CC - T489-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T489-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-489/11
PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover de manera directa la acción de tutela. En concordancia con lo anterior, es claro que los Personeros Municipales en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela. Es esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. DERECHO DE PETICION-Elementos fácticos que deben demostrarse No basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad y eximentes fijados por la Constitución y la Ley con respecto a su prestación El servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello
propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad. La prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. En cuanto a las exenciones de prestación de ese servicio, la Ley 48 de 1993, en sus artículos 27 y 28 establece las causales y realiza una distinción entre las que operan en todo tiempo y las que tienen lugar en tiempo de paz. Expediente T-2.968.860 2 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ SERVICIO MILITAR Y EXENCIONES LEGALES-Causal referente a los casados que hagan vida marital/SERVICIO MILITAR-Protege la unión marital de hecho DERECHOS DEL MENOR-Orden al Ejército Nacional para exonerar al accionante del servicio militar por ser padre cabeza de familia Es procedente que el juez de tutela, en una situación como la que es objeto de estudio, ordene el desacuartelamiento del padre de familia, independientemente de que esta condición emane del contrato matrimonial o de la unión permanente de dos personas, por cuanto se hace necesaria la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo, a quien la madre por sí sola no puede proporcionarle el cuidado y afecto, así como la atención económica que requiere, sino que es notable y necesaria la presencia de su padre en el seno del hogar, para que a través de su actividad laboral pueda brindar el sustento
requerido por su hijo.
Referencia: expediente T2.968.860
Acción de Tutela instaurada por Edwin Alexander Figueroa en contra del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Expediente T-2.968.860 3 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, en cuanto denegó la tutela incoada por el Personero Municipal de Paipa, Boyacá, en representación del señor Edwin Alexander Figueroa Calderón en contra del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento del Batallón Bolívar de Tunja.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD En ejercicio de sus funciones el Personero Municipal de Paipa, Boyacá, en representación del señor Edwin Alexander Figueroa Calderón, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y los de su hijo que está por nacer, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento del Batallón Bolívar de Tunja, al ordenar su reclutamiento sin tener en consideración que se encuentra eximido de prestar el servicio militar. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Manifiesta que el joven Edwin Alexander Figueroa Calderón se presentó el día 23 de septiembre de 2010 en el Batallón de Artillería de la ciudad de Bogotá con la finalidad de definir su situación militar. 1.1.1.2. Indica que en dicha oportunidad adjuntó los documentos que acreditaban que se encontraba incurso en una causal de exoneración de prestar el servicio militar obligatorio, toda vez que convive en Expediente T-2.968.860 4 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ unión marital de hecho con la señora Gloria Asunción Parra Parra, quien para ese momento tenía cuatro meses de gestación. 1.1.1.3. Señala que dentro de la documentación presentada se anexaron los exámenes médicos que acreditaban el estado de embarazo de la compañera permanente del accionante, así como declaraciones
