CC - T491-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T491-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-491/14
(Bogotá, D.C., julio 10) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos específicos de procedibiliad
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR
INDIGENA/ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE LA
JURISDICCION INDIGENA-Procedencia PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A FALLO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Caso en que no se cumple el requisito En el presente caso es claro el incumplimiento del requisito de inmediatez considerando que la acción de tutela contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del Tolima se interpuso el 2 de diciembre de 2013 es decir casi tres años después de expedirse el fallo de dicho Tribunal, esto es, el 9 de febrero de 2011. Con relación a este punto, no es posible argumentar que la acción es procedente porque la pena alternativa contenida en el fallo solo se hizo efectiva el 6 de noviembre de 2013, tal y como consta en el acta de captura ordenada por el mismo Tribunal. En efecto, dicha pena alternativa que es precisamente la que ataca el accionante, había sido decidida en el fallo del Tribunal y el accionante debió oponerse a ella al proferirse la decisión y no en el momento de ser capturado. En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión considera que no es procedente la acción de tutela contra el fallo del Tribunal Superior Indígena del Tolima, por no cumplirse el requisito de inmediatez,
razón por la cual no realizará el análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por consiguiente, no se acogerán las pretensiones del demandante ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Considerando las características del derecho y del recurso de hábeas corpus, se advierte también que este procede incluso frente a las decisiones proferidas por la jurisdicción indígena que ordenan privar de la libertad a una persona, puesto que este es un derecho y una acción en cabeza de toda persona que considere que ha sido despojada de su libertad sin las debidas garantías constitucionales. En efecto ni la Constitución ni la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus expresa ningún tipo de restricción respecto de la titularidad de este derecho-acción. Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso la Sala estima que se cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es un recurso principal encaminado a proteger la libertad de cualquier persona que considere que ha sido detenida sin el respeto de sus garantías constitucionales. Una vez apelada la decisión que rechaza el hábeas corpus en primera instancia, no existen otros recursos que puedan interponerse para discutir la posible violación de los derechos fundamentales del accionante en relación con la decisión de los jueces que resolvieron el hábeas corpus. En este caso, el accionante, al verse privado de la libertad, interpuso el recurso y apeló la decisión de primera instancia que negó su solicitud. Por consiguiente, no existían otros
mecanismos para debatir el desconocimiento de sus derechos constitucionales ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE HABEAS CORPUS No sobra puntualizar que, si bien el hábeas corpus es una acción constitucional preferente, no puede asimilarse a la acción de tutela por varias razones. En primer lugar y tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es una acción principal para la protección específica de la libertad mientras que la acción de tutela es un recurso subsidiario de protección de todos los derechos fundamentales. En segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el hábeas corpus no es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela. Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela HABEAS CORPUS-No puede ser desestimado por el Juez alegando que existen otros recursos dentro del proceso Teniendo en cuenta las características del hábeas corpus señaladas arriba, es preciso destacar que la procedencia del hábeas corpus no depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso penal porque se trata de una acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo esta una de las principales diferencias con la acción de tutela. En otras palabras basta con que se
presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido. En este sentido, el hábeas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona detenida o cuya 2 privación de la libertad se prorrogue de manera ilegal, por lo cual siempre que se verifiquen esos supuestos el juez deberá proceder a ordenar la libertad inmediata sin ninguna otra consideración. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible que un juez desestime el hábeas corpus alegando que existen otros recursos dentro del proceso, como ocurrió en el presente caso, porque los mecanismos con los que cuenta la persona dentro del mismo tienen una finalidad diferente a la que persigue el hábeas corpus que, como se ha dicho, consiste en verificar de manera inmediata y sin requisitos previos, la legalidad de la detención ACCION DE TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS-Caso en que no procede porque no se verifica ninguna causal específica contra las providencias que resolvieron el habeas corpus
Referencia: Expediente T-4.254.996
Fallo objeto de revisión: Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Ibagué, Sala de Familia; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Accionante: Marciano Aguja Tique.
