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CC - T494-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T494-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-494/14

(Bogotá, D.C., Julio 10) ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia La acción de tutela, por regla general, no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, excepto cuando su aplicación en un caso concreto vulnere abiertamente derechos fundamentales, en ese evento procederá solicitar la inaplicación del acto, sin que con ello haya lugar a controvertir la legalidad o constitucionalidad del mismo. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia solicitud de nulidad de acto administrativo que decidió no prorrogar en sus funciones Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASAlcance

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana Esta Corporación ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha

determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión. ACCION DE TUTELA Y MORA JUDICIAL-Incumplimiento de términos para fallar y aplicación de regla sobre el orden para proferir decisiones judiciales El simple incumplimiento de los términos procesales no constituye por sí mismo violación al debido proceso, ya que se entiende justificado el retraso cuando el funcionario que administra justicia, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. De igual forma, ante la congestión judicial que cause una mora en la solución de los asuntos sometidos al conocimiento del respectivo despacho, el juez deberá atender el orden de llegada de los expedientes para dictar sentencia, salvo que exista una excepción legal que permita modificar la prelación de ese sistema. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASCongestión judicial no puede constituirse en razón válida y reiterada para desconocer estos derechos La Corte quiere resaltar que la congestión judicial como problemática que afecta el funcionamiento normal de los despachos a nivel nacional, no puede constituirse en razón válida y reiterada para desconocer los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia

de las personas. En especial, cuando el problema se deriva de la ineficiencia del Estado para garantizar un efectivo sistema de administración de justicia, puesto que, es una carga que no debe ser asumida por el ciudadano que acude en ejercicio del derecho de acción ante la jurisdicción correspondiente para hacer efectivos sus derechos.

Referencia: expediente T4.266.096

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia de única instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala Dual-, del 5 de diciembre de

2013.

Accionantes: José Heliodoro Forero Ruiz y Jorge Eliécer Bayona.

Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSala Penaly el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de San Gil, Santander. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. 2 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió no prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y, además, la mora judicial en que incurrió el Juzgado Primero de

la misma especialidad, al no resolver las solicitudes elevadas por los accionantes y por los demás internos del establecimiento carcelario del municipio mencionado dentro del término legal para hacerlo. 1.1.3. Pretensión. Ordenar reincorporar al señor Agustín Quiñones como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. Así mismo, que se creen otros dos juzgados de descongestión y, que sea removido de sus funciones el juez primero de la misma especialidad. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. Los señores José Forero Ruiz y Jorge Eliécer Bayona Rivera, internos del establecimiento penitenciario de San Gil, presentaron diferentes peticiones ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de obtener redención de penas, libertad condicional, beneficios de 72 horas, entre otras; sin embargo, afirman que ese despacho está tardando entre 3 a 5 meses para resolverlas, excediendo de esa forma el término que la ley dispone para ello. 1.2.2. Sostuvieron que la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil afecta sus derechos, por cuanto, este era el único que venía realizando la labor de descongestión, cumpliendo con la prestación de un buen servicio. En ese sentido, resaltaron que hay un alto índice de hacinamiento en el país y los establecimientos penitenciarios de San Gil, Vélez y Socorro no son la

excepción, por ello resulta insuficiente manejar las tres cárceles con un solo juez ejerciendo la labor de ejecución de penas y medidas de seguridad1. 1.2.4. En relación con la situación descrita, los accionantes mencionaron diferentes casos de solicitudes que no fueron resueltas en término a algunos internos, además señalaron acciones de tutela que interpusieron directamente los afectados y los accionantes, en calidad de representantes del comité de derechos humanos del establecimiento carcelario de San Gil, para obtener la respuesta respectiva. 1 Al respecto agregó que lo razonable es que para cada 500 internos exista un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; mientras que en el momento para 1500 internos solo hay uno (1); desconociendo que a esos juzgados son a los que más peticiones les presentan, promediando 100 diarias, más las acciones de tutela que deben resolver. 3 1.2.5. El juez de tutela de única instancia requirió a los accionantes para que declararan acerca de los motivos que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional, a saber: - En la declaración rendida por Jorge Bayona, este informó que en su caso particular, el 8 de abril de 2013 elevó solicitud de libertad condicional pero le fue negada mediante auto del 22 de agosto sin el estudio debido, por lo que impetró el recurso de reposición el 29 de ese mes, sin que a la fecha haya sido resuelto. De igual forma, el 30 de septiembre de 2013 volvió a solicitar la libertad condicional pero no ha recibido respuesta alguna, por lo que el pasado 31 de octubre peticionó al juzgado recordar su solicitud. Así, alegó la

