CC - T497-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T497-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-497/18

COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido del derecho a la educación

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL

DERECHO A LA EDUCACION EDUCACION BASICA REGULAR Y CICLOS LECTIVOS ESPECIALES INTEGRADOS-Equiparación y marco normativo

MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESOVulneración por institución educativa al negar a estudiante el acceso al grado noveno por no cumplir con el número total de horas previstas por la institución para el grado octavo DERECHO A LA EDUCACION-Orden a institución educativa disponer la matrícula de la estudiante sin oponer el argumento de incompatibilidad en la intensidad horaria con el programa de Ciclos Lectivos Especiales Integrados

Referencia: Expediente N° T6.848.310

Acción de tutela formulada por María Waldina Jaimes Barba en representación de su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes contra la Secretaria de Educación del Departamento de Santander, la Gobernación del Departamento de Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto WilchesSantander.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches con Función de Control de Garantías, en la única instancia surtida en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Waldina Jaimes Barba, actuando como representante legal de su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes, contra la Secretaria de Educación de Santander, la Gobernación de Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches. Mediante auto de 27 de julio de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental1.

I. ANTECEDENTES María Waldina Jaimes Barba, como representante legal de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, formuló acción de tutela contra la Secretaria de Educación de Santander, la Gobernación de Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, para obtener la protección de

los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad de la menor. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

1. Hechos 1 Folio 2, cuaderno 1 Corte Constitucional. 1.1. La señora María Waldina Jaimes Barba y su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes son víctimas del conflicto armado2. Fueron desplazadas del municipio de Pueblo Bello -Cesar-, por consiguiente, se trasladaron al municipio de Puerto Wilches -Santander-, donde viven actualmente3. 1.2. La menor -16 años de edadDayana Sandrith Duarte Jaimes se encontraba vinculada a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, donde cursó séptimo grado de bachillerato en el año 2016, en la jornada diurna de este establecimiento educativo4. 1.3. Por motivos económicos, la menor tuvo que suspender sus estudios en la Escuela Industrial 20 de Julio, toda vez que necesitaba trabajar para ayudar a su familia con los gastos del hogar y, por tal motivo, debía continuar su bachillerato en el calendario nocturno5. 1.4. La menor ingresó al Colegio Integrado de Puerto Wilches, donde cursó y aprobó en el programa CLEI (ciclos lectivos integrados especiales para adultos), durante el año 2017, los estudios correspondientes al ciclo IV propios al grado octavo (8º) de educación básica secundaria6. 1.5. Al terminar el grado octavo (8º) de bachillerato en el Colegio

Integrado de Puerto Wilches, la menor manifestó querer ingresar nuevamente a la Escuela Industrial 20 de Julio en la jornada diurna para alcanzar el grado noveno (9º). 1.6. La institución educativa Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches -Santander-, se negó a recibir a la menor para continuar con sus estudios secundarios en el grado noveno (9º), bajo el argumento de que la intensidad horaria y el pensum académico del colegio de donde proviene es diferente al de esta institución7.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos la ciudadana María Waldina Jaimes Barba, como representante legal de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, invocó la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad. Además, solicitó que se 2 Folio 10 y 11. 3 Folio 1. 4 Folio 2. 5 Folio 2. 6 Folio 2. 7 Folio 2. ordenara a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches que reintegrara a la menor en la jornada diurna para cursar 9º de bachillerato teniendo como válido el año correspondiente al 8º el cual curso y aprobó en el Colegio Integrado de Puerto Wilches, modalidad CLEI8.

3. Traslado y contestación de la acción El día 12 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches admitió la acción de tutela9 y vinculó de oficio al Ministerio de

Educación Nacional, a la Secretaria de Educación Municipal de Puerto Wilches, y al Colegio Integrado de Puerto Wilches10. Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes

