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CC - T492-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T492-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-492/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR-No hay derecho a esta prestación cuando no se ha realizado ninguna actividad laboral Esta Sala de Revisión considera que es razonable la interpretación de la Sala Laboral acerca de que la Caja no estaba obligada a entregar las dotaciones de vestido y calzado por el período en que los demandantes estuvieron por fuera de su trabajo – es decir, entre el 30 de junio de 1999 y el 29 de octubre de 2000. Dado que este suministro tiene por fin brindarle ropa adecuada al empleado para que realice su trabajo, es plausible la conclusión de que el empleado no tiene derecho a esa vestimenta cuando no ha realizado ninguna actividad laboral, independientemente de la causa de ello. Además, la sentencia de tutela en la cual se ordenó el reintegro de los trabajadores no dispuso que se les entregara la dotación correspondiente al período no laborado.

VIA DE HECHO-Sentencia del Tribunal afirmó que trabajadores habían recibido dotación sin que obre prueba de esto La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho en su sentencia, puesto que, en contra de las pruebas obrantes dentro del proceso, afirmó que los actores de la tutela habían recibido la tercera dotación de vestido y calzado de 1998. En efecto, su fallo sobre este punto no tiene ningún asidero en el acervo probatorio del proceso, e incluso lo contradice. Por eso, habrá de revocarse la sentencia de tutela de segunda instancia, por cuanto vulneró el debido proceso, y se remitirá el proceso al Tribunal para que dicte una nueva sentencia en la que considere lo relacionada con el tercer suministro de vestido y trabajo de 1998. RECURSO DE APELACION-Decisión sobre extemporaneidad de pruebas aportadas debe decidirla Tribunal en nueva sentencia que debe dictar/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR-Aplicación Esta Sala de Revisión no se pronunciará sobre este punto. Dado que la Sala Laboral habrá de dictar una nueva sentencia, en ella también deberá decidir sobre este tema, para lo cual habrá de aplicar, en lo pertinente, el principio de favorabilidad, en beneficio del trabajador, es decir, respetar “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes procesales del derecho” (C.P., art. 53). DOTACION DE VESTIDO Y CALZADO DE LABOR-No procede indemnización por mora atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema que es la invocada en proceso ordinario laboral

La petición de indemnización fue denegada en las dos instancias laborales, las cuales fundamentaron su decisión en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), dentro del proceso radicado con el número 10.400.

Referencia: expediente T-986846

Acción de tutela instaurada por Omar Enrique Aguirre Peña y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso iniciado por Omar Enrique Aguirre Peña y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Aguirre Peña Omar Enrique, Barragán Mena Ana Claudina, Bello Castro Mónica, Bello Quintero Flor Janeth, Beltrán Díaz Elsa, Cárdenas

Hernández Martha Yaneth, Castillo Chicuasuque Alvaro, Castillo de Gómez María Lucía, Díaz Rodríguez Mireya, French de Naranjo Yolanda, Galindo

Cueca Doris Rosalba, Gómez Flórez Mariela, Gómez González Fanny Emilce, Gómez Rodríguez, José Manuel, González Duarte Ana Aurora, Hernández Gutiérrez Luz Marina, López Jiménez Martha Cecilia, Martínez de Castaño María Inés, Mora Reales Nubia Liliana, Moreno Cifuentes Carmen Amanda, Páez Cañón Luz Marina, Patarroyo Pineda Jenny Patricia, Pineda Molano Angela Rosa, Pulido Alarcón Olga María, Pulido Morales José Calixto, Pulido Santiago Nancy Esperanza, Sánchez Martha Cecilia, Silva Méndez Leydi Piedad, Suárez María Constanza, Suárez Guzmán Olga María y Valbuena Reyes Blanca Lilia, entablaron una demanda ordinaria laboral contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad para la cual laboran. En el escrito de la demanda se manifiesta que todos los actores poseen la calidad de trabajadores oficiales, dado que se hallan vinculados a la entidad mediante contratos de trabajo. Ellos reciben remuneraciones inferiores a dos salarios mínimos mensuales, razón por la cual tienen derecho a recibir tres (3) dotaciones anuales de vestido y calzado de labor de parte de su empleadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 70 de 1988. Expresa el apoderado de los demandantes que, a pesar de lo anterior, durante los años 1997 y 1998 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no les hizo entrega de todas las dotaciones ordenadas por la ley, mientras que en 1999 no hizo entrega de ninguna - solamente uno de los demandantes habría recibido una dotación. Anota que las peticiones elevadas para obtener la entrega de las

