CC - T493-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T493-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-493/18

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Procedencia de la acción de tutela

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas jurisprudenciales Primero, las personas que han visto reducida su capacidad laboral son sujetos de especial protección constitucional y tal estatus adquiere un valor particular cuando se trata de un miembro de la Fuerza Pública. Cuando una persona está dispuesta a sacrificar su vida, su cuerpo o su salud para defender la Constitución, surge para el Estado una especial obligación de protección frente a ella. Segundo, la calificación de la disminución de la capacidad laboral que emite un organismo médico-laboral debe ser congruente con su recomendación de reubicación. Si se reconoce la existencia de una capacidad laboral remanente significativa, no está justificada la decisión de descartar sin más la posibilidad de que la persona aproveche su formación y sus aptitudes en el desempeño de labores adecuadas a sus condiciones. Tercero, dados los peculiares riesgos que conllevan las labores de la Fuerza Pública, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional debe prestar en todo momento la atención médica que requiera un servidor que ha visto afectada su salud como resultado del servicio prestado DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Orden al Ejército reincorporar al accionante en un cargo compatible con sus condiciones de salud, destrezas, conocimientos y formación, mientras el Tribunal Médico toma una decisión definitiva

Referencia: expediente T-6.576.734

Acción de tutela instaurada por Carlos Mario Bueno Gañán contra la Nación — Ministerio de Defensa y Ejército Nacional— y el Comandante de Personal del Ejército Nacional

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, la magistrada Diana Fajardo Rivera 1 y el magistrado Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia. Por lo tanto, como esta Corporación lo ha hecho en múltiples ocasiones cuando encuentra tales circunstancias, la presente Sentencia será sustanciada de manera breve.1

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de febrero de 2017, a través de abogado, Carlos Mario Bueno Gañán presentó acción de tutela contra la Nación —Ministerio de Defensa y Ejército Nacional— y contra el Comandante de Personal de esta última institución.2 El señor Bueno, quien se desempeñaba como soldado profesional, afirma que dichas autoridades vulneraron sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la

seguridad social, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso. La actuación que violó sus derechos consistió, según argumenta, en la decisión de retirarlo del servicio activo en el Ejército Nacional. Tal determinación, a su vez, fue consecuencia de una pérdida de su capacidad laboral, que le fue dictaminada como resultado de un hecho ocurrido durante un enfrentamiento con la entonces guerrilla de las FARC.

2. El accionante manifiesta que fue soldado profesional durante más de cuatro años. El 28 de noviembre de 2012, mientras realizaba actividades propias del servicio —específicamente durante una confrontación con las FARC—, “cayó en campo minado él y su canino anti [sic] explosivos sufriendo diferentes lesiones en su humanidad”.3 El actor lista varias lesiones que sufrió como 1 Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos brevemente motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en observancia de los principios de economía procesal y celeridad que rigen el trámite de tutela. Ver, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo

Rentería; T-1245 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-943 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-189 de

2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-211 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-068 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-197 de

2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-582 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.P.V.

Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 El escrito de tutela consta en los folios 1-29 del cuaderno principal. El acta de reparto inicial se encuentra a folio 76 del cuaderno principal. 3 De este hecho quedó constancia en un documento “informativo administrativo por lesión” que firmó el comandante del Batallón de Combate Terrestre núm. 2 “Guajiros” de la Brigada Móvil núm.

2 consecuencia de este hecho. Se vieron comprometidas sus piernas, manos, brazos y tórax, y le fueron diagnosticados trauma acústico e hipoacusia neurosensorial bilateral, es decir, disminución de su capacidad auditiva.

3. El 8 de abril de 2014, una Junta Médico-Laboral del Ejército Nacional conceptuó que el demandante perdió treinta con treinta y uno por ciento (30.31 %) de su capacidad laboral. Determinó que el actor era no apto para el servicio activo e indicó que “no se recomienda reubicacion [sic] laboral”.4 El señor Bueno pidió que esta decisión fuera “revisada”.5 Argumentó que ha realizado estudios “que pueden ser aprovechados por la fuerza” y que deseaba seguir en ella así fuera “en la parte logística”.6

4. En el expediente constan copias de tres certificados expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en los que se hace constar que el demandante cursó y aprobó “acciones de Formación” en (i) “prevención de la farmacodependencia en ambientes laborales”; (ii) “organización de archivos de gestión”; y (iii) “organización de archivos administrativos”, las cuales suman ciento veinte (120) horas.7 Igualmente, se encuentran cuatro certificaciones adicionales de la misma entidad que acreditan que el accionante participó en “eventos de Divulgación Tecnológica” en (i) “técnica de transferencia”; (ii) “organización, clasificación, ordenación y descripción de archivos”; (iii) “actualización en gestión documental según la normatividad

vigente”; y (iv) “actualización en procesos archívisticos [sic] foliación”.8 Estos últimos cuatro eventos suman cuarenta y cuatro (44) horas de capacitación.9