intervenciones: 3.1. Escuela Industrial 20 de Julio Argumentó que “la niña DAYANA SANDRITH DUARTE JAIMES viene de un colegio nocturno con el grado octavo aprobado, por lo que debería continuar en esa jornada. En consulta realizada en la Secretaría de Educación Departamental, me manifiestan que si la niña quiere estudiar en la jornada diurna, ella debería repetir el grado octavo, ya que la intensidad horaria es totalmente diferente. A la niña DAYANA SANDRITH DUARTE JAIMES no se le está vulnerando el derecho a la educación, solo que debe repetir el año octavo debido a las diferencias en las intensidades horarias11”. 3.2. Alcaldía Municipal de Puerto Wilches - Santander Por medio del jefe de la oficina jurídica del mencionado municipio respondió la presente acción de tutela donde señaló que este recurso es improcedente toda vez que “el municipio de Puerto Wilches, dentro de sus competencias en el sector de la educación, no tiene la de tomar decisiones en materia de ingreso de estudiantes a instituciones educativas que manejan programas de conformidad con el Decreto 3011 de 199712” 3.3. Gobernación de Santander 8 (ciclos lectivos integrados especiales para adultos) 9 Folio 13. 10 Folios 13 a 20. 11 Folios 33, 34, cuaderno primera instancia. 12 Folios 23 a 28, cuaderno primera instancia. Indicó que se entiende que el Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender por su prestación en adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar sino también porque su obligación se encamina a

crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso a los mismos En este sentido, se entiende que ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones, leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales que les prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel mínimo de nueve (9) años de educación básica13. Por lo anterior solicitó amparar el derecho fundamental a la educación.” 3.4. Ministerio de Educación Aclaró que “no representa ni es superior jerárquico de las Secretarias de Educación, cuyo superior jerárquico es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental” y solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional como parte demandada dentro de la presente acción de tutela por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno, por no encontrarse dentro de sus competencias la administración del servicio educativo14. 3.5. Colegio Integrado de Puerto Wilches Manifestó que la estudiante Dayana Sandrith Duarte Jaimes puede reintegrarse al ciclo IV de la modalidad CLEI en el grado noveno, toda vez que aprobó con esta institución el grado octavo o, por el contrario, ingresar en la jornada diurna a noveno grado de básica secundaria15.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Decisión Judicial de única instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, negó la acción de tutela y desvinculó al Ministerio de Educación, a la

Secretaría de Educación Municipal de Puerto Wilches y al Colegio Integrado Puerto Wilches16. 13 Folios 29 a 32, cuaderno primera instancia. 14 Folios 35 a 39, cuaderno primera instancia. 15 Folio 21,22, cuaderno primera instancia. 16 Folio 44. Estimó que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la menor, pues, si bien cursó y aprobó el grado octavo, la diferencia tanto horaria como académica de los programas difiere en el normal desarrollo académico de la menor. Así, de acuerdo con el Juez, no estaría en las mismas condiciones académicas de sus compañeros de estudio, ni contaría con los conocimientos exigidos para continuar en el grado noveno en la jornada diurna al que desea ingresar17.

5. Pruebas que obran como elementos de juicio probatorio 5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Waldina Jaimes Barba18. 5.2. Copia de la tarjeta de identidad de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes.19 5.3. Copia del Registro Único de Víctimas (RUV), en el cual consta que la señora María Waldina Jaimes Barba y su familia se encuentran registrados como víctimas de desplazamiento forzado20. 5.4. Copia del certificado expedido por el Colegio Integrado de Puerto Wilches, donde consta que la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes cursó y aprobó en este establecimiento en el programa CLEI durante el año lectivo 2017, los estudios correspondientes al ciclo IV propios al grado octavo, de educación básica secundaria21.

6. Actuaciones realizadas en sede de revisión

6.1. Mediante Auto del 4 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador requirió a la Secretaria de Educación Departamental de Santander, al Colegio Integrado de Puerto Wilches y a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, para que rindieran informe acerca de la situación académica de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, pues en el expediente no obraba prueba que permitiera establecer si en la actualidad la menor adelanta estudios. Para el efecto se ordenó: “Primero. OFICIAR a la Secretaría de Educación Departamental de Santander para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción de la comunicación del presente 17 Folio 45. 18 Folio 8, cuaderno primera instancia. 19 Folio 9, cuaderno primera instancia. 20 Folio 10,11, cuaderno primera instancia. 21 Folio 12, cuaderno primera instancia. auto, informe cuál es la situación académica actual de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes identificada con tarjeta de identidad Nº 1.005.653.983 de Puerto wilches. Segundo. OFICIAR al Colegio Integrado de Puerto WilchesSantander y a la Escuela Industrial 20 de Julio de la misma localidad para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente auto, informe la situación académica actual de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes identificada con tarjeta de identidad Nº 1.005.653.983 de Puerto Wilches. Tercero. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga a disposición de las partes o terceros con interés, por el término de tres (3) días, los elementos probatorios

