abril de 2016, la accionante solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia. Para ello, insistió en que si bien la Secretaría demandada le ha brindado a su hijo cupos en diferentes colegios de la ciudad, también lo es que ninguna de estas instituciones presta el servicio educativo en condiciones de igualdad de oportunidades y de acceso a la inclusión escolar. Informó que Juan Manuel fue remitido al Colegio Ricaurte (Concejo) IED el cual, de acuerdo con la consulta realizada por la
tutelante sobre su Proyecto Educativo Institucional (PEI), no atiende a la población autista.
5. Decisión de segunda instancia: El 3 de mayo de 2016, el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión emitida por el a quo. Para
ello, argumentó que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. ha reconocido el derecho fundamental a la educación del hijo de la accionante tras asignarle un cupo en el Colegio Ricaurte (Concejo) IED. Señaló que si 7 bien el plantel educativo no es el de la preferencia de la accionante, ello no se traduce en una vulneración sobre los derechos del niño. Sugirió que de no estar acorde con la institución, la accionante podría acercarse a la entidad demandada en procura de que se asigne un cupo estudiantil para el menor en otro colegio.
II. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN Mediante auto de 14 de julio de 2016, esta Sala decretó medidas provisionales de protección y ordenó la práctica de pruebas.
1. Para el Despacho era preciso adoptar medidas provisionales en favor de Juan Manuel Cruz Castilla, pues pese a contar con las aptitudes académicas y médicas para continuar con su formación educativa, no había podido iniciar su grado sexto por diferentes motivos, entre ellos (i) la falta de cupo escolar e infraestructura. Adicionalmente, la educación ofrecida en los colegios implicaba la prestación del servicio (ii) en aula diferencial, esto es, apartado de los demás niños y niñas y en la jornada de la tarde, (iii) en
planteles exclusivos para personas en condición de discapacidad o (iv) en instituciones que no atienden población con autismo. Siendo así, la Corte concluyó que, de acuerdo con el trascurrir del año escolar, al momento de proferir la sentencia de fondo la vulneración de los derechos fundamentales del niño se materializaría o se agravaría, hasta el punto de convertirse en una situación irremediable lo que, además, tornaría inútil un eventual amparo constitucional. Por ello, resolvió lo siguiente: “Primero. ORDÉNESE a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, (i) tome las medidas administrativas correspondientes para que el estudiante Juan Manuel Cruz Castilla inicie su grado sexto en alguna institución educativa de Bogotá D.C. en la jornada de la mañana, sin que importe su naturaleza pública o privada en atención a que está iniciando el calendario B del año escolar. (ii) La vinculación se deberá realizar en un plantel con modalidad inclusiva, en donde cuente con apoyo de educación especial y a su vez pueda interactuar con pares de desarrollo típico sin déficit cognitivo y sin alteraciones de neurodesarrollo. Para tal fin, (iii) la Secretaría deberá garantizar el servicio de transporte, siempre que la distancia entre el plantel educativo y la residencia del niño lo amerite. La Secretaría de Educación deberá (iv) remitir a la Corte Constitucional un informe acerca del cumplimiento de estas medidas dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia. Frente al cumplimiento de las órdenes, no podrá 8 oponer ningún tipo de obstáculo administrativo que pueda retrasar
la prestación del servicio educativo de Juan Manuel Cruz Castilla”.
2. Al mismo tiempo, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación de
Bogotá D.C., con el fin de que informara la relación entre el número de personas con diagnóstico de Trastorno de Espectro Autista (en adelante TEA) en Bogotá D.C. que requieren educación inclusiva y la oferta escolar que tiene para ellos. Se invitó al Ministerio de Educación Nacional de Colombia, a la Liga Colombiana de Autismo – LICA, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS de la Universidad de los Andes y al Centro de Investigaciones de Psicología CIP de la Fundación Universitaria Konrad Lorenz, para que emitieran su concepto sobre la acción de tutela presentada y los temas que subyacen de la misma.
3. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital indicó que existen 414 estudiantes del Distrito, en el sector oficial, caracterizados con autismo. Frente al cumplimiento de las medidas provisionales, sostuvo que le asignaron un cupo escolar al niño Juan Manuel Cruz Castilla en el Gimnasio Colombo Andino para cursar grado sexto en jornada completa y le concedieron, previo estudio, verificación del caso y cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución No. 1531 de 2014, el beneficio de movilidad escolar bajo la modalidad de subsidio de transporte.