dotaciones faltantes habían sido infructuosas. Por lo tanto, en la demanda se solicitó que se declarara que los demandantes tenían derecho a recibir tres dotaciones anuales de vestido y calzado y que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no las había suministrado en forma oportuna, “razón por la cual se encuentra en mora de cumplir dicha obligación.” En consecuencia, dentro de las pretensiones elevadas se pedía que se condenara a la Caja de Retiro a la entrega de las dotaciones pendientes y al “reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en la entrega”, esto último con fundamento en el “parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en armonía con lo establecido en los artículos 3º y 4º de la misma norma, por tratarse de obligaciones autónomas consideradas por la ley como ‘prestación social.” Como pretensiones subsidiarias se solicitó que, a título de indemnización, se condenara a la entidad demandada a pagar “el valor en efectivo correspondiente a calzado y vestido de labor de acuerdo a la actividad desarrollada por los demandantes, de conformidad con los comprobantes que demuestren los valores más altos cancelados por la Entidad por estos mismos conceptos, según dictamen pericial.” Igualmente, se solicitó que las sumas que resultaren después de seguir este procedimiento fueran debidamente indexadas.

2. El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda. En su respuesta, aseguró que en el año de 1999 la Caja había entregado las tres dotaciones de rigor. En relación con las demás

manifestó: “En lo atinente al reconocimiento y entrega de las dotaciones no entregadas (...) se debe anotar que dicha situación ya había sido tratada al resolver un derecho de petición presentado por la organización sindical SINTRACREMIL, en donde la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares plasmó su posición respecto a que habida cuenta de la restricción de tipo presupuestal hasta 1998, se consideró más importante la calidad de las dotaciones que la cantidad de las mismas en beneficio de la buena presentación de los funcionarios y, por ende, de la buena imagen de la Entidad, razón por la cual efectivamente para los años 1997 y 1998 se entregaron dos (2) dotaciones. “Vale la pena anotar que durante el tiempo que la Caja suministró dotaciones en materiales de alta calidad, con aditamentos no exigidos por la ley y calzado, jamás se recibió queja o inconformidad alguna, pero ahora precisamente a través de la organización sindical se apegan al cumplimiento de la ley sin el menor miramiento a la escasez de recursos y al detrimento del bienestar de sus compañeros al verse privados de elementos que estaban previstos de adquisición con este presupuesto.” De otra parte, el apoderado de la demandada manifestó que, dado que el suministro de dotaciones de vestido y trabajo constituye una prestación social, él se encuentra también sometido al término de prescripción de tres años, razón por la cual ya habrían prescrito las obligaciones correspondientes a los años de 1997 y 1998.

3. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió su sentencia

el 16 de febrero de 2004. En la parte motiva de la providencia se expresa que se probó que los demandantes tenían una relación laboral con la Caja y percibían remuneraciones inferiores a los dos salarios mínimos legales mensuales. Afirma el Juzgado, igualmente, que de las pruebas allegadas al proceso “se establece que a los demandantes, con excepción de tres de ellos, no se les proporcionó la dotación completa para el año de 1997, solamente se les suministró aquella en dos ocasiones, así mismo para el año de 1998 no se les entregó la referida dotación en forma completa y para el año 1999 no acredita el cumplimiento de tal obligación a favor de los demandantes.” De allí concluye que sí se les debe entregar la dotación, por cuanto los demandantes todavía están vinculados a la Caja. Al respecto aclara que sería diferente la situación si la relación de trabajo hubiera cesado, “habida cuenta que una vez terminado el vínculo laboral no es dable ordenar su entrega [de la dotación], por cuanto el fin de la misma no es otro que el trabajador la utilice en la actividad que desarrolla dentro de la empresa o entidad donde labra, y que está expresamente prohibido compensar con dinero la falta de entrega del calzado y vestido de labor.” De otra parte, el Juzgado declara parcialmente probada la excepción de prescripción, con referencia a “todas aquellas reclamaciones anteriores al 28 de agosto de 1998, toda vez que la reclamación administrativa solo fue realizada en agosto de 2001.” Con relación a la solicitud de que se condenara a la demandada al pago de una indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora

en la entrega de las dotaciones expresa que para resolver sobre el punto debe tenerse en cuenta “que la omisión en el suministro de dotaciones no genera el pago de la indemnización moratoria, sanción que se ocasiona únicamente cuando a la terminación del contrato de trabajo no se paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales.” Transcribe al respecto algunos apartes de la sentencia 10.400 del 15 de abril de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Francisco Escobar Enríquez. Por lo tanto, en la parte resolutiva se decide: “Primero. Condenar a la demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a entregar una (1) dotación de calzado y vestido de labor no suministrada en el año de 1998 y tres (3) dotaciones de calzado y vestido de labor, no suministradas en el año de 1999, de acuerdo con la actividad desarrollada por aquellos en cada uno de sus cargos que en la actualidad desempeñen en esa entidad... “Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la demandada. “Tercero. Condenar en costas a la parte demandada. Tásense en su oportunidad. “Cuarto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.”

