CC - T498-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T498-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-498/17

CORRECCION DEL COMPONENTE SEXO EN EL REGISTRO CIVIL COLOMBIANO-Caso de persona transgenerista de 17 años de edad que solicita modificar el componente sexo de su registro civil de nacimiento

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función

CORRECCION DEL COMPONENTE SEXO EN EL REGISTRO CIVIL COLOMBIANO La exigencia de presentar la cédula de ciudadanía para la corrección del sexo consignado en el registro civil es una limitación desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género, cuando se usa para impedir este trámite a una persona menor de edad, que está próxima a cumplir los dieciocho años, y que lo requiere antes de cumplir esta edad y cuya manifestación de voluntad es corroborada por sus padres, sus médicos y sus terapistas. MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO DE PERSONAS TRANSGENERO La legislación y la jurisprudencia constitucional reconocen el derecho de las personas transgénero de modificar o corregir el componente sexo en el registro civil. La legislación contempla dos trámites distintos. Por una parte, establece una corrección realizada por medio de escritura pública ante notaría, y por otra, un trámite de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 577, numeral 11, del Código General del Proceso. MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional

MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Legislación nacional

DERECHO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD A MODIFICAR

EL REGISTRO CIVIL-Reglamentación

Es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del requisito de la cédula de ciudadanía para la corrección del componente sexo en el registro civil, si existen razones poderosas para hacer primar la voluntad de la persona menor de edad sobre las razones de protección del interés superior que subyacen al requisito de mayoría de edad.

DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO A LA IDENTIDAD

DE GENERO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Consulado y Registraduría Nacional realizar cambio de nombre y corrección del componente sexo, en el registro civil del accionante antes de que cumpla los dieciocho años de edad

Referencia: Expediente T-6.090.451

Acción de tutela interpuesta por Clara y Jorge, en representación de su hijo Manuel contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Octava del Círculo de Bogotá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela 1.1. El 16 de diciembre de 2016, Clara y Jorge1 presentaron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Octava del Círculo de Bogotá,2 en representación de su hijo menor de edad, solicitando la

protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, a la autonomía personal y a la dignidad humana. 1.2. Afirman que su hijo, quien nació en Bogotá pero reside en Estados Unidos, fue inscrito en el registro civil con sexo femenino, pero “debido a que sus padres evidenciaron que tenía una inclinación sexual masculina, ha sido sometida voluntariamente al tratamiento clínico apropiado para la 1 Con el objeto de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los accionantes y su hijo, la Sala ha decidido reemplazar sus nombres por unos ficticios, así como mantener en confidencialidad sus identificaciones. 2 En esta última entidad se encuentra el registro civil de Manuel. Expediente, cuaderno de primera instancia, folio 11. 2 transición de género de mujer a varón”.3 Hoy, María se identifica ante la comunidad en general como Manuel. 1.3. El médico tratante en Estados Unidos certificó que Manuel “ha sido sometido al tratamiento clínico apropiado para la transición de género de mujer a varón”,4 y por la terapista, quien informa que Manuel está recibiendo medicamentos y terapia desde octubre de 2015 “para direccionar su disforia de género”.5 1.4. Por otra parte, la coordinadora del programa de bienestar del centro comunitario del lugar de residencia de Manuel en Estados Unidos, certifica que Manuel “está siendo atendido en el grupo LGBTQ+ Youth Groups (S.A.F.E. Groups)” desde octubre de 2015, tiempo durante el cual “me he familiarizado bastante con su historia y con las limitaciones funcionales expresadas por él dentro de su grupo joven conformado”.6 Afirma adicionalmente que Manuel ha tenido “crecimiento” y “progresos” en su