violación de su derecho de petición por no habérsele respondido en término sus peticiones. Respecto de las entidades vinculadas adujo que el Tribunal de San Gil no le ha violado derecho alguno; que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa sí, por haber retirado el Juzgado Segundo de Penas, lo que colapso el ejercicio de las funciones del juzgado homologo; y que a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura se le ha solicitado gestionar ante el Consejo Superior el nombramiento del anterior funcionario que fungió como Juez Segundo de Ejecución de Penas. Finalmente, señaló que el INPEC y la cárcel de San Gil no han desplegado conducta que cause vulneración de sus derechos fundamentales. - Por su parte, el señor José Forero Ruiz declaró que le han solicitado al Juez Primero de Ejecución de Penas de San Gil una reunión para exponerle la problemática de los internos, sin que accediera a ello. Reiteró la demora en resolverse las diferentes tutelas solicitadas que se le elevan a dicho funcionario, y a la necesidad de acudir en tutela o habeas corpus para lograr solución. Discriminó casos concretos insolutos de diferentes compañeros de reclusión, y dio cuenta de las represalias tomadas por el juez accionado cuando se acude a la tutela para resolver los beneficios solicitados. Respecto de las autoridades vinculadas sostuvo que la Sala Penal del Tribunal de San Gil se equivoca al no acceder al amparo constitucional deprecado, cuando las pruebas dan certeza de la vulneración; que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional no atienden su labor de vigilar el

cumplimiento de las funciones de los jueces. De la labor del INPEC y la cárcel no mostró inconformidad.

2. Respuesta de la accionada y terceros vinculados2. 2.1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Argumentó que no ha vulnerado los derechos de los libelistas, por cuanto, la mora judicial está ocasionada por la alta carga que soporta el despacho. Señaló 2 Por medio de oficio del 25 de noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Disciplinarianotificó al Consejo Superior de la Judicatura de la presente acción de tutela, sin embargo, venció el término de traslado en silencio. 4 que una vez extinto el Juzgado Segundo de la misma especialidad, recibió de este 1185 procesos que tenían pendientes más 534 documentos para anexar, entre los que se contaban solicitudes de redención de pena, libertad condicional, sustituto domiciliario, redosificaciones y más, a lo que debe contabilizarse los procesos recibidos con los 1214 de suyos, para un total de procesos vigentes en trámite de 2399, de los que 1300 son con presos, y del total, 1562 no se han avocado aun. Indicó que en promedio se reciben 80 expedientes nuevos y entre 650 a 700 documentos para anexar, de los que 300 aproximadamente son peticiones de redenciones, libertades y demás. Unido a lo anterior, no cuentan con un centro de servicios, debiendo asumir el personal existente todas las funciones que dichos centro realizan, lo que refleja en

mayor congestión y menor producción de decisiones interlocutorias. Además las acciones de tutela y habeas corpus coadyuvan al problema. En cuanto al caso particular del señor José Forero Ruíz informó que vigila una condena acumulada de 242 meses de prisión, avocando el conocimiento el 17 de octubre de 2013, y estando pendientes por resolver la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas recibida el 2 de octubre de 2013, y redención de pena del 21 de noviembre del mismo año. Acerca de la situación del señor Jorge Bayona Rivera indicó que vigila condena de 156 meses, de la que asumió conocimiento el 22 de noviembre de 2010, y que ha tramitado diferentes solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena, estando pendiente por resolver solicitud de redención de pena y libertad condicional del 2 de octubre de 20133. 2.2. Tribunal Superior de San Gil. Señaló que el amparo invocado es improcedente, toda vez que, dentro de sus funciones no existe alguna referente al asunto objeto de queja. Advirtió que se trata de un caso de congestión judicial, cuya solución corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Resaltó que el juzgado accionado está en la imposibilidad física de prestar un eficiente servicio, en la medida que cuatro empleados resultan insuficientes para atender los requerimientos de 3 cárceles, que suman 2399 procesos, y las acciones de tutela y habeas corpus que se interponen precisamente por el cúmulo de solicitudes represadas. Por ello, anexó constancias de que ese tribunal ha