4. Las dos partes procesales interpusieron el recurso de apelación. La apoderada de los demandantes expresa que el incumplimiento de la Caja debe aparejar una compensación económica para los actores. En relación con el punto de la prescripción de las obligaciones solicita que el Tribunal “aplique el decreto 2701 de 1988, que modificó el régimen salarial

y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, dentro de ellos la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que en su artículo 77 señaló: ‘Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en cuatro (4) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.’ Aunque la dotación es una prestación que no está expresamente regulada en este decreto, su aplicación es viable con fundamento en la prevalencia de la norma especial sobre la general y en el principio de favorabilidad hacia el trabajador...” Por su parte, la apoderada de la demandada manifiesta que la dotación de 1999 sí fue entregada a tres de los actores, aunque en forma tardía. Igualmente, manifiesta que todos los demandantes, con excepción de Omar Aguirre Peña, fueron desvinculados de la Caja el 30 de junio de 1999 y reintegrados el 30 de octubre de 2000, en obedecimiento a lo decidido en la sentencia SU-1067 de 2000. Por eso, anota: “Queda así demostrado que durante dieciséis meses, contados a partir del 30 de junio de 1999 al 30 de octubre de 2000, los demandantes (a excepción del señor Omar Aguirre), no prestaron sus servicios a la entidad por encontrase desvinculados (...); de tal

forma, la obligación de suministrar dotaciones se entiende en beneficio del trabajador en servicio activo, que se encuentra desarrollando su actividad dentro de la empresa o entidad donde labora... “Pese a que la Caja suministró las dotaciones correspondientes al año 1999, en el año 2000, de acuerdo a las pruebas anexas, si así no lo hubiere hecho, de todas maneras, no estaría obligada a cumplir con la entrega de dotaciones por no tener en actividad a sus beneficiarios, por lo que no es viable condenar a la entidad que represento al suministro de las dotaciones que solicita la parte actora en su demanda.”

5. En su sentencia del día 16 de abril de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó integralmente la providencia de primera instancia.

En el fallo se destacan también distintos apartes de la mencionada sentencia 10.400 de 1998 de la Corte Suprema de Justicia, referidos a las dotaciones laborales y a que la no entrega de la misma puede generar una indemnización de perjuicios, pero no una indemnización moratoria. Dice la sentencia del Tribunal: “Respecto a la petición de dotaciones solicitada por el apoderado de los demandantes y la consecuente indemnización moratoria se debe tener en cuenta la jurisprudencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación laboral, Sent. 10400 de abril 22 de 1998, Magistrado Ponente Francisco Escobar Enríquez, que señaló entre otros puntos los siguientes: ‘Luego de terminada la relación laboral no es procedente la compensación de aquella obligación, al tanto que lo que se

origina con el incumplimiento patronal es una indemnización ordinaria de perjuicios, que como tal debió demostrar haberlo sufrido el actor, en el hipotético caso que hubiese tenido derecho a la dotación, que no es su caso; así se refirió la Alta Corporación: ‘En efecto, el suministro contemplado por los artículos 230 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones introducidas por la Ley 11 de 1984, es una obligación a cargo del empleador, quien dentro del año calendario debe entregar cada 4 meses: el 30 de abril, el 31 de agosto y el 20 de diciembre, al trabajador que haya cumplido más de 3 meses de servicios en estas fechas y devengue hasta 2 salarios mínimos mensuales más altos vigentes, un par de zapatos y un vestido de labor. ‘El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. De otra parte no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo. ‘No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación

quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar. ‘En suma, el suministro de calzado y de vestido de labor como obligación laboral en especie no se debe a la terminación del contrato de trabajo, de forma que su incumplimiento no puede generar la indemnización por falta de pago prevista por el artículo 65 del C.S.T. en tanto este derecho supone que al fenecimiento del nexo no se paguen los salarios y prestaciones debidos. En cambio, la insatisfacción de las dotaciones ocasiona la indemnización ordinaria de perjuicios, cuyo monto por su propia índole tampoco puede dar lugar a la sanción moratoria en caso de retardarse su pago una vez culminado el vínculo laboral.’ “Bajo la anterior argumentación resulta suficiente para revocar la condena que impartió el Juzgado de primera instancia, no sin antes hacer las siguientes precisiones por esta Sala de Decisión. “Al analizar esta Sala de Decisión las pruebas que militan en el expediente, se constató que los demandantes presentaron derechos de petición a la accionada, tal como se desprende de los escritos visibles a fls. 201 a 262; al igual que el Sindicato de trabajadores de

