CC - T496-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T496-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-496-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada automáticam CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-496 de 2023

Referencia: expedientes T-9.101.501 y T9.103.705

Acciones de tutela instauradas por (i) Karen Guadalupe Rivas Briceño contra Migración Colombia; y (ii) Yessimar Iliana Álvarez Lozada contra la Secretaría de Salud Departamental de Huila y otros.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la [1] Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por (i) el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2022, mediante el cual resolvió la acción de tutela presentada por Karen Guadalupe Rivas Briceño contra Migración Colombia (expediente T-9.101.501); y (ii) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 17 de agosto de 2022, por el cual se decidió la acción de tutela interpuesta por Yessimar Iliana Álvarez

Lozada contra la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, la Secretaría de Salud [2] Departamental del Huila y Migración Colombia (expediente T-9.103.705).

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-9.101.501: acción de tutela presentada por Karen Guadalupe Rivas Briceño contra Migración Colombia 1.1. Acción de tutela

1. La señora Rivas Briceño, mujer venezolana, domiciliada en Soacha (Cundinamarca), interpuso acción de tutela contra Migración Colombia por la presunta vulneración de sus derechos “de petición, discriminación del ciudadano extranjero, a la salud, de la mujer

[3] embarazada, y de la persona en condición de desplazamiento”, debido a la imposibilidad de acceder a los servicios, controles, medicamentos y procedimientos que requiere, con [4] ocasión a su condición de embarazo. Además, señaló que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos médicos.

2. Por su situación de salud, el 23 de febrero de 2022, la accionante realizó la solicitud de Permiso por Protección Temporal (PPT) ante la oficina de Migración Colombia con sede en Soacha, sin obtener respuesta. En consecuencia, el 13 de junio de 2022, la señora Rivas presentó derecho de petición ante la mencionada entidad, con fundamento en la urgencia de obtener el permiso para lograr la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta su condición. Al no recibir respuesta en el tiempo previsto para ello, se comunicó con la línea de atención al ciudadano y concurrió presencialmente a la oficina de Migración en

[5] Bogotá para reiterar su solicitud.

3. Adicionalmente, refirió que intentó realizar su afiliación ante entidades promotoras de salud, como Compensar, Sanitas y Famisanar, sin lograrlo, pues le piden el PPT. Por su falta de afiliación ha tenido que incurrir en gastos de asistencia médica, pero aclaró que no puede continuar sufragándolos, dado que no cuenta con recursos económicos suficientes, no tiene un empleo estable y carece de apoyo familiar en Colombia.

4. Ante la reiterada negativa de la entidad de responder a la solicitud de la señora Rivas Briceño, su estado de salud y la falta de recursos económicos, decidió acudir el 12 de agosto de 2022 a la acción de tutela. Solicitó ordenar a la accionada la expedición del PPT para

[6] acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y, así, recibir los servicios que requiere. 1.2. Respuesta de Migración Colombia

5. La entidad solicitó negar las pretensiones porque no se evidencian fundamentos fácticos y jurídicos que permitan establecer su responsabilidad. Señaló que, luego de revisar las bases de datos, es posible evidenciar que la señora Rivas Briceño se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por el puesto de control habilitado. Si bien es cierto que la accionante adelantó el trámite de Pre-registro Virtual de Inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), se verifica que no ha agendado la cita presencial para biometría en la página de internet y, en consecuencia, no se ha presentado en el “punto visible”

de registro biométrico más cercano a su lugar de domicilio. Expuso que es necesario que la accionante adelante el trámite porque la constancia de Pre-registro no constituye documento [7] de identificación, no otorga estatus migratorio ni constituye un PPT. 1.3. Decisión de primera instancia

