CC - T496-2018
Detalles
- Título
- CC - T496-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-496/18
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN PROCESO DE
PERTENENCIA RURAL/TERRENOS BALDIOS
ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR
TITULO OTORGADO POR EL INCODER ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALESCriterios para valorar la legitimidad de un incumplimiento
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
BIENES IMPRESCRIPTIBLES-Concepto/BALDIOSImprescriptibilidad
BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE
POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER, HOY
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION DE BIENES PRIVADOSReiteración de jurisprudencia BALDIOS-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto fáctico por no decretar pruebas de oficio necesarias para determinar naturaleza jurídica del bien ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto orgánico por falta de competencia del Juez para disponer sobre adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se
trate de un bien privado o baldío ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto sustantivo por no existir examen sistemático de las disposiciones legales ni constitucionales que componen el régimen jurídico de los bienes baldíos
Referencia: Expediente T-6.410.249
Acción de tutela instaurada por Mary Catalina Molina de Farfán contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Mary Catalina Molina de Farfán contra la la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la
Superintendencia de Notariado y Registro. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, remitió a la Corte Constitucional el expediente T-6.410.249; el cual fue seleccionado para revisión por parte de ésta Corporación, mediante Auto del 27 de octubre de 2017.
I. ANTECEDENTES Mary Catalina Molina de Farfán a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar vulnerado su derecho fundamental al “debido proceso”, toda vez que las accionadas negaron el registro de la sentencia judicial proferida el 7 de marzo de 2014, aclarada mediante proveído del 13 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, en el proceso de pertenencia que tramitó por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble rural denominado “El Progreso” identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 1900003716.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.1 La ciudadana Guiomar Cecilia Angarita de Fernández Oñate, por escritura pública Nº. 0842 del 9 de agosto de 1995, transfirió a Mary Catalina Molina de Farfán, a título de venta, el derecho de propiedad y
dominio del predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-3716 y con un área superficiaria de 55 hectáreas más 7.500 metros cuadrados, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el 6 de agosto de 1995. 1.2. En la citada escritura pública Nº. 0842, la vendedora expresó en el parágrafo del Artículo Primero lo siguiente: “por la situación y linderos del predio este bien lo compró como un cuerpo cierto que en consecuencia efectuadas las nuevas medidas dio una extensión superficiaria mayor, encontrándose sin titular una extensión de tierra de VEINTIDÓS HECTÁREAS MÁS SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (22HTS 7.500 M2), (…) que autoriza a la compradora para titular estas tierras y que en consecuencia, la finca EL PROGRESO, queda con una extensión real de SETENTA Y OCHO HECTÁREAS MÁS CINCO MIL METROS CUADRADOS (78 HTS 5.000 M2).” 1.3. En virtud de lo anterior, Mary Catalina Molina de Farfán inició proceso de pertenencia contra Guiomar Cecilia Angarita de Fernández y demás personas indeterminadas o inciertas. Así, en sentencia del 7 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar declaró que la demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, parte del predio rural denominado “El Progreso” ubicado en el Municipio de Valledupar, Corregimiento de Valencias de