transición y que “su desenvolvimiento en este grupo lo ha ayudado a él a ser más sociable y permitir compartir sus experiencias con otros de manera saludable, en un ambiente seguro”.7 Además, es miembro del comité de consejería de jóvenes, donde “está capacitado para proveer aportes y sugerencias” a los adultos que toman las decisiones respecto de los grupos juveniles.8 1.5. Los accionantes señalan que Manuel, necesita aplicar a la ciudadanía norteamericana, “para lo cual necesitan tener previamente la corrección de género y el cambio de nombre en el Registro Civil de Nacimiento y la tarjeta de identidad del menor”, y afirman que para efectos de la solicitud de ciudadanía de los Estados Unidos esta corrección debe hacerse antes de que Manuel cumpla los dieciocho (18) años de edad. 1.6. Manuel tiene diecisiete (17) años. El 23 de mayo de 2016, Clara presentó derecho de petición ante el Consulado de Colombia en Orlando, Florida, solicitando la indicación de los documentos requeridos y el procedimiento a seguir para atender la petición del cambio de nombre y de la corrección del sexo inscrito en el registro civil de nacimiento. La Cónsul de Colombia en Orlando, quien solicitó información a la Registraduría para dar contestación, respondió el derecho de petición indicando que el cambio de nombre podía hacerse por escritura pública, de acuerdo con el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, pero “(…) si estamos hablando de corrección del componente sexo, en aplicación del Decreto 1227 de 2015, esta norma exige como requisito, la presentación de la cédula de ciudadanía del 3 Primera instancia, folio 1.

4 Primera instancia, folio 19. 5 Primera instancia, folio 21. 6 Primera instancia, folio 23. 7 Primera instancia, folio 23. 8 Primera instancia, folio 23. 3 peticionario, razón por la cual se entiende que solo podrá ser aplicado a mayores de edad.”9 1.7. Clara y Jorge solicitan que se tutelen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, a la autonomía personal y a la dignidad humana de su hijo Manuel. Solicitan que, en consecuencia, se ordene a la Notaría Octava del Círculo de Bogotá que “por medio de escritura pública protocolice el cambio de nombre y la corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento de la accionante, de modo tal que coincida con el nombre (…) y el sexo (masculino) con el que ella se identifica (…)”, y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expida una nueva tarjeta de identidad a nombre de Manuel, y con indicación del sexo masculino.

2. Contestaciones de las entidades demandadas y decisiones de instancia 2.1. La Notaría Octava del Círculo de Bogotá guardó silencio. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que para el cambio de nombre debería seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, es decir, a través de escritura pública ante una Notaría o una Registraduría para realizar la apertura de un nuevo serial en el que se consignen los datos definitivos. En relación con el cambio del componente sexo, expresó que conforme al Decreto 1227 de 2015 es

necesario allegar copia simple de la cédula de ciudadanía, y en ese orden de ideas, el cambio de sexo en el registro civil solo puede ser solicitado por personas mayores de edad. 2.2. El 23 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela. Advirtió que para realizar la corrección del componente sexo ante notaría, el Decreto 1227 de 2015 requiere presentación de la cédula de ciudadanía. Para el Tribunal, esto indica “el querer del legislador que tal modificación fuera realizada por un mayor de edad”.10 Además, afirmó que no obstante las certificaciones del médico y de la terapista mencionadas anteriormente, “de ellas no se logra desprender que realmente esa sea la identidad vivida, pues recuérdese que en casos como el de la sentencia T-477 de 1995, el menor presentó dificultades para adaptarse a su nueva faceta femenina, por lo que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la identidad personal, invocando la suspensión del tratamiento médico y el completo acoplamiento de su definición psicológica y física masculina con la que se sentía plenamente identificado”11. Consideró, por lo tanto, que debía acudirse a la jurisdicción voluntaria “por 9 Primera instancia, folio 16. 10 Primera instancia, folio 47. 11 Primera instancia, folio 48. 4 ser tal mecanismo judicial el idóneo para salvaguardar sus derechos al no contarse con las pruebas médicas y sicológicas para tomar una decisión a través de tutela”.12 2.3. La apoderada de Clara y Jorge impugnó la decisión. Argumentó que el

Decreto 1227 de 2015 “no define en qué consiste el componente “sexo” del estado civil de las personas ni establece en qué supuestos una persona puede acudir ante un notario para corregir o modificar la casilla correspondiente (…)”, sino que reglamenta el trámite a través del cual debe hacerse la corrección de ese componente. Consideró adicionalmente que la Sala presumió la mala fe de los accionantes al descartar el valor probatorio de las certificaciones médicas. 2.4. El 1 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que “para poder modificar el sexo en los documentos públicos pretendidos, el titular del derecho debe ostentar la mayoría de edad, requisito que no se reúne en el presente caso”13. Afirmó, adicionalmente, que la sentencia T-063 de 2015 produce efectos inter partes, y “por ende las decisiones que para en un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan”, razón por la cual no podía aplicarse como precedente en este caso. Finalmente, afirmó que en este caso no existía urgencia o inminencia: “… la urgencia se enfoca para obtener la ciudadanía americana, situación que en todo caso no puede entenderse como apremiante, debido a que esa ciudadanía solo se adquiere al cumplir 21 años de edad, lo que le otorga a la interesada el tiempo suficiente para poder agotar el procedimiento establecido en Colombia en lo que respecta al cambio que pretende obtener a través de esta vía excepcional.”14

