CC - T495-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T495-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-495/18

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE

INVALIDEZ

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE

RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia constitucional REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Reglas jurisprudenciales Las instituciones de seguridad social solo pueden revocar directamente un acto administrativo contentivo de un derecho pensional o suspender el pago de las correspondientes mesadas, cuando: (i) han determinado razonablemente que la conducta irregular desplegada por el pensionado en el trámite de reconocimiento prestacional podría configurar una conducta punible y; (ii) han finalizado, por ese motivo, un procedimiento administrativo especial con respeto de las garantías constitucionales derivadas del debido proceso

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION

DE DISCAPACIDAD MENTAL

MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD EN EL MARCO

INTERNACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS

HUMANOS-Importancia CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jurídica

EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA

INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración por cuanto el accionante fue incluido en nómina de pensionados CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración por cuanto se vulneraron derechos fundamentales del accionante, al condicionar su inclusión en nómina a la existencia de sentencia de interdicción judicial

Referencia: Expediente T-6.895.040.

Acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Vélez Ocampo, actuando a través 2 de su curadora María Rubiela Salazar de Vélez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de mayo de 2018 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2018, en primera y segunda instancia respectivamente.

I. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2018 Manuel Antonio Vélez Ocampo, actuando a través de su curadora María Rubiela Salazar de Vélez, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido

proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de petición. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes, Hechos

1. El accionante indicó que fue calificado el 5 de agosto de 2015 con una pérdida de capacidad laboral del 53,60%, con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2015. Asimismo, que el 11 de noviembre del mismo año solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

2. Precisó que, a través de la Resolución número GNR 73316 del 8 de marzo de 2016, Colpensiones le concedió la prestación económica pretendida por un monto de un salario mínimo legal mensual vigente. La administradora pública de pensiones, no obstante, condicionó su inclusión en nómina a la existencia 3 de una sentencia de interdicción y a la respectiva posesión del correspondiente curador.

3. Puntualizó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina (Caldas), mediante providencia del 6 de junio de 2017, decretó su interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta. Expuso, al mismo tiempo, que la autoridad judicial designó como curadora principal a su esposa María Rubiela Salazar de Vélez, y a su hija Diana Liliana Vélez Salazar como suplente.

4. Explicó que el 19 de septiembre de 2017 elevó ante Colpensiones un derecho de petición para obtener el pago de la mesada pensional, que acompañó de los documentos requeridos. Informó, igualmente, que como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la entidad pública, presentó

una acción de tutela en su contra. De igual modo, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales (Caldas) en sentencia de amparo del 26 de octubre de 2017, ordenó a la administradora de pensiones contestar la solicitud.

5. Expuso que el 31 de octubre de 2017, luego de surtirse la orden constitucional, Colpensiones le informó que, en atención a un requerimiento proferido por el oficial de cumplimiento de su dependencia de control interno, existía una denuncia penal por las inconsistencias advertidas en su historia clínica. En esa medida, que cuando culminara ese proceso judicial se realizaría la inclusión correspondiente.

6. Manifestó que el 6 de marzo de 2018 presentó un nuevo requerimiento encaminado a lograr el pago de su mesada pensional, sin que se accediera a ello. Mencionó, asimismo, que solicitó ante la Fiscalía, que adelanta la indagación, la realización de un interrogatorio a indiciado para la pronta resolución del proceso penal, sin obtener respuesta a su petición.

7. Precisó, también, que el 8 de marzo de 2018 radicó ante la Superintendencia Financiera una queja contra Colpensiones.

8. Con sustento en lo expuesto, el accionante alegó que Colpensiones y la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales. Como respaldo de su afirmación destacó que existe certeza sobre el reconocimiento de su derecho pensional.

Además, que es un adulto mayor que, junto con su núcleo familiar, se encuentra en un peligro inminente como consecuencia de su difícil situación

socioeconómica y, finalmente, que los mecanismos judiciales de defensa no resultan efectivos para salvaguardar sus derechos fundamentales.