6. El 31 de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones presentadas por la señora Rivas Briceño, por cuanto no evidenció vulneración alguna. Indicó que (i) Migración Colombia, autoridad demandada, no es la encargada de prestar servicios de salud ni asegurar la afiliación al sistema; (ii) la tutelante se encuentra incumpliendo las normas migratorias porque no cuenta con el Permiso por Protección Temporal ni salvoconducto; por lo cual, dado que se encuentra en situación irregular, no ha podido afiliarse al sistema de salud; (iii) la tutela no se presentó contra alguna EPS que le haya negado la afiliación o la prestación de los servicios; y (iv) no se acreditó que la tutelante haya efectuado peticiones ante la entidad demandada que se encuentren pendientes de decisión. En consecuencia, consideró que es responsabilidad de la accionante acudir a la autoridad

[8] migratoria para regularizar su estatus migratorio. 1.4. Actuaciones en sede de revisión

7. Mediante Auto del 13 de marzo de 2023, la Magistrada sustanciadora vinculó a la Secretaría de Salud Municipal de Soacha, en razón a que es la autoridad competente para cubrir los gastos que se originen por los servicios de urgencias en el caso de la población migrante, como sería la atención relacionada con el estado de gestación referido por la

tutelante. Además, ofició a la accionante, a la Secretaría de Salud Municipal de Soacha y a Migración Colombia para responder sobre el estado del embarazo y la prestación de los servicios solicitados, las dos primeras, y el trámite del Permiso por Protección Temporal, la última.

8. Migración Colombia manifestó que, una vez consultada la página web de la entidad, la señora Rivas Briceño se encuentra en territorio colombiano de manera regular porque es titular del Permiso por Protección Temporal No. 6424996, en estado vigente, el cual fue entregado el

[9] 24 de marzo de 2023 en el Punto Visible de Soacha.

9. La Secretaría de Salud de Soacha señaló que no es la autoridad competente para adelantar las actuaciones que solicita la accionante y que, de acuerdo con el histórico de atenciones en la red prestadora de servicios de salud, se registró un ingreso de la mujer a la ESE Hospital

[10] Región Salud Soacha el 10 de noviembre de 2022.

10. Por su parte, la señora Rivas Briceño no remitió escrito de contestación a esta

Corporación.

2. Expediente T-9.103.705: Yessimar Iliana Álvarez Lozada contra la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y Migración Colombia 2.1. Acción de tutela

11. El Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva, en nombre y representación de la señora Yessimar Iliana Álvarez Lozada, mujer venezolana

[11] con PPT No. 5060776, presentó el 3 de agosto de 2022 acción de tutela contra la

Secretaría de Salud Municipal de Neiva, la Secretaría de Salud Departamental de Huila y Migración Colombia, por la presunta vulneración a los derechos “a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, de protección a la mujer [12] embarazada y a su hijo que está por nacer.” Adujo no haber podido acceder a los servicios, controles, medicamentos y procedimientos que requiere, con ocasión a su condición de [13] embarazo de alto riesgo. Además, señaló que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos médicos.

12. Solicitó ordenar a la Secretaría de Salud Municipal de Neiva y a la Secretaría Departamental de Huila o a quien corresponda garantizar de manera inmediata (i) los servicios de salud requeridos y la afiliación al Sistema de Seguridad Social a la accionante y al que está por nacer; (ii) exonerar de los pagos de cuotas moderadoras y/o copagos de los servicios solicitados por su falta de capacidad económica; y (iii) el tratamiento integral, en calidad de sujeto de especial protección. Asimismo, pidió ordenar a Migración Colombia (iv) expedir el

[14] salvoconducto, como documento transitorio, para la señora Álvarez Lozada. [15] 2.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas

13. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Registraduría Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores expusieron que no son las autoridades competentes para realizar la afiliación a la EPS, expedir el salvoconducto o el Permiso por Protección Temporal

[16] ni prestar los servicios de salud a la tutelante. Adicionalmente, mencionaron que la atención en salud y afiliación al sistema corresponde a las EPS, bajo el control y vigilancia de [17] la Secretaría de Salud respectiva. Si se trata de población con poca capacidad económica, agregaron, la atención debe ser asumida con subsidios a cargo de los recursos de las entidades [18] territoriales donde tenga lugar la prestación.

