CC - T498-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T498-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-498/19
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Educación en prisión FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta La discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo TRASLADO DE INTERNOS POR EL INPEC-Línea jurisprudencial sobre discrecionalidad Las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADReiteración de jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía como parte del proceso de resocialización
del interno
Referencia: Expediente T-7.414.163
Acción de tutela instaurada por Armando Macías Ardila contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga.
Asunto: La educación como factor de resocialización de personas condenadas a penas de prisión.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2019, que confirmó el del Juzgado 29 Laboral del Circuito local del 14 de febrero de 2019, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Armando Macías Ardila contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga, por vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la educación.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La actuación da cuenta que el señor Armando Macías Ardila ingresó el 17
de mayo de 2016 al patio 5 de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga (en adelante Cpmsbuc), en la que aparte de culminar su bachillerato académico en 2017 al interior del establecimiento y en ese mismo año realizar un curso de manejo básico de herramientas informáticas con el Sena, a comienzos de 2018, con ocasión del convenio entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec), la Institución de Educación Superior Tecnológica Fitec (en adelante Fitec) y la alcaldía de Bucaramanga, inició estudios en el programa denominado “técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes”. En tales condiciones, Fitec se comprometió a cubrir un 100% el valor del programa. 2 Para ese momento y desde el año 2013, la cárcel de Bucaramanga soportaba altos índices de hacinamiento, que llevaron a que por parte de la alcaldía de esa ciudad, a través de un trámite administrativo, se impusieran obligaciones al centro de reclusión de solo contar con 2750 internos en sus patios, número máximo de detenidos que puede albergar el establecimiento y que en diferentes momentos sobrepasó, llegando a contar con 3100, lo que generó la imposición de una sanción de 10.000 salarios diarios mínimos y el cierre de los pabellones 2, 4 y 5. De igual forma, los patios 4 y 5 del reclusorio fueron objeto de sendas acciones de tutela que protegieron los derechos de quienes se encontraban en tales
pabellones. Ambos asuntos judiciales fueron tratados por esta Corte en la sentencia T-762 de 2015, en la que se reiteró el estado de cosas inconstitucional de 16 centros de reclusión del país, declarado inicialmente en la sentencia T388 de 2013. En el fallo de la Corporación se avaló la medida de gestionar el traslado de 688 internos dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esa decisión y no recibir más sindicados o condenados en el establecimiento, lo que generó diferentes acciones por parte del INPEC en sus distintos niveles. En el caso del señor Armando Macías Ardila, este se inscribió en el curso de técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes y cursó el primer año en 2018. Luego de aprobarlo, iniciaría clases del tercer semestre el 18 de febrero de 2019; sin embargo, el 9 de enero fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá (en adelante Comeb), situación que lo llevó a presentar el amparo el 4 de febrero siguiente1, con el que solicitó que se revocara la orden de traslado y se le retornara a Bucaramanga para culminar sus estudios. En sentir del accionante, el traslado interrumpe su proceso educativo y vulnera los derechos a la vida, a la integridad personal y a la educación, ya que para ingresar al programa de estudios superiores fue necesario suscribir un acta de compromiso ante la administración de la prisión en la cual se obligó a abstenerse de solicitar traslados mientras culminaba la carrera, lo cual incumplió el director del Inpec al cambiarlo de ciudad.
Anexó al escrito certificación de Fitec de cursar el segundo semestre del programa y estar matriculado para el tercero, diploma de bachiller y acta individual de graduación, certificación del Sena de aprobación del curso de manejo básico de herramientas informáticas y el reporte de créditos de Fitec2. Actuación procesal
2. El 6 de febrero de 20193 el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción y dispuso correr traslado a la dirección 1 El escrito de tutela obra de folios 7 a 11 del cuaderno 1. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno 1. 3 Folio 13 del cuaderno 1. 3 general del Inpec y a los establecimientos de reclusión para que ejercieran su defensa.
Respuestas de las entidades accionadas
3. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Comeb – La Picota4. Advirtió sobre la falta de competencia para disponer el traslado sugerido en la tutela, lo cual le corresponde a la dirección general del Inpec, sin que medie registro alguno de solicitudes en ese sentido. Pidió, en consecuencia, la desvinculación del asunto.
4. Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga – Cpmsbuc5.
Señaló que el accionante ostenta la situación jurídica de condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuyo proceso es vigilado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En ese contexto, detalló que el actor fue capturado el 15 de mayo
de 2016, ingresó al Cpmsbuc el 06 de septiembre de 2016 y, posteriormente, fue trasladado al Comeb el 10 de enero de 2019, de conformidad con la Resolución 900-903473 de 24 de diciembre de 2018 expedida por la dirección general del Inpec, donde fue ubicado en el pabellón 5 pasillo 4. En relación con el traslado indicó que fue el resultado de las medidas adoptadas para atender el hacinamiento que presenta el establecimiento. Por una parte, el Cpmsbuc tiene capacidad máxima para 2750 personas -según lo dictaminado por la Secretaría de Salud y Ambiente de esa ciudad mediante Resolución 025 de 20136y a ese momento albergaba 2774 reclusos. Por otra parte, terció una solicitud de la Policía Nacional consistente en abrir cupos para remitir a 150 de las personas privadas de la libertad que se encontraban en las unidades policiales, lo cual, a su vez, permitía descongestionar y trasladar a quienes contaban con medida de aseguramiento y estaban ubicados en dichas instalaciones en situación de hacinamiento, de ahí que la remisión al Comeb obedeció a situaciones de naturaleza excepcional, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
5. Inpec7. Argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que su traslado tuvo origen en las medidas de descongestión del establecimiento de Bucaramanga y, bajo esas condiciones, fue acorde con su perfil, quántum punitivo y medidas de seguridad derivadas de la condena impuesta. Señaló que el traslado se dio a través de la Resolución 900-903473
de 2018, la cual no ha sido anulada por el juez de lo contencioso administrativo, además de que el accionante no presentó solicitud previa sobre este asunto ante la Oficina Jurídica de la entidad, por lo que pidió su desvinculación del asunto. 4 Folio 19, cuaderno 1. 5 Folios 20 a 24 del cuaderno 1. 6 “Por la cual se aplica medida de seguridad preventiva parcial a los pabellones 2, 4 y 5 del centro carcelario y penitenciario La Modelo de la ciudad de Bucaramanga”. 7 Folios 65 a 71 del cuaderno 1. 4 Anexó al escrito copia de la consulta ejecutiva sisipec web, donde consta que el actor ingresó al Comeb el 10 de enero de 2019 por descongestión del Cpmsbuc8. Sentencias objeto de revisión
6. Primera instancia. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 14 de febrero de 2019 declaró improcedente la acción, al considerar que i) no existe prueba sumaria sobre el perjuicio causado o de encontrarse en estado de sufrir uno irremediable, que amerite la protección constitucional; ii) la medida de traslado no fue caprichosa; y, además, iii) no se presentó ninguna petición a la entidad con anterioridad al uso del mecanismo constitucional9.
7. Impugnación. El accionante impugnó la decisión señalando que el acto mediante el cual se dispuso el traslado al Comeb fundado en el hacinamiento carcelario fue arbitrario, por lo que se vulneró su derecho a la educación
superior al no permitírsele seguir sus estudios10. Adicionalmente acompañó un documento explicativo sobre la naturaleza jurídica y funciones de Fitec11.
8. Segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2019 confirmó la decisión de instancia.
Encontró, una vez valorado el material probatorio, que el actor no elevó petición al Inpec de ser trasladado a Bucaramanga para continuar sus estudios, ni que en el actual establecimiento carcelario no fuera posible hacerlo. De igual forma, que la dirección general del Inpec adoptó una decisión que no se exhibe arbitraria, ya que cumplió lo ordenado en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) que consagra entre las causales de traslado la descongestión del centro carcelario12. Actuaciones en la Corte Constitucional
9. El asunto se escogió para revisión el 28 de junio de 2019 por la Sala de Selección de Tutelas número 613, y se asignó al despacho del magistrado sustanciador el 15 de julio de 201914, que luego del estudio del expediente dispuso la vinculación de terceros, así como la práctica de pruebas en auto del 25 de julio siguiente.
