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CC - T493-2012

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T493-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-493/12

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Reiteración de jurisprudencia DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada

CRITERIOS PARA LA VALORACION DE LA DECLARACION

DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE MIEMBROS DE

COMUNIDAD INDÍGENA-Auto 004/09

DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIACondiciones para ser considerado como una persona en esa situación DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las personas afectadas INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Casos en que resulta procedente/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Causales de exclusión/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripción en el SISBEN en un municipio diferente al de residencia no puede ser motivo suficiente para negar inscripción La inscripción en el SISBEN de un municipio diferente al de la residencia, según la declaración de desplazamiento, no puede ser el único motivo para rechazar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, ya que éste es sólo un indicio que no es suficiente. Por consiguiente, el hecho de que una persona aparezca en las bases de datos del régimen subsidiado en un municipio diferente de aquél en el que dice haber sido desplazado no es motivo suficiente para negar la inscripción, y en cambio, genera para la entidad competente la obligación de analizar cuáles fueron las razones de su

registro en el sistema de salud. Se trata entonces, de sólo un elemento de juicio en la valoración de la situación de desplazamiento forzado, y un elemento que no es suficiente para desvirtuar las circunstancias de violencia que pudieron obligar al solicitante a desplazarse de su lugar de residencia. Además hay que tener en cuenta que el sistema de selección de beneficiarios de programas sociales (SISBEN) no es infalible, y puede presentar fallas en su funcionamiento, recolección de la información, y adecuación de las bases de datos. Las anteriores consideraciones conllevan a concluir, una vez más, que la entidad no puede negar la inscripción basándose en circunstancias ajenas a los elementos que integran la condición de desplazado. Así, si la duda se sustenta en el lugar o en el sujeto perpetrador del desplazamiento, es la entidad estatal quien debe motivar con suficiente material probatorio la negativa de la inscripción, toda vez que el Estado debe ser conciente de que 2 existen factores marginales a la situación del conflicto armado que inciden directamente en la generación del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una vulneración múltiple de derechos humanos

Referencia: expediente T-3.380.073

Acción de Tutela instaurada por Leonel Queragama Borocuara, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social (hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas).

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida el 4 de octubre de 2011, por Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Armenia, que denegó la acción de tutela interpuesta por el accionante. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Armenia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. Dos (2) de la Corte, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

3 1.1. SOLICITUD Leonel Queragama Borocuara solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la familia y a la protección especial de la población desplazada, y pide que se dejen sin efectos las resoluciones que negaron su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD, y se ordene a Acción Social o a la entidad que haga sus veces su inclusión en el

RUPD y la entrega de la atención humanitaria de emergencia a favor de su núcleo familiar. 1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda 1.1.1.1. El actor afirma que su familia se compone de su esposa, de 32 años de edad y de sus tres hijos menores de edad de 2, 4 y 7 años. Señala que vivían desde hace más de 28 años en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda, y que pertenecen a la etnia del pueblo Embera Chami adscrita al Resguardo Unificado Chami sobre el Río San Juan del mencionado municipio. Su actividad diaria era la agricultura con el cultivo de cacao, fríjol y plátano. 1.1.1.2. Indica que la región donde vivía es zona roja, toda vez que hay presencia de grupos al margen de la ley, como las FARC y el ELN, los cuales patrullan uniformados con prendas militares y armas largas de fusil y se presentan combates con miembros del Ejército Nacional. 1.1.1.3. Afirma que un sobrino de él fue reclutado cuando tenía 9 años por las FARCFrente Aurelio Rodríguez. Más tarde desertó de las filas y regresó al resguardo donde vivió escondido en la casa del accionante con su familia. No obstante, el grupo guerrillero inició una persecución con amenazas de muerte al actor, y una noche del año 2005, su sobrino fue sacado de su casa amarrado y obligado a regresar a las filas. Posteriormente, las FARC les anunciaron que su sobrino se encontraba muerto, pero nunca les entregaron el cuerpo.

