CC - T490-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T490-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-490/18

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREConcepto/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREAlcance constitucional DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales DERECHO AL HABEAS DATA-Marco normativo de su protección dentro de las instituciones educativas DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVAOrden al rector del colegio responder de fondo una de las peticiones del accionante

Referencia: Expediente T-6.804.720

Acción de tutela interpuesta por BPA, en nombre propio y en representación de su hijo JCCD, en contra del Colegio PAE.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por BPA en contra del Colegio PAE (en adelante, el Colegio) de la ciudad de Bogotá. Aclaración previa

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), y en aras de proteger la intimidad y el interés superior del menor involucrado en este asunto, se emitirán dos copias de esta sentencia. En la que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres de los actores, de sus familiares y de la institución educativa.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de abril de 2018, el señor BPA, en nombre propio y en representación de su hijo JCCD, presentó acción de tutela en contra del Colegio, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, honra, buen nombre y habeas data1.

1. Hechos

2. El menor JCCD tiene 16 años y actualmente cursa grado 11 en el

Colegio PAE2.

3. El 29 de julio de 2017, JCCD celebró su cumpleaños en su casa, junto a varios estudiantes de los grados 10 y 11 del plantel educativo referido.

4. El 5 de octubre de 2017, algunos padres de familia de los estudiantes que participaron en dicha celebración se reunieron con la Directora de Bachillerato y la Directora de Orientación Escolar del Colegio. Según consta en el acta de este encuentro, los padres de familia se refirieron, entre otros, a varios episodios en los cuales los estudiantes habrían “consumido sustancias psicoactivas en fiestas y reuniones externas al colegio”3. En particular, en relación con la celebración de cumpleaños del menor JCCD, los padres señalaron que “hubo consumo excesivo de alcohol y de droga como

marihuana y sustancias psicoactivas”4.

5. En el acta de la reunión de 5 de octubre de 2017 se incluyeron las siguientes “conclusiones”: (i) “se brindó el espacio a los padres solicitantes para hacer descargos, dar explicaciones y solicitudes del caso en comento de las fiestas y eventos sociales”5, (ii) “se citarán a orientación a los padres de familia de los siguientes estudiantes: JCCD y BCGG para enterarlos de los hechos y establecer compromisos”6; y, finalmente, (iii) “los padres asistentes se comprometen a estar más atentos a las salidas, fiestas y eventos sociales de sus menores hijos”7.

6. Según manifestó el accionante, el 7 de noviembre de 2017 la Directora de Orientación Escolar y la Directora de Bachillerato del colegio se reunieron con el menor JCCD y su acudiente (la madre del menor). Dicha reunión tuvo 1 Cno. 1, fls. 1 al 5. 2 Cno. de revisión, Fl. 25. 3 Cno. de revisión, fl. 32. 4 Cno. 1, fl. 7. 5 Cno. de revisión, fl. 33 vto.

6 Id. 7 Id. Página 2 de 28 por objeto darles “a conocer que varios padres estaban preocupados por las supuestas situaciones presentadas en la celebración de cumpleaños y que estas quejas habían quedado consignadas en un acta”8.

7. Ese mismo día, la Directora de Orientación Escolar del Colegio registró la siguiente anotación en el observador virtual del alumno JCCD:

“Se realiza reunión con el estudiante y acudiente para reportarles la información que ha sido referida por padres de familia de 10° y 11°, han mencionado que en la fiesta de cumpleaños de [JCCD] algunos de los estudiantes que asistieron se excedieron con el consumo de alcohol y presuntamente hubo consumo de SPA. Se solicita hacer los ajustes pertinentes respecto al proceso de [JCCD] ya que las amistades si influyen de manera significativa en el proceso de formación del estudiante, puesto que su imagen y la de su mamá como docente del colegio se pueden ver afectadas por esas situaciones.”9

8. El 16 de noviembre de 2017, el señor BPA presentó derecho de petición al rector del Colegio PAE. Además de relatar algunos de los hechos señalados líneas atrás, el señor BPA solicitó que (i) “se borre el registro efectuado por la psicóloga AAVS al estudiante JCCD en el observador virtual a través de la plataforma COLWEB, el día 7 de noviembre de 2017”10, (ii) “se convoque a reunión (…) a los padres de los alumnos que asistieron a la reunión de cumpleaños del estudiante JCCD”11, (iii) “se [le] informe los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la psicóloga AAVS a realizar el registro a (…) JCCD en el observador virtual”12, y iv) “[se resarza] la afectación a los derechos al buen nombre y honra de mi hijo y de mi núcleo familiar vulnerados con el registro efectuado”13.

