CC - T488-2018
Detalles
- Título
- CC - T488-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-488/18
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se negó inclusión en el RUV VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV realizar nuevamente una valoración de la declaración presentada por los accionantes Referencia: Expedientes T-6.697.235 y acumulados Asunto: Acciones de tutela en las que se pretende el reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número del Partes Primera instancia Segunda instancia
Expediente T- Ángel Miro Juzgado Único Sala Única de 6.697.235 Villamizar Promiscuo del Decisión del Rincón en contra Circuito de Tribunal Superior de la Unidad Saravena (Arauca). del Distrito Judicial Administrativa de Arauca. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante
UARIV).
TYamilet Salazar Juzgado Segundo Sala Segunda de 6.779.911 Quiñones en Administrativo del Decisión Oral del contra de la Circuito de Cali Tribunal UARIV. (Valle del Cauca). Administrativo del Valle del Cauca. TJuan Nemesio Juzgado Doce Sala Laboral de 6.785.997 Mena Mosquera Laboral del Tribunal Superior en contra de la Circuito de Cali del Distrito Judicial UARIV. (Valle del Cauca). de Cali (Valle del Cauca). TClara Luz Tapia Juzgado Laboral de No se surtió. 6.792.473 Díaz en contra de Oralidad del la UARIV. Circuito de Chiriguaná (Cesar). TNancy Gómez Juzgado Primero Sala Tercera de 6.793.473 Jeromito en Promiscuo del Decisión Penal del contra de la Circuito de La Tribunal Superior UARIV. Plata (Huila). del Distrito Judicial de Neiva (Huila).
I. COMPETENCIA Y EXPLICACIÓN METODOLÓGICA 1.1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
Cabe anotar que los expedientes T-6.779.911, T-6.785.997, T-6.792.473 y
T-6.793.473 fueron escogidos para revisión por parte de la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de
2018. En dicha providencia, por guardar unidad de materia, se decidió acumularlos al expediente T-6.697.235, el cual, ya había sido seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro a través de Auto del 27 de abril del año en cita. 1.2. Dado que el asunto objeto de controversia corresponde a un total de cinco (5) casos de tutela acumulados, los cuales comprenden discusiones relacionadas con la inscripción de los accionantes en el Registro Único de
2 Población Desplazada (en adelante RUPD) y en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), en la presente sentencia se adoptará el esquema metodológico que pasa a explicarse1. En primer lugar, se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia respecto de cada proceso. En segundo lugar, teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la controversia sometida a análisis ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión pasará a reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. En este orden de ideas, se expondrá, de forma sintética, los elementos más relevantes sobre el derecho de las víctimas del conflicto a ser inscritos en el RUV y a que se les respete el debido proceso en las actuaciones que se adelanten por la UARIV. Finalmente, se resolverá cada caso concreto, haciendo referencia a los antecedentes más importantes en cada uno de ellos.
II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. De la legitimación por activa Por regla general, como se establece en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela podrán interponerla los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. No obstante, la regulación sobre la materia consagra algunas situaciones particulares, en las cuales terceras personas se encuentran facultadas para solicitar el amparo de los derechos de otras2. En los casos sometidos a revisión no se presenta ningún debate en torno a la legitimación por activa, en la medida en que las demandas se promovieron por los titulares de los derechos, directamente y en su condición de personas naturales. Por lo tanto, se entiende cumplido el requisito de la legitimación por activa. 2.2. De la legitimación por pasiva El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley3.
En la mayoría de los asuntos sometidos a revisión se cuestiona el actuar de la UARIV como autoridad pública. Al respecto de sus funciones, cabe precisar que dicha entidad es la responsable del manejo del RUV y de adelantar todas 1 Es importante destacar que el RUPD desapareció para dar origen al RUV, a partir de la expedición de la Ley 1448 de 2011. En efecto, en el artículo 154 de la precitada ley se establece que “[l]a Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley. (…)”. 2 Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 46. 3 Decreto 2591 de 1991, artículos 13, 42 y 46. 3 las actuaciones administrativas relacionadas con éste4. Por consiguiente, se satisface plenamente el requisito de legitimación por pasiva en los expedientes
T-6.779.911, T-6.785.997, T-6.792.473 y T-6.793.473.
