CC - T488-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T488-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-488-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión Sentencia T-488 de 2023

Referencia: Expediente T-9.456.624.

Acción de tutela instaurada por el señor José en contra de Porvenir S.A.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. Dentro del trámite de revisión de los fallos del 26 de octubre y del 30 de noviembre de 2022, proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Estas decisiones resolvieron en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la referencia.

2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta providencia, la Sala expondrá los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción.

En segundo y tercer lugar, efectuará un resumen de la contestación de la demanda y de las decisiones que se revisan. Luego hará referencia a las pruebas aportadas. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación

delimitará el asunto, planteará los problemas jurídicos que resolverá y la metodología de la decisión. Posteriormente, aludirá a la pensión de sobrevivientes y sus requisitos. A continuación, este Tribunal explicará el derecho a la sustitución pensional. Luego, hará referencia a la condición de dependencia económica de los ascendientes frente al causante. También, expondrá la pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS). La Corte señalará la distinción entre la causación y el reconocimiento del derecho pensional. Finalmente, estudiará la procedencia excepcional del amparo para garantizar las prestaciones de la seguridad social. Con base en lo anterior, esta Corte resolverá el caso concreto. En este punto, primero, estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, se pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos invocados en la solicitud de amparo. [1]

I. ANTECEDENTES

3. El señor José presentó acción de tutela en contra de Porvenir S.A. (en adelante Porvenir) porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales

[2] a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital . Para fundamentar la solicitud de amparo, el demandante narró los siguientes:

1. Hechos

[3]

4. El señor José tiene 75 años . Informó que es el padre de Antonio quien estaba afiliado a Porvenir.

[4]

5. Su hijo, debido a su situación de salud , solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) ante el fondo de pensiones

[5] accionado . El 16 de octubre de 2019, Seguros de Vida Alfa le determinó

una PCL del 57,28% con fecha de estructuración del 6 de julio de 2019. El grupo calificador le diagnosticó al afiliado enfermedad de neuronas motoras, [6] con cuadriparesia e hipotrofia muscular generalizada .

6. El 25 de octubre de 2019 el hijo del accionante falleció por un paro

[7] cardiorrespiratorio, derivado de una enfermedad neuromotora . Según la acción de tutela, el causante tenía “más de 50 semanas cotizadas al momento [8] de su muerte” .

7. El demandante afirmó que vivía con su hijo, quien estaba soltero y

[9] sufragaba los gastos de aquel “en su totalidad” (i.e. alimentación, arrendamiento, servicios). Agregó que, al momento de la presentación de la tutela, no tenía trabajo. Sostuvo que su única fuente de recursos era un auxilio de adulto mayor por el valor de $80.000 e indicó que trata de [10] “sobrevivir pidiendo ayuda alimentaria a [sus] vecinos” . Resaltó que presentaba una discapacidad visual y del oído. Además, explicó que fue diagnosticado con gonartrosis no especificada en ambas rodillas, pérdida de [11] visión por desprendimiento de retina y adujo que se encontraba en [12] “pobreza extrema” . Finalmente, relató que vivía solo en una habitación en el barrio Esperanza del municipio de Soacha.

8. Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. El 17 de diciembre de 2019, el señor José solicitó la pensión de sobrevivientes ante

[13]

Porvenir . El 6 de julio de 2020, el fondo accionado negó lo pedido por estimar que el interesado no acreditó la dependencia económica respecto del [14] afiliado fallecido . Al parecer, el reclamante pidió nuevamente el reconocimiento de la prestación pensional. Mediante comunicación del 2 de [15] febrero de 2022, Porvenir ratificó la decisión mencionada .

9. Para acreditar la exigencia de la dependencia económica, en mayo de 2022 el ciudadano aportó algunas declaraciones notariales realizadas por sus

[16] vecinos . Aquellos afirmaron que les constaba que su hijo lo apoyaba en todos sus gastos. Sin embargo, el 19 de julio de 2022, el fondo rechazó la prestación porque el solicitante no había acreditado la dependencia económica con respecto al señor Antonio. Lo anterior, debido a que “no cumple con los requisitos legales de la dependencia económica en forma total [17] y absoluta al momento del fallecimiento del afiliado” .