allegados a esta Corporación, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional.”22. 6.2. La Secretaría de Educación Departamental de Santander, mediante oficio fechado del 11 de septiembre de 2018, respondió que Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encuentra matriculada en el Colegio Puerto Wilches en la metodología de ciclos lectivos especiales integrados para adultos23. 6.3. El Colegio Integrado Puerto Wilches, mediante radicado con fecha del 21 de septiembre de 2018, informó que la alumna Dayana Sandrith Duarte Jaimes no aprobó el ciclo IV de la modalidad CLEI, pues, de acuerdo con el oficio, “cursó una parte correspondiente al primer boletín de notas, las materias del segundo boletín no las completó, ni presentó exámenes finales del año académico con 4 áreas perdidas.”24 6.4. La Institución Educativa Escuela Industrial 20 de Julio, mediante oficio de 20 de septiembre de 2018, informó que no existe motivo para aceptar la solicitud de matrícula al grado noveno en la institución. Asimismo, señaló que la alumna Dayana Sandrith Duarte Jaimes cursó y aprobó el sexto grado en el Colegio Agropecuario Puente Sogamoso en el año 2014; cursó y aprobó el grado séptimo en la Escuela Industrial 20 de Julio en el año 2016; y en el año 2017 se matriculó y se retiró en el primer semestre del grado octavo, el cual no terminó. 22 Folio 23. 23 Folio 30 y 31.

24 Folios 32 a 35. Además de lo anterior, anotó que la alumna no presentó ningún documento en el que constara haber aprobado el grado octavo, por tanto, la institución le sugirió matricular dicho grado, pero la menor se negó25. 6.5. Mediante oficio de 28 de septiembre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Puerto Wilches informó que “(…) por información del Especialista ENRIQUE MALAGÓN VILLAFAÑE, Rector de la Institución Educativa ‘Escuela Industrial 20 de Julio’”, la menor, en el año 2018, no se encuentra estudiando en dicha institución, ya que no aceptó la sugerencia de cursar el grado octavo.26 6.6. El Colegio Integrado Puerto Wilches, mediante escrito del 28 de septiembre de 2018, informó que Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encuentra matriculada actualmente en el ciclo IV del programa nocturno CLEI de este colegio. Sin embargo, la menor no ha asistido a clases desde julio del presente año. Además, no le han podido retirar la matricula porque “no se han cumplido los 52 días hábiles de inasistencia continua sin motivo”. Y manifestó, que tan pronto se cumpla ese periodo, la menor será retirada del Sistema de Matricula Estudiantil –SIMAT– y ya no estará matriculada en el colegio. Asimismo, sostiene que si la estudiante desea continuar el ciclo IV aún puede retomar sus clases y aprobar el grado cumpliendo los requisitos necesarios para ello27.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión de los

fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión La menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por su señora madre María Waldina Jaimes Barba, presentó acción de tutela contra la Secretaria de Educación Departamental de Santander, la Gobernación de 25 Folios 37 a 39. 26 Folio 55. 27 Folio 56.

Santander y la Escuela Industrial 20 de julio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad. La accionante afirmó que la Institución Educativa Escuela 20 de Julio de Puerto Wilches se negó a matricularla en el grado 9º , pese a que cursó y aprobó el grado 8º en el Colegio Integrado de Puerto Wilches -Santander- , en el programa de Educación para Adultos CLEI. La Escuela Industrial 20 de Julio sostuvo que los programas académicos de las dos instituciones tienen una intensidad horaria diferente, como consecuencia de que la modalidad en que la menor curso el grado 8º era en jornada nocturna y porque el programa CLEI, por su naturaleza, no es compatible con el de la institución Escuela 20 de Julio de Puerto Wilches. Con base en los anteriores antecedentes corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico:

¿La Escuela Industrial 20 de julio de Puerto Wilches -Santandervulneró los derechos a la educación, dignidad humana e igualdad de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, al no permitirle cursar el grado noveno (9°) bajo el argumento de que la intensidad horaria y la naturaleza de la modalidad CLEI, que cursó en el Colegio Integrado Puerto Wilches y en el que aprobó el grado octavo (8°), es diferente al de aquella institución? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas: (a) derecho a la educación, con énfasis en la faceta de acceso; (b) el debido proceso en las instituciones educativas; y finalmente, (c) se estudiará el caso concreto.