Jesús1 y ordenó las correspondientes anotaciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Valledupar. 1.4. No obstante, la ORIP de Valledupar, mediante nota devolutiva del 24 de abril de 2014, se abstuvo de registrar la anterior Sentencia, con sustento en que “no se ha aclarado si Mary Catalina Molina de Farfán (…) pretende una adjudicación por prescripción parcial de 22 hectáreas más 7.500 metros cuadrados o de la totalidad de 55 hectáreas más 7.500 metros cuadrados contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 190-3716 (…)”. 1.5. Frente a la negativa anterior, el Juzgado de conocimiento procedió a aclarar la sentencia en proveído del 13 de junio de 2014, así: “(…) por error en la presentación de la demanda se aportó dicho folio, con una extensión superficiaria de 55 hectáreas más 7.500 metros cuadrados aproximadamente, por compra que le hiciera a la señora GUIOMAR CECILIA ANGARITA DE FERNÁNDEZ OÑATE mediante escritura pública número 0842 del 9 de agosto de 1995 que de las tierras vendidas de la finca el progreso hay 22 hectáreas más 7.500 metros cuadrados aproximadamente que no comprende dicho folio N°. 190-3716 las que se pretenden adquirir por prescripción mediante este proceso de pertenencia y de las cuales con la escritura en mención se compró su posesión a la anterior propietaria y desde la fecha de compra ha sido poseída de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por la demandante
(…)”. 1.6 Así, el juzgado ordenó a la ORIP de Valledupar, César, (i) cancelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 1903716 y (ii) abrir un nuevo folio de matrícula a la finca denominada “El Progreso” con una extensión de 22 hectáreas más 7.500 metros cuadrados aproximadamente por no tener folio de matrícula ni propietario inscrito, pero que había sido poseído por Mary Catalina Molina de Farfán por más de 17 años.2. 1.7 Sin embargo, el Registrador, se abstuvo mediante nota devolutiva del 21 de julio de 2014, de realizar la inscripción con sustento en que “el 1 Inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 190-0003716, el cual cuenta con una extensión de veinte dos (22) hectáreas y siete mil quinientos (7.500) metros cuadrados (folio18 al 22). En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Folios 21 -23, cuaderno principal. inmueble que se pretende adquirir se prescribió contra personas indeterminadas y/o sobre quienes ostentaban solo la posesión por lo tanto el trámite para adquirir se debe surtir ante el INCODER (Art. 12 # 13 Ley 160/94)”3. Fijó su posición con base en la Ley precitada, en la sentencia de esta Corporación T-488 de 20144 y en la “Instrucción
Administrativa Conjunta N°. 251-13 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER del 2014”.5 1.7 El apoderado de Mary Catalina Molina de Farfán, inconforme con lo anterior presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 090 del 5 de diciembre de 20146, tras considerar que no es viable el registro de aquellos bienes rurales que se presumen baldíos “con ocasión a una decisión adoptada en una sentencia judicial que declara la pertenencia del mismo a un particular”.7 Igualmente expresó que “la labor de identificación de baldíos está en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras –ANT-”; que si bien, el INCODER se hizo parte dentro del proceso, el Juzgado solo se refirió a sus representantes y “no se lee en el texto de la providencia los mecanismos de defensa esgrimidos por dicho instituto que conllevan a señalar que el inmueble objeto de litigio es un baldío; y menos la controversia suscitada por la contraparte que determinara que el inmueble es de aquel que se puede usucapir”.8 1.8 Posteriormente, por Resolución No. 8748 del 12 de agosto de 20169, el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, adscrito a la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.10Arguyó con sustento legal y jurídico, artículo 16 parágrafo 1
Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, antes Decreto 1250 de 1970, artículo 6 vigente para la época, y el artículo 31 del Decreto 1260 de 1970 Estatuto de Notariado, que: “La venta de un inmueble como cuerpo cierto no lo exime de contar con los linderos determinados, perímetro, área en el 3 Folio 24. 4 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Por medio de la cual se estableció el procedimiento que deben ejecutar los Registradores de Instrumentos Públicos al momento de la recepción de las sentencias de pertenencia sobre posibles bienes baldíos de la Nación. 6 Folio 48 -57. 7 Puntualizó que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del INCODER. Ley 160 de 1994. 8 Folios 41 - 47. 9 Dicha Resolución fue notificada el 16 de septiembre de 2016. (Folio 58) 10 Folios 48-57. sistema métrico decimal y cabida que permitan identificarlos plenamente (…) los cuales deben coincidir real y efectivamente con la información que refleje el folio de matrícula inmobiliaria (…) queda claro que el folio de matrícula inmobiliaria 190-3716 que comprende un área de 55 hectáreas más 7.500 metros cuadrados, no coincide ni física ni jurídica ni registralmente con las 22 HTS 7.500M2 que se le adicionan basados en la teoría de venta de un