1.1.1.4. Aduce que acudió a las autoridades indígenas para que se investigara la muerte de su sobrino, pero luego de la investigación no se pudo establecer cuáles habían sido las causas y tampoco se halló el cuerpo. En razón de esta búsqueda, las FARC visitó su casa y lo amenazó de muerte a cambio de terminar con la investigación de su sobrino. 1.1.1.5. Menciona que desde los hechos descritos, decidió quedarse en su resguardo, debido a la seguridad que le prestaron las autoridades indígenas, pero que en el mes de octubre de 2010, fue visitado de nuevo por personas armadas que lo amenazaron de muerte si no salía de la región con su familia. Por ese motivo, decidió huir con su familia para Armenia y luego para Quimbaya en el Departamento del Quindío. 4 1.1.1.6. Aclara que en el año 2004 estuvo administrando una finca en Pereira, allí vivió con su familia por tres meses y su esposa dio a luz a su hija de 7 años, por lo que ella fue atendida con la cobertura del SISBEN. Luego de terminar el trabajo se devolvió a Pueblo Rico, Risaralda. 1.1.1.7. El accionante declaró su desplazamiento forzado ante la Procuraduría Regional de Armenia el 2 de noviembre de 2010. Dicha declaración fue enviada a Acción Social –hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, y mediante Resolución No. 63001903 de 26 de noviembre de 2010, esta entidad, denegó la

inscripción del actor y de su familia en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD-. La entidad consideró que la declaración resultaba contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, toda vez que “se evidencian inconsistencias con relación al modo, tiempo y lugar de residencia del grupo familiar en el municipio expulsor desvirtuando la información registrada en la declaración y por ende el principio constitucional de la buena fe”. La entidad señaló que el actor faltaba a la verdad en su declaración porque él y su familia vivieron en Pereira según el registro del FOSYGA y no en Pueblo Rico - Risaralda en la época de los hechos. 1.1.1.8. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución que le negó la inscripción en el RUPD. Mediante Resoluciones No. 63001008 de 31 de diciembre de 2010 y 03128 de 23 de mayo de 2011, Acción Social confirmó las razones sustentadas en que “su declaración resulta contraria a la verdad” y negó su inscripción en el RUPD como persona desplazada. 1.1.1.9. El señor Queragama Borocuara interpuso acción de tutela el 20 de septiembre de 2011 contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social – hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la

familia y a la protección especial de la población desplazada, y en consecuencia, se dejen sin efectos las resoluciones que negaron su inscripción en el RUPD, y se ordene su inclusión en el registro y la entrega de la atención humanitaria de emergencia a favor de su núcleo familiar. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto del 22 de septiembre de 2011, admitió la demanda y concedió tres días a la entidad demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción. 5 Por su parte, Acción Social – hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimasrespondió a la demanda y solicitó denegar el amparo alegado, toda vez que la entidad no ha violado ningún derecho fundamental al accionante al negarle la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. Adujo que “al consultar la información inherente al grupo familiar, en las bases de datos que aportan elementos fundamentales para la toma de decisión, se encuentra que en el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, aparece registrada vinculación al sistema de salud, bajo el régimen subsidiado, de la señora Carmela Borocuara Delgado, cónyuge del deponente, en el municipio de Pereira (Risaralda), con fecha de afiliación anterior a los presuntos hechos provocadores del desplazamiento”. Lo anterior, llevó a considerar que el actor faltaba a la verdad en su declaración sobre su desplazamiento forzado, y por ello no

podía ser registrado. Además, señaló que al consultar los reportes de orden público emitidos por las autoridades de seguridad competentes se encontró que no había reporte de alteración de orden público por actividades de grupos armados al margen de la ley. Concluyó, que debía declararse improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, en razón a que se habían agotado los recursos judiciales idóneos y se encontraban en firme los actos administrativos que habían negado su inscripción. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Sentencia de única instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2011, denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Luego de recordar la jurisprudencia constitucional sobre la protección especial a la población desplazada en el marco del conflicto armado interno, consideró que el actor sí había faltado a la verdad en la declaración juramentada ante la entidad demandada, ya que en el marco temporal referido no estaba en Pueblo Rico sino en Pereira, según el registro en el FOSYGA. Igualmente señaló, que el accionante había hecho uso de los mecanismos de defensa interponiendo los recursos legales adecuados, y por ende, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para dejar sin efectos un acto administrativo que se encontraba en firme. 1.3.2. Impugnación Luego de ser notificado el fallo de primera instancia, el 12 de octubre de 2011, el actor impugnó el fallo el 18 de octubre del mismo año,