9. En su escrito de tutela, el accionante afirmó que (i) no había “recibido

respuesta de fondo” a su derecho de petición14 y que (ii) “la psicóloga del colegio continúa realizando falsas aseveraciones del estudiante ante varias alumnas del colegio (…), empañando su imagen y su buen nombre”15.

2. Pretensiones

10. El accionante solicita que se ordene (i) al rector del Colegio, “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo y de manera congruente al derecho de petición radicado el 8 Cno. 1, fl. 6. 9 Cno. 1, fl. 8.

10 Id. 11 Id. 12 Id. 13 Id. 14 Cno. 1, fl. 6. 15 Cno. 1, fl. 1 Página 3 de 28 día 16 de noviembre de 2017”16 y (ii) a la psicóloga del Colegio, “no seguir dañando la imagen, el buen nombre y las relaciones sociales del estudiante

JCCD”17.

3. Admisión de la tutela y respuesta de las entidades accionadas

11. El 26 de abril de 2018, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a la señora AAVS, psicóloga del Colegio, a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y a la

Alcaldía Mayor de Bogotá18.

12. La parte accionada y los vinculados contestaron la tutela así: 3.1. El colegio PAE

13. El 2 de mayo de 2018, el rector del colegio PAE solicitó negar la acción de tutela “por existir hecho superado”, “ausencia de interés jurídico del

actor” y porque “no existe violación o amenaza de violación del derecho fundamental que se busca proteger”19. De un lado, señaló que no era cierto que no se hubiese dado respuesta a la petición presentada por el accionante el 16 de noviembre de 2017, toda vez que “la misma fue atendida por el centro de estudios (…), mediante documento fechado el día 24 de noviembre de 2017, el que fue remitido a la dirección registrada en la petición. Dicha misiva fue enviada por medio de la empresa de correos Servientrega el día 27 de noviembre de 2017, factura número ”. Agregó que “se tiene certeza de su entrega, pues los registros de entrega de Servientrega, reportan que la misma fue verificada (…) Adicionalmente, el día 30 de abril del presente año, una vez enterado de la tutela, la respuesta al derecho de petición fue enviada al correo electrónico del accionante”20. Los soportes documentales de la respuesta21, de su envío22 y de su entrega23, por medio de la empresa de mensajería señalada y del correo electrónico24, fueron allegados con la contestación.

14. De otro lado, resaltó que no es cierto que la psicóloga del Colegio realice “falsas aseveraciones del estudiante ante varias alumnas empañando, supuestamente la imagen y buen nombre”. Al respecto, manifestó que no hay pruebas de tales hechos25. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, dado que “han pasado más de cuatro meses desde la formulación del derecho de petición a la fecha de presentación de la 16 Cno. 1, fl. 1. 17 Id. 18 Cno. 1, fl. 21.

19 Cno. 1, fl. 42. 20 Cno. 1, fl. 39. 21 Cno. 1, fls. 34 y 35. 22 Cno. 1, fl. 36. 23 Cno. 1, fl. 37. 24 Cno. 1, fl. 38. 25 Id. Página 4 de 28 demanda de tutela [por lo que] la acción fue presentada por fuera del plazo o término razonable”. 3.2. Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá

15. El 30 de abril de 2018, la directora distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá informó “que, por razones de competencia la tutela de la referencia, ha sido trasladada a la Secretaría Distrital de Educación”. A su vez, solicitó “tener en cuenta en todas las actuaciones dentro de la presente acción de tutela, las presentadas por la entidad mencionada”26. 3.3. Secretaría de Educación de Bogotá

16. El 30 de abril de 2018, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que su representada fuera desvinculada del trámite de tutela. Indicó que la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. En su criterio, “la entidad pública no es la llamada a responder sobre la veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su escrito de tutela”, ya que este asunto le compete exclusivamente al colegio

PAE, “institución ante la cual radicó el derecho de petición y sobre la cual [no tiene] injerencia en ese tipo de decisiones”27.

