CC - T492-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T492-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-492/10
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Reiteración jurisprudencial de su carácter fundamental/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBERObligaciones recíprocas entre Estado, familia, sociedad y estudiante En los sistemas escolares, la responsabilidad es compartida con la familia, la entidad educacional, la sociedad y el Estado, encargado de diseñar las políticas de cobertura, eficiencia, calidad y pertinencia en la educación. Con todo, al mismo tiempo, la jurisprudencia consolidada de la Corte en esta materia, ha sido enfática en establecer que la educación es un derecho - deber, por cuanto implica no sólo la existencia de beneficios y facultades a favor de los educandos, sino también el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos y sus familias. MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales La Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) asignó a los establecimientos educativos – públicos y privados – un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad, a fin de que regularan detalladamente las relaciones jurídicas entre los diferentes miembros de la comunidad educativa. Sin embargo, ha dicho la Corte que los manuales de convivencia que realizan los establecimientos educativos en ejercicio de este poder reglamentario y que, entre otras cosas, establecen derechos y deberes de los educandos, así como las condiciones de ingreso y continuidad en el plantel, encuentran su límite en los derechos fundamentales de los alumnos, así que estos manuales no pueden imponer compromisos contrarios a la Constitución Política, ni establecer reglas que atenten, por ejemplo, contra la libertad, la autonomía, la intimidad, etc.
En hilo de lo expuesto, debe entenderse que, según lo ha considerado la Corte, es legítimo que las instituciones educativas regulen aspectos del servicio público que prestan a través de los manuales de convivencia, pero les está vedado por la Constitución Política que a través de dicha reglamentación se vulneren los derechos fundamentales de los educandos. MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso Tanto el colegio como el estudiante y su familia deben respetar las reglas que de común acuerdo han elegido para que rijan la convivencia de su comunidad educativa. Ninguno de los dos puede sustraerse al imperio de esas normas, salvo que ellas desconozcan preceptos superiores, como Expediente T-2.532.777 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________________ aquellos que se encuentran en la Carta Política. En este orden de ideas, en cualquier caso en el que se tome una decisión con base en una norma del manual de convivencia, se requiere el respeto por normas básicas del debido proceso consagradas en el artículo 29 Superior, como lo son la información o notificación, el derecho de defensa y contradicción y el principio de legalidad. DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-No vulneración por parte de institución educativa al no renovar la matrícula del estudiante por no tener ésta carácter especializado o personalizado que la obligue a brindar seguridad extrema al menor
Referencia: expediente T-2.532.777
Acción de Tutela instaurada por Fernando Escandón Ortiz en representación de su hijo Sebastián Escandón Flórez, contra el Colegio Liceo Campo David.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá D.C., la cual revocó la sentencia del Juzgado Catorce Penal Municipal que concedió la acción de tutela incoada por Fernando Escandón Ortiz en representación del niño Sebastián Escandón Flórez, contra el Colegio Liceo Campo David. Expediente T-2.532.777 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________________
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Fernando Escandón Ortiz, en representación de su hijo, demandó ante el juez de tutela la protección de los derechos fundamentales del niño a la igualdad, al debido proceso, a la educación y a la dignidad presuntamente vulnerados por el Colegio Liceo Campo David, por cuanto el ente educativo decidió no renovar la matrícula escolar para el siguiente año lectivo de acuerdo con la causal descrita en el artículo 23 del Manual de Convivencia del Colegio, que señala: “cuando la familia demande o el alumno requiera un servicio o cuidado extremo de salud o seguridad”. Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.1.1 Hechos 1.1.1.1. El accionante asegura que matriculó a su hijo de 6 años de edad en el ente educativo privado, Liceo Campo David, en el año 2008, al considerar su alto nivel académico y su cercanía con el domicilio de la familia, lo cual era esencial dadas sus condiciones especiales de salud al padecer asma. 1.1.1.2 Sostiene que en dos oportunidades se dirigió a los profesores y directivas del ente educativo para poner en conocimiento eventos que en su parecer merecían su consideración: en primer lugar, haber presenciado cómo un profesor llamaba la atención de dos alumnos por llegar tarde a clase, sentándolos en una silla en la entrada del colegio, utilizando, según él, un tono inapropiado. Por este hecho, el accionante fue convocado a una reunión con el señor Rector de la