coadyuvado en las iniciativas propuestas por el juzgado accionado al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, en aras de conjurar la situación. 2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Administrativa-. 3 Adjunto a la contestación copia de los oficios enviados a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura en procura de explicar la grave situación presentada con el gran cúmulo de trabajo. Folios 249 a 294. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga algo contrario. 5 Manifestó su oposición en contra de la procedencia de esta acción, porque existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, además por no existir perjuicio irremediable. Señaló que el fortalecimiento del sistema de justicia corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, afirmó que ante esta problemática insistiría en que se evalúe la posibilidad de tomar medidas de descongestión en ejecución de penas para San Gil4. 2.4. Establecimiento de Mediana Seguridad de San Gil. No se pronunció frente a las pretensiones elevadas por ser competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas. Indicó que el cierre del Juzgado Segundo de Penas ha generado un completo caos administrativo, no por cuenta de ese establecimiento sino por falta de personal en el Juzgado Único Ejecutor que le imposibilita resolver dentro del término lo pedido, despacho que además tiene que tramitar las solicitudes de los EPMSC del Socorro y de Vélez.

2.5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Solicitó la improcedencia de la acción y su desvinculación de la misma, al no desplegar actuación alguna que generara la vulneración de los derechos de los accionantes, incluso no es de su competencia dar solución a las pretensiones que se buscan a través de esta acción constitucional.

3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de única instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala Dualdel 5 de diciembre de 2013.

Negó la acción de tutela instaurada por los accionantes. Argumentó que no es procedente dejar sin efectos por medio de la tutela el acto administrativo que no prorrogó la medida de descongestión para el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, pues el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción no procederá cuando se trate de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, en razón que para controvertir ese tipo de actos, el legislador dispuso de mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción contencioso administrativo. Manifestó que si se deja sin efectos algún acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se incurre en una intromisión funcional ilegal e indebida en el ámbito funcional de esa corporación, lo cual desborda 4 En ese sentido, relacionó los oficios que ha librado para ese cometido y los actos administrativos que ha proferido para crear los despachos judiciales primero y segundo de San Gil. Ademas, adjuntó los oficios enviados a la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Folio 245 a 248 y 298 a

344. 6 la competencia del juez constitucional establecido en la ley estatutaria de administración de justicia5.

Señaló que a pesar de que los accionantes indicaron que no se cumplieron con los términos para dar respuesta a sus solicitudes, no demostraron que esté en peligro el derecho fundamental a la libertad, sino solo el debido proceso a obtener resolución. Esta mora judicial, incluso reconocida por el juzgado accionado, no puede ser objeto de la acción de tutela, por cuanto, la Ley 446 de 1998 y demás normas de descongestión judicial establecen el deber para el juez de resolver los asuntos que se sometan a su consideración aplicando el sistema de turnos y prevalencia. Finalmente, adujo que en los casos de los accionantes no procede el amparo solicitado, en la medida que se crearía un status discriminatorio respecto de los demás detenidos que han elevado peticiones con antelación, menos aún, cuando de la demanda de tutela se desprende que persiguen en calidad de representantes del comité de derechos humanos, defender los intereses de todos los miembros de esa comunidad carcelaria en forma prevalente a los individuales.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 366.

2. Procedencia de la demanda de tutela7. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. De la demanda de

tutela se deriva que los accionantes alegan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición. 2.3. Legitimación activa. Los accionantes como titulares de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de las entidades demandadas, presentaron la acción de tutela de forma directa8, por lo tanto, están legitimados por activa para ejercerla (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°). Por otro lado, manifestaron que actúan como “representantes legales” del Comité de Derechos Humanos del establecimiento carcelario de San Gil para defender los derechos de la comunidad interna en ese recinto. Sin embargo, 5 Ley Estatutaria de Administración de Justicia artículos 85 numeral 5, artículo 87 y siguientes. 6 En Auto del dieciocho (18) de marzo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto. 7 Constitución Política, artículo 86. 8 Folios 29 y 30. 7 considera la Sala que los accionantes no están legitimados por activa para representar ni para agenciar los derechos de la población interna en la cárcel referida, en tanto, no se encontró acreditada dentro del expediente la existencia del comité de derechos humanos, ni mucho menos la calidad de representantes legales de los tutelantes. Igualmente, en este caso, los accionantes no pueden agenciar derechos ajenos, en razón a que no se

demostró ni manifestó que los titulares de los mismos estén en la imposibilidad de promover su propia defensa, como lo hicieron en esta oportunidad los accionantes. 2.3. Legitimación pasiva. Los demandantes interpusieron la acción de tutela en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, Establecimiento de Mediana Seguridad de San Gil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, entidades de carácter público contra las cuales procede la acción de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°). 2.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable9, toda vez que, busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza. En el asunto bajo estudio, los accionantes consideran que el hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales radica en el acuerdo No. PSAAA13-1991 o acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura del 26 de septiembre de 2013, por medio del cual se resolvió no prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, motivo por el cual, impetraron acción de amparo el 11 de octubre de 2013, término que la Sala de Revisión considera prudente y razonable para el ejercicio de esta acción. 9 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este

plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. 8 2.5. Subsidiariedad. El análisis de este requisito será abordado en la solución del caso concreto, ya que, se estudia la procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo de carácter general, que supuestamente ocasionó un mayor grado de congestión en la actividad que desempeña el único juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del municipio.