5. El 8 de marzo de 2016, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó que el señor Bueno no era apto para la actividad militar.10 El organismo decidió no recomendar la reubicación laboral, por cuanto consideró que: “las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, a pesar de haber realizado algunas capacitaciones, la intensidad horaria es insuficiente y no constituye certificación de aptitud ocupacional que permita aprovechar su capacidad laboral residual”.11 24 del Ejército Nacional (cuaderno principal, folio 31). En este documento se detalla que los hechos ocurrieron “en el área general de Puerto Frasquillo” y que tras el suceso el accionante fue trasladado a la clínica central de Montería (Córdoba), donde le fueron diagnosticadas “[e]squirlas en tercio medio de hemitorax [sic] anterior izquierdo, escoriación hombro izquierdo, heridas de muslo derecho, heridas en brazo izquierdo con exposición de tendones y hueso en mano izquierda”. El demandante, según el documento, se desempeñaba como “guía canino de la unidad”. 4 Cuaderno principal, folios 32-33. 5 Cuaderno principal, folio 34. 6 Cuaderno principal, folio 34. 7 Cuaderno principal, folios 47-49. 8 Cuaderno principal, folios 46 y 50-52.

9 Cuaderno principal, folios 46 y 50-52. 10 El acta en la que consta la decisión del Tribunal se encuentra en los folios 35-40 del cuaderno principal. 11 Cuaderno principal, folio 39. 3 En relación con la disminución de la capacidad laboral del actor, modificó la calificación que estableció la Junta Médico-Laboral y la fijó en veintinueve con doce por ciento (29.12 %).

6. El señor Bueno sostiene que después del evento en que resultó lesionado, “siempre se desempeñó en el área operativa” del Ejército Nacional, específicamente como fusilero. Así, realizó, según el escrito de tutela, “actividades propias del servicio como realización de patrullajes, cargando equipo de campaña y patrullajes constantes en el área de restablecimiento del orden publico [sic] interno, es decir, desde que se produjeron las lesiones en su humanidad estuvo desempeñándose en tareas propias de la actividad militar sin ser óbice estas lesiones para que dejara de cumplir con el mandato constitucional y legal”.

7. El 28 de abril de 2016, el demandante fue informado sobre la decisión del Comando del Ejército Nacional de retirarlo del servicio activo.12 El documento que recibió y firmó, que adjuntó a la acción de tutela, tiene un encabezado que reza “NOTIFICACION [sic] PERSONAL”. Sin embargo, el escrito indica que no le fue entregado el acto administrativo correspondiente, por lo que “no tiene certeza” sobre el “motivo exacto” por el que fue retirado, los “antecedentes” que motivaron esta decisión, “quien [sic] firma el acto administrativo y mucho

menos si procede algún tipo de recurso para así ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste”. El oficio señala, además, que el señor Bueno tenía “(60) [sic] días a partir de la fecha de su retiro para presentarse en la Dirección de Sanidad, sección Medicina Laboral, para que solucione su situación de sanindad [sic]”.13 Los servicios médicos, incluido el tratamiento que venía recibiendo frente a sus lesiones, según relata, le fueron suspendidos en julio de 2016, a pesar de que sostiene haber solicitado citas para resolver este asunto, que no le fueron programadas.

8. Dado que no conoció el acto administrativo correspondiente, el demandante señala que el 31 de diciembre de 2016 radicó una petición “al señor Comandante del Ejército Nacional para que sea notificado de manera personal el encartado y poder ejercer los recursos a que haya lugar a fin de salvaguardar los derechos constitucionales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada y demás enunciados”.14 Indica que, en el momento de presentar la acción de tutela, tal notificación no había sido realizada. En el expediente se encuentra, adicionalmente, un escrito presentado el 2 de diciembre de 2016 por el apoderado del accionante ante la Dirección de 12 Cuaderno principal, folio 45. Según se informa en el documento de “NOTIFICACION [sic] PERSONAL” entregado al accionante, la decisión fue tomada por medio de Orden Administrativa de Personal núm. 1408 “para el 20 de abril de 2016”. El documento está firmado por el actor, un testigo

y el Coordinador Logístico del Batallón de Combate Terrestre núm. 2 “Guajiros” de la Brigada Móvil núm. 24 del Ejército Nacional. 13 El documento agrega que “para el reconocimiento de prestaciones a que tenga derecho, debe enviar a la Dirección de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía” una serie de documentos “cuando le llege [sic] la resolucion [sic] de retiro”. 14 En el expediente no se encuentra copia de esta petición. 4 Sanidad del Ejército Nacional, para solicitar que se realizara “Junta medico [sic] laboral por retiro”, dada la decisión que había sido informada al tutelante.15 No consta en el expediente respuesta alguna a esta petición.