9. En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones dar una respuesta clara, precisa, de fondo y congrua a lo solicitado. Requirió, en igual sentido, ser incluido en la nómina de pensionados y que se le pague el retroactivo prestacional.

4 Trámite procesal

10. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 18 de abril del 2018, admitió la acción de tutela. Como resultado, vinculó a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional.

11. La Fiscalía 69 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, mediante comunicación del 23 de abril del 2018, explicó que ya no se encuentra delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino ante los juzgados municipales y promiscuos. Igualmente, que el conocimiento de la indagación llevada a cabo con ocasión del proceso penal relacionado en este asunto la adelanta la Fiscalía 47 adscrita a esa misma seccional.

12. Por ello, el juez constitucional de instancia, a través de auto del 23 de abril del 2018, dispuso oficiar a la entidad judicial relacionada para que se pronunciara sobre el trámite adelantado por ella.

13. En esa medida, la Fiscal 47 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción respondió los cuestionamientos realizados. Mencionó que no ha notificado la respuesta de las solicitudes, pues no ha sido posible ubicar al

peticionario. Adjuntó, a su vez, copia de la contestación. Allí le informó al solicitante que la realización del interrogatorio a indiciado era una actividad potestativa de esa entidad judicial y que, en esa medida, si se consideraba pertinente, su intervención le sería comunicado.

14. Colpensiones guardó silencio.

Sentencias objeto de revisión De la decisión de primera instancia

15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia del 2 de mayo del 2018, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo. Lo anterior, por cuanto el mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad, pues el afectado es un sujeto de especial protección constitucional que está expuesto a la inminencia de un perjuicio irremediable.

16. Asimismo, consideró que el acto administrativo que reconoció la prestación económica se encontraba en firme. Aunado a ello, precisó que la indagación penal y el trámite de investigación preliminar adelantado por la entidad no son motivos suficientes para suspender los efectos del reconocimiento pensional, máxime cuando la revocatoria directa del acto administrativo, con la que podrían concluir esas actuaciones, solamente 5 produce efectos a futuro. En consecuencia, ordenó a Colpensiones incluir en su nómina de pensionados al señor Manuel Antonio Vélez Ocampo.

17. Al mismo tiempo, negó la protección al derecho fundamental de petición, en tanto estimó que todos los requerimientos elevados por la accionante fueron resueltos de manera oportuna.

De la impugnación

18. El 9 de mayo de 2018 Colpensiones impugnó la decisión constitucional de instancia. Expresó que la suspensión de la inclusión en nómina del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo es consecuencia de la investigación preliminar que cursa por las irregularidades advertidas en su expediente pensional. Precisó, además, que la decisión adoptada buscó proteger el patrimonio público. Por último, adujo que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales para requerir lo aquí debatido.

19. En esa medida, solicitó revocar la decisión de instancia al valorar que no vulneró ningún derecho fundamental.

De la decisión de segunda instancia

20. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 26 de junio de 2018, revocó el proveído proferido por el a quo.

Expresó que la decisión adoptada por la administradora pública de pensiones no se advertía arbitraria o irrazonable. En ese sentido, indicó que la determinación se soportó en lo establecido por el artículo 19 de la Ley 797 de

2003. Puntualizó que la norma, en aras de proteger el erario y el principio de sostenibilidad financiera, habilita a esas entidades para realizar este tipo de actuaciones cuando se avizore la presencia de conductas contrarias a derecho.