inmueble como cuerpo cierto (….) La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio (…)”. 1.9 Manifiesta la accionante que, excepto la Ley 160 de 1994, las demás disposiciones en las que se basaron las entidades accionadas para emitir su pronunciamiento sobre el recurso de reposición en subsidio de apelación del presente caso, son posteriores a la sentencia declarativa de pertenencia que data del 7 de marzo del 2014, mientras que el pronunciamiento de la Corte Constitucional es del 9 de julio de 2014, y la Instrucción Administrativa Conjunta No. 251-13 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, fue emanada el 13 de noviembre del mismo año; por lo tanto, es claro que se está generando una indebida aplicación de la retroactividad de la norma, indicó. Finalmente, adujo que la conducta omisiva desplegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar, coadyuvado por la Superintendencia de Notariado y Registro de la ciudad de Bogotá, es generadora de inseguridad jurídica dado que se está desconociendo una sentencia judicial que está debidamente ejecutoriada. 1.10. Por lo anterior, la accionante a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela,11e invocó la protección de su derecho fundamental al “debido proceso”, pues pese a que agotó los recursos pertinentes ante la ORIP de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro para lograr la inscripción de la sentencia judicial
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, en el proceso de pertenencia, la ORIP persistió en su negativa de no inscribir la providencia. 1.11. Del material probatorio recaudado en esta instancia de revisión, fue allegado el expediente de pertenencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar. En las actuaciones surtidas en el 11 La acción de tutela fue interpuesta el 2 de marzo de 2017. proceso, se observa que el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, fue debidamente vinculado.12
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, y se inscriba la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar el 7 de marzo de 2014, que declaró que la tutelante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio parte del predio denominado “El Progreso”, cuya extensión superficiaria y linderos se encuentran determinados en la parte resolutiva de la citada sentencia.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso En el trámite de la acción de tutela se allegaron las siguientes pruebas: 3.1. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar del 07 de marzo de 201413. 3.2. Copia de la nota devolutiva No. 2014-190-6-8182 emitida por la
Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, el 21 de julio de 2014, por medio de la cual “se inadmite y se devuelve sin registrar” la precitada sentencia.14 3.3. Copia del recurso de reposición y apelación interpuestos por el apoderado de la actora contra nota devolutiva N°. 2014-190-6-8182 emitida por la ORIP de Valledupar, el 21 de julio de 2014. 15 3.4. Copia de la respuesta al recurso de reposición. Resolución No.090, de la ORIP de Valledupar del 5 de diciembre del 2014, “Por la cual se confirma el acto administrativo -‘nota devolutiva’-”16. 3.5. Copia de respuesta de recurso de apelación. Resolución No. 8748 emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro el 12 de agosto 12 No obstante, frente a la naturaleza baldía del bien a usucapir, no se observa que el Juez haya solicitado las pruebas pertinentes que lo llevaran a concluir, más allá de toda duda razonable, que el bien no era un terreno baldío, y, sin más, continuó el curso normal del proceso. 13 Folios 18 -22. 14 Folio 24. 15 Folios 25 -27. 16 Folios 41 al 47. del 2016, “Por la cual se confirma el acto administrativo –‘nota devolutiva’-”17. Dicha Resolución fue notificada el 16 de septiembre de 2016. 3.6. Respuesta a la tutela por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro18.
3.7. Respuesta a la tutela del Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar19.
4. Respuesta de las entidades demandadas 4.1. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar solicitó que se declare improcedente el presente trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la interesada, por el contrario, aseveró que ha garantizado y salvaguardado los principios de contradicción y doble instancia, con ocasión de la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la nota devolutiva proferida por dicha oficina, los cuales fueron respondidos en debida forma.
