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CC - T490-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T490-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T490/15 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALProtección constitucional El carácter prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho consagrado en la Carta Política, sin distinción, ostenta esa calidad. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Teoría del allanamiento a la mora Con fundamento en la figura del allanamiento a la mora, no podrá negarse el reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad general en tanto se parte de la base que las entidades responsables de autorizarlas y cancelarlas, en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en salud efectuados al sistema de forma tardía, sin que hayan rechazado su pago o emprendido acciones legales serias orientadas a su cobro judicial. No es posible, que las mismas aleguen la extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando reciben el dinero en cuestión.

INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE

ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es igual o menor a tres días será asumida directamente por el empleador DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Pago de incapacidad laboral

Referencia: expedientes T-4.928.895

Acción de tutela interpuestas por Carlos

Andrés Montoya Londoño contra Coomeva EPS, Multiservicios Empresariales GC S.A.S., Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., Centro Medico Imbanaco y el Ministerio de Salud y Protección Social

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Expediente T-4.928.895. Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Londoño Montoya contra Coomeva EPS.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Carlos Andrés Londoño Montoya, de 26 años de edad, se vinculó como trabajador a la Sociedad Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S. el 1 de agosto de 2014, con una remuneración de $ 644.350 m/cte. 1.2. La sociedad mencionada lo afilió a la EPS Coomeva. 1.3. El 10 de agosto de 2014, mientras se encontraba en un partido de fútbol en la cancha del barrio San Luis de la ciudad de Cali, se desató una disputa entre algunas pandillas que se encontraban en el sector. Producto de estos hechos, el accionante fue víctima de una bala perdida, la cual atravesó su

tórax, le produjo algunas lesiones en las costillas y fracturó las vértebras T6 Y T7. 1.4. Fue trasladado al Hospital Departamental Evaristo García en Cali, donde el médico René Arcos Quintero lo diagnosticó y le practicó varios exámenes y radiografías que arrojaron como resultado una lesión Raquimedular1. 1.5. Producto del incidente acaecido, a la fecha se encuentra parapléjico, lo que lo obliga hacer uso de una silla de ruedas, al perder la movilidad en gran parte de su cuerpo. 1 http://www.aibarra.org/Guias/2-17.htm “Etiológicamente, 40% de las injurias son secundarias a accidentes de tránsito, 20% secundarias a caídas y 40% a heridas de bala, deportes, accidentes industriales y de agricultura. Aproximadamente 85% de los casos son hombres y el pico de incidencias está entre los 15 y los 28 años. La mayoría ocurre entre las 12 de la noche y las 5 de la mañana, con un segundo pico en la mitad tarde. El nivel más frecuente de trauma es la región cervical media baja (C5-C6). El siguiente lugar es la unión toracolumbar. Estos dos niveles coinciden con las áreas de mayor movilidad de la columna espinal. Aproximadamente 43% de las lesiones exiben déficit neurológico completo, 18% déficit parcial, 3% franco síndrome de Brown-Sequard; 3% presentan un síndrome de canal central cervical, 12% lesión radicular únicamente y 23% no tienen déficit neurológico. En Estados Unidos ocurren cada año aproximadamente diez

mil traumatismos raquimedulares; 20% de todas las muertes por accidente de tránsito incluyen traumatismos espinales cervicales severos y cerca de 500 casos de cuadriplejia por año, son secundarios a accidentes automovilísticos.” 2 Expediente T-4.928.895. 1.6. Fue amenazado por integrantes de las pandillas que participaron en el incidente, por lo que decidió abandonar su lugar de residencia para irse junto con su progenitora a la casa de su tía situada en el barrio San Fernando de la ciudad de Cali. 1.7. La EPS Coomeva ha suministrado el tratamiento y los servicios de salud requeridos, siendo valorado por los médicos adscritos a dicha promotora de salud, así como también ha recibido visitas domiciliarias y realizadas las curaciones que ha necesitado. 1.8. No obstante, indica que dicha EPS no ha pagado las incapacidades médicas, lo que a su juicio constituye en una vulneración al mínimo vital, al no contar con recursos económicos para sufragar sus gastos personales y lo que acarrea su enfermedad. Incapacidad Nº de Inicio Fin Total días Incapacidad 1 7826429 9 de septiembre 8 de octubre de 30 de 2014 2014 2 7826438 10 de octubre de 30 de octubre de 22 2014 2014 3 7826477 31 de octubre de 29 de noviembre 30 2014 de 2014 Total 82 1.9. Una vez obtenidos los certificados de incapacidad, el empleador procedió a radicar ante la promotora de salud las solicitudes de reconocimiento y pago