4. Decisión objeto de revisión

17. El 7 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá profirió sentencia en el trámite de tutela de la referencia, mediante la cual negó el amparo solicitado. Decidió, además, desvincular a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la psicóloga del colegio PAE.

18. El juez determinó que no existió vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto “mediante comunicación del 24 de noviembre de 2017

(folios 25-26), la accionada emitió contestación al peticionario, resolviendo uno a uno los puntos invocados en el escrito de petición, el que a su vez fue notificado en debida forma, en la dirección que fuera informada por el petente [sic] en el escrito objeto de esta petición, tal como obra en la certificación de envío de la empresa de servicio postal autorizada militante a folio 27”28. 26 Cno. 1, fl. 45. Explicó que la Secretaría de Educación “ha sido facultada a través del Decreto 445 de 2015, para ejercer la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con todos aquellos procesos, y/o actuaciones, judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a su objeto y funciones”. 27 Cno. 1, fls. 31 al 33.

28 Cno. 1, fl. 47. Página 5 de 28

19. El juez señaló, además, que la acción de tutela no era procedente para solicitar la protección de los demás derechos fundamentales invocados por el accionante (honra, buen nombre y habeas data). En su criterio, “no procede la acción de tutela para el caso bajo estudio pues no se han agotado las vías ordinarias, esto es, ante la jurisdicción penal, respecto de las conductas de las cuales aduce el actor haber sido víctima su hijo. Pues, el actor no ha interpuesto las correspondientes acciones penales de injuria y calumnia en contra del presunto actuar delictivo de la psicóloga (…) y/o el Rector del colegio P.A.E. (…) en contra de la integridad moral del alumno”29.

20. Como fundamento de la desvinculación del trámite de tutela de la señora AAVS, psicóloga del colegio PAE, de la Secretaría de Educación de Bogotá y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la sentencia se indicó que “los mismos no han vulnerado derecho constitucional alguno, reclamados a favor del tutelante, razón por la cual no se librará orden judicial en contra”30.

21. Esta sentencia no fue impugnada.

5. Actuaciones en sede de revisión

22. Tras su remisión a la Corte Constitucional, el expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de 27 de junio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Seis31. 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión

23. Mediante el auto de 1 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador dispuso que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas: 23.1. Al colegio PAE le solicitó entregar: (i) copia del registro efectuado el 7 de noviembre de 2017 en el observador virtual del alumno JCCD, así como constancia de que el registro se encuentra aún disponible en el sistema, (ii) informe sobre naturaleza del sistema y la base de datos utilizada por el plantel educativo para el manejo del observador del alumno, los perfiles que pueden acceder a la plataforma y la normativa aplicable a la herramienta, (iii) certificación sobre la situación actual del estudiante en el plantel, si está matriculado, el grado que cursa y si de la anotación cuestionada se derivó alguna consecuencia académica o disciplinaria, (iv) acta donde quedaron consignadas las quejas presentadas por los padres de familia sobre los presuntos comportamientos indebidos del estudiante y (v) el manual de convivencia de la institución. 29 Cno. 1, fl. 48. 30 Cno. 1, fl. 48 vto. 31 Cno. de revisión, fls. 3 al 10. La Sala de Selección Número Seis estuvo integrada por los magistrados José

Fernando Reyes Cuartas y Carlos Bernal Pulido. Página 6 de 28 23.2. A la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá le solicitó informar sobre la normativa que establece y reglamenta la implementación de los observadores virtuales del alumno en las instituciones educativas de carácter privado, así como el alcance que esta Secretaría le ha dado al instrumento.

