CC - T495-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T495-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-495/17

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL

SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales Esta Corte frente a las solicitudes de transporte elevadas por personas con insuficiencia renal crónica, que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte, aun cuando no se ajuste a los supuestos previstos en el Plan de Beneficios en Salud anteriormente conocido como POS, cuando (i) la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a los gastos del acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero. SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Orden al Ejército garantizar servicio de transporte del accionante desde su lugar de residencia hasta las instalaciones de la IPS en la que recibe los tratamientos médicos correspondientes Referencia Expedientes T-6.074.568 y T6.080.346 Acciones de tutela interpuestas por Oscar Eduardo Díaz Cárdenas contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (T6.074.568) y Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa contra ASMET SALUD E.P.S. (T6.080.346).

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Los expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión mediante el Auto del 17 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-6.074.568

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 19 de enero de 2017, el señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana, dado que la entidad accionada le canceló el suministro de transporte desde su lugar de residencia, en el municipio de Lérida – Tolima, hasta las instalaciones de la clínica FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL de Ibagué, lugar en que recibe su tratamiento de hemodiálisis, pese a que padece de insuficiencia renal crónica

terminal y alega encontrarse en imposibilidad económica de asumir tal gasto médico. Frente a lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional reanudar el suministro del transporte que le permita desplazarse al lugar en el que recibe su tratamiento médico. Asimismo, pide que sean pagados los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de él y un acompañante los días que deba trasladarse por su condición médica1.

B. HECHOS RELEVANTES En síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:

2. El 28 de noviembre de 2008, el señor Díaz Cárdenas ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 16 – Patriotas. Posteriormente se enlistó en la convocatoria para soldado profesional. Luego de aprobar todos los exámenes físicos y psicológicos, en el

1 Folio 7 – 12 cuaderno No. 1. Exp. T-6.074.568. 2 2010 ingresó a la escuela de formación ESPRO. Conforme con lo anterior, asegura que nunca ha estado desvinculado de la entidad2.

3. El 1 de noviembre de 2012, el accionante fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica no especificada, razón por la cual se encuentra en programa de hemodiálisis y asiste a tratamiento los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL - Ibagué3. Es decir, que el señor Díaz Cárdenas se debe desplazar desde el municipio de

Lérida - Tolima, lugar donde reside, hasta la ciudad de Ibagué para recibir la atención médica pertinente, tres días de cada semana.

4. El actor asegura que a partir del 2017, le fue cancelado el servicio de transporte que era suministrado desde su lugar de residencia hasta las instalaciones de la clínica por FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD

RENAL – Ibagué. En este orden de ideas, afirma que debido a sus problemas de salud fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 100%, por lo que no puede realizar ninguna actividad económica que le permita solventar sus gastos y debe recurrir a su madre de 52 años de edad, quien no tiene un trabajo estable, o a la colaboración de su hermano, la cual es esporádica toda vez que tiene hijos menores de edad a su cargo4.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DEL TERCERO

VINCULADO

Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175

5. El 6 de enero de 2017, solicitó la desestimación de las pretensiones del accionante comoquiera que considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Díaz Cárdenas, pues no existe orden médica de traslado en ambulancia, en los términos de la Resolución No. 5592 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se pueda apreciar que la situación del actor es de emergencia.

Así las cosas, aclaró que los establecimientos de sanidad solo pueden autorizar la prestación de servicios de salud, pues no poseen recursos para sufragar gastos como el solicitado por el señor Díaz Cárdenas5.

Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional 2 Acorde con la información suministrada en la Tutela. Adicionalmente, mediante contestación de la demanda, sanidad militar señaló que el seños Oscar Eduardo Días Cárdenas tiene la calidad de activo dentro del Ejército Nacional. Ver folio 21 cuderno No. 1. Exp. T-6.074.568. 3 Folio 2 – 5 cuaderno No. 1. Exp. T-6.074.568. 4 Acorde con lo informado en el escrito de demanda. 5 Folio 21 cuaderno No. 1 Exp. T6.074.568. 3

6. El 7 de febrero de 2017, de manera extemporánea, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia. Al respecto, mencionó que si bien el accionante requiere desplazarse de su lugar de residencia a la ciudad de Ibagué para hacer efectivo el tratamiento médico de su patología, la institución no puede cubrir los gastos requeridos a través de la acción de amparo, ya que los mismos no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Servicios de salud de la Fuerza Militar, por consiguiente no tiene un rubro destinado para el reconocimiento de los mismos y en caso de asumirse, ocasionaría una vulneración a los derechos de los demás usuarios.