Vinculación en calidad de accionada
10. Examinado el expediente se advirtió que la queja constitucional también comprometía el actuar de Fitec, en tanto se trata de la institución con la que el 8 Folio 72 del cuaderno 1. En el formato de consulta ejecutiva igualmente consta que el accionante nació el 7 de agosto de 1984 en San Vicente de Chucurí, Santander y que cuenta con tres hijos.
9 Folios 73 a 78 del cuaderno 1. 10 Folios 83 a 86 del cuaderno 1. 11 Folios 87 a 111 del cuaderno 1. 12 Folios 3 a 5 del cuaderno 2. 13 Folios 2 a 22 del cuaderno de la Corte. 14 Folio 24 del cuaderno de la Corte. 5 actor cursa sus estudios, por lo que en auto del 25 de julio de 201915 se dispuso su vinculación al trámite.
11. A través de su representante legal, Fitec16 emitió respuesta el 14 de agosto de 201917. En primer momento confirmó que el accionante estaba inscrito en un programa educativo y aprobó dos semestres iniciales; que el tercer semestre en el cual estaba matriculado inició el 18 de febrero de 2019 y que desconocía que el beneficiario hubiera sido trasladado a otro centro de reclusión.
En segundo lugar explicó que brinda educación técnica de manera presencial en escenarios específicos, los cuales están amparados por un convenio que exige la presencialidad, entre los que se encuentra el suscrito con la alcaldía de Bucaramanga, cuyo fin radica en brindar apoyo a personas que cumplen una pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, por lo que dadas sus condiciones, un grupo seleccionado del personal docente se desplaza hacia el centro carcelario e imparte las clases correspondientes. En tercer término indicó que como ha sucedido con otras personas que han sido trasladadas a distintos lugares del país, tiene la capacidad para darle continuidad al programa académico cursado por el accionante en el establecimiento carcelario de Bogotá, presentando al respecto dos propuestas:
“1. Remitir material de trabajo a un administrativo del establecimiento carcelario de Bogotá, de manera digital o por medio físico, para que este sea transferido y trabajado por el señor Armando Macías Ardila y posteriormente devuelto a [la] institución.
2. Habilitar la educación y/o módulos virtuales al señor Armando Macías Ardila, para que este pueda continuar con sus estudios por medio de [las] aulas virtuales, empero, para esto, el centro penitenciario y carcelario de Bogotá deberá garantizarle la conectividad al recluso”18.
Explicó que en caso de que se adopte la segunda opción debe realizar con el accionante una inducción para que pueda utilizar los medios virtuales, indicando finalmente que se acogería a lo que sobre el caso disponga la Corte. Solicitud y práctica probatoria
12. En el mismo auto del 25 de julio de 2019 el despacho sustanciador decretó la práctica de pruebas relacionadas con: i) la situación familiar del accionante ya que según el registro del sisipec web del Inpec, cuenta con 3 hijos; ii) las 15 Folios 26 a 29 del cuaderno de la Corte. 16 Se estableció a través del certificado de existencia y representación legal, que por Resolución 1876 del 13 de abril de 2007 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se reformó el nombre de Fundación Instituto Tecnológico Cooperativo de Coomultrasan (Fitecdecoom) por el de Tecnológica Fitec. De igual manera indicó que es una institución de educación superior de carácter privado. 17 Folios 85 a 87 del cuaderno de la Corte. 18 Folio 86 del cuaderno de la Corte.
6 condiciones establecidas por el Cpmsbuc para que el actor fuera parte del programa educativo con Fitec; iii) el motivo y el proceso de toma de decisión del traslado ordenado por el Inpec; y iv) la existencia de convenios educativos disponibles para los reclusos del Comeb.
13. El grupo de asuntos penitenciario del Inpec19, allegó copia de la Resolución 900-903473 del 24 de diciembre de 2018, mediante la cual se dispuso el traslado del accionante al Comeb por “motivos de seguridad y descongestión”20.
14. El Cpmsbuc21 hizo una relación y aportó los documentos que acreditan la adopción de medidas y actuaciones mediante las cuales se le ha dado cumplimiento a la Resolución 025 de 2013 de la Secretaría de Salud y Ambiente de la alcaldía de Bucaramanga, que ordenó emprender acciones para resolver el hacinamiento y, por tanto, prohibió el ingreso de más reclusos a los pabellones 2, 4 y 5.