En relación con el expediente T-6.697.235, cabe aclarar que si bien el acto administrativo cuestionado por medio de la acción de tutela fue expedido en el año 2010 por Acción Social y no por la UARIV, en virtud de los artículos 154 y 168 de la Ley 1448 de 2011, la segunda asumió las competencias de la primera, en lo relacionado con la gestión y administración del Registro. Por lo tanto, para efectos de la legitimación por pasiva, se entiende que una entidad reemplazó a la otra para todos los efectos administrativos y procesales relacionados con el RUV. 2.3. De la subsidiariedad
2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”6. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. 2.3.2. No obstante, aún existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 19997, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la
4 El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 dispone: “REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley. (…)”. 5 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 6 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales8.
Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho supuestamente comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal9. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”10. 2.3.3. En los asuntos bajo examen, es preciso destacar que, en principio, contra las decisiones que profiera una autoridad administrativa en respuesta a una petición de un ciudadano, como lo es la UARIV, proceden los recursos de reposición ante quien profirió el acto y de apelación cuando hubiere superior jerárquico ante quien cuestionar la decisión11. En efecto, la Ley 1448 de 2011, en el artículo 157, contempla tal posibilidad en los casos en que se niegue la inclusión en el RUV12. Sin embargo, esta Corporación debe recordar que el ejercicio de la acción de amparo constitucional no exige el agotamiento previo de los recursos administrativos, como expresamente lo dispone el artículo 9
8 Véanse, además, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002 y T-179 de 2003. 9 Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 10 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 “Ley 1437 de 2011, Articulo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. //2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…)”. 12 “Ley 1448 de 2011. Artículo 157. Recursos contra la decisión del registro. Contra la decisión que deniegue el registro, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el funcionario que tomó la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El solicitante podrá interponer el recurso de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente Ley contra la decisión que resuelve el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión. Las entidades que
componen el Ministerio Público podrán interponer los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente ley contra la decisión que concede el registro, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de su comunicación. Igualmente, si el acto hubiere sido obtenido por medios ilegales, tales autoridades podrán solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo trámite no es necesario obtener el consentimiento del particular registrado” (negrilla propia). 5 del Decreto 2591 de 199113, por lo que, ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no cabe exigir la culminación de una actuación de carácter típicamente administrativa. Además de la actuación ante la administración, contra estos actos los interesados pueden interponer los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa14. En este orden de ideas, los actos administrativos que expide la UARIV o que en su momento profirió Acción Social, mediante los cuales se niega la inscripción de los accionantes en el RUDP o en el RUV, son susceptibles del citado control ante el juez contencioso. Sin embargo, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección definitiva de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado, pues los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces debido a las especiales
circunstancias que afronta esta población, la cual, por lo general, se ve sometida al fenómeno del desarraigo y a las dificultades económicas derivadas del mismo15. Además, en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, ya que en tratándose de la población víctima prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos16. Con fundamento en lo anterior, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se está ante la posible vulneración de los derechos fundamentales de 13 La norma en cita señala que: “Artículo 9.- Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerzan directamente en cualquier momento la acción de tutela. (…)”. 14 “Ley 1437 de 2011, Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. // Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.// También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.// Excepcionalmente podrá
pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. // 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. //3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. // 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. // Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” “Ley 1437 de 2011, Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
15 Sentencia T-076 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En este mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-563 de 2005 y T-496 de 2007. 16 Véanse, entre otras, las Sentencias T-506 de 2008, T-787 de 2008, T-869 de 2008, T-319 de 2009, T-923 de 2009 y T-192 de 2010. 6 víctimas del conflicto armado, el juez de tutela no podrá desestimar la procedencia del amparo por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya que por las necesidades apremiantes y por las dificultades económicas que afronta esta población, resulta desproporcionado exigirles que acudan ante el juez contencioso administrativo, con los costos y el conocimiento especializado que ello requiere, para demandar la legalidad del acto que presuntamente desconoce sus derechos. 2.3.4. Respecto de los casos sometidos a revisión, esta Corporación encuentra que todos los accionantes son personas que afirman ser víctimas del conflicto armado interno y de otras conductas delictivas, que por sus circunstancias apremiantes requieren de apoyo estatal para superar tal situación. Por esta razón, resulta desproporcionado exigirles, en primer lugar, que acudan ante la misma administración a través de la interposición de los recursos de ley, porque, como ya se dijo, los mismos no constituyen un presupuesto necesario ni obligatorio para acudir a la acción de tutela; y en segundo lugar, que planteen su controversia ante el juez contencioso administrativo, en el entendido que la Corte ha sostenido que el amparo constitucional es el
mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población que ha padecido los rigores de la guerra17, al considerar que los otros medios de defensa judicial carecen de la entidad suficiente para darles una respuesta oportuna, completa e integral, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. 2.4. De la inmediatez 2.4.1. La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza18. En criterio de este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de su amenaza o violación. Una actuación en sentido contrario desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros19.