institución donde ratificó su posición. 1.1.1.3 Indica que tres meses después de la citada reunión, observó que su hijo presentaba una lesión en su frente por un incidente con un compañero. Por este hecho, escribió una nota a los profesores manifestando su inconformidad con la situación e invitándolos a estar más pendientes de la supervisión de los juegos de los niños, Expediente T-2.532.777 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________________ antes de que ocurrieran hechos más graves. Por lo anterior fue convocado a una nueva reunión con el Rector, donde expuso los motivos de la nota y aclaró su preocupación por la atención que deben recibir los niños con posterioridad a estos accidentes, dado que los profesores no se habían percatado de lo sucedido. 1.1.1.4 Señala que esta posición no tuvo buen recibo entre las directivas del Colegio, quienes permanentemente afirmaban que a su hijo no se le renovaría la matrícula para el año siguiente “por la presión que les ejercía”. Aclara que siempre expresó que no estaba de acuerdo con esa decisión ni con “las frecuentes intimidaciones que recibía por parte del señor Rector y de la señora Vicerrectora Académica, acerca de no renovar la matrícula”. 1.1.1.5 Afirma que posteriormente solicitó mediante derecho de petición al señor Rector que le informara sobre el sustento legal de su decisión y que no ha sido específico en sus respuestas pero que en una de sus comunicaciones le sugirió que se remitiera al artículo 23 del Manual de Convivencia. Sin embargo, indica que al observar el contenido de esa disposición concluye que su hijo no está inmerso en ninguna de
las causales allí descritas, por lo que sostiene que no existe fundamento alguno para no renovarle la matrícula a su hijo para el año 2010. 1.1.1.6 Asegura que en la circular informativa LCD 09062 se enunciaron las fechas de notificación para las familias admitidas para el año 2010 y que su hijo no fue notificado, entendiendo que el Rector mantuvo su decisión de cancelar el cupo escolar de su hijo para el siguiente año lectivo. 1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela, el 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá D.C. la admitió y ordenó correr traslado al representante legal, o a quien haga sus veces, del Colegio Liceo Campo David. 1.2.1 Respuesta del Centro Educativo Liceo Campo David. 1.2.1.1 En ausencia del Rector del colegio, la Vicerrectora Académica de la institución, señora Teresa Melo García, debidamente autorizada, actuó en representación del ente educativo dando contestación a la acción de tutela. 1.2.1.2 Manifestó que los hechos expuestos por el señor Fernando Escandón Ortiz no son del todo ciertos. Señala que son ciertas las citaciones realizadas al padre de familia en el centro educativo con el Expediente T-2.532.777 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________________ objeto de aclarar lo ocurrido con el alumno en un descanso mientras jugaba con un compañero quien “accidentalmente con una cremallera de la chaqueta del uniforme le rasgó no más de tres (3)
milímetros la frente; la reunión tuvo génesis ante el recibimiento de una comunicación escrita en el cuaderno de control del estudiante”. 1.2.1.3 Aduce que no es cierto y “falta a la verdad el accionante” que en dicha reunión haya recibido intimidaciones, trato desigual o abuso del derecho por parte de quienes la presidieron, lo cual puede verificarse en el acta de la reunión de fecha 28 de julio de 2009, en la cual quedaron consignadas las diferentes posiciones e incluso la decisión de no renovar la matrícula del niño, con la debida aceptación del padre. 1.2.1.4 Igualmente señala que no es cierto que el señor Escandón haya manifestado que no estaba de acuerdo con la decisión de no renovar la matrícula, pues el acta se levantó con su consentimiento y como resultado de haber dialogado la imposibilidad de la institución de comprometerse con la exigencia realizada por el padre de evitar cualquier tipo de lesión que pudiera sufrir su hijo durante la jornada escolar. 1.2.1.5 Sostiene que en la aceptación del padre no se incurrió en intimidación alguna pues lo único que se aclaró era que ante el requerimiento incondicional del padre de que el personal del Colegio debía evitar que el niño sufriera cualquier tipo de accidente o lesión durante su permanencia en el plantel y que esto no podía ser aceptado por las directivas, el mismo señor Escandón, en procura de brindar una mayor seguridad a su hijo, aceptó y manifestó que buscaría otro colegio que llenara esas expectativas. 1.2.1.6 Indica que no se vulneró el derecho a la educación del menor por