Asimismo, pidió que se tenga en cuenta que la entidad que prestaba el correspondiente servicio de transporte era la clínica renal FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL – Ibagué, razón por la cual consideró que la Dirección de Sanidad Militar no puede asumir la responsabilidad de un

servicio que era prestado por otra entidad6.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Tribunal Superior de Ibagué – Sala de Decisión

Laboral

7. El 1 de febrero de 2017, el mencionado tribunal tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana de Oscar Eduardo Díaz Cárdenas, al estimar que su situación satisface los presupuestos jurisprudenciales establecidos para la procedencia del suministro de transporte, pues (i) presumió como cierta la manifestación del accionante, relativa a que carece de recursos económicos y (ii) precisó que acorde con la enfermedad que padece, la interrupción en el tratamiento puede afectar su vida.

De otro lado, respecto de la solicitud de pago de los gastos de traslado y alojamiento para un acompañante del señor Díaz Cárdenas, indicó que era preciso ordenar los mismos, toda vez que el actor había perdido su capacidad total, lo que sugiere que necesita de la ayuda, apoyo o auxilio de un tercero para realizar sus funciones básicas. En consecuencia, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 que garantice el servicio de transporte del actor y a un acompañante, cada vez que se programe un procedimiento médico en municipios distintos a su lugar de domicilio7. Trámite de impugnación

8. El 9 de febrero de 2017, el establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 impugnó la decisión de primera instancia. Sobre el particular, precisó que ese establecimiento de sanidad está imposibilitado para cumplir jurídica y

administrativamente con la orden impuesta en la sentencia de primer grado, ya 6 Folio 34 – 35 cuaderno No. 1. Exp. T6.074.568. 7 Folio 22 – 27 cuaderno No. 1. Exp. T6.074.568. 4 que depende de la provisión de recursos que asigna la Dirección de Sanidad Militar del Ejército. Además, destacó que presta atención médica mediante las IPS habilitadas en esa localidad y que no puede modificar el destino de los recursos del Estado para contratar con otra entidad el servicio requerido por el demandante8.

Decisión de segunda instancia: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación

Laboral

9. El 1 de marzo de 2017, fue revocado el fallo impugnado y en su lugar, se negó la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas.

La Sala de Casación Laboral consideró que no existen pruebas dentro del expediente que demuestren que tanto el accionante como su grupo familiar carecen de recursos económicos para cubrir los gastos del transporte solicitados desde el municipio de Lérida - Tolima a la ciudad de Ibagué, por lo que no procede el amparo solicitado. Igualmente, manifestó que tampoco se advierten evidencias de las que sea posible colegir que el servicio de transporte, se hubiese prestado durante el año 2016, ni que el señor Díaz Cárdenas acudiera ante la entidad accionada para que la misma decidiera sobre la pertinencia de la solicitud del transporte9.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE

REVISIÓN

10. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “PRIMERO.- Respecto del expediente T-6.074.568 (…) OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL IBAGUE a la dirección de correo electrónico: admin.ibague@fmc-ag.com, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho:

(i) ¿Cuál es la condición médica del paciente Oscar Eduardo Díaz Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.109.383.429 de Lérida - Tolima? 8 Folio 36 cuaderno No. 1 Exp. T6.074.568. 9 Folio 4 – 9 cuaderno No. 2. Exp. T6.074.568. 5 (ii) Explique a este despacho la razón o razones por las cuales dejaron de prestar el servicio de transporte al señor Díaz Cárdenas, a fin de que pudiera realizar su tratamiento en la ciudad de Ibagué. ¿Se le informó de esta decisión a la Dirección de Sanidad Militar?, allegar los correspondientes soportes. (iii) ¿El señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas requiere de

acompañante para realizar su tratamiento médico? OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas, a la dirección de correo electrónico: fudra2010@hotmail.es, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho: (iv) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (v) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? (vi) ¿Usted o sus padres son propietarios de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (vii) Detalle su situación económica actual. (viii) Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser positivo allegue certificado de vinculación, de ser negativa la respuesta informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos? (ix) ¿Tramitó o está tramitando alguna solicitud de transporte ante la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional? En caso de ser positiva la respuesta, debe allegar copia de dicha solicitud, de lo contrario informe al despacho ¿Quién está asumiendo actualmente los gastos de desplazamiento para su servicio de salud? O ¿Dónde está recibiendo actualmente su tratamiento médico? (x) Aporte copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, así como de su historia clínica. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la Dirección