14. Por su parte, Migración Colombia sostuvo que ya se expidió el Permiso por Protección Temporal No. 5060776 para la señora Álvarez Lozada, por lo que permanece de forma regular en el país y puede acceder a los servicios que requiera. También señaló que la prestación de

[19] los mencionados servicios o la afiliación en salud no es de su competencia. [20]

15. La Secretaría Departamental de Huila expuso que, de acuerdo con los artículos 168 de

[21] [22] [23] [24] la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y 14 de la Ley 1751 de [25] 2015 todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, tienen derecho a recibir [26] atención inicial de urgencias oportunamente, por parte de entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, independientemente de su capacidad de pago. No es exigible pago, contrato, orden previa ni autorización administrativa. Además, mencionó que cuando se trata de extranjeros “su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga [27]

lugar la prestación de la atención.” Finalmente, expuso que en caso de que la accionante requiera servicio de urgencias, de primer y segundo nivel, deberá ser atendida por la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y/o el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Así, la Secretaría no es competente para suministrar los medicamentos, servicios y [28] demás tecnologías. [29]

16. La Secretaría Municipal de Neiva señaló que, de acuerdo con el artículo 43.2 de la

[30] Ley 715 de 2001, es competencia del Departamento del Huila la administración de la prestación de los servicios a “la población pobre” en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción. En consecuencia, concluyó que es el Departamento el que debe brindar los servicios, procedimientos y tratamientos que requiere la accionante, a [31] través de la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo.

17. Rayos X del Huila SAS sostuvo que no es la competente para afiliar a la accionante y que, para atenderla, las entidades territoriales deben afiliar a la actora a una EPS, la cual, a su vez, tiene que escoger una Institución Prestadora de Salud (IPS) dentro de su red de prestadores.

[32]

18. Finalmente, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva refirió que es cierto que hasta el 16 de agosto de 2022 la señora Álvarez Lozada no ha sido atendida por el hospital porque para la prestación de servicios médicos, consultas especializadas, exámenes y entrega de insumos es necesario acercarse a la Secretaría de Salud Departamental o a la Secretaría de

[33] Salud Municipal para que expidan la respectiva autorización. 2.3. Decisión de primera instancia

19. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (i) tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora Yessimar Iliana Álvarez Lozada; (ii) ordenó a la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Huila garantizar la atención prenatal, el parto y lo relacionado con el posparto, para asegurar la recuperación de la tutelante en condiciones dignas y adecuadas; y (iii) ordenó a “la Secretaría

[34] de Educación (sic) de la Alcaldía de Neiva” efectuar las diligencias encaminadas a lograr Á la afiliación en salud del hijo de Yessimar Iliana Álvarez Lozada. Adicionalmente, el Juzgado negó la atención integral solicitada por la accionante.

20. Para esta decisión, el Juzgado tuvo en cuenta que, según, Migración Colombia, la señora Álvarez Lozada se “encuentra en el país de manera regular y puede acceder a los servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que es titular del Permiso de Protección Temporal No. 5060776.” [35] Por ello, puso de presente que la accionante debe estar pendiente de las notificaciones que le sean enviadas por Migración, en las cuales se le señalará la fecha en la que podrá reclamar el permiso en la ciudad de Neiva.

21. Además, advirtió que “la accionante ya cuenta con permiso regular, quedando pendiente la entrega del documento de manera física en la ciudad de Neiva, trámite que se encuentra

adelantando la entidad, por lo que no se avizora al respecto derechos fundamentales [36] vulnerados.”

22. Finalmente, indicó que, a pesar de que la accionante no ha reclamado el Permiso por Protección Temporal en la ciudad de Neiva, lo cual es necesario para materializar su afiliación en salud, y así, solicitar la atención integral, puede acceder a la atención prenatal, parto y posparto, con financiación de la entidad territorial donde se preste el servicio. 2.4. Actuaciones en sede de revisión

23. Mediante Auto del 13 de marzo de 2023, la Magistrada sustanciadora vinculó a la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, dado que la Secretaría de Salud Departamental del Huila indicó que la accionante debe ser atendida, además del Hospital Universitario Hernando Moncaleano, ya vinculado, por la referida ESE. Asimismo, ofició a la accionante, al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a Rayos X del Huila SAS y a la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, para que respondieran sobre el estado del embarazo y la prestación de los servicios solicitados.

24. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva indicó que la señora Álvarez Lozada solicitó en tres oportunidades servicios de salud, con ocasión a su estado de gestación; y que prestó servicios de perinatología, gineco-obstetricia, entrada por sala de

[37] partos y seguimiento posparto (diciembre de 2022). Asimismo, la ESE Carmen Emilia Ospina expuso que, según sus registros, (i) la accionante presentó en once oportunidades

solicitudes de atención médica; (ii) fue atendida por la institución en ocho oportunidades antes [38] y luego del parto (octubre y diciembre de 2022 y enero de 2023); y (iii) la señora se encuentra dentro del programa de planificación familiar de la ESE, recibiendo el método de [39] planificación inyectable elegido por la usuaria.

25. Rayos X del Huila SAS expuso que no se encuentran procedimientos pendientes a nombre de la señora Álvarez Lozada y que la Secretaría de Salud Departamental del Huila y la Secretaría de Salud Municipal de Neiva son las llamadas a responder las solicitudes de la accionante. Esto, pues la ejecución de los recursos para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas a los nacionales de países fronterizos corresponde a las entidades

[40] territoriales.

26. Por su parte, la señora Álvarez Lozada no remitió escrito de contestación a esta

Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por las salas de Selección de Tutelas y del reparto hecho en la forma que el reglamento de esta Corporación establece.

2. La acción de tutela es procedente en los dos casos analizados 2.1. Las personas que presentaron las acciones de tutela estaban legitimadas para hacerlo y las entidades contra las que presentaron el amparo podían ser demandadas vía

tutela - Legitimación en la causa por activa

28. En primer lugar, esta Corporación encuentra que el requisito de legitimación en la causa

[41] por activa se cumple en ambos casos. La Sala verifica que quienes instauraron la acción de tutela podían interponerla, ya que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas, nacionales o extranjeras, cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Ello es así pues “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona con [42] independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía.” [43]

29. Expediente T-9.101.501. La señora Rivas Briceño presentó la acción de tutela en nombre propio, por tanto, estaba facultada para hacerlo, en la medida que es ella la directamente afectada por las supuestas acciones u omisiones que motivaron su solicitud.

30. Expediente T-9.103.705. Respecto al caso de la señora Yessimar Iliana Álvarez Lozada,

[44] la acción de tutela la presentó el Personero Municipal de Neiva, que también estaba [45] autorizado para hacerlo. En virtud del artículo 118 de la Constitución Política, a los personeros municipales les corresponde, entre otras cosas, la guarda y promoción de los [46] derechos humanos y la protección del interés público. El artículo 10 del Decreto 2591 de [47] 1991 faculta al “Defensor del Pueblo y los personeros municipales” para “ejercer” la

[48] acción tutela. El artículo 49 de la misma norma señala que los personeros municipales [49] pueden, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela. [50]

31. Frente a lo anterior, tomando de referencia la Sentencia T-122 de 2021, la Corte Constitucional ha sostenido que los personeros municipales tienen la facultad para presentar acciones de tutela, pues por mandato legal y constitucional tienen la obligación de salvaguardar y promocionar los derechos fundamentales de las personas. Así, representan los intereses de quienes se enfrentan a una amenaza o vulneración de sus derechos. No obstante, la Corte ha expuesto que para que los personeros representen terceros debe existir autorización expresa de la persona cuyos derechos están siendo amenazados o vulnerados, a no ser que se trate de menores de edad o personas en estado de indefensión. Además, se deben individualizar o determinar las personas perjudicadas y es necesaria una argumentación sobre

[51] la forma en que están comprometidos los derechos fundamentales de los representados.