10. Acción de tutela. El señor José presentó acción de tutela en contra de Porvenir. Argumentó que el fondo de pensiones demandado le exige un requisito de dependencia total, pese a que “no posee ingreso alguno que garantice su congrua subsistencia, pues era su hijo la única persona que

[18] proveía todo lo necesario para su manutención” . Esto último fue comprobado por las declaraciones remitidas a la entidad accionada. Aseguró que se estaban vulnerando sus prerrogativas fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Por lo anterior, solicitó que: (i) se

tutelen los derechos invocados “para evitar un perjuicio grave, inminente e irremediable que se puede causar en la salud y el bienestar del accionante, al [19] no contar con ingresos mínimos de subsistencia” ; y, (ii) se ordene a Porvenir reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor, así [20] como el retroactivo pensional desde el 1° de noviembre de 2019 .

11. Trámite de la acción de tutela. Mediante auto del 18 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y

[21] corrió traslado a la entidad accionada .

2. Respuesta de la accionada e interviniente

12. Respuesta de Porvenir. El fondo accionado comunicó que, una vez adelantada la respectiva investigación, encontró que el demandante no dependía económicamente del señor Antonio. En particular, explicó que “no se acreditó (sic) en el expediente pensional soportes de giros y/o

[22] transacciones en dinero que permitieran establecer la manutención” del actor a cargo del afiliado. Afirmó que se debe tener en cuenta que el causante se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) en calidad de cotizante dependiente, “sin beneficiarios dentro de su núcleo familiar, hecho que resulta relevante para el estudio pensional, pues se observa que la dependencia económica respecto de nuestro [23] afiliado no se situaba en cabeza del señor José” .

13. Porvenir aseveró que la participación económica en la manutención tiene

que ser regular y periódica, pero que “dentro de la documentación que reposa en el expediente (…) no se evidencia la regularidad con la que se realizaban los aportes por parte de nuestro afiliado el señor Antonio y que dieran lugar a [24] la dependencia económica” . Por lo anterior, concluyó que el reclamante no tenía la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, agregó que le informó al accionante sobre el derecho que tenía de acceder a la entrega de los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, en los términos del artículo 76 de la Ley 100 de 1993.

3. Decisiones que se revisan

[25]

14. Sentencia de primera instancia . El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha “negó por improcedente” la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial afirmó que el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para formular las pretensiones que pretende tramitar a través del amparo solicitado. Sin embargo, aquel no acudió a esos mecanismos. Aunado a lo anterior, para ese despacho, el demandante: (i) no demostró que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ha

[26] afectado sus derechos fundamentales y, en particular, su mínimo vital ; (ii) no acreditó que hubiera radicado la documentación necesaria para “elevar [27] formalmente la reclamación” de la prestación pensional; (iii) no adujo ningún argumento para evidenciar que el medio judicial ordinario no

resultaría eficaz o expedito para brindar una protección en el asunto; y, (iv) no expuso circunstancia alguna que probara un daño o un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional. [28]

15. Impugnación . La parte demandante recurrió la anterior decisión.

Señaló que, por su edad y sus condiciones de salud, el proceso ordinario no es idóneo ni eficaz para resolver sus pretensiones. Afirmó que la negativa por [29] parte de Porvenir ha generado “un alto grado de afectación” en su derecho al mínimo vital, comoquiera que no puede trabajar por su estado de salud. Aseveró que vive de “la ayuda de algunas personas amigas o [30] vecinos” . Añadió que, pese a tener tres hijos vivos, aquellos “residen en [un] lugar diferente al mío, su situación económica no les permite brindarme [31] apoyo económico” . Destacó que su hijo Antonio era su único apoyo porque “velaba” por su alimentación y sus gastos de servicios públicos, entre otros. El recurrente anexó una epicrisis del diagnóstico de gonartrosis no [32] [33] especificada , un control de “retinología” y su registro en el Sisbén . [34]