En cuanto al fondo del asunto, puso de presente “que para el momento de la inscripción de la sentencia el argumento de la devolución se basa en la sentencia T-488 de 2014, el proceso de declaración de pertenencia no tiene el alcance de cambiar la naturaleza de un bien baldío convirtiéndole de imprescriptible a prescriptible, con el solo fundamento del numeral 5 del art 407 del CPC, la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el estado a través del INCODER”.20 4.2. Superintendencia de Notariado y Registro El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó que la acción de tutela impetrada por Mary Catalina Molina de Farfán no reúne los requisitos de procedibilidad fijados por esta Corporación, dada su improcedencia contra decisiones de carácter judicial o administrativa.21
17 Folios 48 al 57. 18 Folios 67 al 74. 19 Folios 99 al 106. 20 Folio 99. 21 Folio 72.
5. Sentencias objeto de revisión
5.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En sentencia del 14 de marzo 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar negó por improcedente la acción de tutela impetrada por Mary Catalina Molina de Farfán. Encontró la Sala que la tutelante tiene a su disposición las acciones contenciosas administrativas, como lo es la de nulidad o nulidad y restablecimiento de derecho, y además puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de los actos administrativos con los que se encuentra en desacuerdo. Resaltó el juez de instancia, que la negativa por parte de las accionadas “(…) no se antojan contrarias a derecho, como una vía de hecho administrativa, porque se advierte que actuaron de manera legal, acorde con los principios de legalidad que los funcionarios de la Oficina de Instrumentos de Registros Públicos deben hacer a todos los documentos sometidos a registro, porque este control permite inscribir únicamente aquellos títulos actos que reúnan los requisitos de procedibilidad que establece la Ley(…)”,22 requisitos con los que las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar no cumplen, toda vez que dicha decisión versa sobre un bien inmueble baldío que no puede ser prescriptible, indicó. 5.1.1. Impugnación
El apoderado de Mary Catalina Molina de Farfán presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Fundamentó que el juez ignora que el control de legalidad lo asumió el Juez Tercero Civil del Circuito Oralidad de Valledupar, mediante la sentencia que le adjudicó el predio a su representada. Además, arguyó que debe tenerse en cuenta que las sentencias en los procesos declarativos de prescripción adquisitiva de dominio generan efectos erga omnes; que la sentencia en mención se encuentra debidamente ejecutoriada y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. 5.2. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria 22 Folio 117. En sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Mary Catalina Molina de Farfán. Precisó, “que el requisito de caducar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, no fue cumplido por la accionante, asumiendo el amparo un carácter alternativo, situación que lo hace improcedente”.23 Agregó, que debe ser el juez natural, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “quien defina la legalidad o no de las decisiones que son cuestionadas con la presente tutela”; que “tampoco adquiere la supuesta inseguridad jurídica” que causa la negativa al registro de la sentencia por parte de las entidades accionadas, habida cuenta de que es la propia Ley 1579 de 2012 la que permite a las
accionadas abstenerse de registrar un título cuando carece de los presupuestos legales.
6. Pruebas relevantes aportadas al proceso 6.1 Copia del oficio 20181030082751, del 21 de febrero de 2018, allegado por la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANTen respuesta al oficio OPTB 380/18, por medio del cual dio respuesta al presente trámite tutelar y solicitó “negar el amparo invocado” tras considerar que la actuación del Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro no vulneraron los derechos de la accionante.