6 resultando improcedente por ser extemporáneo según el término establecido en la ley. En el escrito de impugnación el actor alega que su inscripción en el sisben en el 2004 en Pereira, se debía a que se “encontraba trabajando en una finca Santa Clarita de la vereda La Morelia, [su] esposa se encontraba embarazada y [les] toco (sic) que inscribir[se] (sic) en el sistema de salud para que fuera atendida para el parto (…) dura[ron] un tiempo aproximado de tres meses trabajando en esta finca. Después retorna[ron] a nuestro resguardo”. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. Allegadas al trámite de instancias 1.4.1.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Leonel Queragama Borocuara. 1.4.1.2. Certificación del Cabildo Mayor Indígena de Pueblo Rico del Resguardo Unificado Chami sobre el Río San Juan de 29 de diciembre de 2010, en el que el Gobernador del Cabildo Mayor del Resguardo Unificado certifica que el señor Leonel Queragama Borocuara y su núcleo familiar salieron de la comunidad Arenales Mosiu debido al conflicto armado y social del territorio. 1.4.1.3. Copia de la Resolución No. 63001903 de 26 de noviembre de 2010 en la que Acción Social denegó la inscripción del actor y de su familia en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD-.

1.4.1.4. Copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución No. 63001903 de 26 de noviembre de 2010. 1.4.1.5. Copia de la Resolución No. 63001008 de 31 de diciembre de 2010, Acción Social, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión. 1.4.1.6. Copia de la Resolución No. 03128 de 23 de mayo de 2011 en la que Acción Social resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión. 1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisión 1.4.2.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto de veintitrés (23) de mayo de 2012, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional: 1.4.2.2. Solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social – hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimasque allegara copia de todos los documentos o soportes emitidos por las autoridades de seguridad competentes en los que se basó para afirmar que no hay reporte de alteración de orden público 7 de grupos armados al margen de la ley en la zona de Pueblo Rico, Risaralda. 1.4.2.3. Ordenó al Comando de Policía Nacional del Departamento de Risaralda que “inform[ara] a este Despacho si [tenía] noticia sobre los grupos al margen de la ley que operan u operaban en el

municipio de Pueblo Rico, Risaralda entre los años 2005 y 2010 y todo aquello que resulte relevante para los hechos del caso concreto”. 1.4.2.4. Requirió a la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación que “inform[ara] a este Despacho si [tenía] noticia sobre denuncias acerca de desplazamiento forzado en el municipio de Pueblo Rico, Risaralda, y todo aquello que resulte relevante para los hechos del caso concreto”. 1.4.2.5. Solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior que allegara: “Información sobre las comunidades indígenas asentadas en el departamento de Risaralda, especialmente en el municipio de Pueblo Rico. Información del Gobernador Mayor del resguardo indígena etnia Embera Chamí del Río San Juan, y los datos de contacto del resguardo indígena. Información sobre si se conoce alguna noticia que indique que la comunidad indígena previamente mencionada ha sido víctima de desplazamiento forzado por grupos armados al margen de la ley”. 1.4.2.6. Adicionalmente, se invitó a las siguientes instituciones para que se pronunciaran sobre los problemas jurídicos del caso en estudio. Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –

CODHES- .

Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Observatorio de Procesos de Desarme, Desmovilización y

Reintegración de la Universidad Nacional de Colombia . Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-. 1.4.2.7. Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia en el análisis del caso concreto.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala procede a estudiar si Acción Social –hoy Unidad de Atención a Víctimas1violó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la familia y a la protección especial de la población desplazada del accionante en su condición de indígena, al denegar su inclusión en el Registro Único de Población DesplazadaRUPD al considerar que su declaración era contraria a la verdad, por aparecer afiliada su esposa al régimen subsidiado a través del SISBEN, en un municipio diferente del lugar de desplazamiento al que el actor afirma haber habitado en la época de los hechos. En ese orden, la Sala se referirá a los siguientes temas para resolver el

problema jurídico; a) en primer lugar, reiterará lo sostenido por la jurisprudencia sobre el concepto de “desplazamiento interno forzado”; b) en segundo lugar, formulará los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de valorar la declaración de una persona en su condición de indígena que alega estar en condición de desplazamiento; c) en tercer lugar, hará un breve análisis sobre el alcance de la causal de no inscripción del numeral 1 del artículo 11 del decreto 2569 de 2000; “cuando la declaración resulte contraria a la verdad” y su aplicación en casos en los que el declarante aparece en la encuesta del SISBEN de un municipio diferente al que afirma ser desplazado; d) finalmente, realizará el análisis del caso concreto con base en los criterios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores. 2.3. DESPLAZAMIENTO INTERNO FORZADO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. 2.3.1. El desplazamiento interno forzado se ha presentado en Colombia en razón del desarrollo del conflicto armado interno generado a partir de los años cincuenta. Dicho fenómeno ha originado una crisis humanitaria de grandes magnitudes, que en efecto, ha perjudicado un porcentaje alto de la población, como lo muestra un informe presentado por Acción 1 Se hace necesario aclarar, que dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente en valorar la información de las declaraciones realizadas, será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como lo disponen los artículos 154 y 155 de la mencionada norma.

9 Social en 2010; “en Colombia 754.539 hogares (3.316.862 personas), han sido expulsados de 1.109 municipios y corregimientos departamentales, como consecuencia de las circunstancias descritas en el artículo primero de la Ley 387/97; es decir, que el 7,3% de la población colombiana se ha reconocido como desplazada forzadamente”2. Lo anterior tiene como consecuencia la responsabilidad del Estado de diseñar políticas que provean a las víctimas del desplazamiento una asistencia oportuna y adecuada. De allí que lo primero que debió definirse en el marco normativo, fue el concepto de “desplazado”, concepto que guiaría a las autoridades estatales con la identificación de las víctimas principales del conflicto armado y la entrega de beneficios asistenciales. 2.3.2. De tal manera, el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 dispone que “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” (subrayado fuera de texto) 2.3.3. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha

acudido varias veces3 a la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDIA), la cual define al “desplazado interno” como “Toda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre : conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”. (subrayado fuera de texto) 2.3.4. Los Principios Rectores de los Desplazados Internos, emitidos por la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de las Naciones Unidas4, afirman que los desplazados internos son aquellas “ personas o grupos de personas que 2“Desplazamiento forzado en Colombia”. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, 2010. Tomado: http://www.centromemoria.gov.co/desplazamiento 3 Entre otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-006 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por

violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocados por el ser humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”. 2.3.5. Con las definiciones anteriormente descritas es posible afirmar que los elementos básicos de la condición de desplazado interno son dos: a) la coacción o situación de riesgo que obliga a la persona o grupo de personas a abandonar su lugar de residencia, y b) la migración dentro de las fronteras de la propia nación. De tal forma, que si se presenta una situación en la que existen estas dos condiciones, no hay duda de que se trata de una persona en condiciones de desplazamiento forzado5, y por ende, debe proveerse una protección especial. 2.3.6. En sentencia SU-1150 de 20006 la Corte resaltó que la condición de desplazado es una situación que implica la vulneración de múltiples derechos inherentes al ser humano. En sus palabras: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente

intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación”. 2.3.7. En síntesis, el fenómeno del desplazamiento interno es una situación de facto que obliga a las personas a huir de su hogar para proteger derechos 4 Comisión de Derechos Humanos 54° Período de sesiones., 11 de febrero de 1998.