La Secretaría explicó que la institución educativa realizó una valoración psicopedagógica sobre el menor que motivó su admisión en el programa de necesidades educativas especiales para ser incorporado en el aula regular del grado sexto. En la valoración se encontró que es tranquilo y mantiene buena
relación con las figuras de autoridad, se comunica medianamente con sus pares, es inquieto y su presentación personal es impecable. Dentro del aula regular se evidenció orden y atención a las temáticas, toma dictado, copia del tablero, crea historias autónomas, escribe adecuadamente (con algunas fallas ortográficas), pide orientación y aprobación al docente, mantiene sus útiles en orden y total limpieza y tiene algunas dificultades a la hora de trabajar en equipo o en parejas. La valoración psicomotora y del lenguaje arrojó que el niño tiene destreza en motricidad fina. Sin embargo, se sugiere que practique escritura y lectura para mejorar la ortografía. A su vez, se aseguró que el estudiante habla con fluidez, lee correctamente y, con ayuda, interpreta los contenidos de las lecturas intentando usar un orden lógico en las producciones textuales. Una valoración psicológica mostró las dificultades que tiene para la interacción social con los pares (lo cual es propio de su diagnóstico) y que tiene conductas estereotipadas marcadas. Frente a este ultimo asunto, se pronosticó que con el acompañamiento y el proceso de terapia integral adecuados se influenciaría positivamente en el desarrollo del niño. 9 Con relación a las capacidades del desarrollo cognitivo de Juan Manuel, se dijo que reconoce e identifica las dimensiones de las nociones espaciales, volumen, peso y tamaño de los objetos a su alrededor y resuelve problemas de operaciones aritméticas básicas. Igualmente, se encontró que tiene creatividad al dibujar utilizando colores llamativos y realizando dibujos de
tipo realista, identificando la figura humana. Tiene buenas nociones respecto al tiempo y durante las clases demuestra atención, lo cual facilita su concentración al momento de realizar actividades académicas. A través de una valoración académica se determinó que el niño lee con poca fluidez y, con ayuda, interpreta los contenidos, que su escritura es legible y de tamaño mediana y une con certeza las palabras, lleva una secuencia lógica de los números, identifica los signos aritméticos, reconoce el valor numérico y realiza operaciones básicas. Se señaló que el menor mantiene una atención sostenida en temas que se conectan con experiencias vividas, su memoria es notable a largo plazo y académicamente tiene bases fundamentales en las áreas importantes. Sin embargo, requiere de métodos comprensivos que favorezcan el aprendizaje significativo. En términos generales, la valoración pedagógica concluyó que el niño aplica para los procesos de inclusión en el grado sexto con apoyo permanente.
4. El Ministerio de Educación coadyuvó a las pretensiones de la accionante pues considera que son legítimas, están ajustadas a la política vigente de la materia y facilitarían que el menor participe en grupos de pares donde hayan niños sin discapacidad para mejorar su desarrollo social, comunicación y comportamiento en comunidad. Cuestionó a la Secretaría de Educación de Bogotá en tanto que, según los hechos descritos en el expediente de tutela, no cuenta con instituciones educativas preparadas para atender niños, niñas y jóvenes con autismo que cursen educación preescolar, básica y media, distintas al plantel República Bolivariana de Venezuela.
El Ministerio se refirió a las políticas nacionales de atención educativa en
favor de las personas con discapacidad. Indicó que las entidades territoriales certificadas, a través de las secretarías de educación, son las responsables de brindar servicios educativos especiales conforme a lo estipulado en el Decreto 1075 de 2015. Del mismo modo, dichas entidades deben implementar las políticas, normatividad y lineamientos producidos por el Ministerio de Educación, sus entidades adscritas y otros ministerios y desarrollar programas de formación a docenes y a otros agentes educadores para promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad en la educación formal. El Ministerio mencionó que asigna un recurso adicional a las entidades territoriales certificadas por cada estudiante con discapacidad que reporten con el fin de cofinanciar la atención y asistencia de dichos estudiantes. 10
5. La Liga Colombiana de Autismo (en adelante LICA) señaló que las personas con discapacidad deben gozar plenamente de todos sus derechos, dentro de los que está el de la educación. Sostuvo que el Estado tiene el deber de garantizar este último derecho en condiciones de igualdad en relación con el acceso, permanencia y egreso al sistema educativo según la normatividad pertinente. Aseguró que el número de familias que buscan el acceso a la educación de su pariente con TEA es alto. Argumentó que la situación que motivó a la ciudadana Castilla Rodríguez a presentar la acción de tutela refleja la exclusión de la población con TEA del sistema educativo
y que esto obedece a las siguientes razones: a. La falta de oferta de instituciones educativas que garanticen procesos inclusivos reales y efectivos. Ello genera que los colegios que reciben estudiantes con TEA tengan sobre cupo y que los estudiantes asuman
desplazamientos extensos para recibir la atención educativa sin que haya para ellos rutas escolares; b. desconocimiento de los ajustes y apoyos que requieren los estudiantes con TEA en el proceso escolar; c. no hay garantías suficientes en los procesos pedagógicos y asistenciales para esta población; d. las creencias equívocas que se tiene sobre las personas con TEA conllevan a su exclusión del sistema educativo; e. el Estado no ha realizado campañas de concientización para promover el respeto de los derechos de las personas con discapacidad; f. no hay protocolos para el manejo de las conductas desafiantes o disruptivas que puedan presentar las personas con TEA cuando el entorno no responde a sus necesidades.