16. Sentencia de segunda instancia . El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha confirmó la sentencia de primera instancia. Esa autoridad judicial advirtió que el demandante es un adulto mayor, por lo que debía analizar otras circunstancias del caso que den cuenta de su

vulnerabilidad, (por ejemplo, su estado de salud) conforme a las pruebas que fueron allegadas. Sin embargo, señaló que “el juez de primer grado no tuvo [35] oportunidad de valorarlas, pues, el accionante omitió aportarlas” .

17. En ese contexto, reiteró que el juez de tutela debe evaluar varios requisitos para verificar la procedencia del amparo constitucional cuando se solicita el reconocimiento de prestaciones económicas de la seguridad social.

Constató que el accionante sí ha sufrido un alto grado de afectación al mínimo vital tras el deceso de su hijo, de acuerdo con las manifestaciones [36] extrajudiciales de terceros aportadas por el actor . Resaltó que “estas [37] declaraciones no fueron tachadas como falsas por la entidad accionada” . Asimismo, indicó que el ciudadano se encuentra en el grupo C1 (población vulnerable) en el Sisbén.

18. El juez de segunda instancia resaltó que el interesado ha desplegado cierta actividad para reclamar la prestación pretendida, pues ha elevado solicitudes para el reconocimiento pensional ante Porvenir. Consideró que eran evidentes las razones por las que la justicia ordinaria resultaba ineficaz

[38] para el reconocimiento pretendido, debido a la edad del accionante . El despacho estimó que someter a una persona con una edad cercana a los 75 años podría configurar un daño consumado porque, “a la vuelta de dos años[,] el reclamante podría fallecer, dado que se encuentra cerca de la [39] expectativa de vida del colombiano” .

19. No obstante, la autoridad judicial de segunda instancia afirmó que no se

demostró la titularidad del derecho. Sostuvo que, si bien el accionante [40] acreditó el parentesco , no demostró la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de sobrevivientes, establecidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Insistió en que, en el escrito de tutela, se tiene “una simple manifestación sin sustento” respecto del cumplimiento del requisito de aportes en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento del [41] causante . [42]

4. Actuaciones en sede de revisión

20. Mediante Auto del 30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador

[43] decretó pruebas . En auto del 27 de septiembre siguiente, el despacho requirió al accionante para que remitiera a la Corte la información [44] solicitada . Sin embargo, no se obtuvo respuesta a dicho requerimiento.

5. Respuesta recibida en sede de revisión

21. Porvenir remitió el expediente y la historia laboral legible y actualizada

[45] del causante Antonio . El fondo accionado informó que el accionante José presentó las siguientes solicitudes: (i) el 18 de diciembre de 2019 reclamó la pensión de sobrevivientes. Dicha solicitud fue rechazada el 6 de julio de 2020 porque el peticionario no acreditó la condición de beneficiario. Explicó que, cuando falleció el afiliado, aquel no dependía económicamente de su [46] hijo ; y (ii) el 30 de marzo de 2023 –esto es, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia en el presente proceso de tutela– pidió una

respuesta a la solicitud de la pensión. Porvenir comunicó lo siguiente: “se evidencia que 02 de febrero de 2023 (sic), se rechazó pensión de sobrevivencia toda vez que los usted (sic) no acreditó la calidad de beneficiarios de la prestación debido a que no cumplía con el requisito de dependencia económica. Así las cosas, se aprobó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual incluido el bono pensional, no obstante, para proceder con la devolución de saldos es necesario remita [47] carta de aceptación de la devolución de saldos” .