21. Paralelamente, expuso que Colpensiones se encuentra adelantando un proceso de verificación preliminar del trámite administrativo que dio origen al reconocimiento pensional y que es en ese escenario donde el accionante puede ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Pruebas que obran en el expediente

22. En el escrito de tutela se encuentran relacionadas como pruebas las copias

de los siguientes documentos: (i) Certificados de afiliación al sistema de seguridad social del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo recogidos de los sistema ADRES y RUAF el 6 de marzo de 20181. 1 Folios 16 a 22 del cuaderno de primera instancia. 6 (ii) Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 5 de agosto de 2015 con fecha de estructuración del 16 de marzo de 20152. (iii) Constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral.3 (iv) Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez presentada el 11 de noviembre del 2015 ante Colpensiones4. (v) Resolución GNR 73316 del 8 de marzo de 2016, a través de la cual se reconoce la pensión de invalidez5. (vi) Acta de la audiencia en la que se decretó la interdicción de Manuel Antonio Vélez Ocampo, celebrada el 6 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina (Caldas), junto con las respectivas constancias de posesión de la curadora principal y suplente6. (vii) Solicitud de inclusión en nómina elevada ante Colpensiones el 19 de septiembre de 2017.7 (viii) Fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 26 de octubre de 20178. (ix) Respuesta emitida por Colpensiones el 31 de octubre de 2017 a la solicitud de inclusión en nómina del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo9. (x) Solicitud de interrogatorio a indiciado presentada el 18 de diciembre de

2017 ante la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá10. (xi) Historia clínica del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo11. (xii) Solicitud de inclusión en nómina elevada ante Colpensiones el 6 de marzo de 201812. (xiii) Notificación por aviso de la Resolución SUB 15690 del 18 de enero de 2018 proferida por Colpensiones13. (xiv) Oficio del 12 de marzo de 2018 emitido por la Superintendencia Financiera en el que atiende la queja de número 2018031064-002-000 2 Folios 23 a 26 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 30 a 32 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 33 a 36 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 38 y 39 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 41 a 45 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 46 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 48 a 52 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 54 a 91 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 93 a 96 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 97 a 99 del cuaderno de primera instancia. 7 presentada contra Colpensiones, e informa el trámite que debe seguir la misma14. (xv) Escrito realizado el 5 de febrero de 2018 sobre la situación socioeconómica del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo y su núcleo familiar15. (xvi) Cédula de ciudadanía del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo y de

María Rubiela Salazar Vélez16. Actuaciones en sede de revisión

23. La Sala de Selección Número Ocho, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 16 de agosto de 2018, dispuso escoger para revisión el presente asunto. Valoró como criterio objetivo y subjetivo de selección, respectivamente, el desconocimiento del precedente constitucional y la urgencia de proteger un derecho fundamental. A su vez, el asunto fue repartido por sorteo al

Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

24. Posteriormente, el Magistrado sustanciador estimó oportuno obtener más elementos de juicio para proferir una decisión correctamente fundada. Por ello, mediante auto del 20 de septiembre de 2018, le solicitó a Manuel Antonio Vélez Ocampo y a María Rubiela Salazar de Vélez que informaran cuál era su estado de salud y su situación socioeconómica, así como el de su núcleo familiar. Luego, se le preguntó al afectado si adelantó personalmente los trámites de calificación de su pérdida de capacidad laboral y de reconocimiento de su pensión de invalidez, o si necesitó la ayuda de terceros para ello.

25. Asimismo, se le ordenó a Colpensiones que rindiera un informe detallado sobre la investigación administrativa adelantada con ocasión de la suspensión de la inclusión en nómina del señor Vélez Ocampo y, además, que aportara en medio magnético la documentación existente respecto de esa pesquisa.

26. De igual modo, se requirió a la administradora de pensiones para que

hiciera una relación de los asuntos en los que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011, suspendió el pago de mesadas pensionales en el año 2017 y en lo corrido del

2018. También, se le exigió que hiciera una relación de los casos en los que, argumentando la necesidad de allegar una sentencia de interdicción y la posesión del curador, suspendió el pago de la respectiva mesada pensional en el año 2017 y en lo transcurrido de 2018. 14 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 101 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 102 y 103 del cuaderno de primera instancia.

8

27. Después, se le pidió a la Superintendencia Financiera que informara el trámite dado la queja presentada por la señora María Rubiela Salazar de Vélez. Paralelamente, se requirió a la Fiscalía 47 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción para que indicara cuál era el estado de la investigación penal que se adelanta contra el señor Manuel Antonio Vélez

Ocampo.