3. Problemas jurídicos constitucionales.

Dados los elementos fácticos del presente asunto, la Corte debe resolver los

siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, con el acuerdo por medio del cual no prorrogó en sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y, en consecuencia, ocasionó un incremento en la congestión judicial y retrasó la pronta respuesta a las solicitudes elevadas por los accionantes? ¿Partiendo de las circunstancias específicas del caso y de la carga laboral que tiene el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, constituye o no vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, la mora judicial en que incurrió ese despacho al no resolver dentro del término legal las solicitudes que elevaron los accionantes, en calidad de internos del establecimiento carcelario de San Gil?

4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. Reiteración de jurisprudencia.

El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.10 Esa residualidad que caracteriza la acción de tutela, fue prevista taxativamente en el numeral 5 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 al establecer que es improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y

abstracto. Ello en razón a que esos actos generales producidos por autoridades públicas, que sean causantes de amenazas o vulneración de derechos fundamentales pueden ser revisados y sus efectos controlados, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que el legislador consagró en la 10 De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” 9 jurisdicción contencioso administrativa para dicho fin, específicamente mediante la acción de nulidad. Este mandato legal ha sido respaldado desde un principio por la jurisprudencia constitucional, así en la sentencia T-321 de 1993 esta Corte determinó que: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad”.

Lo anterior indica que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad – esta clase de actos, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental11. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”12 En síntesis, la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, excepto cuando su aplicación en un caso concreto vulnere abiertamente derechos fundamentales, en ese evento procederá solicitar la inaplicación del acto, sin que con ello haya lugar a controvertir la legalidad o constitucionalidad del mismo. 4.1. Caso concreto. En el caso sub examine, los accionantes alegan que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativade no prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil generó la vulneración de sus derechos fundamentales al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De las pruebas y de las respuestas allegadas por las entidades accionadas, es claro que la decisión 11 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 12 Sentencia T-1015 de 2005, reiterada en la sentencia T-041 de 2013. 10 a la que se refieren los tutelantes es el Acuerdo No. PSAAA13-1991 del 26 de septiembre de 2013, acto administrativo de carácter general, por medio del cual se determinó que a partir del 1 octubre 2013, el Juzgado Segundo de Descongestión no sería prorrogado en sus funciones13. A la luz de la Constitución, de la ley y de la jurisprudencia constitucional, considera la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente frente al Acuerdo No. PSAAA13-1991 del 26 de septiembre de 2013 expedido por Consejo Superior de la Judicatura, ello por cuanto, este mecanismo de amparo residual no es el llamado a sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, que el legislador previó en la jurisdicción contencioso administrativa (acción de nulidad) para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter general. A pesar de que los cargos formulados por los accionantes se hicieron de forma imprecisa y confusa, se entiende que cuestionan la legalidad de la decisión o del acuerdo del Consejo Superior, pues sostuvieron estar inconformes con que no se hubiere prorrogado al juzgado de descongestión más allá del 1 de

octubre de 2013, desconociendo que ese funcionario desempeñó sus labores de manera eficiente y cumplida. Estima la Sala que este planteamiento le corresponde dirimir al juez administrativo, con la intervención especial de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien debe avocar conocimiento de la causa para analizar en profundidad el caso particular, a efectos de determinar si fue correcta o no la adopción de dicha medida. Por estas razones, concluye la Sala frente al primer problema jurídico planteado, que es improcedente la acción de tutela para controvertir la decisión o mejor, el acuerdo emitido por la Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, se trata de un acto de contenido general, impersonal y abstracto, que por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no es susceptible de ser controlado mediante la acción de tutela. Resuelto lo anterior, procede la Sala a solucionar el segundo problema jurídico que emerge del asunto bajo estudio.

5. Alcance de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En virtud del artículo 29 de la Carta Política toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas. En concordancia con esta disposición constitucional, el artículo 228 Superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Estas disposic

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