22. De otra parte, una vez realizado el traslado de las pruebas recibidas, el fondo advirtió que no hubo respuesta del señor José. También relató que el causante Antonio se encontraba desempleado desde agosto de 2018, esto es, más de un año antes de su fallecimiento (25 de octubre de 2019). En ese contexto, conforme a una “investigación realizada por la firma León Asociados con fecha del 06 de marzo de 2020 (…) el señor José, informó que al momento del fallecimiento de su hijo no percibía recursos de este, por

[48] su estado de salud” . Porvenir agregó que el señor José cuenta con otro grupo familiar, conformado por cinco hijos más. Por lo anterior, determinó que no se cumplió con el requisito de la dependencia económica entre el beneficiario y el causante, previsto por el artículo 74 de la Ley 100 de [49] 1993 .

6. Pruebas que obran en el expediente Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente respecto del señor Antonio (causante)

[50] 1 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Antonio . [51] 2 Copia de los registros civiles de nacimiento y de defunción del señor Antonio . Dictamen del 16 de octubre de 2019, expedido por Seguros de Vida Alfa. A partir de la solicitud previa formulada por el causante, a aquel le fue valorada una pérdida de capacidad laboral (en 3 adelante PCL) del 57,28% con fecha de estructuración el 6 de julio de 2019. La calificación se fundamentó en los siguientes diagnósticos: enfermedad de neuronas motoras, con cuadriparesia e hipotrofia muscular generalizada. Comunicación del 17 de octubre de 2019 por parte de Seguros de Vida Alfa en la cual notificó al 4 [52] causante el dictamen de PCL . Historia laboral del señor Antonio actualizada al 4 de septiembre de 2023, en la cual se evidencia 5 [53] que la última cotización al SGSSP fue del 20 de septiembre de 2018 . Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente respecto del señor José (accionante) [54] 1 Copia de la cédula de ciudadanía del señor José . Formulario de reclamación de prestaciones económicas del 19 de diciembre de 2019 por solicitud 2 [55] de invalidez . Ahí mismo se encuentra el formulario de sustitución pensional de esa prestación. Informe de investigación para el pago de prestaciones económicas del 6 de marzo de 2020. Como resultado, la entidad responsable encontró que: (i) el señor José no trabaja desde una fecha anterior al fallecimiento de su hijo; (ii) el señor José tiene cinco hijos más, de quienes afirmó que no obtiene

3 ayuda; y, (iii) el solicitante no tiene mesada pensional. El peticionario indicó que su hijo no lo [56] ayudaba en la medida en que “por su estado de salud no podía laborar” . Epicrisis del 3 de julio de 2021 donde se valoró el diagnóstico de gonartrosis no especificada y se encontró esclerosis de platillos tibiales, disminución femorotibial medial por osteoartrosis 4 [57] degenerativa, ligera disminución retropatelar y enfermedad varicosa en la pierna izquierda . Documento que certifica un control por el diagnóstico de desprendimiento de retina del 28 de 5 [58] febrero de 2022 . [59] 6 Copia del registro en el Sisbén en el grupo C1 (vulnerable) . Declaraciones extrajuicio del 23 de mayo de 2022 ante notario de personas que afirmaron conocer al [60] 7 señor Antonio y aseveraron que el causante vivía con su padre en Soacha . Aquellos declararon que el señor Antonio “se encargaba de las necesidades básicas de su padre”, no recibía ayuda de ningún familiar y solo tenía un subsidio de adulto mayor.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del caso, formulación de los problemas jurídicos y esquema de la decisión

24. El señor José tiene 75 años. Su hijo Antonio se encontraba afiliado a

Porvenir. Este último fue calificado con una PCL del 57,28% con fecha de estructuración del 6 de julio de 2019. Posteriormente, el causante falleció el 25 de octubre de 2019. El actor afirmó que vivía con su hijo y dependía económicamente de aquel. Agregó que fue diagnosticado con gonartrosis no especificada en ambas rodillas y pérdida de visión por desprendimiento de retina.