Señaló que “tuvieron toda la razón y deber legal al devolver sin registrar el fallo declarativo de pertenencia (…)”.24 6.2 Oficio del 26 de agosto de 2018, procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, en el cual aclaró y precisó aspectos relacionados con el trámite del procedimiento del Proceso Declarativo de Pertenencia que se tramitó en dicho despacho judicial.25 23 Cuaderno 2, Folio 24. 24 Folio 43 a 74, cuaderno de la Corte Constitucional. 25 Folio 76, Ib. El titular del despacho señaló aspectos como la fecha de admisión de la demanda de pertenencia, notificaciones realizadas a la parte demandada, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural INCODER, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad de Restitución de Tierras. Agregó que el Proceso Declarativo de Pertenencia que se tramitó
en dicho despacho judicial, para la fecha en que se configuraron los hechos que motivaron la presenta acción de tutela, no fungía como Juez, pero que al realizar el estudio sobre las actuaciones vislumbró que fueron conforme a derecho. 6.3 Oficio con fecha del 20 de febrero de 2018, procedente de la ORIP de Valledupar, a través del cual adjuntó el archivo digitalizado de la historia registral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-3716 y copia simple del certificado de tradición de dicho bien. 26 6.4 Dos memoriales allegados por el apoderado de la accionante. En el primero advierte que (i) Guiomar Cecilia Angarita de Fernández Oñate falleció el 26 de octubre de 201727; y en el segundo que (ii) la ORIP de Valledupar no ha acatado lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, en providencia del 7 de marzo de 2014, ni la aclaración del 13 de junio siguiente.28 6.5 Expediente del proceso declarativo de pertenencia, radicado con N°. 20001 31 03 003 2013-00055 00, allegado por el Juzgado vinculado.
7. Actuaciones en sede de revisión 7.1 Decreto de Pruebas A través de Auto del 13 de febrero de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó vincular a la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, al Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y a Guiomar Cecilia Angarita de Fernández Oñate, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción de tutela.29
A través del mismo Auto, se ordenó al Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar que notificara personalmente de esta acción a Guiomar Cecilia Angarita de Fernández Oñate, para que se pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones, y se dispuso oficiar al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar para que remitiera todo lo relacionado con la historia registral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-0003716, en particular, el certificado de tradición y libertad. 26 Folio 79 a 11, Ib. 27 Anexa certificado de defunción expedido por la Notaria Primera del Circulo de Valledupar con indicativo serial N°. 4780727. Folio 112 a 113, Ib. 28 Ib. Refirió que equivocadamente el Registrador segregó las 22 hectáreas, 7.500 m2, dando como resultado el folio 190-173544, por lo que, aseguró, desconoció la sentencia proferida por el Juzgado precitado, pues allí se ordenó abrir un nuevo folio pero sin segregar el de mayor extensión. Folio 114 a 115. 29 Folio 20 a 23, Ib. Finalmente se puso a disposición de las partes los elementos probatorios recepcionados y se decretó la suspensión de términos del proceso por el término de 1 mes contado a partir del momento en que se allegaran las respectivas pruebas al Despacho del Magistrado Sustanciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el 22 de marzo del año en curso. Así mismo, mediante auto del 9 de mayo de 2018 se requirió al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar para que remitiera el expediente de declaración de pertenencia. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras 30 Mediante escrito N°. 