32. En el presente caso, (i) el Personero Municipal de Neiva individualizó o determinó a la persona perjudicada, que, como se ha señalado, es la señora Yessimar Iliana Álvarez Lozada; y

(ii) argumentó que si no se accede a la pretensión se ponen en peligro los derechos a “a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, de protección a la [52] mujer embarazada y a su hijo que está por nacer.” Si bien en el expediente no se evidencia autorización expresa de la señora Álvarez Lozada para solicitar la intervención de la

Personería Municipal, es posible establecer que la mujer se encuentra en un estado de indefensión; el cual se acredita cuando “(…) la persona no cuenta con los medios físicos ni jurídicos para promover la defensa de sus derechos fundamentales, a lo que se suma la sensación de impotencia frente a una conducta, pública o privada, que tiene la potencialidad de [53] hacer sentir a la persona que no puede hacer nada por ella misma”, al punto que “(…) la persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisión que repercute [54] en la lesión de la cual se queja.”

33. En efecto, la condición de mujer migrante en estado de gestación de alto riesgo de la accionante da cuenta de su vulnerabilidad socioeconómica y del riesgo que representa, para su vida y la del que está por nacer, no acceder a los servicios, procedimientos y tratamientos que solicita antes, durante y de forma posterior al parto; lo cual la ubica en una situación de indefensión. Sobre esto, se advierte que la Corte ha reconocido que las personas migrantes “(…) son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre

[55] otros.” - Legitimación en la causa por pasiva [56]

34. Con respecto al requisito de legitimación en la causa por pasiva, que se refiere a que la acción de tutela sea interpuesta en contra de quienes efectivamente pueden llegar a generar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, la Corte considera que éste se acredita

en los casos bajo análisis. En efecto, las entidades accionadas y vinculadas al proceso tienen a su cargo realizar los trámites de legalización de la estadía en el país de la población migrante, asegurar su afiliación en el SGSSS una vez se haya legalizado su estadía y prestar la atención en salud requerida.

35. Expediente T-9.101.501. La accionante dirigió la acción de tutela contra Migración Colombia y al proceso fue vinculada la Secretaría de Salud de Soacha. Frente a la primera, se advierte que ésta es la entidad encargada del proceso de expedición de los permisos y autorizaciones de permanencia en el territorio colombiano para los extranjeros que necesitan permanecer legalmente en el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto

[57] 4062 de 2011. Además, conforme lo dispone la Resolución 971 del 28 de abril de 2021, es la encargada de implementar el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos y decidir sobre la autorización y expedición del Permiso por Protección Temporal; documento que la accionante aspira obtener por medio de la acción de tutela. Por consiguiente, Migración Colombia tiene obligaciones relacionadas con la permanencia legal de la peticionaria en el país, condición que incide en su efectiva afiliación al SGSSS.

36. Por su parte, a la Secretaría de Salud Municipal de Soacha le corresponde dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual debe financiar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población

[58]

pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.

37. Expediente T-9.103.705. La accionante interpuso la acción de tutela contra Migración Colombia, la Secretaría de Salud Municipal de Neiva y la Secretaría de Salud Departamental del Huila. Al proceso fueron vinculados el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y Rayos X del Huila S.A.S.

38. Se reitera que las secretarías municipales de salud tienen importantes funciones en el

[59] marco de la garantía del derecho a la salud de la población pobre y vulnerable. Por su parte, las secretarías departamentales de salud deben gestionar la prestación de los servicios de salud a la población pobre que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, y ejecutar los recursos para la atención de la población [60] migrante. En esa medida, tanto la Secretaría de Salud Municipal de Neiva y la Secretaría de Salud Departamental del Huila están obligadas respecto de la accionante, porque es una persona vulnerable, que solicita la prestación de servicios de salud.