cuanto el colegio garantizó la permanencia del niño por el resto del año lectivo 2009, quedando en libertad y con suficiente anticipación para buscar otra institución educativa, lo cual fue plenamente aceptado por la familia. Igualmente señala que el fundamento de derecho para no renovar la matrícula se encuentra en la facultad otorgada por la ley, el reglamento y el contrato de matrícula a la institución educativa de tomar este tipo de decisiones cuando, respetando las reglas del debido proceso, se encuentran motivos suficientes para tomar esa decisión. Sostiene que en esta ocasión, la cancelación del cupo para el siguiente año obedeció a la imposibilidad del colegio de asumir el compromiso incondicional de evitar cualquier accidente o lesión que pueda sufrir el niño durante la jornada escolar, y la aceptación del padre de familia de que esa consideración no le permitía mantener al su hijo en esa institución educativa. Expediente T-2.532.777 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________________ 1.2.1.7 En relación con la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición, informa que por este motivo el hoy accionante presentó una acción de tutela anterior, que fue negada por el Juez Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, por encontrarse debidamente contestadas las solicitudes realizadas a la institución educativa. 1.2.1.8 Finalmente, afirma que además de no existir vulneración del derecho a la educación del niño, sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen trato y al debido proceso tampoco se encuentran menoscabados o amenazados por el Colegio, lo cual afirma
encontrarse demostrado al observar las conclusiones de la visita realizada por la Secretaría de Educación resultado de la queja presentada por el accionante por los mismos hechos ahora invocados. El informe de la Secretaría de Educación Distrital indica que no existe amenaza alguna a los derechos fundamentales del niño y que las actuaciones del ente educativo se enmarcan dentro de la normativa vigente, especialmente de la Ley 115 de 1994. 1.3 PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Informe de notas del tercer bimestre del año 2009 del niño Sebastián Escandón Flórez. 1.3.2. Copia de la nota escrita por el accionante en el cuaderno de control del niño en la que expresa su preocupación por la lesión que presentó en la frente. 1.3.3. Derecho de petición con fecha del 3 de agosto de 2009 presentado por el actor ante el Rector del colegio, señor Henry David Romero Vivas. 1.3.4. Comunicaciones del 20 de agosto y del 4 de septiembre de 2009 mediante las cuales el Rector del colegio da respuesta al derecho de petición del 3 de agosto de ese mismo año. 1.3.5. Copia del manual de convivencia del colegio Liceo Campo David. 1.3.6. Copia de la circular informativa LCD 09062 en la que se informa las fechas de notificación a las familias aceptadas para el siguiente año lectivo. 1.3.7. Copia del acta de visita suscrita por la Secretaría de Educación distrital, del 29 de septiembre de 2009. Expediente T-2.532.777
7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________________ 1.3.8. Copia del acta de la reunión del 28 de julio de 2009 en la que se decidió la no renovación de la matrícula del niño. 1.3.9. Copia de citaciones del Colegio al accionante 1.3.10. Copia de carta de junio 12 de 2009 enviada por el rector a los profesores del niño como consecuencia de la nota escrita por la lesión, para que “dentro de lo humanamente posible” al niño no se le ocasione accidente alguno. 1.3.11. Contrato de matrícula para el año escolar 2009 suscrito entre los padres del niño Sebastián Escandón Flórez, señores Fernando Escandón Ortiz y Sandra Flórez, y el Rector del Colegio Liceo Campo David. 1.3.12. Copia de las sentencias de tutela del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías, del 11 de septiembre de 2009, en primera instancia, y del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá del 23 de octubre del mismo año, en las que niegan una tutela anterior presentada por el señor Fernando Escandón Ortiz por no considerar vulnerado su derecho de petición al haberse dado debida respuesta a su solicitud del 3 de agosto de 2009 por parte del Liceo Campo David. 1.3.13. Copia de comunicación del colegio de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual da respuesta al requerimiento realizado por la secretaría de educación tras la queja presentada por el señor Escandón Ortiz.