la demandada como se observa a fls. 263 a 282, y que durante los períodos que solicitan sean reconocidas las mismas, es decir, el año 1997 solamente se les suministró en dos ocasiones; para el año de 1998 no se les entregó la referida dotación en forma completa y para el año de 1999 no se acredita el cumplimiento de tal obligación a favor de los demandantes, teniéndose en cuenta, además, que los actores percibían una cantidad inferior a dos salarios mínimos. “Ahora bien, contrario a lo indicado por el a-quo que condenó a la demandada al reconocimiento de una (1) dotación correspondiente al año de 1998, y tres (3) dotaciones al año 1999, observa esta Corporación que según se desprende de la contestación a los derechos de petición que militan a fls. 386 a 444 del plenario, al igual que la contestación efectuada por la accionada al sindicato SINTRACREMIL (ver fls. 263 a 282), aparecen relacionados cada uno de los demandantes, al igual que se informa cuál fue la cantidad de dotaciones que se les entregó en el año 1998 y las correspondientes al año 1999, que fueron entregadas en el período del 2000 (ver fls. 359 a 385), lo cual se le hizo saber a la apoderada de cada uno de los demandantes, que las dotaciones correspondientes al año 1999 fueron entregadas durante el año 2000, tal como se desprende de las relaciones de personal que recibieron dotación durante el año 2000, (ver fls. 359 a 385), e igualmente según se desprende de la sentencia dictada por la H. Corte según sentencia SU-1067 de 2000 (...), se ordenó el reintegro

de unos trabajadores que fueron despedidos por la accionada, por ende, no es dable ordenar la entrega de dicha dotación como se indicó anteriormente, toda vez que no hubo prestación del servicio. “Por otro lado, los demandantes tampoco demostraron haber prestado el servicio, pues las dotaciones que se reclaman lo fueron con fundamento a una acción de reintegro que implica el pago de salarios dejados de percibir empero en ningún momento las dotaciones por overoles y zapatos constituyen suma alguna salarial, si se hubiese prestado el servicio tampoco dicha súplica estaría llamada a prosperar en razón a la prohibición legal de su compensación en dinero. “Empero, no demostrándose mediante prueba idónea el perjuicio sufrido es procedente su absolución como en el caso de autos.” Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se expresa: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que profirió el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en este proceso adelantado por OMAR ENRIQUE AGUIRRE PEÑA Y OTROS contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, “para ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas...” “SEGUNDO. COSTAS: se revocan las costas impuestas a la demanda en primera instancia, sin lugar a ellas en la alzada.”

6. El día 8 de julio de 2004, los actores del proceso laboral instauraron una acción de tutela, a través de apoderado, contra la sentencia dictada por la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Manifiestan que la sentencia vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a

la igualdad y al debido proceso, “por haber desconocido la realidad procesal, valorado pruebas allegadas extemporáneamente y revocado, contra la evidencia probatoria que obra en el proceso, la sentencia de primera instancia...” Por lo tanto, solicitan que se anule la sentencia laboral de segunda instancia y que se dicte una nueva que confirme la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Expresan que en la misma contestación de la demanda ordinaria laboral, el apoderado de la demanda reconoció que en los años 1997 y 1998 solamente se entregaron dos dotaciones. Igual reconocimiento se hizo en la certificación 009023 del 15 de diciembre de 2000, expedida por la misma Caja. De otra parte, anotan que en su sentencia el Tribunal valoró nuevas pruebas aportadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuya práctica no había sido pedida ni ordenada durante la primera instancia, y que ello contraría el art. 83 del Código Procesal del Trabajo, que precisa que “las partes no podrán solicitar al tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.” Al respecto añaden que, sin embargo, las planillas aportadas extemporáneamente por la Caja “efectivamente demuestran que los reclamantes no recibieron las dotaciones completas durante 1999...” Para aclarar la situación con respecto a las dotaciones de 1999 explica el abogado que sus poderdantes fueron despedidos en junio de 1999 y reintegrados en octubre de 2000, por obra de la sentencia SU-1067 de 2000. Precisa que “[a]l momento de su reintegro, la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares no entregó las dotaciones causadas, a pesar de que los trabajadores no prestaron servicios durante este período por causas imputables exclusivamente al empleador.” Se refiere entonces al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y destaca que la Caja siempre ha justificado su incumplimiento con la excusa de que los trabajadores no prestaron ningún servicio durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de octubre de 2000. Anota también que incluso si se aceptara que las planillas aportadas tardíamente constituyen plena prueba y que es cierta la tesis acerca de que la Caja no estaba obligada a pagar las dotaciones por el tiempo que no fue trabajado, “mis mandantes tiene por lo menos derecho a que la dotación de diciembre de 1998 les sea entregada, ya que la misma Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha aceptado que durante este año solo entregó dos dotaciones, porque priorizó en este caso la calidad sobre la cantidad, a pesar de que la norma que consagra esta prestación social señala que serán tres dotaciones por año, y conforme a la labor que realice el empleado...” Afirma que la sentencia del Tribunal “configuró una vía de hecho que desconoció derechos fundamentales de mis representados. Al estar en contravía del ordenamiento jurídico, por haber valorado indebidamente unas pruebas allegadas extemporáneamente por la apoderada del la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y no tener en cuenta todas las pruebas documentales (especialmente la certificación Nº 0090323 del 15 de diciembre de 2000 anexa a la demanda) y la confesión contenida en la contestación de la demanda, que