23.3. Al estudiante JCCD le solicitó relatar si, de la anotación realizada en el observador virtual del alumno el 7 de noviembre de 2017, por parte de la psicóloga del colegio PAE, se derivaron consecuencias sociales, académicas o disciplinarias. 5.2. Respuesta del colegio PAE

24. El 10 de agosto de 2018, el rector del colegio PAE allegó los documentos que le fueron solicitados en el auto referido32. Las pruebas allegadas dan cuenta de que: (i) el estudiante JCCD se encuentra actualmente matriculado en el curso 11, (ii) la referida anotación de 7 de noviembre de 2017 se encuentra vigente en el observador del alumno JCCD y (iii) de dicha anotación no se “derivó ninguna consecuencia académica o disciplinaria”. En adición, allegó (i) copia del manual de convivencia y (ii) certificación de Credisoft de Colombia S.A.S.33, empresa administradora de la plataforma COLWEB, en la cual se señaló: “Que el colegio PAE (Proyecto Alternativo Educativo) utiliza nuestra plataforma para la administración académica COLWEB (…) A esta base de datos tiene acceso el personal autorizado por el colegio, el cual tiene los perfiles definidos por el plantel. Para efectos de manejo y consulta del observador virtual tienen acceso los docentes para efectos de escribir y consultar. Así mismo los padres de familia y/o estudiantes pueden consultar en el observador virtual. Esta consulta se refiere únicamente a los datos de cada estudiante interesado, para lo cual cuentan con un usuario y una clave de seguridad.

Que en la base de datos se guarda por siempre todo lo registrado

en el observador virtual y las personas autorizadas tienen el acceso a estos registros. Que una vez cerrado el periodo académico no pueden ser eliminados ni modificados los datos y solamente el personal autorizado por el colegio puede consultar los datos de periodos anteriores. Que se mantienen las copias de seguridad requeridas por los protocolos internacionales para este efecto por parte del Host. 32 Cno. de revisión, fls. 22 al 73 vto. 33 Cno. de revisión, fl. 24. Página 7 de 28 Además de las copias que mantenemos en nuestros servidores en Bogotá”34. 5.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá

25. El 14 de agosto de 2018, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá informó lo siguiente35: “Es menester indicarle que actualmente no existe una normatividad

(sic.) que regule la implementación de los observadores virtuales, no obstante la Ley 115 de 1994 en su artículo 87, reglamenta lo pertinente al Manual de convivencia, en el cual deben estar definidos los derechos y obligaciones que deben cumplir los alumnos y los padres de familia, en razón a lo contemplado en la norma, le corresponde manifestar al plantel implicado si dentro de su Manual de convivencia se encuentra establecido la implementación del observador virtual y bajo que preceptos”.

26. También explicó que, en virtud de la Ley 115 de 1994, artículo 77, los establecimientos educativos son autónomos “para adoptar los instrumentos necesarios en el desarrollo del proceso educativo”36. En consecuencia, indicó que el observador del alumno es “una herramienta de uso para llevar las

anotaciones y observaciones del estudiante, sea llevado (…) de manera manual o virtual, obedece a procedimientos que deben estar reglados por el manual de convivencia, bajo la autonomía escolar de cada establecimiento educativo y conforme a la ley”37.

27. El señor BPA y su hijo JCCD no se pronunciaron durante el trámite de revisión del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

28. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir el presente asunto, con fundamento en los artículos 86 inc. 2 y 241.9 de la Constitución Política, así como 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Objeto de la decisión y problemas jurídicos

29. Además de las pretensiones formuladas por el actor (párr. 10), la Sala también analizará si la anotación en el observador del alumno (párr. 7) 34 Cno. de revisión, fl 24 vto. 35 Cno. de revisión, fls. 75 al 78 vto. 36 Cno. de revisión, fl. 77. 37 Cno. de revisión, fl.76 vto.

Página 8 de 28 vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la imagen. Este análisis es pertinente por tres razones: (i) el derecho de petición tuvo por objeto que se suprimiera tal anotación, por cuanto el accionante la estimó lesiva de los derechos de su hijo, (ii) la acción de tutela señala como derechos vulnerados el buen nombre, la honra y el habeas data y (iii) de haberse contestado el derecho de petición, y siempre que se

configurase la violación de derechos alegada por el accionante, la acción de tutela sería el único mecanismo de amparo de tales derechos en el caso concreto. Por lo tanto, el análisis del presente asunto no puede limitarse a la supuesta violación del derecho de petición, sino que también debe abarcar los otros derechos fundamentales, cuya vulneración se alega.