Accionados: Tribunal Superior Indígena del Tolima, Juez
Primero Promiscuo Municipal de Purificación y Juez
Promiscuo de Familia de Purificación Tolima. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Se solicita el amparo del derecho a la igualdad, a la libertad y al debido proceso. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. 1.1.2.1. La sentencia proferida por el Tribunal Superior Indígena del Tolima CRIT en el marco de un proceso de perturbación al bien ajeno en contra del señor Marciano Aguja Tique, que impuso una pena de arresto de 180 días al 3 accionante. Alegó vulneración a su derecho al debido proceso porque: (i) el Tribunal no tenía competencia para conocer del caso, habiéndose debido someter la controversia a la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima ACIT; (ii) lo obligaron a cumplir la pena de prisión en una cárcel del INPEC tratándose de un asunto propio de la jurisdicción indígena en la cual se prevén otro tipo de castigos y sanciones, como los latigazos, el cepo, los trabajos comunitarios o el arresto en la misma comunidad; y (iii) por imponer una pena de arresto en una controversia de derecho civil. 1.1.2.2. Providencias que negaron el recurso de hábeas corpus interpuesto por el accionante una vez fue privado de su libertad, por desconocer el debido
proceso al no considerar las supuestas irregularidades de la captura y de la decisión tomada por el Tribunal. 1.1.3. Pretensiones. 1.1.3.1. Solicitó la libertad inmediata del accionante quien desde el 8 de noviembre de 2013 se encuentra interno en la Cárcel del Circuito de Purificación (Tolima)1. 1.1.3.2. Solicitó imponer las sanciones correspondientes a los miembros del Tribunal Superior Indígena del Tolima – CRIT, y que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que examinaron la solicitud de hábeas corpus. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. El accionante es un indígena, Gobernador del Cabildo Indígena de la Vereda Palmar Bocas de BABI, de 71 años de edad quien dice sufrir de problemas de salud, al parecer de la vista. 1.2.2. Señala que el Tribunal Superior Indígena del Tolima ordenó su arresto por un asunto civil relacionado con la reclamación de una propiedad denominada “Vega de Cofradía” ubicada en el margen derecho del río Saldaña que ha tenido que compartir a la fuerza con la señora Dilia Timote Mape y con su esposo y familia. 1.2.3. El señor Aguja Tique indica que la controversia sobre la propiedad ya había sido debatida ante la jurisdicción ordinaria y ante la Asamblea General de la Comunidad Indígena como consta en el Acta del 24 de enero de 2009, en la cual se dispuso reconocer el derecho sobre este terreno a la familia Aguja.
1 Esta pretensión también se solicita como medida cautelar en vista de la edad del actor quien tiene 71 años y dice sufrir quebrantos de salud. 4 1.2.4. En el expediente consta igualmente una sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Coayima, Tolima, del 5 de febrero de 2013 en el que se estudió la denuncia por el delito de perturbación a la posesión de inmueble formulada por la señora María Floremia Ducuara de Tique en contra del señor Marciano Aguja y José Vidales quienes presuntamente la habían despojado del lote denominado “Las Piedras”. En dicha providencia se decidió absolver a los acusados de los cargos formulados considerando que el señor Aguja Tique ostentaba la calidad de heredero por lo que pudo actuar creyendo que el predio reclamado hacía parte de la sucesión del señor Santiago Aguja y que era su deber recuperarlo y no creyó que estuviera realizando un acto ilícito. Sin embargo dicha providencia se abstuvo de establecer a quién pertenecía el lote por considerar que no era un asunto de su competencia. 1.2.5. El Tribunal Superior Indígena del Tolima expidió orden de captura el 6 de noviembre de 20132 contra el accionante para que cumpliera una pena de arresto de 180 días en una cárcel del INPEC, luego de verificar que el mismo había incumplido la orden contenida en el Fallo No. 001 del 9 de febrero de 20113, emitida por dicho Tribunal, en el sentido de no perturbar el lote denominado “El Copial”, de propiedad de la señora Dilia Timote Mape.
1.2.6. Una vez proferida la orden de captura, el accionante invocó el amparo de hábeas corpus, alegando que es una persona enferma de la tercera edad y que su caso ha debido ser estudiado por la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima ACIT y no por el Tribunal Superior Indígena del Tolima. 1.2.7. El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima que examinó en primera instancia la acción, desestimó las pretensiones del accionante considerando que el caso no se inscribía en ninguna de las situaciones que excepcionalmente hacen procedente la acción constitucional de habeas corpus, dado que la decisión que interfirió con la libertad del accionante se originó en una providencia emitida por el juez natural de la causa y se encuentra revestida de legalidad. Se consideró en aquella ocasión que las autoridades indígenas gozan de especial autonomía de acuerdo con los artículos 7, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución de modo que la Justicia ordinaria no puede inmiscuirse en sus asuntos mediante la acción de hábeas corpus. Asimismo, se puso de presente que el accionante no formuló petición de libertad frente al propio Tribunal Superior Indígena del Tolima, por lo cual la acción de hábeas corpus no estaba llamada a prosperar. 1.2.8. El accionante impugnó el fallo que le negó la acción de hábeas corpus, y el 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima, confirmó la decisión de primera instancia al estimar que no se habían
2 Folios 11 y 12 Cuaderno Principal. 3 Mediante el Acta No. 2 del 3 de octubre de 2012. Folio 9, Cuaderno Principal. 5 agotado los recursos que la ley permite ante el juez natural y por considerar igualmente, la imposibilidad de que la jurisdicción ordinaria invada la órbita de competencia de la jurisdicción indígena. En este orden de ideas, se advirtió que el mecanismo de hábeas corpus no puede sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. Se indicó que desde el momento en el que se impone la medida de aseguramiento, las peticiones referidas a la libertad de procesado deben elevarse dentro del proceso penal y no a través de la acción constitucional del hábeas corpus que no puede remplazar el trámite del proceso penal ordinario.