de dichas prestaciones. La EPS informó al accionante que no pagaría dichas prestaciones, ya que con base en los artículos 80 del Decreto 806 de 19982 y 21 del Decreto 1804 de 19993 no tiene derecho, toda vez que se reportan pagos por fuera de la fecha límite para efectuarlos. 2 Artículo 80. Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas. 3 Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos

reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de abril del año 2000. 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias. 3. 3 Expediente T-4.928.895. 1.10. Según afirma el accionante, los pagos se han llevado a cabo de manera oportuna por parte de su empleador. 1.11. La EPS Coomeva ha suministrado de manera íntegra y oportuna los servicios de salud requeridos, por lo cual, a su juicio, dicha conducta debe entenderse como un allanamiento a la mora.

1.12. Señala el señor Londoño Montoya que no cuenta con recursos económicos para subsistir, por lo cual reitera la afectación a su derecho al mínimo vital. Advierte que no tiene los recursos para sufragar sus gastos personales y los de su progenitora, quien a raíz de su discapacidad ha estado presente para atenderlo. Así mismo, debe sufragar los gastos que genera su enfermedad y los que por residir en la casa de su tía debe costear. 1.13. Pretende mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social. Por lo anterior, que se ordene a Coomeva EPS realizar el pago de las incapacidades expedidas en su favor desde el 9 de septiembre de 2014 hasta el 29 de noviembre de ese mismo año, así como las que se lograren probar en el trámite de la acción.

2. Respuestas de las entidades accionadas 2.1. Entre tanto, mediante apoderada judicial Coomeva EPS4 señaló que no le asiste el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas por el accionante, puesto que con base en el Decreto Ley 19 de 20125 quien tiene el deber de realizar el trámite ante la EPS es el empleador, debido a que esa carga administrativa no puede trasladarse al empleado incapacitado. 2.2. Señala el accionado que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que debe ser el empleador quien asuma el pago de las incapacidades y posteriormente realizar el recobro del dinero ante la EPS.

Así mismo, indica que conforme a la Circular Externa 11 de 19956, se autoriza

al empleador para que haga directamente el pago de las incapacidades al Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema. 4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes. 5. Derogado por el art. 20. Decreto Nacional 783 de 2000. No tratarse de incapacidad generada por la atención de una exclusión del Plan Obligatorio de Salud o las complicaciones de dichas exclusiones, conforme las disposiciones legales. 4 Cuaderno de tutela, folios 30 a 48. 5 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 6 Circular 11 de 1995. 1-3-. “El pago lo hará directamente el empleador al afiliado cotizante dependiente, con la misma periodicidad de su nómina, los valores así reconocidos se descontarán a más tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS donde esté afiliado el cotizante. Cuando se

4 Expediente T-4.928.895. afiliado dependiente con la misma periodicidad de su nómina. Así las cosas, a juicio de Coomeva EPS el empleador debe descontar el costo de las incapacidades o licencias de maternidad en el formato de autoliquidación. De la oportunidad con que realice el usuario o empleador la radicación dependerá que en la siguiente autoliquidación realice el descuento. En relación con el pago de las incapacidades Nº 7826429 de 9 de septiembre hasta el 8 de octubre de 2014; Nº 7826438 de 10 de octubre hasta el 30 de octubre de 2014; Nº 7826477 de 31 de octubre hasta el 29 de noviembre de 2014, advierte que estas no fueron pagadas al accionante por culpa exclusiva de su empleador al encontrarse en mora. Aduce la accionada que realizó todas las gestiones encaminadas a obtener el pago de las cotizaciones adeudas por el empleador. Envió requerimientos por escrito a la sociedad Multiservicios Empresariales GC S.A.S., y le realizó llamadas a esa empresa con el fin de requerirlos para el pago. Por lo dicho, Coomeva EPS concluye que no se allanó a la mora puesto que adelantó acciones encaminadas a obtener el pago de los aportes por parte de la sociedad empleadora. En cuanto al reporte de llamadas la promotora de salud señala que efectuó las siguientes comunicaciones: Id. De Fecha Hora Duraci Agente Terminación Observaciones llamada ón 19764932 05/09/2014 102416 100 seg Salcedo Mensaje con 3174387799 se Elkin terceros deja mensaje de voz indicando línea de cartera.