Destacó que mediante Resolución del 17 de mayo de 2016, la Inspección de Salud y Aseo de Bucaramanga ordenó cumplir los compromisos adquiridos por la cárcel, al estipularse un máximo de 2750 reclusos y evidenciarse una cantidad de 3100, lo que provocaba afectación a la salud de las personas detenidas e incumplimiento de lo pactado. Adicionalmente, informó que el accionante ingresó al programa educativo con Fitec con una beca 100% otorgada por la alcaldía de esa ciudad.
15. El actor allegó escrito recibido el 14 de agosto de 2019, en el cual informó que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario La
Picota de Bogotá, estructura 1, patio 5, pabellón 1. Manifestó que su núcleo familiar se integra por su compañera y 3 hijos menores de edad22. Pruebas documentales
16. Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente, que se citarán en el orden en que aparecen dentro del mismo: i) Certificaciones de Fitec de que el señor Armando Macías Ardila cursó el segundo semestre del programa “técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes” de fecha 5 de septiembre de 2018 23 y de estar matriculado para el tercer semestre en la misma institución del 29 de enero de 201924. 19 Folios 80 a 82 del cuaderno de la Corte. 20 El listado está compuesto de 50 personas y el accionante se encuentra en el número 21, sin que la resolución exhiba una sustentación adicional a los dos motivos referenciados (folio 81 del cuaderno de la Corte). 21 Folios 41 a 44 del cuaderno de la Corte. 22 Folio 89 del cuaderno de la Corte. Los tres hijos menores tienen 15, 13 y 5 años (nacidos el 30 de agosto de 2004, 3 de enero de 2006 y 7 de enero de 2014). 23 Folio 1 del cuaderno 1. 24 Folio 4 del cuaderno 1. 7 ii) Diploma de bachiller y acta individual de graduación a nombre del actor en el Instituto San Juan Bosco de Bucaramanga de fecha 6 de octubre de 201725. iii) Certificación del Sena de aprobación del curso de manejo básico de herramientas informáticas y reporte de créditos de Fitec a nombre de Armando
Macías Ardila de fecha 29 de junio de 201726. iv) Reporte de créditos de Fitec a nombre del accionante27. v) Oficio S-2019-011675 SIJIN-GRUIJ-29.25 con el que se solicitó cupo en el Cpmsbuc para 150 personas privadas de la libertad en lugares de reclusión transitorios, remitido por la Policía Nacional28. vi) Resolución 1203 del 16 de abril de 2012 proferida por el director general del Inpec, a través de la cual se delegan unas funciones para la asignación, fijación y remisión de internos a nivel nacional29. vii) Decreto 4151 del 3 de noviembre de 2011 proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual se modifica la estructura del Inpec30. viii) Consulta ejecutiva de sisipec web perteneciente al actor31. ix) Documento explicativo sobre la naturaleza jurídica y funciones de Fitec32. x) Resolución 903473 del 24 de diciembre de 201833 emitida por el director general del Inpec, por la que se dispone el traslado de 50 internos del Cpmsbuc a distintas cárceles del país por motivos de seguridad y descongestión, entre los que se encuentra el actor en el número 2134. Las penas impuestas a los reclusos oscilan entre los 14 y los 40 años de prisión y todos ellos se encuentran en fase de alta seguridad. Los establecimientos a los que fueron remitidos, con la cantidad de internos, es el siguiente: Jamundí (3 personas), Bogotá (6), Guaduas 25 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 26 Folio 5 del cuaderno 1.