3. Trámite ante la Corte Constitucional

3.1. Por auto del 27 de abril de 2017, la Sala de Selección No. 4, conformada

por los magistrados Hernán Correa Cardozo y Alberto Rojas Ríos, seleccionó el expediente y ordenó repartirlo al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. El reparto fue efectuado el 15 de mayo de 2017. 3.2. El 15 de mayo de 2017, se recibió solicitud de copias por parte de la organización Colombia Diversa, con el fin de “participar en calidad de intervinientes y proporcionar acompañamiento legal a las personas LGBT en la exigibilidad del cumplimiento o restitución de sus derechos”15. 3.3. Por medio de auto de 23 de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora autorizó la expedición de copias del expediente a Colombia Diversa, 12 Primera instancia, folio 48. 13 Segunda instancia, folio 6. 14 Segunda instancia, folio 6. 15 Cuaderno de revisión, folio 19. 5 suprimiendo los datos de identificación de los accionantes, de su hijo menor de edad y de su apoderada. También solicitó un concepto a Colombia Diversa y solicitó a Manuel manifestar por escrito si estaba de acuerdo con la solicitud hecha por sus padres en la acción de tutela. Igualmente, a través de auto del 26 de mayo se solicitó concepto al Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS – de la Universidad de Los Andes. 3.4. Por medio de auto de 20 de junio de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó vincular al Consulado de Colombia en Orlando y emitir su concepto sobre los hechos de la acción constitucional que se revisa.

4. Respuesta sobre las pruebas solicitadas

4.1. Intervención de Colombia Diversa

4.1.1. La intervención inicia con una reconstrucción doctrinal de la diferencia entre identidad de género y orientación sexual, buscando demostrar cómo estos son dos conceptos completamente diferentes. Luego, resalta que la Corte Constitucional y el derecho internacional –específicamente los principios Yogyakarta– han reconocido dichas diferencias. Así, menciona cómo el Alto Tribunal Constitucional ha establecido que existe una protección constitucional a las identidades de género diversas, derivada del principio de dignidad humana y de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal y la identidad sexual. De esta manera, la Corporación ha reconocido la obligación del Estado colombiano de proteger y garantizar los derechos de las personas con identidades de género diversas y viabilizar su pleno goce y ejercicio. En este sentido, Colombia diversa divide sus argumentos en los siguientes apartes: (i) dignidad humana, (ii) libre desarrollo de la personalidad, (iii) convención de los derechos del niño e interés superior del menor, (iv) capacidad jurídica y autonomía, y (v) caso concreto. Finalmente, concluye con la petición de tutelar los derechos del menor y ampliar los efectos de la decisión a todos los casos que se puedan presentar similares al de Manuel. 4.1.2. La entidad establece que la dignidad humana desempeña un rol trasversal al entendimiento y protección de los derechos de las personas transexuales. En adición a esto, explica cómo la Corte Constitucional en numerosas sentencias, ha confirmado dicho principio como una de las garantías constitucionales que protege las identidades de género diversas.16

Esto, pues el respeto por la dignidad humana implica aceptar a la persona tal y como es.17 Así, siguiendo esta línea, concluyen que el respeto por la autonomía individual y a la capacidad de autodeterminación requiere el reconocimiento por parte del Estado para que las personas transexuales puedan verse e identificarse como lo determina su construcción identitaria. 16 Citan la sentencia T-747 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-918 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 4.1.3. En relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la ONG inicia por acotarlo según su definición literal en el artículo 16 de la Constitución en adición a la línea jurisprudencial construida por la Corte en algunas de sus sentencias. Lo anterior, para recalcar que la Corte estableció que las personas transexuales, al igual que todos los demás ciudadanos, tienen la facultad de escoger libremente su plan de vida. En este sentido, en el caso bajo estudio, Colombia Diversa afirma que el proyecto de vida del accionante requiere que en sus documentos de identidad el componente sexo corresponda con la construcción identitaria que él ha hecho. Es decir, que el plan de vida que ha construido Manuel como hombre trans, de ninguna manera irrespeta los límites constitucionales del derecho al libre desarrollo de la personalidad y sus manifestaciones no pueden ser exclusivamente considerados en su fuero interno. Esto, pues mecanismos como el cambio del componente sexo en sus documentos, son mecanismos válidos y necesarios para reafirmarse públicamente como el hombre que es. Para terminar este aparte, se recalca cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional menciona que el derecho al