28. Finalmente, el Despacho determinó que las pruebas recibidas se pusieran a disposición de las partes por el término de tres días para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre ellas.

Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión

29. El Fiscal 47 adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, a través de oficio presentado ante esta Corporación el 27 de septiembre de 2018, informó que la indagación adelantada contra el aquí afectado por las presuntas

irregularidades en su solicitud pensional, fue reasignada a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito adscrita a la Delegada contra la Criminalidad Organizada. Por tal motivo, luego de puntualizar que no es competente para pronunciarse sobre los cuestionamientos realizados en sede de revisión, informó que remitió la solicitud probatoria a la entidad judicial habilitada para ello.

30. La Superintendencia Financiera, mediante escrito del 28 de septiembre de 2018, precisó que con ocasión de la queja presentada por el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo requirió a Colpensiones para que informara el estado de la solicitud de inclusión en nómina. De ese modo, puntualizó que el 20 de marzo del 2018 la entidad pública de pensiones respondió la petición elevada por el aquí accionante e informó que la misma había sido resuelta el 18 de enero de 2018, sin indicar el sentido de la misma.

31. Igualmente, la Superfinanciera indicó que, como consecuencia de los hechos planteados en la acción de tutela, inició de forma reciente una actuación administrativa contra la entidad pública de pensiones. Como resultado de ello, reveló que le solicitó nuevamente que informara, esta vez directamente al accionante, cuál era el estado actual de la solicitud prestacional.

32. Posteriormente, María Rubiela Salazar de Vélez, mediante escrito del 2 de octubre de 2018, resolvió los interrogantes realizados por el Magistrado sustanciador17. Expresó que ella y su esposo abandonaron el municipio de Arazanazu (Caldas), en tanto allá no hay quien los cuide. Por ello, explicó que

actualmente residen en la ciudad de Medellín, junto con su hija Diana Liliana 17 Al escrito lo acompañan como anexos las copias de los siguientes documentos: Historia clínica de María Rubiela Salazar de Vélez, historia clínica reciente de Manuel Antonio Vélez, factura de EPM, certificados de afiliación al sistema de salud de los cuatro hijos de la accionante, historia laboral de Manuel Antonio Vélez, certificado afiliación al sistema de seguridad social de la accionante y su esposo. 9 Vélez Salazar. Lamentó, seguidamente, que aunque tienen tres hijos más, ninguno de ellos puede colaborarles porque no cuentan con un trabajo estable.

33. En cuanto al estado de salud de los demás miembros de su núcleo familiar, precisó que, aparte de su compañero, tan solo ella padece graves deficiencias de salud. Así, expuso que sufre una enfermedad renal crónica, motivo por el cual estuvo hospitalizada por cerca de dos meses y debe asistir a un proceso de diálisis tres veces por semana.

34. Paralelamente, señaló que, más allá del ingreso que podrían percibir con el pago de la mesada pensional, no reciben ningún otro tipo de beneficio económico y que, adicionalmente, sus gastos mensuales ascienden a cerca dos millones de pesos18. En este punto, destacó que aunque su pareja fue incluida en nómina en el mes de julio de 2018, no ha podido cobrar las mesadas pensionales, pues las mismas son desembolsadas en la ciudad de Manizales.

Asimismo, resaltó que, como la decisión de primera instancia del proceso de tutela fue revocada, no sabe si actualmente le continúan pagando la prestación

económica.

35. Posteriormente, anotó que debido a los efectos causados en las finanzas de su hija, esta se ha visto obligada a suscribir una serie de créditos para sufragar los gastos que se han originado en las enfermedades de ambos, pues aquella devenga tan solo un salario mínimo legal mensual vigente. Por ello, expuso que esperan el reconocimiento del retroactivo pensional para saldar todas las deudas pendientes.