3. Derecho a la educación y el debido proceso ante las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia 3.1. El contenido del derecho a la educación El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante la Observación General Nº13, establece, a partir de la interpretación del artículo 13 párrafo 1 del PIDESC, tres obligaciones generales para la garantía del derecho a la educación: a saber: a) obligación de respeto; b) obligación de protección; y c) obligación de cumplimiento28. 28 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de

1999. La primera -obligación de respeto-, consiste en que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación29. La segunda -obligación de protección-, impone a los

Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros30. La tercera -obligación de cumplimiento- , exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia31. Asimismo, la Observación General Nº13 estableció los contenidos esenciales del derecho fundamental a la educación, los cuales son: disponibilidad32, accesibilidad33, aceptabilidad34 y adaptabilidad35. Estas facetas constituyen el núcleo irreductible del derecho a la educación36. El componente de accesibilidad, de acuerdo con la Observación General Nº13, se compone de tres mandatos para su garantía: a) no discriminación37; b) accesibilidad material38; y c) accesibilidad económica39. 29 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. 30 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. 31 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. 32 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de

1999. De acuerdo con la Observación, la disponibilidad consiste en que el Estado debe garantizar instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Ello implica, de acuerdo con la Observación, planta física de calidad, agua potable, docentes calificados

con salarios competitivos, materiales de enseñanza, bibliotecas, salas de informática y tecnología de la información, entre otros. 33 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de

1999. De acuerdo con la Observación, las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. 34 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de

1999. Según la Observación, la forma y el fondo de la educación, comprendidos por los programas de estudio y métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres. De acuerdo con la Observación, este punto está supeditado al artículo 13, párrafo 1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 35 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de

1999. De acuerdo con la Observación, la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2018. 37 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. 38 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de

1999. 39 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. - El mandato de no discriminación consiste, de acuerdo con la Observación General Nº13, en que la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho40. - La accesibilidad material consiste en que ésta debe ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología moderna41. - La accesibilidad económica establece que la educación debe estar al alcance de todos. Este mandato se interpreta a partir del artículo 13 párrafo 2 del PIDESC, por tanto, la enseñanza primaria debe ser gratuita para todos, mientras que la educación secundaria y superior debe ser gratuita pero de manera gradual42.

A partir de dichos criterios, la Observación General Nº13 modificó el estándar de protección del derecho a la educación establecido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional inicialmente sostuvo que el núcleo esencial del derecho a la educación se componía de acceso y permanencia en la institución educativa43. A partir de dicho estándar internacional, la jurisprudencia adoptó los criterios contenidos en dicho instrumento internacional como núcleo esencial del derecho fundamental a la educación44. 3.2. Sobre los Ciclos Lectivos Especiales Integrados para adultosCLEIy su equiparación con el Ciclo Lectivo Regular La Ley 115 de 1994 define la educación formal como aquella que se imparte en una secuencia regular de ciclos lectivos45. Estos, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, podrán ser ofrecidos mediante la educación

básica regular o mediante ciclos especiales integrados.46 La primera –educación básica regularestá definida como el conjunto de grados que en la educación básica satisfacen los objetivos específicos definidos en el artículo 21 de la Ley 115 de 1994 para el ciclo de 40 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. 41 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. 42 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. 43 Corte Constitucional. Sentencias T-612 de 1992, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2018. 45 Ley 115 de 1994. Art.10. 46 Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.3.5.3.2.6. inc.1. primaria y en el artículo 22 de dicha ley para el ciclo de secundaria47. La segunda, y en concreto la educación para adultos, se encuentra regulada en la Ley 115 de 1994, artículos 50 y siguientes, en concordancia con los artículos 2.3.3.5.3.2.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015. Esta consiste en un conjunto de procesos y acciones curriculares organizados de modo tal que integren áreas del conocimiento y proyectos pedagógicos, de duración menor a la dispuesta para los ciclos regulares, que permitan alcanzar los fines y objetivos de la educación básica y