27 Folio 6 del cuaderno 1. 28 Folios 29 a 30 del cuaderno 1. 29 Folios 30 a 38 del cuaderno 1. 30 Folios 39 a 62 del cuaderno 1. 31 Folio 72 del cuaderno 1. 32 Folios 87 a 111 del cuaderno 1. 33 Expresa el acto administrativo lo siguiente: “Artículo 1º. Traslado. Ordenar el traslado de los privados de la libertad que a continuación se relacionan de conformidad con lo preceptuado en el acápite considerativo del presente acto administrativo (…) // Artículo 2º. Cumplimiento. El traslado con la debida custodia, vigilancia y máximas medidas de seguridad, lo efectuará la dirección del Cpmsc Bucaramanga, previa coordinación con la Dirección Regional Oriente y el apoyo logístico y de seguridad requeridos a la fuerza pública. // Artículo 3º Comunicación. Comunicar el presente acto administrativo al director del Cpmsc Bucaramanga y a los directores de los establecimientos destino, así como a las direcciones regionales respectivas. // Artículo 4º. Información a autoridad. Conforme a la Resolución no. 001203 del 16 de abril de 2012, artículo 4, numeral 8 emanada de la dirección general del Inpec, compete al director del Cpms Bucaramanga, informar inmediatamente a las autoridades judiciales sobre el traslado de los privados de la libertad a otros establecimientos. // Artículo 5º. Erogación. La erogación que cause el traslado será con cargo al rubro presupuestal traslado de internos, una vez la dirección de gestión corporativa asigne el recurso y sitúe las partidas correspondientes. // Artículo 6º. Vigencia. La presente
resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. 34 Folios 81 a 82 del cuaderno de la Corte. 8 (6), Yopal (5), Girón (5), Acacías (5), Buga (3), Puerto Triunfo (3), Villeta (2), Cómbita (5), La Dorada (2), Palmira (3) y Popayán (2). xi) Certificado de acceso a educación superior de la alcaldía de Bucaramanga a nombre del actor en el que se indica que cumple con las condiciones para ser favorecido del programa de apoyo a la educación superior que otorga el municipio y que no ha sido beneficiario de otro curso otorgado por el municipio35. xii) Resolución 025 de 2013 de la Secretaría de Salud y Ambiente del municipio de Bucaramanga en la que se aplica medida de seguridad preventiva parcial a los pabellones 2, 4 y 5 del Cpmsbuc, y acta de compromiso suscrita por las partes36. xiii) Resoluciones de la Inspección de Salud y Aseo de la alcaldía de Bucaramanga a través de las cuales se impone sanción de 10.000 salarios diarios mínimos al Cpmsbuc por contravenir las disposiciones de la Ley 09 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias y de seguridad en pro de la protección de la salud y el bienestar de los asociados37. xiv) Resolución 3729 del 29 de octubre de 2018 emitida por el director general del Inpec por la cual se denomina y destinan los pabellones del Cpmsbuc38. xv) Certificado de existencia y representación legal de Fitec expedido por el Ministerio de Educación Nacional de fecha 13 de agosto de 201939.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y determinación del problema jurídico
2. El señor Armando Macías Ardila se encuentra recluido en el complejo carcelario de Bogotá desde el 10 de enero de 2019, luego de que, a través de resolución emitida por el director general del Inpec del 24 de diciembre de 2018, se dispusiera su traslado desde la cárcel de Bucaramanga, en la que se hallaba desde el 17 de mayo de 2016. 35 Folio 46 del cuaderno de la Corte. 36 Folios 47 a 48 del cuaderno de la Corte. 37 Folios 63 a 71 del cuaderno de la Corte. 38 Folios 72 a 73 del cuaderno de la Corte. 39 Folio 88 del cuaderno de la Corte.
9 Con ocasión del convenio entre el Inpec, la alcaldía de Bucaramanga y Fitec, el privado de la libertad a inicios de 2018 había empezado clases en el programa “técnica profesional en procesos empresariales para Mipymes”, cursando los dos primeros semestres de ese año. Las clases del tercer semestre se iniciarían el 18 de febrero de 2019, pero el 10 de enero el interno fue transferido para el complejo carcelario de Bogotá, por lo que, sin pedir directamente al Inpec su retorno a la ciudad de origen, entabló la acción constitucional por violación al
derecho de petición, solicitando que se revocara tal determinación. Los fallos de instancia declararon improcedente el amparo. Destacaron que el accionante no hizo petición de ser retornado a la ciudad de origen y no demostró que en el establecimiento en el que se encuentra no pueda seguir estudiando, además de que no se advertía un perjuicio irremediable y que el acto que dispuso su remisión de Bucaramanga hacia Bogotá fuera arbitrario. Las pruebas allegadas en sede de Revisión permitieron determinar que la cárcel de Bucaramanga soporta altos índices de hacinamiento y que el patio 5, donde se hallaba el actor, fue objeto de medidas sanitarias y de tutela que ordenaron la remisión de 688 reclusos; que la resolución del Inpec por la cual se trasladó al accionante dispuso el movimiento de 49 personas más a distintas cárceles del país por motivos de seguridad y descongestión; que el actor se encontraba inscrito en el tercer trimestre del programa y fue enviado para la ciudad de Bogotá; y que Fitec tiene la posibilidad de continuar brindando apoyo educativo al accionante donde se encuentre recluido.