17 Véanse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, T-840 2009 y T-085 de 2010. 18 Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 19 Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Por regla general, una acción de tutela se tornaría improcedente cuando ha transcurrido un período de tiempo muy extenso entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. La jurisprudencia de la Corte ha advertido que no existe un espacio de tiempo determinado o preestablecido a partir del cual se pueda derivar de manera objetiva el cumplimiento del principio de inmediatez. De ahí que, la valoración que el juez constitucional realice frente a este supuesto debe atender a las particularidades de cada caso concreto20. Así las cosas, ante escenarios en los que el amparo se ha invocado después de transcurrido algún tiempo significativo, el análisis de procedibilidad excepcional de la acción exige la verificación de alguno de los siguientes supuestos: “i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad
procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.”21 En relación con el último, cabe anotar que esta Corporación se ha referido específicamente a casos en los que se encuentran involucrados derechos de los sujetos de especial protección constitucional, respecto de los cuales el Estado debe promover y adelantar acciones positivas con miras a garantizar su igualdad real y efectiva en la sociedad. Dentro de estos grupos de personas se han identificado a los niños, a los adolescentes, a las personas de la tercera edad, en condición de discapacidad, en extrema pobreza, a las mujeres cabeza de familia y a las víctimas de la violencia, entre otros22. De esta manera, siendo que en el asunto objeto de estudio, se invocan supuestas afectaciones a los derechos de personas que alegan haber sido víctimas de la violencia, se hace necesario un análisis menos estricto del requisito de inmediatez, atendiendo de manera especial a las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra cada uno de los accionantes. 2.4.2. A continuación, se procede con el estudio del requisito en cada caso. 2.4.2.1. Para empezar, en lo que respecta al expediente T-6.779.911, se tiene
que tan solo pasaron 17 días entre la presentación de la acción y la presunta 20 Sobre este punto se pueden consultar entre otras las Sentencias T-792 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-207 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 21 Sentencia T-673 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Véanse, entre otras, las sentencias T-597 de 2008, T-1134 de 2008, T-167 de 2011, T-485 de 2011, T-706 de 2011, T-702 de 2012, T-1005 de 2012, T-087 de 2014, T-402 de 2014, T-114 de 2015, T-533 de 2016, T252 de 2017, T-027 de 2018, T-084 de 2018 y T-219 de 2018. 8 afectación de los derechos de la accionante, esto es, desde la notificación de la última actuación administrativa en la que se confirmó la negativa frente a la inclusión de la demandante en el RUV23. En este sentido, la Sala encuentra que en este caso no se presenta ninguna duda sobre la razonabilidad en el tiempo y que el término transcurrido en sí mismo demuestra la premura en la intervención del juez constitucional. 2.4.2.2. En lo relativo a los expedientes T-6.785.997 y T-6.792.473, la demanda constitucional fue presentada aproximadamente seis meses después de que la UARIV emitiese la resolución a través de la cual rechazó los recursos administrativos interpuestos contra la decisión de no inclusión en el RUV.