39. En lo que corresponde a Rayos X del Huila S.A.S., se precisa que ésta fue vinculada al trámite de tutela por el juez de primera instancia, mediante Auto del 5 de agosto de 2022, en consideración a que fue la empresa que le realizó la prueba de embarazo a la accionante. Sin embargo, no se advierte la necesidad de analizar su legitimación en la causa por pasiva en el entendido que solo fue vinculada a efectos de obtener los elementos de prueba

correspondientes de su parte; pero no porque de su actuación se pueda endilgar la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante.

40. Asimismo, la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva y el E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que: (i) el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 dispone que la prestación de los servicios de salud a la población en situación de vulnerabilidad será atendida por las entidades territoriales a través de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.); y (ii) los artículos 106 y 156 de la Ley 100 de 1993 establecen que las entidades territoriales garantizarán el acceso a los servicios en salud, a través de las instituciones públicas o privadas que contraten, a favor de quienes no estén amparados por el SGSSS. En particular, se resalta que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, en dichas instituciones se ha prestado asistencia en salud a la accionante en la etapa de embarazo y postparto, por consiguiente, tienen legitimación por

[61] pasiva.

41. Por otro lado, como fue expuesto anteriormente, Migración es la entidad encargada del proceso de expedición de los permisos y autorizaciones de permanencia en el territorio colombiano para las personas extranjeras que necesitan permanecer legalmente en el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 4062 de 2011. En consecuencia, existe un deber legal por parte de la entidad de tramitar y entregar, una vez satisfechos los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, el permiso o autorización de permanencia, pues es una

tarea asignada a tal entidad, con repercusión, además, en la garantía de derechos humanos que vinculan al Estado colombiano. 2.2. Las acciones de tutela se presentaron en un término oportuno, justo y razonable

42. En relación con el requisito de inmediatez, el cual exige que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, se advierte que en ambos casos se encuentra acreditado, como se precisa a continuación:

43. Expediente T-9.101.501. Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, la señora Karen Guadalupe Rivas Briceño presentó derecho de petición ante Migración Colombia el 13 de junio de 2022, solicitando la expedición del Permiso por Protección Temporal Al no obtener respuesta oportuna, interpuso acción de tutela el 12 de agosto de

[62]

2022. En ese sentido, transcurrieron tan solo dos meses entre la solicitud remitida por la accionante y la interposición de la acción de tutela; tiempo que se estima razonable y

[63] compatible con el carácter inmediato de la acción de tutela. Á

44. Expediente T-9.103.705. Por su parte, Yessimar Iliana Álvarez Lozada interpuso acción de

[64] tutela, por intermedio del Personero municipal, el 3 de agosto de 2022, luego de haber tenido conocimiento de su estado de embarazo -de alto riesgoy de no haber podido acceder a los servicios, controles, medicamentos y procedimientos que requiere, pese a contar con un

Permiso por Protección Temporal vigente. La presunta transgresión a los derechos fundamentales allí invocados mantiene su vigencia, si se tiene en cuenta que ésta tuvo conocimiento de su embarazo el 26 de abril de 2022 e interpuso la acción tan solo unos meses después. Al respecto, la Corte ha considerado que, “(…) siempre que se requiera un servicio con necesidad, y este no haya sido debidamente suministrado, la persona afectada puede acudir al mecanismo constitucional en procura de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a la salud pues, en estas condiciones, se entiende que la presunta transgresión [65] mantiene su vigencia.” En consecuencia, el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado en el expediente de la referencia. 2.3. Las accionantes no contaban con otro mecanismo ordinario idóneo y eficaz para solicitar la protección de sus derechos (Subsidiariedad)

45. En virtud del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, ésta es excepcional y subsidiaria, no alternativa a los otros medios de defensa judicial. Por consiguiente, la tutela solo procede cuando: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo, caso en el cual procede como mecanismo de protección definitivo y, (ii) el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. En ese orden de ideas y como se precisará a continuación, se considera que la acción de tutela, en los dos casos bajo estudio, cumple con el requisito de subsidiariedad.

46. La jurisprudencia ha indicado que “los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente

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