media de acuerdo con las particulares condiciones de la población adulta48. Asimismo, de acuerdo con la Ley 115 de 1994, artículo 51, tiene como objetivo específico a) adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos49; b) erradicar el analfabetismo50; c) actualizar los conocimientos, según el nivel de educación51 y; d) desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria52. Aun cuando existan diferencias jurídicas en torno a la edad de ingreso53 y la intensidad horaria, la normatividad no hace referencia a un ejercicio de semestralización de los Ciclos Lectivos Especiales Integrados, sino a la correspondencia que tienen estos con la educación básica regular. En efecto, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, artículos 2.3.3.5.3.4.7 y 2.3.3.5.3.4.8, el primer ciclo del ciclo lectivo especial debe corresponder con los grados primero, segundo y tercero de la educación regular; el segundo ciclo con los grados cuarto y quinto; el tercer ciclo con los grados sexto y séptimo; y el cuarto ciclo con los grados octavo y noveno de educación regular54. Asimismo, la norma establece que quien cumpla y finalice todos los ciclos lectivos especiales recibirá el certificado de estudios del bachillerato básico sin distinción alguna55. Por tanto, los Ciclos Lectivos Especiales Integrados como unidades curriculares estructuradas y equivalentes a los niveles de educación 47 Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.3.1.3.1 en concordancia con el art.2.3.3.5.3.2.6 parágrafo.

48 Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.3.5.3.2.7. 49 Ley 115 de 1994. Art.51 lit.a. 50 Ley 115 de 1994. Art.51 lit.b. 51 Ley 115 de 1994. Art.51 lit.c. 52 Ley 115 de 1994. Art.51 lit.d. 53 Al respecto, es necesario aclarar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-685 de 2001 sostuvo que “cuando una persona menor de edad no puede continuar estudiando en el sistema de educación regular por razones de índole económico o material, no se le puede negar el ingreso al programa de educación media de adultos en razón a su edad, cunado cumple todos los requisitos para ingresar a dicho programa, pues ello constituye una violación al derecho a la igualdad y al derecho a la educación.” 54 Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.3.5.3.2.7. 55 Decreto 1075 de 2015. Art. 2.3.3.5.3.2.8. formal no pueden ser tratados de manera diferenciada en virtud de su naturaleza, pues, aun cuando tienen fundamentos normativos distintos, sus contenidos corresponden con los mandatos de la Ley 115 de 1994, artículos 20, 21 y 22. 3.3. El debido proceso en las instituciones educativas A partir del artículo 29 inciso 2, y los artículos 4 y 67 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas concretas en materia de debido proceso en las instituciones educativas56. De acuerdo con la Corte, las directrices, pautas, medidas o sanciones

contempladas en el manual de convivencia estudiantil, instituido por los establecimientos educativos, debe responder a un debido proceso. De ahí que se derive que la reglamentación sea proporcional y ajustadas a las normas de rango superior y legal57. El artículo 29, inciso 1°, de la Constitución Política establece el debido proceso como límite a las actuaciones administrativas en general. El derecho al debido proceso no se limita a la protección de las personas en su derecho de defensa o al cumplimiento de etapas concretas en actuaciones sancionatorias, sino que las decisiones, comunicaciones y, en general, todas las actuaciones que definan posiciones jurídicas estén amparadas en reglamentos claros, precisos y acordes con la Constitución y la ley. Ello con la finalidad de garantizar derechos fundamentales tales como el debido proceso, la no discriminación, y otros que se deriven de aplicación de decisiones sin un parámetro normativo claro aplicable58 y, por tanto, conllevan a la arbitrariedad. En ese sentido, la Constitución -artículo 29 inciso 1 y artículo 68 inciso 1garantiza un margen de autonomía escolar, el cual debe estar 56 Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2013. 57 Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2013. Así por ejemplo, en materia disciplinaria, la jurisprudencia ha especificado que el debido proceso administrativo debe tener como mínimo los siguientes aspectos: (i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se le imputan las conductas objeto de sanción; (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas,

las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias57. (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados57; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos57; (v) el pronunciamiento de las autoridades competentes mediante un acto motiva y congruente57; (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron57; (vii) la posibilidad de que el investigado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-917 de 2006 y T-390 de 2011. 58 Un ejemplo de esta faceta del debido proceso se encuentra en el art.121 de la Constitución, el cual establece: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. conforme con la Constitución y la ley. De igual manera, sus actuaciones deben estar claramente descritas en los es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...