30. Dado lo anterior, esta Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 30.1. ¿El Colegio PAE vulneró el derecho fundamental de petición del señor BPA por cuanto, según el accionante, no ha dado “respuesta de fondo” a la petición de 16 de noviembre de 2017? 30.2. ¿El Colegio PAE vulneró los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del menor JCCD, al registrar en el observador de este estudiante la anotación señalada en el párr. 7? 30.3. ¿El Colegio PAE vulneró el derecho fundamental al habeas data del menor JCCD, al registrar en el observador de este estudiante la anotación señalada en el párr. 7? 30.4. ¿La psicóloga del Colegio vulneró los derechos fundamentales a la imagen y al buen nombre del menor JCCD por cuanto, según el accionante, “ha venido realizando falsas aseveraciones del estudiante ante varias alumnas del Colegio”?

3. Procedibilidad de la tutela

31. La Sala considera que la acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) subsidiariedad e (iii) inmediatez. 3.1. Legitimación en la causa

32. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, el accionante, en causa propia y en representación de su hijo, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, honra, buen nombre y habeas data, los cuales considera conculcados38. La vulneración de tales derechos se produjo, en su concepto, por cuanto (i) el rector del colegio no le respondió el derecho de petición presentado el 16 de noviembre de 2017, mediante el cual le solicitó que eliminara del observador de su hijo la 38 Cno. 1, fls. 1 al 5.

Página 9 de 28 anotación señalada en el párr. 7, y (ii) la psicóloga del colegio “continúa realizando falsas aseveraciones del estudiante ante varias alumnas”. En tales términos, para esta Sala resulta evidente que el accionante está legitimado en para actuar en el presente asunto, dado que procura la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo.

33. Del mismo modo, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede frente a particulares cuando se presente contra (i) quien esté encargado de la prestación de servicios públicos; (ii) una organización privada, quien la controle efectivamente o quien se beneficie de la situación que motiva la tutela, siempre y cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión; (iii) quien viole o amenace violar el artículo 17 de la constitución política; (iv) una entidad privada, frente a la cual

se hubiera ejercido el derecho al habeas data; también es procedente cuando (v) se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas; (vi) el particular actué o deba actuar en ejercicio de funciones públicas o (vii) la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.

34. En desarrollo de las disposiciones del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional precisó los casos en los cuales se podría demandar vía tutela a particulares, por vulneraciones al derecho de petición.

Además de ser procedente frente a quienes prestan servicios públicos, o ejercen funciones públicas39, y en casos de indefensión o subordinación frente al particular40, la Corte indicó que la tutela por derecho de petición contra particulares también era procedente cuando: (i) estos desarrollan actividades que comprometen el interés general41, (ii) su respuesta es imperativa para la protección de otro derecho fundamental42 y (iii) cuando el legislador reglamente expresamente su ejercicio, en eventos distintos a los ya mencionados43.

35. La regulación actual del derecho de petición frente a particulares se encuentra en la Ley 1755 de 2015, según la cual cualquier persona “podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes”44. Esta ley estatutaria incorporó la indefensión o subordinación frente al particular, 39 Sentencia C-134 de 1994.

40 Sentencia T-707 de 2008. 41 Sentencia T-268 de 2013.

Sentencia T-374 de 1998. 42 43 Sentencia T-268 de 2013 44 Ley 1755 de 2015, artículo 32.

Página 10 de 28 desarrollada previamente por la jurisprudencia, como causal para solicitar la protección del derecho frente a personas naturales45.

36. En el caso sub examine, el Colegio PAE es un particular encargado de la prestación del servicio público de educación, y fue ante este plantel educativo que se presentó el derecho de petición, cuya respuesta pretende el accionante46. Por su parte, la psicóloga del Colegio también está legitimada en la causa por pasiva. El accionante le endilga a esta la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo por realizar “falsas aseveraciones del estudiante ante varias alumnas del colegio”. Por tanto, según la jurisprudencia, el menor JCCD se encuentra en estado de subordinación frente a la psicóloga del colegio, pues existe una situación “jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”47, por lo que se cumplen los supuestos del Decreto 2591 de 1991 y de la Ley 1755 de 2015.