de Sanidad Militar – Ejército Nacional a la dirección de correo electrónico: www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho: (i) Aportar copia de la historia clínica del señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.109.383.429 de Lérida - Tolima, especialmente, lo 6 relacionado con su padecimiento de insuficiencia renal crónica terminal. (ii) ¿Actualmente se encuentra prestando el servicio de transporte requerido por el señor Oscar Díaz Cárdenas? (iii) ¿El tratamiento requerido por el señor Oscar Díaz Cárdenas puede realizarse en un lugar más cercano a su residencia o incluso en ella? (iv) ¿conocía de los tratamientos que deben realizársele al señor Díaz Cárdenas? (v) ¿El señor Oscar Díaz Cárdenas le ha solicitado el servicio de transporte, a fin de acudir a sus tratamientos médicos en la ciudad de Ibagué?”10.

11. En respuesta de las pruebas solicitadas11, se obtuvo la siguiente información: - El 1 de junio de 2017, FRESENIUS MEDICAL CARE informó que el paciente es un joven de 27 años de edad12 , con “falla renal crónica por glomerulonefritis focal y segmentaria más hipertensión arterial que asiste en forma regular a hemodiálisis tres veces por semana con adecuados indicadores clínicos de diálisis excepto picos de hipertensión”.

De otro lado, precisó que no se le ha dejado de prestar el servicio de transporte

al demandante13 y que a la fecha el paciente se encuentra estable, por lo que no requiere de acompañante para el tratamiento14. - El 14 de junio de 2017, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través del Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué informó que actualmente tiene conocimiento que la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE se encuentra prestando el servicio de transporte requerido por el señor Díaz Cárdenas. Adicionalmente, señaló que ese dispensario no cuenta con ningún contrato o convenio suscrito con entidades cercanas al domicilio del actor para prestar el servicio de hemodiálisis, pues el establecimiento de sanidad en el que se puede realizar el tratamiento es el ESM que se encuentra ubicado en el municipio de Honda – Tolima, que igual que la ciudad de Ibagué, está a dos horas de distancia de la residencia del señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas. 10 Folio 12 – 13 cuaderno principal. 11 Folio 16 – 21 cuaderno principal, obran los oficios secretariales, mediante los cuales fueron remitidas las solicitudes de pruebas. 12 Al respecto, se puede consultar la cédula de ciudadanía del accionante visible a folio 6 del cuaderno No. 1. Exp. T6.074.568, en la que consta que el señor Díaz Cárdenas nació el 18 de julio de 1990, es decir, que actualmente tiene 27 años. 13 Para probar tal afirmación, aportó un certificado expedido por el Banco BBVA sobre los pagos consignados al señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas por parte de la entidad, desde el mes de marzo de 2016, al mes de enero de

2017, los cuales se encuentran visibles en el folio 27A del cuaderno principal. 14 Folio 25 cuaderno principal. 7 Igualmente afirmó que conoce de los procedimientos médicos que requiere el señor Díaz Cárdenas para tratar su patología, pero insistió en que nunca le ha sido solicitado el servicio de transporte para el efecto15. - Pese a que el accionante fue requerido, no aportó ningún elemento de prueba16. Expediente T-6.080.346

A. LA DEMANDA DE TUTELA

12. El 8 de noviembre de 2016, la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa presentó acción de tutela contra ASMET SALUD E.P.S. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad al derecho a la salud, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, la libre expresión, al mínimo vital e integridad física, comoquiera que la entidad accionada negó el reconocimiento del servicio de transporte para asistir a sus citas médicas en la ciudad de Bucaramanga, dado que afirma no tener recursos económicos para solventar tal gasto.

Corolario de lo anterior, la actora solicita al juez de tutela que ordene a ASMET SALUD E.P.S. otorgar la atención integral que requiere para sus padecimientos médicos, así como cubrir para ella y un acompañante los viáticos de desplazamiento y hospedaje17.

B. HECHOS RELEVANTES En síntesis la demandante expuso los siguientes hechos:

11. La señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa tiene 39 años de edad18, padece de obesidad desde los 28 años de edad19, la cual ha evolucionado en

obesidad mórbida, en vista de ello se encuentra en proceso para cirugía bariátrica20, conforme con lo previsto por su médico tratante vinculado a ASMET SALUD E.P.S., régimen subsidiado21.