9. El actor afirma que vive en unión marital de hecho y que, junto con su compañera permanente, tiene un hijo de un año de edad (para el momento en que presentó la acción de tutela). Sostiene que tanto su hijo como su compañera dependen económicamente de él.16 Igualmente, señala que, dado que su padre murió en octubre de 2015, debe responder también por su madre y por sus tres hermanos, dos de ellos menores de dieciocho años.17 Relata que no ha podido conseguir un empleo estable debido a su situación de salud, por lo que se ha visto obligado a trabajar como vendedor ambulante, pues el salario del Ejército Nacional era su único ingreso. El accionante aporta copia de una resolución mediante la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo incluyó en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de “Minas Antipersonal, munición sin explotar, y

artefacto explosivo improvisado”.18

10. El señor Bueno pretende que se revoque el acto administrativo mediante el que fue retirado del servicio activo y que, en consecuencia, sea reintegrado al servicio en la Institución, “en labores de tipo administrativo, logísticas o de instrucción”. Igualmente, solicita que se ordene una nueva valoración objetiva de su capacidad laboral y que se les continúe prestando el servicio de salud a él y a su núcleo familiar, de manera que se mantenga el tratamiento médico que venía recibiendo frente a las lesiones que adquirió. Finalmente, reclama que se 15 Este documento se encuentra a folio 67 del cuaderno principal y cuenta con el respectivo sello de recibo de la entidad. 16 Para el momento en que presentó la acción de tutela, el actor tenía 27 años (cuaderno principal, folio 75). A folio 59 del cuaderno principal, se encuentra una declaración juramentada con fecha 1 de noviembre de 2016, en la que el señor Bueno y su compañera permanente señalan: “[D]esde hace UN (1) AÑO, convivimos en UNION [sic] LIBRE, de forma singular, permanente e ininterrumpida, compartiendo LECHO, TECHO Y MESA y conformando el mismo núcleo familiar”. En dicha declaración también mencionan a su hijo e indican que tanto él como su madre dependen económicamente del accionante, “en lo referente a techo, vestuario, medicamentos, alimentación y demás gastos”, pues según la declaración, la compañera permanente del demandante no recibe “salario, pensión, jubilación ni ingreso alguno”. Afirman que viven en arriendo y que el tutelante se encontraba desempleado, para ese momento, desde hacía cinco meses. El registro civil de nacimiento

del hijo del actor y su compañera consta a folio 53 del cuaderno principal. El señor Bueno indicó que tiene, entre sus gastos mensuales, los correspondientes al canon de arrendamiento de su vivienda, por $290 000 (cuaderno principal, folio 58), y a vestuario y alimentación, por $600 000 (cuaderno principal, folio 104). Además, adquirió un crédito de libranza por un monto de $16 500 000 que le fue desembolsado el 25 de septiembre de 2015 (cuaderno principal, folio 62). Para pagar este préstamo, mensualmente le son descontados $304 279 de sus ingresos (cuaderno principal, folio 61). 17 A folio 60 del cuaderno principal, se encuentra una declaración juramentada de la madre del señor Bueno, en la que indica: “Dependo económicamente de mi hijo CARLOS MARIO, ya que sufro quebrantos de salud que me impiden trabajar, soy ama de casa, no tengo renta de ninguna clase ni recibo salario, pensión, jubilación o subsidio alguno; y por ello es él quien me proporciona lo necesario para mi sostenimiento y el de mis hijos menores de edad”. Informa que su esposo falleció, hecho que se acredita a través de un certificado de defunción, en el que consta que el padre del actor murió el 7 de octubre de 2015 (cuaderno principal, folio 57). Los registros civiles de nacimiento de los hermanos del demandante se encuentran en los folios 54-56 del cuaderno principal. A partir de estos se concluye que, en el momento en que fue presentada la acción, dos de ellos tenían menos de

18 años. 18 Resolución núm. 2014-487148 del 3 de junio de 2014. Cuaderno principal, folios 41-44. 5 le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho y que no ha percibido desde que fue retirado del servicio.