En concreto, respecto del expediente T-6.785.997, se tiene que la resolución final proferida por la UARIV, en la que se negó el recurso de apelación presentado por el señor Mena Mosquera tiene fecha del 31 de agosto de 2017, y la demanda de amparo se interpuso el 19 de febrero de 2018. Frente al expediente T-6.792.473, la última decisión por parte de la UARIV tuvo lugar el 7 de junio de 2017 y la demanda de amparo se interpuso el 11 de diciembre del mismo año. De acuerdo con esta Corporación, períodos de tiempo de seis meses, e incluso mayores, han sido considerados razonables en tratándose de víctimas de la violencia, particularmente, dada la situación de vulnerabilidad que resulta intrínseca a su condición24. Bajo este entendido, la Sala considera que en estos dos asuntos también se supera el requisito de inmediatez respecto de su procedencia, pues no existe duda sobre la situación de urgencia que hace necesario un pronunciamiento del juez constitucional. 2.4.2.3. Por su parte, en cuanto al expediente T-6.793.473 se advierte que la peticionaria interpuso la acción de tutela el 5 de febrero de 2018, y que la notificación de la decisión de no incluirla en el RUV se dio el 3 de agosto de
2017. Sobre este punto, es necesario resaltar que, al momento de la presentación de la acción de tutela, la UARIV aún no había resuelto el recurso de apelación que la demandante había presentado desde el 17 de agosto del
201725. En tal sentido, se tiene que tanto desde la notificación de la decisión
administrativa, como desde la presentación del recurso de apelación, pasaron aproximadamente 6 meses. Así las cosas, en concordancia con lo dispuesto con anterioridad, se estima satisfecho el requisito de inmediatez, al ser interpuesta la tutela en un lapso razonable de tiempo. 23 La acción de tutela fue radicada el 27 de octubre de 2018, y la diligencia de notificación personal sobre el acto administrativo que decidió sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución de 24 de octubre de 2016, a través de la cual no se incluyó a la accionante en RUV, tuvo lugar el 10 de octubre del mismo año (folios 26 y 41 del cuaderno 2). 24 Véase, entre otras, las Sentencias T-677 de 2011, T-006 de 2014, T-293 de 2015, T163 de 2017, T-478 de 2017, T-519 de 2017, T-274 de 2018. 25 Folio 26 del cuaderno 2. El recurso de apelación se decidió en resolución del 13 de febrero de 2018, esto es, encontrándose en curso la primera instancia del proceso de tutela. 9 A ello se debe agregar que el elemento de inmediatez y el carácter urgente de la protección invocada también se encuentran acreditados en el hecho de que la tutelante hubiese promovido el proceso constitucional de amparo antes de que culminara el trámite administrativo, en el momento en el que la UARIV había excedido los términos a los que se refiere la ley para resolver recursos26. 2.4.2.4. Finalmente, en lo tocante al expediente T-6.697.235, se advierte que la
acción de tutela fue presentada el 2 de noviembre de 2018 y la decisión de no inclusión en el RUV se dio el 28 de septiembre de 2010. Esto implica que transcurrieron 8 años antes de que se interpusiera el recurso de amparo, desde la actuación en la que supuestamente se afectaron los derechos del accionante. 2.4.2.4.1. De conformidad con lo expuesto en el numeral 2.4.1 de esta providencia, la exigencia de la inmediatez es requisito sine qua non para la procedencia de la acción de amparo, cuyo sustento se encuentra en la necesidad de que dicho mecanismo constitucional brinde una respuesta pronta y oportuna a un escenario de violación o amenaza de derechos fundamentales, legitimando la intervención urgente del juez constitucional. Según se advirtió, la determinación de la existencia de un plazo razonable deberá ser estudiada en cada caso en concreto, atendiendo a las circunstancias particulares que rodean la cuestión. Bajo este entendido, la Corte ha explicado que no por el simple hecho de que hubiere
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