Tomado de http: //www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0022. 5 Ver entre otras, sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-215 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-042 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-582 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese fallo la Corte tuvo la oportunidad de estudiar varios casos de personas en condiciones de desplazamiento forzado que habían sido transitoriamente ubicadas en un predio que pertenecía a la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social –CORVIDE en Antioquia, y ésta ordenó su desalojo, sin que las familias recibieran los beneficios asistenciales de la Ley 387. Criterio que es reiterado en sentencia

T-268 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 fundamentales como la vida y la integridad física, entre otros. En esa medida, la condición de desplazado, no depende de una certificación o de una declaración que así lo indique, ni tampoco depende de los actores que obligaron a la persona a huir, o de otras circunstancias no

consagradas en la ley, sino de la realidad objetiva de los presupuestos anteriormente mencionados; la coacción para el abandono de su lugar de origen o residencia y que dicho retiro sea dentro de las fronteras del Estado. 2.3.8. Ahora bien, el Registro Único de Población DesplazadaRUPD, tal como es consagrado en el Decreto 2569 de 2000 es la herramienta técnica que le permite al Gobierno Nacional, a través de Acción Social7, administrar la información de la población en situación de desplazamiento, identificando persona a persona, sus características sociodemográficas, culturales y geográficas, para determinar a quiénes debe ir dirigida la ayuda humanitaria. Asimismo, es un mecanismo de control con el fin de evitar que de la atención estatal, que cuenta con recursos escasos, se beneficien personas que en realidad no están en condiciones de desplazamiento forzado8. 2.3.9. Dicho mecanismo es válido toda vez que le permite al Estado tener un censo de víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, las entidades encargadas de valorar las declaraciones de quienes solicitan la inscripción, en ocasiones dan prevalencia a elementos formales que dejan al margen la verdadera definición de la condición de desplazado, como se verá en los casos siguientes. 2.3.10. En sentencia T-268 de 20039, la Corte estudió un caso en el que protegió los derechos de un grupo de 65 familias que habían huido, de la Comuna 13 de Medellín a un Liceo cercano al barrio, a raíz de los enfrentamientos armados en dicha zona, y a quienes la Red de

Solidaridad, les había negado la inscripción en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada por considerar que “no se concibe el desplazamiento forzado cuando la víctima no ha abandonado su localidad”. En dicho fallo la Corte estableció que: “El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente 7 A partir de la vigencia de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente para valorar las declaraciones será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 8Ver sentencias T025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y como si fuera poco asesinaron a un integrante de ese grupo. En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse mas allá de los límites territoriales de un municipio”. 2.3.11. De la misma forma, en sentencia T-1076 de 200510, la Corte Constitucional, examinó un caso en el que una madre cabeza de familia

y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar su hogar en Caquetá, desplazándose a Pitalito, Huila, debido a amenazas permanentes de grupos paramilitares. Acción Social negó la inclusión en el registro porque consideró que la actora no se encontraba dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 1 de la Ley 387 “por cuanto falta a la verdad, toda vez que al analizar el relato de los hechos y verificar los documentos anexos encontramos que se presenta información contradictoria en permanencia y procedencia. Así mismo, se verificó con el SISBEN de Pitalito y este núcleo familiar ya se encuentra inscrito, con fecha de encuesta de abril de 2004, lo que nos indica que han residido en esta ciudad, si tenemos en cuenta que esta Unidad Territorial tiene conocimiento de que las encuestas que se realizan a la personas y/o familias radicadas en el municipio donde viven y no a las que estén de visita o de paso por alguna enfermedad o incapacidad.”. Sobre el particular la Corte mencionó: “En ese sentido, la Sala encuentra que las autoridades encargadas de la inscripción en RUPD desconocieron la regla de interpretación favorable al desplazado en el momento de la calificación de los hechos constitutivos de la situación de desplazamiento y, en cambio, llevaron a cabo una evaluación en extremo exigente de las circunstancias expresadas por la actora, que no tuvo en cuenta las evidentes limitaciones derivadas de su falta de instrucción”. (Subrayado fuera de texto) 2.3.12. Por otra parte, en sentencias T-630 de 200711, T-299 de 200912 y T-318

de 201113, la Corte analizó casos en los que las personas que solicitaban ser incluidas en el RUPD, habían abandonado sus domicilios debido a actuaciones de miembros del ejército, y Acción Social había denegado su inclusión argumentando que no se c

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