12. La accionante afirma que debe desplazarse con frecuencia desde su domicilio en Barbosa – Santander, hasta la ciudad de Bucaramanga para recibir los tratamientos necesarios para su patología22 entre los que se encuentran citas de nutrición y gastroenterología23. 15 Folio 30 – 31 cuaderno principal. 16 Folio 19 cuaderno principal.

17 Folio 12 – 18 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. 18 Acorde con la cédula de ciudadanía de la accionante, visible a folio 1 del cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346, actualmente tiene 39 años de edad, dado que nació el 25 de septiembre de 1977. 19 Ver historia clínica a folio 4 – 11 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. 20 Folio 84 – 87 cuaderno principal. 21 Conforme con la historia clínica aportada por la demandante el servicio de salud lo recibe en el régimen subsidiado. 22 Acorde con lo informado en el escrito de demanda y en la audiencia para la ampliación de la acción de tutela, visible a folio 25 – 26 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. 23 Folio 3 y 4 del cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. 8

13. El 26 de septiembre de 2016, la señora Rodríguez Gamboa radicó petición

ante ASMET SALUD E.P.S., a fin de solicitar transporte para la ciudad de Bucaramanga, el día 31 de octubre de ese año. Sin embargo, el 26 de octubre de 2016, el Director Departamental de la prestadora de salud consideró que dicha petición no era procedente, toda vez que el transporte no se encuentra contemplado como un servicio obligatorio en la normatividad vigente24.

14. Cabe destacar, que la demandante afirmó ser madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad25 y víctima del conflicto armado26, por lo que en algunas ocasiones recibe el subsidio para desplazados por un monto de ciento treinta mil pesos ($130.000) y por familias en acción recibe cada dos meses ciento sesenta mil pesos ($160.000).

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

ASMET E.P.S.

15. El 18 de noviembre de 2016, de manera extemporánea, sostuvo que acorde con el artículo 125 de la Resolución No. 5521 del 27 de diciembre de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el transporte para paciente ambulatorio se considera obligatorio en los eventos en los que (i) el servicio es POS y por el afiliado se reconoce una prima adicional, al ubicarse en una zona especial de dispersión geográfica o (ii) cuando los servicios POS puedan ser suministrados con una IPS del municipio de residencia del afiliado, pero la EPS no tenga contrato con esa entidad, por lo que se hace necesario el desplazamiento del paciente a otro municipio.

En este orden de ideas, precisó que el departamento de Santander no se encuentra previsto como una zona geográfica en la que se reconozca un valor adicional para cubrir el transporte de pacientes ambulatorios.

De otro lado, indicó que los gastos de transporte, albergue y alimentación tampoco se encuentran dentro del POS, por lo que no tiene la posibilidad de sufragar los mismos. Sin embargo, destacó que los servicios de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto por los subsidios, estarían a cargo de los recursos del fondo departamental, distrital o municipal de salud. Por tanto, concluyó que en el presente asunto la Secretaría de Salud Departamental de Santander es la responsable de la atención de los servicios no cubiertos, con cargo a los recursos de la cuenta y subcuenta del subsidio a la oferta del fondo territorial de salud. 24 Folio 22 – 24 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. 25 En los folios 82 y 88 obran los registros civiles de los menores Wilmer Jair Peña Rodríguez y Leidys Liliana Peña Rodríguez, hijos de la demandante y el señor Hugo Peña Mateus, quienes actualmente tienen 14 y 13 años, respectivamente. 26 Folio 83 cuaderno principal, obra copia de la imagen de un correo electrónico enviado por la Dirección Territorial Santander – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. No obstante, los datos contenidoss en él, no se pueden apreciar de manera clara. 9 En cuanto a la necesidad de un acompañante para la señora Rodríguez Gamboa, estimó que tiene 39 años de edad, sin ningún tipo de limitación física y motora que le impida trasladarse de un lugar a otro, sin disminución de movilidad, además de no ser menor de edad ni persona de la tercera edad. Por tanto,

concluyó que no es evidente su necesidad de acompañante en los traslados que requiere para sus controles médicos. Finalmente, destacó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que en ningún momento le ha negado el servicio de salud. En ese sentido, precisó que no hay lugar a reconocer el tratamiento integral que solicita la actora, pues la paciente no se encuentra frente a un grave peligro y los controles médicos que requiere no son constantes, sino periódicos27. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que en caso de acceder a las pretensiones de la señora Rodríguez Gamboa, se ordene el recobro de la totalidad de las sumas desembolsadas con cargo a la Secretaría de Salud Departamental de Santander28.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Única Instancia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa Santander

16. El 25 de noviembre de 2016, negó la tutela presentada por la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial de los cuales puede hacer uso la accionante.