20320351 03/10/2014 144733 45 seg Ortiz Mensaje con 3174387799 se Cindy terceros deja msj información adicional línea de cartera. 18372059 05/07/2014 104047 91 seg Salazar Mensaje con 3174387799 se Fergie terceros dejó mensaje de voz, con información de la mora, se deja número de cartera. 19765126 05/09/2014 115908 60 seg Varela Mensaje con 3174387799 se Leidy terceros deja mensaje de voz y se indica la línea de cartera. 190142152 02/08/2014 93559 75 seg Gonzále Mensaje con 3174387799 se z Nancy terceros deja mensaje para TT e inf adicional 16700775 08/04/2014 131620 103 seg Zabala Mensaje con 082-3702700 se Luz terceros deja mensaje y numero de Coomeva a titular monicaarte presenten traslados de EPS, los descuentos deberán ser realizados a la nueva entidad en su primer pago quien repetirá en la parte correspondiente ante la anterior.” 5 Expediente T-4.928.895. Por lo expuesto, la promotora de salud solicita que se declare la improcedencia de la acción por falta de competencia. Aunado a ello, señala que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ninguno de los derechos fundamentales del accionante. 2.3. Mediante escrito el Ministerio de Salud y Protección Social7 sostuvo que para acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades, el accionante debía cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 21 del Decreto 1804

de 19998 y 9 del Decreto 783 de 20009. En esa medida, indica que si el accionante no había cotizado en la forma indicada en las normas, es decir, no acreditó los aportes de forma completa e ininterrumpida, la EPS no asumirá el reconocimiento de las incapacidades. Finalmente, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades, al estar de por medio una controversia de carácter contractual y económica, no siendo del resorte del juez constitucional pronunciarse al respecto, máxime cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar lo pretendido. 2.4. De otro lado, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.10 mediante apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que el señor Londoño Montoya ha sido atendido de manera íntegra y oportuna, por cuanto se le han suministrado los servicios de salud que ha requerido. Por ello advierte que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al paciente, puesto que lo ha atendido de acuerdo a su capacidad resolutoria y en cumplimiento de su objeto social. 2.5. El representante legal del Centro Medico Imbanaco de Cali S.A.11 indicó que no tiene injerencia alguna en el reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas por el accionante, así mismo señala que dicho centro médico no ha prestado ninguna atención al señor Londoño Montoya. 7 Cuaderno de tutela, folios 59 a 61. 8 Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por

enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de qué trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de abril del año 2000; 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. 9 Artículo 9°. El numeral 1 del artículo 3° del Decreto 047 de 2000, quedará así: "1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4)

semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.". 10 Cuaderno de tutela, folios 49 a 56. 11 Cuaderno de tutela, folio 29. 6 Expediente T-4.928.895.

3. Fallo objeto de revisión constitucional El Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante Sentencia de 2 de marzo de 201512, consideró que el accionante no reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, en la medida en que fue afiliado al Sistema de Salud con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dan origen a las incapacidades, al respecto indicó: “En reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional ha determinado que para efectos de protección del derecho al mínimo vital los actores deben reunir una serie de requisitos diseñados por el ordenamiento jurídico colombiano, como lo es haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo de cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores a la causación. “Se desprende de lo anterior que si el actor figura inscrito al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 01 de septiembre de 2014, entonces el accionante no cumple con el requisito legal y jurisprudencial para la protección del derecho fundamental invocado, pues nótese que se requiere de un mínimo de cuatro semanas de cotización ininterrumpida para que se pueda acceder a los beneficios de prestación económica derivadas de la incapacidad por enfermedad general y el actor figura incapacitado antes de su vinculación

al sistema.” Advierte el juzgador de instancia que este no es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento y pago de las incapacidades, toda vez que el petente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto, puntualizó: “Así las cosas se concluye de lo precedente que lo solicitado escapa al margen de la acción de tutela, por cuanto el querer del actor es el pago de una prestación de carácter económica, que no puede concederse por la vía de tutela, salvo que concurran los requisitos que ha determinado el máximo organismo Constitucional, lo cual no se da en el caso de autos.”. Por lo anterior, el juzgador de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia no protegió los derechos fundamentales de Carlos Andrés Londoño Montoya.