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima. Admitió que examinó en segunda instancia el recurso de hábeas corpus presentado por el accionante y que confirmó la decisión de primera instancia por no haberse agotado los recursos de ley pertinentes ante el juez natural, dado que esta acción no puede sustituir los procedimientos comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. Si fuera posible de esta manera remplazar los recursos ordinarios de reposición o de apelación, que son mecanismos idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, se desconocería la autonomía e independencia de las autoridades indígenas y se vulneraría el debido proceso puesto que el
hábeas corpus no está previsto para suplir los trámites ordinarios. 2.2. Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima. Señaló que conoció de la denuncia por el delito de perturbación a la posesión de inmueble contra los señores José Vidales Yara Tique y Marciano Aguja Tique, siendo la denunciante María Floremia Ducuara de Tique. Informó que en dicha providencia se decidió absolver a los acusados y que al no haberse interpuesto ningún tipo de recursos, el fallo cobró ejecutoria el 19 de febrero de 2013. De otro lado, afirma desconocer el proceso que tramitó el Tribunal Superior Indígena del Tolima y que terminó con la pena de arresto del accionante.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión: 3.1. Sentencia de primera instancia: proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, del 13 de diciembre de 2013.
Desestimó las pretensiones del accionante considerando que los jueces encartados negaron la acción de hábeas corpus debido a la naturaleza subsidiaria de dicho recurso lo cual impide invadir orbitas de competencia ajena. De este modo, encontró que las decisiones de los jueces fueron acertadas y se fundamentaron en la Constitución, mientras que el accionante 6 guardó silencio frente a una posible falta de jurisdicción y no desató el conflicto de competencia que alega frente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de la decisión tomada por el Tribunal Superior Indígena del Tolima, resaltó que no es el juez de tutela el encargado
de revocar lo allí decidido. 3.2. Impugnación. 3.3. Sentencia de segunda instancia: proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de enero de 2014. Confirmó el fallo de primera instancia. Reiteró su jurisprudencia en el sentido de considerar impertinente el amparo para atacar decisiones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. Adicionalmente, el fallo de segunda instancia advirtió que la tutela era improcedente porque el accionante dirigió su reproche contra el criterio jurídico de los falladores, controversia ajena a este mecanismo excepcional.
4. Actuación en sede de Revisión. 4.1. El 23 de Mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador profirió dos autos de prueba. En el primero, ordenó oficiar al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Purificación, Tolima, para que en el término de tres días informara al Despacho si el señor Marciano Aguja Tique, había terminado de cumplir la condena de 180 días impuesta por el Tribunal Superior Indígena del Tolima. 4.2. De otro lado, en el segundo Auto, se ordenó oficiar al Tribunal Superior Indígena del Tolima para que en el término de tres días informara al Despacho: (1) Cuál es el procedimiento previsto en casos de denuncias por perturbación del bien ajeno ante el Tribunal. En caso de que dichas normas estén consignadas por escrito, se solicitó que fueran remitidas a la Corte; (2) Informar si de acuerdo con sus normas y costumbres, la perturbación en bien
ajeno es considerada un delito o una controversia civil; (3) Cuáles son los recursos con los que cuentan las partes en este tipo de procedimientos para oponerse a las decisiones del Tribunal y cuál es la oportunidad para interponerlos; (4) En el caso del señor Marciano Aguja Tique, cómo evaluó el Tribunal la competencia que tenía para examinar el caso. 4.3. En respuesta a los referidos autos de prueba, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Purificación, envió comunicación el 13 de junio de 2014 a la Secretaría de la Corte Constitucional, informando que el señor Marciano Aguja Tique ya había cumplido la condena de 180 días impuesta por el Tribunal Indígena del Tolima 7 y señaló que al accionante se le había concedido el beneficio de la libertad condicional. 4.4. Por otra parte, vencido el término probatorio, el 13 de junio de 2014, la Secretaría de esta Corporación informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que no se recibió comunicación alguna en respuesta al auto del 28 de mayo de 2014 dirigido al Tribunal Superior Indígena del Tolima.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de marzo de 2014 de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional.