37. En tales términos, ambos sujetos están legitimados en la causa por pasiva, dado que (i) el accionante señala que ambos son responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hijo y, además, (ii) de acreditarse lo anterior, ambos estarían obligados a hacer cesar dicha

vulneración. 3.2. Subsidiariedad

38. La acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición, buen nombre, honra y habeas data en el presente caso. En relación con el derecho de petición, la Corte ha reconocido que el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela para su protección48; por lo tanto, en este caso, la tutela resultaría procedente para solicitar que el accionado responda el derecho de petición presentado por el accionante. En relación con los derechos al buen nombre, a la honra y a la imagen, la Corte ha reiterado la procedencia de la acción de tutela frente a amenazas o vulneraciones de tales derechos, siempre que se pretenda su protección constitucional49 mediante, por ejemplo, 45 Ley 1755 de 2015, artículo 32, parágrafo 1. 46 Constitución Política, artículo 86 inc. 3 y Decreto 2591 de 1991, artículo 42. 47 Sentencia T-430 de 2017 48 Sentencia T-206 de 2018. 49 Sentencia T-593 de 2017. “En relación con las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad (15 de la C.P.), al buen nombre (art. 15 de la C.P) y a la honra (art. 21 de la C.P)49, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial procedentes en el caso concreto. En particular, habida cuenta de su naturaleza, objeto de protección y finalidades, la Corte ha destacado la procedencia de la acción de tutela frente a amenazas o vulneraciones de tales derechos, incluso en aquellos casos en los que también resultaría

procedente la acción penal ante la eventual configuración de los delitos de injuria y calumnia, entre otros. // En tales términos, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se justifica a la luz de tales reglas jurisprudenciales que se fundan, particularmente, en la naturaleza, objeto de protección y finalidades disímiles de la acción penal y la acción de tutela. La acción penal (i) solo procede ante graves atentados contra el bien jurídico “integridad moral”, compuesto por los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre49, es decir, aquellos comportamientos que cumplen con los elementos objetivos y subjetivos previstos Página 11 de 28 la supresión de un dato o la prohibición de divulgación de información falsa, como lo pretende el accionante.

39. Finalmente, frente al derecho al habeas data, la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar, entre otras, la supresión de un dato de una determinada base de datos, siempre que previamente se hubiere presentado tal solicitud ante el sujeto responsable de su tratamiento, según lo prevé el artículo 15 de la Ley 1581 de 201250. En el presente caso, el accionante (i) solicitó la supresión de la anotación señalada en el párr. 7 del observador del alumno de su hijo JCCD y (ii) presentó el derecho de petición de 16 de noviembre de 2017 ante el rector del colegio accionado con ese propósito. En consecuencia, la presente acción de tutela también resulta procedente para solicitar la protección del derecho al habeas data.

3.1.3. Inmediatez

40. Esta acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. El accionante interpuso la tutela el 25 de abril de 2018 y el derecho de petición, cuya respuesta solicita, fue presentado el 16 de noviembre de 2017. En consecuencia, habrían transcurrido máximo 5 meses y 9 días entre la presentación del derecho de petición y la interposición de la tutela, por lo tanto, la acción se ejerció en un término razonable y proporcional y se cumple con el requisito de inmediatez. en los tipos penales de injuria y calumnia49; (ii) activa “la investigación de los hechos que revistan las características” de delito (Art. 66 de la Ley 906 de 2004); y (iii) persigue definir y declarar las responsabilidades penales a las que haya lugar en razón de las conductas delictivas, así como el restablecimiento de los derechos afectados con estos comportamientos. // Por su parte, en estos casos, la acción de tutela procede ante cualquier amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Esta acción no tiene por objeto verificar si tales conductas configuran o no delito alguno, ni mucho menos analizar ni declarar la responsabilidad penal del sujeto responsable de la lesión al derecho. En este tipo de asuntos, el objeto y las finalidades de esta acción se limitan a constatar si, en el caso concreto, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y, de acreditarse ello, adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese tal situación, como, por ejemplo, la rectificación de información inexacta y errónea en el términos del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.”

50 Ley 1581 d

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