libre desarrollo de la personalidad de las personas transexuales se concreta en las garantías constitucionales de (i) la expresión de la individualidad; (ii) la autonomía personal; y (iii) el derecho a la identidad sexual. 4.1.4. Posteriormente, el escrito hace alusión al artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño y a la Observación General No. 12 del Comité de Derechos del niño de las Naciones Unidas para aducir que el Estado tiene la obligación de no producir injerencia ilícitas en la identidad de los niños, incluyendo entre ellos a los niños transgénero, quienes, de acuerdo con las mencionadas obligaciones internacionales, no tienen que probar su capacidad para incidir en un asunto que los afecta tanto como en su propia identidad. 4.1.5. El interviniente recuerda la sentencia T-622 de 2014 en la que la Corte determinó que “no es lo mismo la capacidad legal que la autonomía para autorizar un tratamiento médico, por lo cual, un menor, que es legalmente incapaz, puede ser plenamente competente para tomar una decisión sanitaria”. De esta forma, recuerda cómo la capacidad jurídica que la ley restringe a los menores de edad no debe confundirse con el derecho a la autonomía y a la identidad de género que la Corte ha reconocido a los menores de edad en las ocasiones ya mencionadas. 4.1.6. Colombia Diversa recuerda qué ha dicho la jurisprudencia en relación con el principio del interés superior del menor. Resalta que dicho reconocimiento implica permitirles a los menores de edad manifestar su identidad en sus documentos de acuerdo a su voluntad de forma que se

garanticen sus derechos en la mayor medida posible, se proteja su derecho a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento a la personalidad jurídica. 4.1.7. Sobre el caso bajo estudio, Colombia Diversa considera que la Corte debe tomar en cuenta el desarrollo de la jurisprudencia de la protección constitucional de la identidad de género y la autonomía de la voluntad. De esta forma, recuerdan la sentencia SU-337 de 1994 en la que se estableció como 7 regla general que en los casos de ambigüedad sexual es el menor de edad quien decide sobre la asignación de sexo en razón de la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, identidad sexual y autonomía de la voluntad. Siguiendo esta línea, se menciona la sentencia T552 de 2013 en la que la Corte avaló la existencia del consentimiento, en tanto confirmó la existencia de capacidades evolutivas del accionante de 17 años para tomar una decisión respecto a una cirugía de reafirmación sexual dentro de los criterios del consentimiento informado. 4.2. Declaración de Manuel 4.2.1. En virtud del requerimiento realizado por la Magistrada Sustanciadora, el joven Manuel allegó a la Corte una declaración que consta de 3 folios en los que relata su origen y su proceso de identificación sexual. Afirma que nació el 23 de octubre de 1999 con sexo femenino, pero que desde muy temprana edad se identificó con el género masculino. En palabras del joven, “siendo muy pequeño siempre me ví, me sentí y creí que era un niño. Luego al ir creciendo no entendía por qué siendo niño se me trataba como niña por lo que siempre

me negué a usar vestidos, aretes, o adornos en mi cabeza. Mi identidad de género no concuerda con el sexo con el que fue asignado al nacer y por ende con el nombre con el que fui registrado”.18 4.2.2. Manifiesta que el hecho de no coincidir su apariencia con su nombre y sexo de los documentos de identificación, le ha causado un sinfín de problemas, entre ellos, le ha impedido el derecho a desarrollarse como una persona en un entorno de respeto, igualdad y seguridad. Aduce que es necesario crecer en un contexto en el que sea reconocido y aceptado con su identidad de género. Expresa que para él es “una necesidad urgente y vital” cambiar el sexo asignado al nacer y el nombre en su registro civil, puesto que está próximo a graduarse de bachiller, a entrar a la universidad, y para ello, quiere aplicar a la nacionalidad del lugar donde reside: “Tengo 17 años, muy pronto estaré terminando mi bachillerato, necesito graduarme como la persona que soy, con el nombre y género correcto, con el cual me identifico. Necesito aplicar a la Universidad con el nombre y género con el me identifico y no con el que me identifican. No puedo ir a la universidad como “mujer” siendo hombre. Allí se me forzaría a usar los baños asignados para mujeres y vivir en dormitorio de mujeres, además de todos los problemas que se derivan de tener una identidad masculina, pero apareciendo oficialmente en todo documento con nombre femenino y sexo femenino. Es importante como físicamente aparezco para otros, pero es aún más importante que yo pueda saber y sentir que tengo el derecho a ser quien soy y que mis