25. El peticionario solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir. Sin embargo, el fondo accionado negó la prestación porque, según la investigación realizada por dicha entidad, el interesado no acreditó la dependencia económica con el afiliado fallecido. Al respecto, aseguró que el solicitante “no cumple con los requisitos legales de la dependencia económica en forma total y absoluta al momento del

[61] fallecimiento del afiliado” . Aquel reclamó dicho derecho pensional, de nuevo, pero la negativa fue ratificada. Posteriormente, el accionante aportó algunas declaraciones notariales realizadas por sus vecinos para acreditar la dependencia económica. Sin embargo, Porvenir reiteró el rechazo de lo pedido por la misma razón que había esgrimido previamente.

26. El señor José presentó acción de tutela para obtener la prestación periódica mencionada. En su respuesta en sede de instancias, el fondo accionado reiteró que el demandante no dependía económicamente de su hijo. Añadió que le informó al peticionario que tenía derecho a los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del causante.

27. El juez de primera instancia “negó por improcedente” el mecanismo

constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. A su turno, la autoridad judicial de segunda instancia confirmó dicho fallo, pero por otras razones, esto es, que el accionante no demostró la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

28. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, en caso de que la acción sea viable, esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Porvenir vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante por negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el solicitante no acreditó la dependencia económica en forma total y absoluta al momento del fallecimiento del afiliado?; y, (ii) ¿Porvenir vulneró los derechos fundamentales previamente referidos al omitir su deber de verificar si existían prestaciones pensionales causadas por el afiliado cotizante al momento de su deceso y respecto de las cuales el peticionario pudiera tener algún derecho mediante la figura de la sustitución pensional?

29. Con el fin de resolver las cuestiones formuladas, la Sala Novena de Revisión se referirá a: (i) la pensión de sobrevivientes y sus requisitos; (ii) el derecho a la sustitución pensional; (iii) la condición de dependencia económica de los ascendientes frente al causante; (iv) la pensión de invalidez en el RAIS; (v) la distinción entre la causación y el reconocimiento del derecho pensional; y, (vi) la procedencia excepcional del amparo para el

reconocimiento de prestaciones de la seguridad social. Finalmente, la Corte (vii) estudiará el caso concreto.

3. La pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP)

30. La Ley 100 de 1993, que regula el SGSSP, estableció el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez o muerte. En particular, sobre este último, previó que las personas cercanas al causante, que se ven afectadas por su fallecimiento, pueden obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional –según el caso–, tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el RAIS.

31. En cuanto a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de

[62] 1993 estableció que tendrán derecho a dicha prestación “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. [63]

32. Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 prevén los beneficiarios de esa prestación en el siguiente orden: primero, en forma vitalicia o

[64] temporal el cónyuge o compañero permanente . Segundo, los hijos menores de 18 años o los mayores de 18 años que no puedan trabajar debido a sus estudios (quienes serán beneficiarios hasta los 25 años). Tercero, los padres del afiliado y, por último, los hermanos en situación de discapacidad. Se debe demostrar que los interesados dependían económicamente del causante al momento de su muerte.

33. La Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene el objetivo de brindar una protección a las personas en condición de

[65] vulnerabilidad que dependían económicamente del causante . En concreto, esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar [66] individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” . Aunado a lo anterior, la pensión de sobrevivientes puede ser un derecho fundamental, en tanto se relaciona con el derecho al mínimo vital y porque, prima facie, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protección [67] constitucional, por ejemplo, personas de la tercera edad o niños .

34. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) ha determinado que la pensión de sobrevivientes busca cubrir el riesgo de muerte. Para ello, esta prestación ampara a los miembros de la familia más próximos del afiliado que fallece por ser quienes sufren las consecuencias

[68] emocionales y económicas generadas por dicho evento . Igualmente, ha insistido en que dicha pensión procura mitigar las consecuencias económicas que genera la muerte del causante en el grupo familiar. Con ello, evita que los dependientes vean afectadas sus condiciones de vida y su derecho a la [69] dignidad humana .