4. Pruebas aportadas en sede de instancia - Certificados de incapacidades laborales Nº 782642913, 782643814 y 782647715 expedidos por Coomeva EPS. De dichos documentos se constata que al señor Londoño Montoya le fueron reconocidos 82 días en total como tiempo de incapacidad, a causa de la enfermedad general padecida. - Copia de formula médica emitida por Hospital en Casa16 en la cual se determina que existe un paciente con trauma Raquimedular. Así mismo, en 12 Cuaderno de tutela, folios 62 a 73. 13 Cuaderno de tutela, folio 10. 14 Cuaderno de tutela, folio 11. 15 Cuaderno de tutela, folio 12. 16 Cuaderno de tutela, folio 13.

7 Expediente T-4.928.895. dicho documento se concede incapacidad a partir del 31 de octubre de 2014

hasta el 31 de enero de 2015. - Copia de la historia clínica del accionante17. En ella se indica que ingresó a la clínica el 10 de agosto de 2014, producto de heridas sufridas por artefacto que le produjeron neumotórax y trauma Raquimedular con fracturas torácicas a nivel de las vértebras T6 y T7, con paraplejia y trastornos de esfínteres durante la hospitalización. Así mismo, el médico tratante (Dr. René Arcos Quintero) fijó como incapacidad el periodo comprendido entre el 10 de agosto y el 31 de octubre de 2014. - Comprobantes de pago de los aportes al Sistema de Salud de los periodos comprendidos entre el 01/09/2014 a 04/02/201518, hechos por la sociedad Multiservicios Empresariales GC S.A.S. - Copia del formulario de afiliación del accionante19, en el cual consta que empresa Multiservicios Empresariales GC S.A.S lo afilió a la EPS Coomeva. Dicho formato tiene fecha de radicación el 1 de agosto de 2014.

5. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto de 30 de junio de 2015, la Sala de Revisión dispuso: “Primero: ORDENAR a Coomeva EPS20 que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este proveído, indique:

(i) ¿Qué otros certificados de incapacidad a parte de los indicados en el acápite de antecedente ha expedido en favor del señor Carlos Andrés Londoño Montoya? Indique fechas de expedición, periodos que comprende y los días autorizados.

(ii) Señale si ha requerido a la sociedad Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S. para el pago de los aportes en salud del señor Londoño Montoya. De ser afirmativa su respuesta, informe de manera precisa, en que fechas realizó dichos requerimientos y a través de qué medios de comunicación los efectuó. Lo anterior deberá responderse teniendo en cuenta que la fecha de afiliación del accionante al sistema es el 1 de septiembre de 2014. (iii) Indique cuáles son los meses en que la sociedad Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S. estuvo en mora de realizar los aportes al sistema de salud. De otro lado, señale si en la actualidad la mencionada empresa se encuentra en mora o no en realizar las contribuciones antes mencionadas.

Segundo: ORDENAR al representante legal de la sociedad Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S21 que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este proveído, informe: 17 Cuaderno de tutela, folios 14 a 15. 18 Cuaderno de tutela, folios 17 a 17. 19 Cuaderno de tutela, folio 18.

20 Carrera 61 # 9-250 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). 21 Avenida 2N # 7 N-55 Oficina 322, edificio Centenario 2 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). 8 Expediente T-4.928.895. (i) ¿Cuál es el tipo de contrato por medio del cual vinculó laboralmente al señor Carlos Andrés Londoño Montoya? ¿Cuál es la fecha de inicio del

contrato? ¿Qué funciones desempeñaba el señor Londoño Montoya en su empresa? ¿Cuál era el salario que este percibía? ¿en qué horarios laboraba? (ii) ¿Cuál ha sido la gestión en su calidad de empleador ante la EPS Coomeva para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por el señor Londoño Montoya? (iii) ¿Qué aportes ha realizado al sistema de salud en favor del señor Carlos Andrés Londoño Montoya? Precise las fechas en que los ha hecho. (iv) En calidad de empleador del señor Londoño Montoya, indique si la promotora de salud en algún momento lo ha requerido para que efectúe el pago de los aportes en salud del accionante por encontrarse en mora de hacerlos. De ser positiva su respuesta, señale las fechas y los medios que esa entidad ha utilizado para requerirlo.