extrajuicio que daban fe de su convivencia marital. 1.1.1.4. De igual forma, el joven Edwin Alexander Figueroa Calderón al momento de presentarse a definir su situación militar se encontraba vinculado laboralmente a la Empresa Asesores de Mercadeo ASOMER LTDA., constituyéndose la remuneración percibida, en la única fuente de subsistencia de su núcleo familiar. 1.1.1.5. Pese a lo expuesto, el accionante fue incorporado a las filas del Ejército desde el día 27 de septiembre de 2010, circunstancia que ha colocado en riesgo la subsistencia de su compañera permanente y la de su hijo, en la medida en que él es el único proveedor económico de su núcleo familiar. 1.1.1.6. Relata que ante la omisión por parte del Ejército Nacional de eximir al demandante del servicio militar dadas sus condiciones particulares y especiales, su compañera permanente Gloria Asunción Parra Parra presentó derecho de petición ante el Batallón Bolívar de Tunja solicitando su desvinculación, sin que hasta el día de presentación de la tutela se hubiera emitido ninguna respuesta, por lo que de igual forma, se configura una vulneración al derecho fundamental de petición. 1.1.1.7. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenar al Ejército Nacional el descuartelamiento del joven Edwin Alexander Figueroa Calderón. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Tunja procedió a admitirla y ordenó correr traslado al
Comandante del Ejército Nacional de Colombia y al Comandante de la Oficina de Reclutamiento del Batallón Bolívar de Tunja. Expediente T-2.968.860 5 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ 1.2.1. El Comandante del Distrito Militar No. 07 de Reclutamiento del Ejército Nacional contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Manifestó no ser el competente para ordenar el descuartelamiento del ciudadano Edwin Alexander Figueroa, toda vez que el joven se encuentra incorporado en el Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolívar”, siendo en consecuencia, dicha Unidad, la encargada de realizar el trámite interno para la desincorporación del accionante. Indicó que el peticionario debe allegar la documentación que acredite la existencia de la unión marital de hecho alegada y, adicionalmente, la constancia del tiempo de servicio prestado expedida por el Batallón respectivo, a efectos de determinar si se hace efectivo o no el pago de la cuota de compensación militar. Por otra parte, advirtió que Edwin Alexander Figueroa con 23 años de edad, ha desatendido su deber legal y con la patria de definir su situación militar, lo cual de conformidad con la Constitución y la ley 48 de 1993, debe hacerse una vez se cumpla la mayoría de edad. 1.2.2. El Comandante del Batallón de Infantería No. 1 “General Simón Bolívar” contestó la acción de tutela de la referencia. Frente a los hechos aducidos en el libelo de demanda, señaló que desconoce la prueba del estado de gravidez de la compañera del accionante, así como la
dependencia donde, según lo dicho, se radicó la documentación referida. Finalmente, afirmó que una vez verificados los libros radicadores de esa Unidad Técnica, no se encontró registro alguno relacionado con el derecho de petición presentado por la señora Gloria Asunción Parra Parra. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia dela Cédula de Ciudadanía de la señora Gloria Asunción Parra Parra. Expediente T-2.968.860 6 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ 1.3.2. Declaración extrajuicio en la que se certifica que Edwin Alexander Figueroa y Gloria Asunción Parra Parra conviven de forma permanente, pública e ininterrumpida desde hace nueve meses. De igual manera, se afirma que Gloria Asunción Parra, quien se encuentra en estado de embarazo, depende económicamente de Edwin Alexander Figueroa. 1.3.3. Prueba de embarazo de la señora Gloria Asunción Parra Parra de fecha 30 de agosto de 2010. 1.3.4. Resultado de la ecografía realizada a la señora Gloria Asunción Parra, de fecha 14 de septiembre de 2010, donde se especifica que tiene 11,5 semanas de gestación. 1.3.5. Derecho de petición presentado por la señora Gloria Asunción Parra Parra solicitando la desvinculación del Ejército de su compañero Edwin Alexander Figueroa. 1.3.6. Copia del contrato laboral de obra celebrado entre Edwin Alexander Figueroa Calderón y la empresa ASOMER LTDA. con fecha de
iniciación 21 de julio de 2010. 1.3.7. Copia de la solicitud realizada por Edwin Alexander Figueroa Calderón al Personero Municipal de Paipa, Boyacá, para adelantar en su nombre acción de tutela en contra del Ejército Nacional.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE
TUNJA, SALA CIVIL Y FAMILIA.
La Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), decidió denegar la acción de tutela instaurada por el personero municipal de Paipa, en representación de Edwin Alexander Figueroa Calderón. Resaltó que el artículo 216 Superior establece la obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, e igualmente señala que la Ley determinará las condiciones que Expediente T-2.968.860 7 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Al respecto, explicó que aunque la Constitución Política de Colombia consagra la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, en cada caso concreto, las autoridades militares son quienes deben valorar la situación particular y establecer si el cumplimiento de dicha obligación se opone a la atención de otros deberes, como sería el caso de aquella persona que vela económicamente por la estabilidad de su familia. En todo caso, en atención al artículo 29 del Decreto 2048 de 1993,
siempre que se pretenda obtener una exención para no cumplir con el servicio militar obligatorio, necesariamente debe allegarse la prueba documental y sumaria sobre la existencia de la causal invocada Frente al caso objeto de estudio, consideró el a quo que no existe prueba que evidencie la presentación a ninguna autoridad militar de los documentos soporte de las condiciones particulares alegadas por el peticionario, lo cual sumado a la afirmación de los entes accionados de no haber recibido la referida documentación, permite concluir que los documentos no fueron presentados en debida forma, razón por la cual, no pudo darse el trámite correspondiente por las autoridades competentes. En ese orden de ideas, manifestó que no puede el juez de tutela definir por esta vía la exoneración aludida, por lo que negó la tutela incoada y ordenó al Personero Municipal de Paipa, Boyacá, efectuar la petición ante las autoridades militares adjuntando los documentos necesarios para el efecto.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
Expediente T-2.968.860 8 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ En el asunto de la referencia, la Sala establecerá si la renuencia de las autoridades militares a desvincular del servicio militar a un soldado padre de familia que supuestamente está amparado por una causal de exención,
vulnera los derechos fundamentales del niño que está por nacer y de la mujer embarazada, en razón a que la ausencia del padre, en cumplimiento de una obligación constitucional, expone a la mujer que no posee medios económicos para su subsistencia y la de su hijo, en una situación de desamparo y desprotección. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la legitimación de los Personeros Municipales para instaurar acciones de tutela; segundo, los elementos del derecho fundamental de petición y la necesaria existencia de los extremos fácticos para la procedencia de la acción de tutela; tercero, la prestación del servicio militar su obligatoriedad y eximentes fijados por la Constitución y la ley con respecto a su prestación y; cuarto, el caso concreto. 3.2.1. Legitimación de los Personeros Municipales para instaurar acciones de tutela. Antes de avanzar en el análisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es necesario indicar sumariamente la legitimación de los Personeros Municipales para interponer acciones de tutela en representación de otras personas. Lo anterior, por cuanto en el presente caso es el Personero Municipal de Paipa, Boyacá, quien impetra la presente acción en representación de Edwin Alexander Figueroa Calderón. Inicialmente ha de señalarse que el artículo 86 de la Carta Política establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Expediente T-2.968.860 9 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ Como desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover de manera directa la acción de tutela, en este sentido, el artículo 10 señala lo siguiente: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.(Negrilla por fuera del texto original). En concordancia con lo anterior, es claro que los Personeros Municipales en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela. Es esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En el caso objeto de revisión, el joven Edwin Alexander Figueroa Calderón acudió al Personero Municipal de Paipa, Boyacá, con el fin de que en su nombre interpusiera acción de tutela contra el Ejército
Nacional, Dirección de Reclutamiento del Batallón Bolívar de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hijo que está por nacer, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. En atención a lo expuesto, para esta Sala de Revisión es claro que se cumple lo preceptuado en el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el Personero Municipal de Paipa, Boyacá se encuentra legitimado para actuar. Expediente T-2.968.860 10 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ Una vez tratado este punto preliminar, procede la Sala a examinar los fundamentos jurídicos restantes sobre los cuales se apoya la decisión del presente caso. 3.2.2. Elementos del derecho fundamental de petición y la necesaria existencia de los extremos fácticos para la procedencia de la acción. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa1. La jurisprudencia constitucional2 ha señalado los elementos del derecho de petición que deben concurrir para hacerlo efectivo. Al respecto esta Corporación en Sentencia T-377 del 3 de abril 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, fijó los supuestos fácticos mínimos del mismo: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 Sentencia T266 del 18 de marzo de 2004, MP.ÁlvaroTafur Galvis
2Puede consultarse entre otras las sentencias T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999. Expediente T-2.968.860 11 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6ºdel Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolveroportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es
Expediente T-2.968.860 12 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.3 Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante.Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.4 Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar
prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la 3 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente T-2.968.860 13 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.5
3.2.3. La prestación del servicio militar, su obligatoriedad y eximentes fijados por la Constitución y la Ley con respecto a su prestación. El artículo 2 de la Carta Política establece que entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Por su parte, el artículo 216 de la Constitución señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones públicas, dejando a la Ley no solo la determinación de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 216 constitucional, el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa 5Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis Expediente T-2.968.860 14 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad6. Al ser analizado sistemáticamente el artículo 2 y el artículo 216 Superior
que establece el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, permite concluir que la obligación de colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones.7 Así lo ha sostenido esta Corporación: La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes
autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una 6Sentencia T-224 del 15 de junio de1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Sentencia T-350 del 11 de mayo de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Expediente T-2.968.860 15 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub ____________________________ civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.8 De la misma manera, y conforme a esta línea de orientación se ha establecido que resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). E
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