11. El Director de Personal del Ejército Nacional se opuso a los argumentos del accionante.19 En primer lugar, planteó que el actor fue retirado temporalmente del servicio por su “disminución de capacidad psicofísica”, en virtud de los artículos 8 y 10 del Decreto 1793 de 200020 y de las recomendaciones de los organismos médico-laborales. En segundo lugar, expresó que “la planta orgánica del Ejército Nacional está limitada por las órdenes presupuestales del orden nacional” y por las necesidades de personal correspondientes.

Finalmente, argumentó que el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión.

12. La acción de tutela fue declarada improcedente en primera instancia.21 En el fallo se considera que el accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la decisión con la que no está de acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.22 El actor impugnó esta decisión e insistió en sus argumentos iniciales.23 No obstante, la Sentencia fue confirmada en segunda instancia, en esencia, con base en la misma justificación.24

II. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, una autoridad militar vulnera los derechos fundamentales de un soldado profesional al retirarlo del servicio activo, como resultado de un

dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por un organismo médicolaboral con base en enfermedades o lesiones adquiridas en el ejercicio de sus funciones, sin considerar las posibilidades de reubicarlo y aprovechar su capacidad laboral residual, formación y destrezas en labores no necesariamente operativas.25 Dicha regla jurisprudencial se deriva, al menos, de tres 19 La contestación a la acción de tutela consta en los folios 84-85 del cuaderno principal. 20 El Decreto 1793 de 2000 contiene el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. Sus artículos 8 (numeral 2, literal a) y 10 habilitan al Ejército Nacional para retirar temporalmente del servicio con pase a la reserva a los soldados cuya capacidad psicofísica se vea disminuida. El texto del artículo 10 mencionado es el siguiente: “El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”. 21 La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo fallo es del 10 de marzo de 2017 (cuaderno principal, folios 87-91). Se aclara que, aunque la fecha indicada en la Sentencia es el 10 de marzo de 2016, esta Corporación entiende que la fecha corresponde al 2017, teniendo en cuenta los momentos en que sucedieron los hechos aquí resumidos. 22 Agrega que no encuentra configurado un perjuicio irremediable, ni que la decisión de retirar al

accionante del servicio activo afecte de manera grave sus derechos. Señala que los mecanismos ordinarios de defensa habilitan al actor para solicitar el decreto de medidas provisionales. 23 Cuaderno principal, folios 97-113. 24 La Sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de mayo de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 25 En la sentencia T-250 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional estudió el caso de un ciudadano incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, quien, a pesar de haber sido declarado apto para el efecto, tenía una historia de “bronquitis asmatiforme” que le ocasionó una serie de crisis, como resultado de las actividades físicas que debía 6 argumentos constitucionales que la Corte ha tenido en cuenta al evaluar casos con hechos similares a los estudiados en esta ocasión. Primero, las personas que han visto reducida su capacidad laboral son sujetos de especial protección constitucional y tal estatus adquiere un valor particular cuando se trata de un miembro de la Fuerza Pública.26 Cuando una persona está dispuesta a sacrificar realizar. En esa ocasión esta Corporación decidió ponderar los intereses en colisión y, sin ordenar su desacuartelamiento, estuvo de acuerdo con el fallo de instancia que ordenó al Ejército Nacional tomar las medidas necesarias para observar las recomendaciones médicas en el proceso de formación militar del ciudadano. Si bien estos hechos no son por completo equivalentes a los estudiados en la presente Sentencia, en la providencia mencionada la Corte reconoció la posibilidad de destinar a “un

soldado limitado físicamente a tareas administrativas, académicas o cívicas”. Así, se estableció que “[e]l soldado moderadamente disminuido en sus capacidades físicas puede ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constitución. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden satisfacerse a través de medios alternativos menos drásticos. De otra parte, el uso óptimo de los recursos humanos militares incorpora necesariamente una regla que postula que la máxima exigencia a los soldados en instrucción debe ser acorde con sus capacidades de manera que la mera consecución de los fines propuestos no termine por sacrificar los medios indispensables para alcanzarlos, máxime si estos están constituidos por personas”. Con base en esta postura, la Corte ha construido la pacífica línea jurisprudencial aplicable en casos como el que se estudia aquí: soldados profesionales retirados del servicio activo como resultado de un dictamen de pérdida de capacidad laboral menor al 50 %, sin considerar la posibilidad de aprovechar su capacidad remanente en labores adecuadas a sus condiciones. De tal manera, en la Sentencia T-140 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Corporación conoció del caso de un soldado profesional a quien el organismo competente le encontró una pérdida de su capacidad laboral del 21.70 % y quien fue retirado del servicio por esta razón. En virtud de la jurisprudencia sobre el derecho a la salud de miembros de la Fuerza Pública y sobre la valoración de sus condiciones médicas, este Tribunal protegió los derechos