2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. Decisión de primera instancia
En primera instancia, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), decidió tutelar el derecho fundamental a la educación a favor del niño Sebastián Escandón Florez, ordenando al colegio accionado la reasignación del cupo escolar para el año 2010. Sostuvo el juez de instancia que a pesar de no existir vulneración de los derechos al debido proceso y al trato digno, por cuanto no se encuentra probado que el niño haya sido víctima de tratos discriminatorios o de maltratos, situación reflejada en el informe de la secretaría de educación, sí existe vulneración del derecho fundamental a la educación en la medida que la causal alegada por el colegio para cancelar la matrícula no es imputable al niño. Explica que éste no presenta una discapacidad que exija cuidado extremo por parte del plantel educativo que amerite una institución Expediente T-2.532.777 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________________ especializada. Además, indica que los padres escogieron ese colegio por su cercanía con la residencia lo cual era para ellos esencial teniendo en cuenta la enfermedad de asma que padece su hijo, resquebrajándose el contexto familiar. Finalmente, argumenta que si bien la ley 115 de 1994 avala los manuales de convivencia, éstos no pueden ir en contra de la Constitución y sostiene que la discrecionalidad de las autoridades educativas de no renovar la matrícula de los alumnos no es una facultad absoluta sino que tiene límites explícitos en la Carta Política, como lo es el derecho a permanecer en el sistema
educativo en condiciones de equidad, cercanía del colegio, adaptación al medio y vínculos afectivos. 2.2. Impugnación El 19 de octubre de 2009, el señor Henry David Romero Vivas, en su calidad de rector del colegio accionado, presentó oportunamente escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2009. Desestimando los argumentos del a quo, sostuvo: 2.2.1. En cuanto a la afectación del derecho a la salud del niño teniendo en cuenta la cercanía de la institución con su residencia y el asma que padece, señaló que en el barrio Ciudad Tunal, donde se encuentran ubicados, existe la mayor densidad de colegios de la ciudad, educándose más de 24.000 estudiantes en el sector oficial y 1.800 en los establecimientos educativos privados de la localidad. 2.2.2. En relación con el argumento del resquebrajamiento del contexto familiar, afirma que no es válido por cuanto el niño vive con su madre y su abuela materna en el Multifamiliar Antioquia de la Ciudad Tunal y su padre, el accionante, al otro extremo de la ciudad. 2.2.3. Considera que el juez de primera instancia interpretó erradamente el artículo 23 del manual de convivencia del colegio cuando indicó que no le es aplicable al niño Sebastián Escandón pues éste no presenta ninguna discapacidad que exija un cuidado extremo o de seguridad por parte del plantel educativo que ameritara una institución especializada. Sostiene el accionado que dicha disposición establece como causal para no renovar el contrato de matrícula: cuando la familia demande o el alumno requiera un
servicio o cuidado EXTREMO de salud o seguridad. De lo anterior –dicedebe entenderse que la cláusula está precedida en cada supuesto de la disyuntiva “o” para distintas circunstancias normativas. La causal debe emanar de que la familia o el propio alumno requiera bien sea un servicio o cuidado extremo de salud “O” de seguridad. Así, concluye que la norma no Expediente T-2.532.777 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________________ se refiere sólo a supuestos de seguridad en cuanto a su salud, sino a eventos de enfermedad o de seguridad. Teniendo en cuenta que la decisión bilateral de no renovar la matrícula del niño no fue por requerir un servicio de salud – discapacidad del menor, sino por requerir un cuidado extremo de seguridad, contrario a lo concluido por el a quo, sí le es aplicable el artículo 23 del manual de convivencia. Así el motivo principal y único de cancelar el cupo escolar del niño Sebastián para el año 2010 es la exigencia incondicional del padre de que el colegio provea un cuidado extremo de seguridad para su hijo pues considera que la lesión que presentó en su frente es un atentado a su integridad física y entonces, deben evitar cualquier tipo de accidente que pueda sufrir incluso en el correr normal de las actividades escolares. 2.2.4. Señala que puede apreciarse en el acta de la reunión del 28 de julio de 2009 que las directivas del colegio intentaron concertar una posición intermedia que no fuera imposible de cumplir como sería brindarle al niño una protección o atención personalizada extrema que evitara cualquier posibilidad de que sufra cualquier tipo de accidente, lo cual no fue aceptado