3. Ante la situación expuesta, la Sala debe examinar en primer momento si la tutela es procedente para ordenar el traslado de una persona que se encuentra detenida en un establecimiento de reclusión cumpliendo una pena y, en segundo lugar, si el Inpec desconoce el derecho a la educación de una persona condenada cuando ordena que sea transferida a una cárcel de otra ciudad, interrumpiendo consecuencialmente los estudios superiores impartidos al interior de la cárcel en que se encuentra recibiéndolos con autorización del mismo instituto.
Para resolver tal asunto la Sala seguirá la siguiente metodología: i) estudiará previamente el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y los aplicará a este asunto; ii) analizará la facultad del Inpec de trasladar a los reclusos y la potestad del juez de tutela para intervenir en tales aspectos; iii) examinará los derechos de los privados de la libertad y dentro de ellos el derecho a la educación como mecanismo de resocialización y, finalmente, iv) abordará el caso concreto. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o 10 vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En igual sentido, dicho mecanismo resulta procedente cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz40 para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esos supuestos, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción y los aplicará al caso sometido a estudio.
5. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados, bien directamente o a través de su representante41.
Cuestión que, en este evento, cumple el señor Armando Macías Ardila, ya que
él mismo instauró el amparo y su escrito refleja la presunta afectación del derecho a la educación con ocasión del traslado de lugar de reclusión.
6. En torno a la legitimación en la causa por pasiva42, según el artículo 86 superior, la acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la amenaza o vulneración de derechos, sea este una autoridad pública o un particular, lo cual en este caso se satisface en la medida en que el trámite se dirige contra quienes presuntamente vulneraron los derechos del actor, tratándose de autoridades penitenciarias que tienen la condición de entidades públicas encargadas de garantizar la protección y seguridad de las personas privadas de la libertad43. De esta forma, el amparo se adelantó contra el Inpec en su dirección general, el establecimiento de Bucaramanga donde recibía las clases el actor y, por último, el centro de reclusión de Bogotá, lugar donde actualmente cumple pena, aclarándose que si bien el actor enunció, aparte de la vulneración del derecho a la educación, la vida e integridad personal, no se hizo ningún desarrollo a este respecto y no encuentra la Corte que estos resulten comprometidos en este caso.
Ahora, con relación a la Tecnológica Fitec debe precisar este Tribunal, en primer lugar, que ella no fue accionada de manera directa por el actor, lo que significa que este en ningún momento responsabilizó a la Institución de Educación Superior de la vulneración de sus derechos, por acción u omisión, y, en segundo término, que su vinculación a la acción se dio solo en sede de revisión por los posibles efectos que podrían adjudicársele con el fallo que
llegue a adoptarse. Para la Sala ello de por sí es insuficiente para efectos de encontrar probada la legitimación en la causa por pasiva y menos aun cuando se trata de una 40 Numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 41 Artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 42 Esta Corporación ha expuesto que ella “hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la afectación del derecho fundamental” (sentencia T-683 de 2017). 43 En este caso, el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho. 11 institución de educación superior de carácter privado44 frente a la que el actor no se encuentra en situación de subordinación o indefensión45. Es claro que en la relación entre Fitec y el accionante, media el Inpec, instituto este que realizó el convenio con el centro educativo y que posibilita el ingreso del personal docente al establecimiento penitenciario para que los reclusos reciban sus clases, lo que implica que de Fitec no depende directamente la recepción o no del curso. Lo anterior significa que la legitimación por pasiva únicamente se encuentra acreditada frente al Inpec, tanto en su direcció
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