35. En suma, la pensión de sobrevivientes pretende que los miembros de la familia no queden desamparados cuando fallece quien proveía los elementos para el mantenimiento del hogar, siempre y cuando, se acrediten los requisitos para acceder a este derecho. De manera que, para el

reconocimiento de esa prestación, se requiere: (i) el cumplimiento del requisito de tiempo de cotización por parte del afiliado; (ii) demostrar la falta de beneficiarios con mejor derecho que el peticionario; y (iii) evidenciar una dependencia económica respecto del causante.

4. El derecho a la sustitución pensional en el SGSSP

36. La sustitución pensional se enuncia en el artículo 46.1 de la Ley 100 de

[70] 1993 . Esta figura consiste en una defensa “a la familia del pensionado fallecido frente al desamparo económico en el que quedaría si no se [71] reconociera tal prestación” . Es decir, que esta sustitución hace referencia a las situaciones en las que la persona falleció, pero ya tenía un derecho adquirido a una prestación pensional. Aquella tendrá carácter fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad [72] manifiesta” . Son beneficiarios de la sustitución pensional, en el siguiente orden: el cónyuge o compañero permanente, hijos, padres o los [73] hermanos .

37. La Corte ha sostenido que el derecho a la sustitución pensional busca materializar tres principios constitucionales: (i) la “estabilidad económica y

[74] social de los allegados del causante” , consistente en la garantía de contar con un ingreso que les permita mantener el mismo nivel de seguridad social [75] económica que tenían con el afiliado fallecido y evitar su desprotección ; (ii) el principio de reciprocidad y solidaridad, comoquiera que la titularidad de esta prestación se deriva de la “relación afectiva, personal y de apoyo que

[76] los familiares mantuvieron con el asegurado” ; y, (iii) la universalidad del [77] servicio público de seguridad social .

38. Tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional comparten la misma finalidad, que consiste en que los familiares del pensionado o del causante puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean disminuidas sus condiciones de vida y, por ende, no

[78] resulten afectados los derechos fundamentales de los beneficiarios .

39. En suma, la sustitución pensional surge cuando el fallecido ya había accedido a una pensión, es decir, que aquel tenía el derecho pensional. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece aún no es titular de dicho derecho, sino que apenas tiene la posibilidad de

[79] pensionarse . De manera que las dos modalidades tienen origen en la misma fuente normativa, pero la diferencia radica en el momento en que ocurre el fallecimiento. Igualmente, ambas prestaciones persiguen salvaguardar la condición de vulnerabilidad en que, en principio, quedan quienes dependían económicamente del causante.

5. Análisis de la condición de dependencia económica de los ascendientes frente al causante

[80]

40. Mediante la Sentencia C-111 de 2006 , la Corte consideró contraria a la Constitución la norma que le permitía a las entidades que reconocen prestaciones de la seguridad social exigir a los padres del causante un grado de dependencia económica total y absoluta hacia su hijo fallecido. Por lo anterior, declaró la inexequibilidad de la expresión “de forma total y

absoluta” del artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, que contenía dicho requisito. Igualmente, estableció que las respectivas autoridades deben valorar si quienes reclaman la pensión de sobrevivientes gozan de la condición de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, los padres del causante como únicos beneficiarios y con una avanzada edad, entre otras particularidades.

41. Esta Corporación fijó unas condiciones para poder determinar si una persona goza de independencia económica. Esto, a partir de la evaluación de un mínimo vital cualitativo, que se entiende como “la demostración de los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la

[81] subsistencia en condiciones dignas” . Este parámetro se fundamenta en los siguientes criterios: “1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia

[82] económica” .

42. Así las cosas, el requisito de dependencia económica para la obtención de

la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos porque implicaría que el solicitante se encontrase en situación de indigencia, para que fuera procedente el reconocimiento del respectivo derecho de la seguridad social. Por lo tanto, dicha exigencia debe ser examinada de manera razonable para la protección y el debido respeto de los derechos al mínimo vital y a la vida en [83] condicion

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