20181030082751 del 21 de febrero de 2018, la Jefe de la Oficina Jurídica de la citada Agencia pidió negar el amparo solicitado por la actora, tras considerar que el proceso de pertenencia era improcedente para adquirir bienes baldíos. Así mismo, con sustento en jurisprudencia alusiva a este tipo de bienes señaló que el Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro “tuvieron toda la razón y deber legal al devolver sin registrar el fallo declarativo de pertenencia proferido el 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad Bogotá”, razón por la cual no vulneraron sus derechos. Respuesta del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Oralidad – Valledupar, Cesar-.31 El 27 de febrero de 2017, el despacho judicial informó su imposibilidad para notificar a Guiomar Angarita de Fernández Oñate por cuanto desconoce su dirección de notificación personal, ya que, en el proceso declarativo de pertenencia que se inició en su contra, fue representada a través de curador adlitem. Indicó que en el proceso declarativo de pertenencia se ordenó emplazar a Guiomar Angarita de Fernández Oñate y se informó de su existencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Incoder, a la Unidad Administrativa Especial
de atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad de Tierras. 30 Folio 43 a 74, Ib. 31 Folio 76, Ib. Agregó que agotada la actuación procesal y probatoria, se alegó de conclusión, se profirió sentencia el 7 de marzo de 2014, y, concedió las pretensiones de la demanda. Precisó que previo estudio sobre los hechos del proceso, no se vislumbró ninguna actuación ilegal en el asunto; que se actuó conforme a derecho. Por tal razón, la acción de tutela es improcedente. La accionante tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, señaló. Adujo que debió seguir el procedimiento administrativo ante la misma entidad que profirió el acto administrativo o ante el superior. Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar 32 El Registrador Principal de Instrumentos remitió la historia registral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-3716, para lo cual presentó las siguientes pruebas documentales: (i) copia del certificado de tradición del inmueble33, (ii) copia de Escritura Pública N°.1.359 de 198534, (iii) copia Escritura Pública N°. 353 del 18 de marzo de 199235, copia Escritura Pública N°. 0842 del 9 de agosto de 199536, copia del oficio N°. 489 de marzo 13 de 2013, a través del cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar
32 Folio 79 a 11, Ib. 33 Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 190-3716. “Se trata de un predio Rural con una extensión de 55 hectáreas, 7.500M2 comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, finca de pedro Pumarejo y Rodolfo Pumarejo, Sur, finca de DO/A Paulina Mejía de Castro, ESTE finca de propiedad de la Familia Cadavid y OESTE, finca de DO/A Paulina Mejía de CastroGlobo y Corregimiento “LOS CEIBOTES Y LA SIERRA DE NUEVO MUNDO CORREGIMIENTO DE VALENCIA DE JESÚS (ASC. 353 del 18-03-92. Not. 2ª de V/dupar) 6 Tomo 36 de Valledupar.” En la Anotación Nº. 10 se observa el registro de la sentencia de declaratoria de pertenencia (22 HAS 7.500 M2) proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar. Folio 81, cuaderno Corte Constitucional. 34 Escritura que refleja la venta del bien con M.I. N°. 190-3716 de Hernando Lombana Garzón a favor de Zoila Leal de Solano. Allí se describió con una cabida superficiaria de cincuenta y cinco (55) hectáreas siete mil quinientos metros cuadrados (7.500m2) y se estipuló que la venta se hizo como “cuerpo cierto”. Folio 82 vto a 84, cuaderno corte constitucional. 35 Otorgante: Zoila Leal de Solano a Guiomar Cecilia Angarita de Fernández Oñate. Inmueble: con una
extensión superficiaria de cincuenta y cinco (55 Hts. 7.500 M2). Se estipuló en el PARÁGRAFO que “el vendedor por la situación y linderos el predio este bien lo compró como un cuerpo cierto (…) que efectuadas las nuevas medidas dio una extensión mayor, encontrándose sin titular una extensión de tierra de (22 Hectáreas más 7.500 metros cuadrados) los cuales se encuentran en la parte del cerro en los linderos comprendidos en Camilo Córdoba, Pedro Pumarejo, Tirso Maya Martínez hoy de Pedro Modesto Pumarejo, que autoriza a la compradora para titular esas tierras y que en consecuencia, la finca EL PROGRESO, queda con una extensión real de (78 Hectáreas más 5.000 metros cuadrados). Folio 85 a 87, cuaderno Corte Constitucional. 36 Otorgante: Guiomar Cecilia Angarita de Fernández Oñate a favor de: Mary catalina Molina de Farfán, en dicha escritura se estipuló igual que en la anterior que el bien se compró como un “cuerpo cierto” y que efectuadas la nuevas medidas dio una extensión superficiaria mayor, encontrándose sin titular una extensión de tierra de veintidós Hectáreas más siete mil quinientos metros cuadrados (22Htrs
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