por el señor Escandón Ortiz y por el contrario manifestó preferir cambiar a su hijo a otro ente educativo. Igualmente, indica que el acta se puede observar la actitud del padre en cuanto a no querer conciliar una solución distinta, siendo “agresiva, incomprensiva, desafiante”. 2.2.5. Esgrime que el manual de convivencia no es contrario a la Constitución Política pues éste cuenta con el aval del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación Distrital. Indica que la causal invocada como fundamento para la no renovación de la matrícula del niño Sebastián es constitucional pues la institución educativa sólo puede hacerse responsable por brindar una educación acorde con la ley y no de exigencias extremas de la familia no contempladas en el ordenamiento jurídico ni en reglamento del colegio. Por el contrario, señala, aceptar estos requerimientos es dejar las puertas abiertas para que quien solicite este tipo de servicios, pueda en cualquier momento exigir al colegio garantías extremas que humana y físicamente son imposibles de cumplir, lo cual daría pie para abusos del derecho. Por lo mismo lo considera contrario a la Carta porque colocaría a determinados alumnos con privilegios frente a otros estudiantes en igualdad de condiciones, afectando el derecho a la igualdad y limitando el libre desarrollo de la personalidad. Finalmente, señala que el colegio no puede responsabilizarse de cumplir con la exigencia del padre al encontrarse en una imposibilidad jurídica, lo cual, según lo advierte, ha sido declarado improcedente en sede de tutela por la Corte Constitucional, que ha establecido que la tutela no es procedente para alcanzar efectos fácticos que estén fuera del alcance de la autoridad contra
la cual se intenta (sentencias T-464 de 1996 y T-412 de 1998). Expediente T-2.532.777 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________________ 2.2.6. Solicita que se tenga en cuenta la evaluación institucional realizada por la Secretaría de Educación como resultado de la queja presentada ante ella por el señor Escandón Ortiz por los mismos hechos y derechos que motivan la acción de tutela. En esa decisión administrativa la Secretaría concluyó que la determinación del colegio de no renovar la matrícula del niño Sebastián fue precedida por un debido proceso acorde con la Ley 115 de 1994 y con las normas de derecho privado que rigen el contrato de matrícula. Igualmente, afirmó que esa autoridad distrital consideró que con esa decisión no se había puesto en peligro el derecho a la educación del niño por cuanto el colegio garantizó su permanencia y educación por el resto del año 2009, notificando a los padres con suficiente anticipación para que consiguieran otra institución para el año 2010. Se verificó que el alumno continuó asistiendo al colegio en forma normal y en igualdad de condiciones con los demás alumnos. Finalmente indicó que no se evidenció vulneración al trato digno y en general a los derechos del niño ni de sus padres, toda vez que se procuró por parte de las directivas del colegio que las inconformidades, malentendidos y sugerencias, se recibieran y se resolvieran con el acompañamiento de los padres con el fin de no excluirlos del proceso formativo, pedagógico y administrativo, lo cual, según la Secretaría, está debidamente respaldado con las actas suscritas por las
partes que se anexan al informe. Por lo anterior, consideró la Secretaría que no existía mérito para continuar indagando por los hechos y circunstancias objeto de queja. Afirma el accionado que la Secretaría de Educación es el ente de vigilancia y control educativo y que, en esa medida, es el ente facultado bajo normas de orden público, para conocer de asuntos como el presente, y en tal virtud, es el encargado de tomar los correctivos del caso, por tanto, su evaluación es trascendental para determinar si las actuaciones del colegio son contrarias a la Constitución o a la ley. Lo anterior demuestra que si la autoridad administrativa competente consideró en su leal saber y entender que el colegio no ha vulnerado los derechos del niño ni de sus padres, el juez de tutela debe acoger esa misma posición. 2.2.7. Como argumento adicional, esgrime que también la cláusula cuarta del contrato de matrícula permite a la institución educativa no renovarlo al indicar que “es potestad de cada una de las partes (padres y liceo)renovar el presente contrato, o no hacerlo, para el siguiente año escolar”, lo cual es reiterado por el artículo 20 del manual de convivencia. Así, la decisión fue tomado dentro de las facultades otorgadas por la ley al colegio y además respetó las reglas del debido proceso y se respaldó en el artículo 23 del Manual y en el artículo 60 que establece como deber de los padres acatar las disposiciones legales que rigen la comunidad educativa. Lo anterior, en cuanto el contrato de matrícula y el manual de convivencia responden a la Expediente T-2.532.777