Tercero: ORDENAR al señor Carlos Andrés Londoño Montoya22 que indique si en la actualidad cuenta con algún ingreso económico. De ser afirmativa su respuesta, señale cuáles son y de donde provienen.” 5.1. Mediante correo electrónico allegado el 7 de julio del año en curso, Coomeva EPS dio respuesta a los cuestionamientos formulados en el Auto de 30 de junio de 2015, de la siguiente manera: 5.1.1. Refiere la promotora de salud, que el accionante registra como fecha de ingreso a la sociedad Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S. el 1 de agosto de 2014 en calidad de trabajador dependiente. Indica que la sociedad realizó su primer pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud el 1 de septiembre de 2014. 5.1.2. En cuanto a las incapacidades expedidas por los médicos tratantes del

señor Londoño Montoya y radicadas por su empleador ante Coomeva EPS, exponen las siguientes: Nº de Fecha de inicio Fecha fin Días Días pagados incapacidad autorizados EPS 8154045 30/11/2014 29/12/2014 30 0 8154069 30/12/2014 28/01/2015 30 0 8113335 31/01/2015 01/03/2015 30 0 8113350 02/03/2015 31/03/2015 30 0

TOTAL 120

Respecto a su reconocimiento aduce, que estas debieron ser reconocidas por el empleador con la periodicidad de nómina como lo establece la Circular 011 de 1995, puesto que de acuerdo con la norma mencionada, a quien le asiste el deber de pagar dichas prestaciones económicas es al empleador y es él quien debe agotar el trámite ante la EPS. 22 Carrera 26 # 2A -34 Barrio San Antonio, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) 9 Expediente T-4.928.895. En lo atinente a la negativa de reconocer el pago de las incapacidades al accionante, señala que Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S. ha permanecido en mora en la realización de los aportes al sistema de algunos de sus trabajadores. Por tanto, su renuencia para pagar dichas prestaciones encuentra sustento legal en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999. 5.1.3. En cuanto a los requerimientos hechos a la sociedad mencionada, advierte en primer lugar que esta ha incumplido su deber legal de realizar los aportes al sistema de manera oportuna, situación que se ha venido

configurando desde el año 2012. Lo anterior, a juicio de Coomeva se convierte en una conducta que va en detrimento de los derechos de los trabajadores, toda vez que impide el reconocimiento y pago de las incapacidades como la prestación de los servicios suministrados por el sistema de salud. Para ilustrar lo anterior enlista una serie de llamadas telefónicas hechas a la sociedad empleadora: Id de Fecha Hora Duración Agente Terminación observaciones llamada 24555219 04/05/2015 15:14:11 58 seg Salcedo Mensaje con 3174387799 Elkin terceros se deja mensaje al TT con información de línea de cartera 23343020 03/03/2015 9:48:50 73 seg Ulloa Mensaje con 3174387799 Carmen terceros se deja información al titular e información adicional , se indica línea de cartera 22069909 07/01/2015 11:47:51 45 seg Espinosa Mensaje con 3174387799 Leidy terceros se deja mensaje al titular e información adicional 23888218 09/04/2015 13:26:05 31 seg Tamayo Mensaje con 3174387799 Lucy terceros se deja mensaje al titular e información adicional Nota: este cuadro relaciona las llamadas hechas al empleador durante el año 2015 las cuales se unen al reporte inicialmente entregado por la promotora de salud e indicado en el acápite de antecedentes. 5.1.4. Referente al estado de cuenta allegado por Coomeva, se tiene que Multiservicios Empresariales, adeuda un total de $ 2.450.300.00 m/cte. Ello

corresponde a la mora en el pago de los aportes de un grupo de trabajadores que allí laboran. Entre tanto, lo que dicha sociedad adeuda por concepto de aportes del afiliado Carlos Andrés Londoño Montoya asciende a $ 25.800 m/cte. 10 Expediente T-4.928.895. 5.2. Mediante correo electrónico enviado el 7 de julio a este Despacho, la sociedad Multiservicios Empresariales G.C. S.A.S. dio respuesta al núm. Segundo de la parte resolutiva del Auto de 30 de junio de 2015, en los siguientes términos: 5.2.1. Señala que el señor Carlos Andrés Londoño Montoya está vinculado a esa empresa desde el 1 de agosto de 2014 mediante un contrato verbal de trabajo desempeñando oficios varios, teniendo como asignación mensual lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y en un horario comprendido entre las 8:00 am y 12:00 m y 2:00 pm a 5:00 pm. 5.2.2. En relación con la gestión desplegada como sociedad empleadora del señor Londoño Montoya ante la EPS Coomeva para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades, señaló que radicó ante dicha promotora de salud las incapacidades expedidas en favor del accionante por sus médicos tratantes. Señala que después de radicadas, estas eran transcritas en el formato de incapacidad de Coomeva EPS. Sostiene el representante legal

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