36. Por último, en cuanto a la forma en la que obró el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo al realizar el trámite de reconocimiento pensional, informó que no requirió de ayuda de terceros para adelantar ese procedimiento. Asimismo, puntualizó que tan solo cuando buscó ser incluido en la nómina de pensionados se le exigió la sentencia de interdicción.

37. El 10 de octubre de 2018 la Fiscal 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito adscrita a la Delegada contra la Criminalidad Organizada resolvió el requerimiento realizado en sede de revisión. Precisó que al interior de la indagación penal que adelanta se está llevando a cabo el proceso de investigación y análisis pertinente. Asimismo, que vista la información que obra en las bases de datos de Colpensiones, el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo se encuentra vinculado como una de las personas que presuntamente accedió irregularmente a su pensión. Luego, mediante comunicación recibida por esta Corporación el 19 de octubre de 2018, esa entidad judicial amplió su intervención. Así, expresó que el proceso penal se originó en las extrañas coincidencias que se encontraron en 67 casos de solicitudes de reconocimiento

pensional. 18 A folio 79 del cuaderno de revisión se encuentra el oficio en el que la señora María Rubiela Salazar de Vélez discrimina sus gastos así: transporte para asistir a las diálisis: $ 400.000; arriendo en Medellín: $ 550.000; alimentación: $ 600.000; medicamentos particulares: $ 550.000, facturas: $ 300.000. 10

38. Finalmente, el 18 de octubre de 201819 Colpensiones resolvió los cuestionamientos realizados en sede de revisión20. En primer término, la entidad precisó que “verificada la base de nómina de pensionados se evidenció que la prestación pensional por invalidez del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo NO registra suspensiones en la pensión desde su inclusión en nómina dada en julio de 2018 bajo la resolución No 171894 de

27/06/2018”21.

39. Luego, detalló que la investigación especial adelantada contra Manuel Antonio Vélez Ocampo se dio con ocasión de un reporte que relacionaba la existencia de una serie de irregularidades en las solicitudes pensionales presentadas en la ciudad de Pereira (Risaralda). Como resultado, puntualizó que el caso se remitió a la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks Internacional S.A.S., que concluyó que un examen de audiología del 16 de marzo del 2015, era presuntamente falso. Lo anterior, al observar que el 28 de marzo de 2017 la profesional de la salud que lo examinó emitió una certificación donde relacionaba los pacientes que había atendido y que allí no se encontraba el aquí afectado. Además, que el señor Vélez Ocampo adelantó

el trámite pensional a través de una abogada que se encontraba vinculada en una noticia criminal radicada ante la Fiscalía General de la Nación el 26 de diciembre de 2016.

40. Con todo, en el informe presentado a Colpensiones por parte de la empresa que investigó las irregularidades se aclaró que “(…) la valoración médica que hace relación al diagnóstico de audiología no certificado, no guarda relación con el diagnóstico que dio origen a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral”22. Asimismo, la administradora de pensiones expresó que con ocasión de esos hechos decidió radicar la denuncia penal, que actualmente se encuentra en etapa de indagación, y mediante Auto 2397 del 8 de octubre de 2018 iniciar una investigación administrativa especial. En cuanto a esta última, indicó que notificó al accionante el 9 de octubre de este año y, además, que se le otorgó un término de 15 días para pronunciarse sobre la misma.

41. Por otra parte, en relación con el tiempo que considera que se tardará en resolver la pesquisa, precisó que desconoce el término en el que la Fiscalía General de la Nación culminará la indagación.