papeles legales como el registro civil de nacimiento, mi tarjeta de identidad, mi pasaporte, mis registros escolares y en fin todos los documentos que tienen mi nombre y mi género (sexo) no están 18 Expediente de revisión, folio 10. 8 diciendo lo contrario, ya que esto hace que mi diario vivir y mis experiencias de vida sean peor para mí y confusas para aquellos con los que me relaciono en el día a día”.19 4.2.3. Resalta que desde el principio de su proceso de identificación sexual ha recibido el apoyo constante de sus padres: “Después de vivir una infancia, una pre adolescencia y parte de mi adolescencia confundido, frustrado, angustiado, temeroso, sin amigos de ningún género, perdiendo años maravillosos de mi vida, en donde siendo niño se me identificaba y trataba como niña, decidí hablar con mis padres, quienes desde el primer momento me brindaron apoyo incondicional. Apoyo que me ha brindado asesoría profesional psicológica y terapéutica. Mis padres me han apoyado, han sufrido paso a paso conmigo el dolor profundo y los inconvenientes causado por ser un muchacho trans género. Ellos, mi tía y en general toda mi familia solo quieren ayudarme y verme feliz”.20 4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano 4.3.1. La entidad describe cada uno de los trámites que se han adelantado en relación al caso concreto. Aclara cada uno de los derechos de petición que ha presentado la señora Clara, se han contestado de forma oportuna. Al respecto

precisa que el 16 de junio de 2016 se informó a la ciudadana el trámite que debe realizarse para modificar el componente sexo del registro civil, conforme al Decreto 1227 de 2015. Informa que en dos ocasiones se presentaron solicitudes a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que emitirá el concepto respectivo. Expresa que una vez allegado el concepto fue remitido a la peticionaria. En éste, se establecía que en atención a la consulta elevada, conforme al Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 1227 de 2015, se debe presentar la cédula de ciudadanía para corregir el componente sexo, y por tanto, este procedimiento solo procedía para las personas mayores de edad.21 Finalmente resalta que siempre estuvo al tanto del caso de la hija de la señora Clara, informándole lo necesario para que adelantara el trámite legal respectivo ante la Registraduría, como autoridad competente. En consecuencia, considera que no existe ninguna actuación de esta entidad que haya generado una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y en esa medida, debe ser desvinculada de la acción de tutela. 4.4. Intervención del Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social-PAIISde la Universidad de los Andes 4.4.1. La clínica jurídica PAIIS del Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes, busca aportar elementos para que se protejan los derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, igualdad, identidad y libertad sexual y de género, para así amparar los derechos del 19 Expediente de revisión, folio 11. 20 Expediente de revisión, folio 11.

21 Expediente de revisión, folio 130. 9 menor de edad Manuel. Bajo la visión de la entidad, el Decreto 1227 de 2015 vulnera los derechos mencionados, y por tanto, debe concederse la acción de tutela interpuesta a favor del accionante. 4.4.2. Afirma que en la reglamentación del proceso de cambio de componente de sexo dispuesta en el Decreto se configura la omisión legislativa relativa. Esto, pues restringe arbitrariamente la posibilidad de corrección del componente sexo a las mayores de edad, excluyendo a niños, niñas y adolescentes. Así mismo, se explica la procedencia de la acción de tutela en este caso en razón de la población discriminada de la que hace parte el menor de edad y la clara violación a sus derechos fundamentales que se evidencia en el caso concreto. 4.4.3. Como segunda parte, el escrito busca recalcar la capacidad y autonomía de los niños, niñas y adolescentes en la toma de decisiones sobre la construcción de su proyecto de vida. El primer punto que tratan en el examen de este tópico es la línea jurisprudencial de menores intersexuales, que establece la posibilidad de que el menor de edad tome la decisión informada de construir su identidad de género y sexual. Para esto, se hace alusión a las sentencias T-622 de 2014, T-401 de 1991, T-447 de 1995, T-551 de 1999, T692 de 1999, T-1390 de 2000, T-850 de 2002, T-1025 de 2002, T-1021 de 2013, T-622 de 2014 y SU-337 de 1995. Con esto, concluye la entidad que la