11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________________ responsabilidad compartida de la educación de los niños establecida por la Constitución Política. 2.2.8. Afirma que el padre del niño aceptó expresamente la no renovación del contrato de matrícula, no pudiéndose considerar como una decisión unilateral y arbitraria de las directivas de la institución, lo cual puede verificarse en el acta de la reunión del 28 de julio de 2009. Y desde esa fecha el padre del niño nunca manifestó ante la institución su deseo de reconsiderar esa decisión concertada. 2.2.9. Sostiene que se garantizó el acceso y la continuidad de la educación del niño pues se informó con suficiente tiempo y en el entre tanto se continuó brindando el servicio público en igualdad de condiciones. Teniendo en cuanta lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia por considerar suficientemente probado que no se han vulnerado los derechos fundamentales del niño Sebastián Escandón ni de sus padres. 2.3. Solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia El 27 de octubre de 2009, el rector del Colegio solicitó la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia por falta de integración del litisconsorcio necesario, al no haber vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., ente que por disposición legal ejerce la supervisión de los centros educativos. Lo anterior, además por cuanto el accionante presentó queja ante dicha autoridad, teniendo como resultado la evaluación institucional del ente educativo que representa. 2.4. Decisión de segunda instancia El 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de
Bogotá D.C., por una parte, declaró improcedente la solicitud de nulidad y, de otro lado, revocó la sentencia de primera instancia al no encontrar vulnerados ni amenazados los derechos fundamentales del niño Sebastián Escandón Flórez ni de sus padres. En cuanto a la negativa de la solicitud de nulidad, afirmó el ad quem que aún cuando el ente distrital es quien ejerce vigilancia y control sobre las instituciones educativas, de éste no provino la vulneración de los derechos invocados por el accionante, limitando su intervención a evaluar el procedimiento de cancelación de matrícula adelantado por el colegio, por lo que, no estando legitimado por activa ni por pasiva, resulta improcedente la nulidad de la sentencia de primera instancia. En relación con los fundamentos de la acción de tutela, concluyó que con bastante antelación a finalizar el año lectivo, el centro educativo, además de Expediente T-2.532.777 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ________________________________________ comunicarle al quejoso las razones por las que le era imposible cumplir con las exigencias solicitadas, le brindó la oportunidad para que con anticipación ubicara otro plantel que satisficiera las necesidades de seguridad del niño, permitiéndole además terminar el grado que venía cursando en el año 2009. Luego, encontró el despacho que la determinación de las directivas se ajustó al principio de interés superior del niño, teniendo en cuenta igualmente que el artículo 7 de la Ley 115 de 994 establece que es un deber de los padres matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas. Por lo que el accionante, al saber que el
colegio accionado no podía cumplir con sus exigencias, le era posible optar por la inscripción de su hijo en un centro educativo con educación personalizada, lo cual no había sido convenido con el Liceo Campo David al momento de la suscripción del contrato de matrícula y era esto precisamente lo que pretendía. Señaló que no es posible olvidar que fue el mismo ente de control de las instituciones educativas quien con fundamento en exactos hechos, determinó que no existió ninguna conducta irregular por parte de las directivas del colegio. De lo anterior se deriva, según el juez, que, además de garantizársele al niño Escandón Flórez en el año 2009 el derecho a la educación, al presentarse intervención de la autoridad administrativa competente, se aseguró, de igual forma, la protección al debido proceso, determinándose que la decisión de no renovar la matrícula no fue arbitraria ni contraria a los intereses de los padres, sino que, por el contrario, estuvo ceñida a los reglamentos educativos y a la ley. Afirmó que una cosa es que haga parte del derecho y del deber de los padres escoger la clase de institución que forme a sus hijos, y otra muy distinta que, una vez matriculado el alumno, sus progenitores hagan exigencias que no se enc
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