6. El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS manifestó que la acción de tutela interpuesta en favor de Juan Manuel Cruz Castilla es procedente no solo por tener una doble calidad de sujeto de especial protección constitucional, sino porque busca evitar un perjuicio irremediable como es su desescolarización. Aseguran que la Secretaría de Educación Distrital está en la obligación de garantizar el acceso a la educación del niño en condiciones de igualdad a través de un programa que permita su inclusión y no en un programa excluyente como ha sucedido con las alternativas brindadas hasta el momento.
Enfatizaron en que serían graves los daños a nivel social, personal y psicológico de no garantizarle la educación inclusiva al menor. Además de afectar su salud y causar un menoscabo en su haber jurídico. Indican que en estos casos se debe garantizar un plantel escolar inclusivo en el que no se afecten los derechos a la salud y vida digna del niño.
Finalmente, PAIIS manifestó que la solicitud del cupo en el Colegio República Bolivariana de Venezuela no responde a una cuestión preferencial de la madre del menor. Ello obedece a la capacidad que tiene la institución para contribuir en la formación inclusiva e integral de niños con autismo, lo 11 cual no sucede con las otras instituciones que están bajo la supervisión de la Secretaría demandada. Lo anterior refleja la falta de capacidad de estas ultimas instituciones en materia de educación inclusiva, pues este tipo de enseñanza resultó ser excepcional pese al deber que tienen dichos planteles de responder a las necesidades de todos sus estudiantes y de ofrecerles condiciones de igualdad y no discriminación.
7. La Fundación Konrad Lorenz cuestionó la efectividad de la respuesta brindada por la entidad demandada en la acción de tutela. Manifestó que para ofrecer el servicio educativo al menor se requiere de identificar sus condiciones o, en su defecto, debe mediar el concepto profesional de quienes conocen su proceso de desarrollo para darle continuidad a la adaptación social y educativa. Mencionó que se obvió el criterio de pertinencia y concordancia de las alternativas educativas brindadas por la Secretaría de Educación Distrital frente a las necesidades escolares especiales que tiene
Juan Manuel. La Fundación hizo referencia a que el marco legal colombiano sobre la educación para la población con discapacidad supera el marco de acción. Lo anterior implica una barrera que se debe superar con el fin de asegurar y garantizar la igualdad de los derechos de esta población. Frente ello proponen un servicio educativo que articule métodos para evaluación, detección, enrutamiento e intervención oportuna de los casos, así como
sistemas de monitoreo para hacer seguimiento a los resultados del proceso educativo con el fin de capitalizar las buenas prácticas de educación inclusiva y social. Indica que se deben integrar los sistemas de atención primaria en salud y el educativo para detectar los casos desde una instancia sanitaria y brindar el tratamiento adecuado, incluyendo la instancia educativa. Resalta que el sistema educativo debe ajustarse a la demanda de la población en condición de discapacidad, lo contrario implicaría un atropello sobre los derechos relacionados con la posibilidad de ser educado sin marginación. Asegura que la rehabilitación basada en la comunidad, a la luz de la Declaración de Salamanca, es una estrategia clave para casos como el que nos ocupa puesto que está destinada a impartir enseñanza y capacitación eficaces en función de los costos para las personas con Necesidades Educativas Especiales (en adelante NEE). Para la Fundación Konrad Lorenz se debe construir un método específico de desarrollo comunitario que tienda a rehabilitar, ofrecer igualdad de oportunidades y facilitar la integración social de las personas con discapacidades. Considera que los procesos de inclusión escolar deben tener en cuenta los siguientes aspectos: la flexibilización de los currículos, las barreras de acceso al sistema educativo, los pasos que debe dar un estudiante con NEE 12 para ingresar a un establecimiento educativo, la valoración especifica de competencias elaborada por un equipo interdisciplinario conformado por las áreas de psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional y, excepcionalmente, la de fisioterapia. Destacaron que es importante que los currículos escolares sean diseñados con el apoyo de un educador especial, el docente del aula y un psicólogo,
propendiendo por no separar al estudiante de sus pares debido al propósito de la educación inclusiva. Asimismo, sugirieron un plan de seguimiento periódico para valorar el ajuste del niño al entorno escolar e identificar las adaptaciones al currículo necesarias para garantizar su permanencia en este contexto y favorecer el desarrollo de habilidades en todas las áreas. 8.
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