2. Problemas jurídicos.
En el presente caso se plantea una posible vulneración del derecho al debido
proceso, a la igualdad y a la libertad en el que pudieron haber incurrido, de una parte, el Tribunal Superior Indígena que halló responsable al accionante del delito de perturbación de bien ajeno privándolo de la libertad por un periodo de 180 días y, por otra parte, los fallos de los jueces ordinarios que negaron la acción de hábeas corpus. En este orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. ¿Desconoció el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad, la decisión del Tribunal Superior Indígena del Tolima, que encontró responsable al accionante del delito de perturbación en bien ajeno imponiéndole una pena de reclusión de 180 días en un centro penitenciario del INPEC, en lugar de aplicar otros castigos tradicionales, así como por haber impuesto una pena privativa de la libertad tratándose de una controversia civil y por pronunciarse sobre un asunto respecto del cual carecía de competencia? 2.2. ¿Vulneraron el derecho al debido proceso y a la libertad del accionante las decisiones de la jurisdicción ordinaria que resolvieron el recurso de hábeas corpus interpuesto por el mismo? La Sala abordará de manera separada ambos problemas jurídicos y se examinará en cada caso si se presentan las causales generales y específicas de las acciones de tutela contra sentencias judiciales.
3. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. 8 3.1. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1.1. En reiterada jurisprudencia4, la Corte Constitucional ha admitido la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a pesar del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales5 y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos. 3.1.2. Se ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los siguientes requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del 4 Ver entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186/09, T-396 de 2010. 5 C-590 de 2005. “A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales”. 6 T-173/93. 7 T-504/00. 9 hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión,
por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”12. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.1. La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia estableció, además de los requisitos genéricos13 y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una 8 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 9 T-008/98 y SU-159/2000 10 T-658-98 11 T-088-99 y SU-1219-01 12 C-590 de 2005 10 serie de requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción. De este modo, se ha indicado que es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos que configuran causales específicas o especiales de procedibilidad14: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado16. 13 T-462 de 2003. “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”. 14 C-590 de 2005 15 Sentencia T-522/01 16 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 11 h. Violación directa de la Constitución”17.
4. Problema jurídico 1º: verificación de los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior Indígena del Tolima. 4.1. Requisitos generales de procedibilidad – Caso concreto. 4.1.1. Relevancia constitucional. Encuentra la Sala que el presente caso aborda un asunto de relevancia constitucional puesto que se encuentran en juego los derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso del accionante. 4.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial18. En este punto, es importante desatacar que siempre que no existan otros mecanismos, la acción de tutela es procedente incluso contra fallos de la jurisdicción indígena. En este sentido, la jurisprudencia ha subrayado que el reconocimiento que la Constitución otorga en el artículo 246 a la jurisdicción indígena, no implica que las decisiones que esta tome no puedan ser examinadas por jueces ordinarios a través de acciones de tutela19. Desde la sentencia T-254 de 1994, que se refirió al alcance y límites de la jurisdicción indígena, se ha reiterado que si bien las autoridades indígenas pueden aplicar en su territorio sus propias normas y procedimientos, en todo caso deben adecuarse a los derechos y garantías establecidas en la Constitución. Claramente, la voluntad del constituyente de “conservar la diversidad en la unidad”20, es una garantía de los derechos de las comunidades étnicas, pero puede suponer también algunas tensiones que la Corte ha resuelto a través de una serie de reglas de interpretación que buscan garantizar ante todo la autonomía de los pueblos
indígenas21. En caso de conflicto, los principios reiterados por la jurisprudencia constitucional22 se reducen a los siguientes: (a) A mayor conservación de usos y costumbres de los pueblos indígenas, mayor autonomía23; (b) Maximización 17 C-590 de 2005 18 T-504/00. 19 T-254 de 1994, T -349 de 1996, C-139 de 1996, SU-510 de 1998 entre muchísimas otras. 20 T-254 de 1994 21 T-097 de 2012 22 T-617 de 2010, T-514 de 2009, T-1253 de 2008, T-704 de 2006, SU-510 de 1998, T-349 de 1996, C-139 de 1996, entre otras 23 T-254 de 1994: “La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.