42. Colpensiones también precisó que durante 2017 y en lo corrido de 2018 fueron suspendidas y/o retiradas de nómina 9 pensiones con ocasión de la 19 El Magistrado sustanciador, a través de auto del 9 de octubre de 2018, requirió a la entidad pública, puesto que no allegó la información solicitada en el término otorgado. Igualmente. el 19 de octubre de 2018 esta

Corporación recibió un escrito idéntico al recibido el 18 de octubre. 20 Al escrito lo acompañan en medio magnético los siguientes documentos: Informes emitidos por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks Internacional S.A.S. junto con sus anexos, Auto 2397 del 8 de octubre. 21 Folio 176 del cuaderno de revisión. 22 Folio 178 del cuaderno de revisión. 11 potestad establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, indicó que: “La Gerencia de Prevención de Fraude durante el año 2017 tramitó 2290 investigaciones administrativas especiales, cuyo trámite se discrimina así: se aperturaron 2269 durante el año 2017 y 21 de esas 2290 durante el año 2018; se emitieron 17 autos de archivo durante el año 2017 y 1604 durante el año 2018; se emitieron 169 auto de cierre durante el año 2017 y 322 durante el año 2018; continuando en trámite 178 investigaciones. En lo que va corrido del año 2018 se han aperturado 359 investigaciones administrativas especiales, de las cuales se han emitido auto de cierre en 5 casos y 354 continúan en trámite”23.

43. Por último, esa entidad expresó que en sus bases de datos no se encuentra relacionada la tipología relacionada con el número de casos en los que se requirió sentencia de interdicción y posesión de curador para pagar una pensión. No obstante, explicó que en lo corrido del 2018 se han registrado 79 acciones de tutela con ocasión de esa exigencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

2. El señor Manuel Antonio Vélez Ocampo, actuando a través de su curadora María Rubiela Salazar de Vélez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de petición, vulnerados, en su criterio, por Colpensiones al no incluirlo en su nómina de pensionados.

3. Conforme a lo relacionado en los antecedentes de esta providencia, se observa que la suspensión en el pago de la mesada pensional se origina en la investigación que adelanta Colpensiones contra el accionante, ante unas presuntas irregularidades en la historia clínica que dio lugar al reconocimiento de la prestación.

4. La entidad pública, a su vez, respaldó su decisión en la facultad que brindan los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 del 2011, en tanto permiten revocar directamente el acto administrativo que 23 Folio 179 del cuaderno de revisión. En igual sentido, Colpensiones informó que 6 pensionados acudieron a la acción de tutela como consecuencia de la suspensión de sus pensiones. 12 reconoció una pensión, si se advierte que ha sido otorgada con base en hechos constitutivos de alguna conducta punible.

5. La Sala encuentra, asimismo, que Colpensiones le pidió al accionante la

presentación de una sentencia de interdicción judicial como condición para realizar el pago de la mesada pensional, pues a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral advirtió que este padecía una discapacidad intelectual que le exigía contar con la “ayuda de terceros para que decidan por él”.

6. Bajo tal óptica, en primer lugar, le corresponde a esta Sala analizar si en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Si así fuese, se examinará si una administradora de pensiones puede suspender el pago, sin el consentimiento del titular, de una pensión reconocida con base en presuntas actuaciones irregulares. Además, se estudiará si Colpensiones estaba facultada para solicitar una sentencia de interdicción como condición para incluir en nómina a un pensionado por invalidez.

7. En relación con este último aspecto cabe precisar que si bien la demanda no censura directamente la actuación de la administradora de pensiones frente a la exigencia de sentencia de interdicción impuesta al accionante, la Sala abordará el análisis de esa conducta por al menos tres razones. La primera, porque esta Corporación ha puntualizado que el juez de tutela tiene el deber de “proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el accionante no los invocó”24. En esa dirección, al advertirse una probable infracción de las garantías a la dignidad humana y a la capacidad jurídica del solicitante, la Sala debe entrar a examinar si la misma efectivamente se presentó. La segunda, porque habiéndose configurado una presunta violación constitucional, no puede este Tribunal renunciar a su deber de fijar el alcance

de los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto25. Y tercera, porque la Corte cuenta con una razonable discrecionalidad para delimitar el problema jurídico materia de examen.

8. Por el contrario, la Sala se abstendrá de seguir el análisis respecto de las actuaciones de la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que, como se vio, la posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante se circunscribe, únicamente, a la inclusión en nómina de pensionados y a la exigencia de una sentencia de interdicción2

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