Asimismo, indicó que aun cuando la señora Rodríguez Gamboa deba desplazarse a una ciudad fuera de su domicilio, dentro del expediente no se acreditó que de no efectuarse tal movilización, los derechos fundamentales de la accionante a la salud o a la vida correrían riesgo, así como tampoco evidenció que el procedimiento médico fuere indispensable para garantizar tales derechos a la demandante29.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE

REVISIÓN

17. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “SEGUNDO.- Respecto del expediente T-6.080.346

OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa, a través de la Personería 27 Folio 42 – 48 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. 28 Folio 42 – 48 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. 29 Folio 30 – 40 cuaderno No. 1. Exp. T-6.080.346. 10 Municipal de Barbosa – Santander, ubicada en la Carrera 9 No. 7 – 14 piso 1 de ese municipio, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas?. Allegue los correspondientes registros civiles de nacimiento de sus hijos. (iii) ¿Recibe alguna ayuda económica por parte del padre de sus hijos, a fin de colaborar con la manutención de los mismos? (iv) ¿Es propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene

alguna participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (v) Detalle su situación económica actual. (vi) ¿Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos? (vii) Allegue copia de historia clínica, e informe al despacho con qué frecuencia debe desplazarse hasta la ciudad de Bucaramanga para realizar sus tratamientos médicos. (viii) Informe al despacho su lugar de residencia. (ix) Allegue su inscripción en registro único de víctimas o informe sobre el estado del trámite de inclusión en tal registro. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a ASMET SALUD E.P.S. a la dirección de correo electrónico: notificacionesjudiciales@asmetsalud.org.co, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho: (i) La historia clínica de la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa identificada con cédula de ciudadanía No. 45.622.003 de Santa Rosa del Sur, además del concepto de su médico tratante sobre la frecuencia con la que debe desplazarse a la ciudad de Bucaramanga para realizar su tratamiento médico. (ii) ¿El tratamiento médico al que se encuentra sometida la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa puede ser realizado en un lugar más cercano a su residencia? (iii) ¿Actualmente se encuentra prestando el servicio de transporte a la ciudad de Bucaramanga requerido por la señora Rodríguez Gamboa?”30. 30 Folio 13 – 14 cuaderno principal.

11

18. En respuesta de las pruebas solicitadas31, se obtuvo la siguiente información: - El 7 de junio de 2017, la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa informó que su núcleo familiar lo integran sus hijos, menores de edad, Wilmer Jair Peña Rodríguez y Leidys Liliana Peña Rodríguez32, quienes, aseguró, están a su cargo. Sin embargo, manifestó que convive con el padre de sus dos hijos, quien es jornalero y colabora con los gastos del hogar.

De otro lado, indicó que es ama de casa y ocasionalmente labora como empleada de servicios varios. Además, precisó que debe desplazarse a la ciudad de Bucaramanga con el fin de realizar sus tratamientos médicos cada mes o cada vez que ASMET SALUD organice una consulta con algún especialista33. - Cabe destacar que pese a que a ASMET SALUD E.P.S. le fueron solicitados algunos medios de prueba, no aportó ningún documento34.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

19. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selección de tutela Número Cuatro de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

20. Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Los señores Oscar Eduardo Díaz Cárdenas (T-6.074.568) y Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa (T-6.080.346) actúan en nombre propio como titulares de los derechos invocados, razón por la cual, se encuentran legitimados para promover las acciones de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).

21. Legitimación por pasiva. 31 Folio 22 – 24 cuaderno principal, se advierten los oficios secretariales, mediante los cuales fueron solicitadas las pruebas. 32 Acorde con los registros civiles aportados, visibles a folios 82 y 88 del cuaderno principal. 33 Folio 80 – 81 cuaderno principal. 34 Folio 23 – 24 cuaderno principal.

12 El artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular35. A su vez, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. T – 6.074.568 En el caso concreto la demanda se dirige contra la Dirección de Sanidad de las

Fuerzas Militares, autoridad pública que se encarga de administrar los recursos del Subsiste

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