a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, y ordenó que se realizara un nuevo análisis para ajustar la indemnización pagada al soldado, y que se le suministraran los servicios médicos que necesitara. Después, en la Sentencia T-437 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte decidió tutelar el derecho al trabajo de un soldado a quien le había sido dictaminada una disminución de su capacidad laboral del 9 %, como resultado de dos hernias discales. Esta Corporación tuvo en cuenta la protección especial aplicable a las personas con algún tipo de diversidad orgánica o funcional (discapacidad) y ordenó en esa ocasión a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional incorporar “al peticionario en uno de sus programas, tomando para ello en cuenta el grado de escolaridad, habilidades y destrezas del peticionario”. En ese orden de ideas, la línea jurisprudencial en la que se ha consolidado la regla aplicada en aquí se ha desarrollado en Sentencias como las siguientes: T-470 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-503 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-510 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-862 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-1041 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-081 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-417 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-910 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-459

de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1048 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T843 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-382 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Alberto Rojas Ríos; T-413 de 2014. M.P. Andrés Mutis Vanegas, A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos; T-928 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-076 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-218 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-487 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-729 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-440 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, S.V. Carlos Bernal Pulido; T-597 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-652 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-068 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-372 de

2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, S.V. Carlos Bernal Pulido. 26 Además de la línea jurisprudencial detallada anteriormente, la protección especial de los sujetos mencionados ha sido reconocida, entre otras, en Sentencias tales como las siguientes: T-443 de 2017.

M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, A.V. Alberto Rojas Ríos; y T-008 de 2018. M.P. Alberto

Rojas Ríos. En específico, la Corte ha reconocido el carácter particular que esta protección adquiere en el caso de miembros de la Fuerza Pública en Sentencias como la T-516 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y la T-717 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, A.V. Carlos Bernal Pulido. Dicha interpretación se deriva de jurisprudencia más temprana en la que se ha resaltado que los 7 su vida, su cuerpo o su salud para defender la Constitución, surge para el Estado una especial obligación de protección frente a ella. Segundo, la calificación de la disminución de la capacidad laboral que emite un organismo médico-laboral debe ser congruente con su recomendación de reubicación.27 Si se reconoce la existencia de una capacidad laboral remanente significativa, no está justificada la decisión de descartar sin más la posibilidad de que la persona aproveche su formación y sus aptitudes en el desempeño de labores adecuadas a sus condiciones. Tercero, dados los peculiares riesgos que conllevan las labores de la Fuerza Pública, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional debe prestar en todo momento la atención médica que requiera un servidor que ha visto afectada su salud como resultado del servicio prestado.28 Estos argumentos llevaron a que, en la reciente Sentencia C-063 de 2018,29 la Corte Constitucional declarara la exequibilidad condicionada del numeral 2 del literal a del artículo 8 y el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, normas invocadas por el Ejército Nacional para justificar su decisión en el presente

caso. En la providencia mencionada, tras estudiar la pacífica línea jurisprudencial que esta Corporación ha construido en el marco de la revisión de casos de tutela como el analizado aquí —expuesta en el párrafo anterior—, la Sala Plena aclaró unánimemente que la interpretación de dichas normas que se ajusta a la Constitución y, por consiguiente, permite que permanezcan en el ordenamiento jurídico es la que entiende que: “el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son “personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (Sentencia T-1197 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 27 Dentro de la línea jurisprudencial que ha sido descrita, se destaca en relación con este asunto la Sentencia T-928 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se estableció que “la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad que hacen las Juntas Médicas y el Tribunal de Revisión debe ser congruente con su recomendación de reubicación, pues si se califica a una persona

con una pérdida de capacidad menor del 50% pero se dice que su capacidad psicofísica no es suficiente para desempeñar ninguna actividad, la decisión es incoherente y con ella se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado y que acceda a una pensión de invalidez”. Esta posición ha sido también la defendida, por ejemplo, en las Sentencias T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-440 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, S.V. Carlos Bernal Pulido. 28 Las múltiples providencias que han sido citadas aquí han defendido esta postura con base, además, en el reconocimiento que Sentencias tales como las siguientes han hecho con respecto al derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública y la especial obligación del Estado de proveerles los servicios que cubran los riesgos adquiridos: T-393 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-493

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