decisión de Manuel surge de la construcción progresiva de su identidad, pues tanto él como sus padres afirman que para el adecuado desarrollo de la misma su registro debe coincidir con su identidad de género. Siguiendo esta línea, se presenta una serie de subreglas jurisprudenciales dispuestas en la sentencia T622 de 2014 de las que se puede afirmar que los menores son titulares de los derechos fundamentales a la autonomía, identidad sexual y libre desarrollo de la personalidad y que además existe una diferencia racional entre capacidad legal y capacidad de formación de identidad. Es decir, que según la entidad, Manuel es titular de dichos derechos y la corrección de sexo en sus documentos de identidad es la materialización de dicha titularidad protegida constitucionalmente. 4.4.4. Hace alusión al precedente en los casos de interrupción del embarazo en menores de edad, en aras de recordar que el hecho de excluir a los menores de edad en el Decreto es una muestra de que el libre desarrollo de la personalidad se puede construir solo después de la mayoría de edad, lo cual va en clara contravía con la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, pues aunque es un límite legalmente establecido, es evidentemente contrario a los principios esenciales de la Constitución y el Estado Social de Derecho. Así, PAIIS resalta que los derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, igualdad, identidad y libertad sexual y de género son de la titularidad de todos en igualdad de condiciones, sin tener el criterio de la edad como un discernimiento determinante. 4.4.5. En esta sección, se menciona cómo la Corte Constitucional ha considerado como titular de los derechos mencionados a los menores

intersexuales en el sentido de que pueden tomar decisiones sobre la 10 construcción de su propio proyecto de vida, pero no se ha mencionado lo mismo de los transexuales. Entonces, prosigue el argumento, si la Corte se separara de dicho precedente estaría afirmando que los menores transexuales no tienen las mismas competencias o capacidades que los intersexuales. 4.4.6. De esta forma, afirma que los criterios de diferenciación son a todas luces sospechosos y un test de igualdad y proporcionalidad en el sentido estricto, demuestra cómo el reconocimiento a los menores de la facultad de tomar decisiones referentes a su identidad no contraría ningún principio o valor constitucional en lo absoluto. De igual forma, PAIIS hace alusión a que la diferenciación entre personas transexuales mayores de edad y menores de edad sería pretender que la construcción de identidad solo es posible a partir de los 18 años y que los menores no sufren de las mismas dificultades socio culturales que menciona la sentencia T-063 de 2015. Así las cosas, se considera en la intervención que es imperativo crear un mecanismo que permita tales correcciones para todas las personas, pues “todos” tienen el derecho a que su personalidad jurídica corresponda con la identidad con la cual se identifican. Es decir, que siguiendo un juicio integrado de igualdad, los conflictos de discriminación afectan tanto a los mayores como a los menores de edad, y por tanto, no hay un criterio racional para restringir dicho derecho mientras que el beneficio es la plena garantía y protección de los derechos de los cuales Manuel es titular. 4.4.7. De esta forma, la clínica jurídica PAIIS solicita que se amparen los

derechos fundamentales del menor de edad Manuel y, que en concordancia, se ordene a la entidad accionada efectuar la corrección del componente sexo y nombre en su Registro Civil de nacimiento. De igual forma, solicitan que se modifique el artículo objeto de la controversia del Decreto 1227 de 2015 para que la cédula no sea un requisito de corrección del componente sexo para los ciudadanos.

5. Otras intervenciones allegadas al proceso en sede de Revisión 5.1. Liberarte 5.1.1. Los codirectores de Liberarte son dos psicólogos con Maestría en psicología clínica de la Pontificia Universidad Javeriana y presentaron intervención en el caso de la referencia en virtud de la invitación extendida por PAIIS. Afirman que la organización tiene más de nueve años de trayectoria en atención psicológica a personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas en la ciudad de Bogotá. En su escrito hacen una referencia a “los hallazgos clínicos e investigativos desde la perspectiva psicológica sobre las características y necesidades particulares de los/as adolescentes con identidades de género

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