demuestran el incumplimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la entrega de TRES dotaciones de calzado y vestido de labor a cada uno de sus trabajadores. // Aún más arbitrario es el hecho de que se acepte que una entidad a motu propio entregue solamente dos dotaciones, con el argumento de que estas son de mejor calidad.”

II. DECISIONES JUDICIALES

7. En su sentencia del día 22 de julio de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la tutela impetrada. Justifica su decisión con el argumento de que “por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellas dictadas (...) por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.”

8. En su sentencia del día 1º de septiembre de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de tutela de primera instancia.

La providencia aporta los siguientes argumentos: “a) Con fundamento en una interpretación razonable de la ley y apoyado en la jurisprudencia, en forma sensata el Tribunal concluyó que no había lugar a la entrega de las dotaciones dejadas de recibir durante el lapso en el cual los trabajadores estuvieron desvinculados. “Con argumentos que no contrarían la lógica, aclaró que como esos

elementos se entregaban para cumplir la labor encomendada, no era imprescindible proporcionarlos para el período dejado de trabajar. “Concluyó que ese evento podría dar lugar a una indemnización, pero no la dispuso por cuanto los actores no demostraron un perjuicio específico. “b) No se muestra irregular el hecho de que la Corporación fundamentara su decisión con una sentencia de la Corte Constitucional, aportada por una de las partes en su escrito de apelación... “c) Si bien la impugnante citó el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo sobre la facultad del ad quem para practicar pruebas, siempre que hubiesen sido pedidas y no decretadas en primera instancia, olvidó que la disposición también le permite allegar las que oficiosamente se estimen necesarias para decidir. “Pero, a la vez, pasó por alto el artículo 84 del mismo estatuto, en virtud del cual la segunda instancia debe valorar no sólo las pruebas aportadas en tiempo, toda vez que agrega que las ‘practicadas o agregadas inoportunamente servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.’ “En esas condiciones, la excepcional intervención del juez constitucional se debe descartar en el evento estudiado, pues la sentencia censurada no se apartó de manera patente de la ley ni de las pruebas.”

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9

de la Constitución Política. Problema jurídico

2. La apoderada de la parte actora solicitó en la demanda ordinaria laboral que se declarara que, durante los años de 1997, 1998 y 1999, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no había entregado a los actores las dotaciones anuales de vestido y calzado a que tenían derecho. Pedía, entonces, que la demandada fuera condenada a entregar las dotaciones faltantes y a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en la entrega. La demandada respondió que sí había entregado las tres dotaciones correspondientes a 1999, y que en 1997 y 1998 había entregado solamente dos, bajo la perspectiva de entregarle a sus trabajadores prendas de buena calidad.

Dado que el reclamo de las dotaciones solamente fue realizado el 28 de agosto de 2001, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción laboral, para todas aquellas prestaciones anteriores a agosto de 1998. De esta manera, decidió condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a entregar a los actores una dotación de vestido y calzado de labor por el año de 1998, y tres dotaciones por el año de 1999. Igualmente, determinó que no había lugar a la indemnización moratoria. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar integralmente la sentencia de primera instancia. Afirmó que la Caja había probado la entrega de las dotaciones de vestuario correspondientes a 1998 y

que, igualmente, las dotaciones atinentes a 1999 habían sido en

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