CC - T499-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T499-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 624/17, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se aclara el ordinal décimo primero de su parte resolutiva.

Sentencia T-499/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL

DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL

14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)

PERMANENTE A CARGO Y DEL 7% POR HIJO EN SITUACION

DE DISCAPACIDAD

PRECEDENTE DE PRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO AL

INCREMENTO PESIONAL EN EL EVENTO DE QUE NO SEA

RECLAMADO EN TIEMPO

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL

CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSIONUnificación de jurisprudencia Solo hasta el 10 de mayo de 2017 el Pleno de esta Corte unificó su posición en la temática de la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional (SU-310 de 2017). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia al incurrirse en una violación directa de la Constitución por

cuanto se omitió la aplicación del principio in dubio pro operario, al haber desatendido la postura que defiende la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional Tanto la entidad tutelada como cada uno de los operadores judiciales accionados pretermitieron la aplicación del principio constitucional in dubio pro operario, al haber apoyado sus decisiones en la interpretación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 que menos favorecía a los accionantes y, por ende, haber desatendido la postura que resultaba más favorable a los intereses de los mismos, es decir, aquella que defiende la naturaleza imprescriptible del derecho al incremento pensional en un 7% por hija o hijo en condición de discapacidad a cargo y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, con la aclaración de que el fenómeno de la prescripción solo operaría frente a las sumas a que haya lugar por dichos conceptos y que no fueron reclamadas en tiempo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden a Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden a Colpensiones reconocer derecho al incremento pensional en un 14% por compañera permanente a cargo Referencia: Expedientes T-6.012.383, T-6.029.817, T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743, T6.064.424, T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T6.070.255, acumulados. Acciones de tutela formuladas por Fabián Morelo Padilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T6.012.383), Guillermo Ahumada Malaver contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral (T-6.029.817), Antonio María De Luque Durán contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672), Manuel Antonio Castañeda Pulido contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y otros (T-6.047.278), Jesús María Pérez contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y otro (T-6.047.279), Ángel Eduardo Montero Caicedo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y otros (T6.054.076), Manuel Antonio Bedoya Henao contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- (T-6.060.743), Tomás Emilio Fuentes Márquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.064.424), Leonor Herrera De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.951), Álvaro María Mejía Trujillo contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.953), Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y otro (T-6.067.576), y Jairo Marín Toro contra el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- (T-6.070.255).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríosquien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por:

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, el 29 de septiembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia-, el 19 de septiembre de 2016, que había declarado improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Morelo Padilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.012.383).

2. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el 31 de enero de 2017, confirmatoria de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, el 26 de octubre de 2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela instaurada por Guillermo Ahumada Malaver contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -

Sala Laboral (T-6.029.817).

3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 08 de septiembre de 2016, en única instancia, denegatoria por improcedente de la acción de tutela formulada por Antonio María De Luque Durán contra el Juzgado Tercero

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672).

4. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 08 de febrero de 2017, confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, el 14 de diciembre de 2016, que había denegado el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Castañeda Pulido contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.047.278).

5. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 15 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, el 28 de noviembre de 2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús María Pérez contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.047.279).

6. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el 16 de febrero de

2017, confirmatoria del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que había denegado la acción de tutela formulada por Ángel Eduardo Montero Caicedo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (T-6.054.076).

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Laboral-, el 09 de noviembre de 2016, en única instancia, denegatoria por improcedente de la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Bedoya Henao contra el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- (T-6.060.743).

8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala para Asuntos Penales de Adolescentes-, el 15 de noviembre de 2016, confirmatoria de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, el 22 de septiembre de 2016, que había declarado improcedente la acción de tutela instaurada por Tomás Emilio Fuentes Márquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.064.424).

9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, el 21 de noviembre de 2016, en única instancia, denegatoria de la protección reclamada dentro de la acción de tutela formulada por Leonor Herrera De Mantilla contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.951).

10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, el 21 de noviembre de 2016, en única instancia, denegatoria del amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro María Mejía Trujillo contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (T-6.065.953).

11. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, el 06 de diciembre de 2016, que había denegado la acción de tutela instaurada por Eduardo Santos Escorcia Ojeda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboraly el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (T-6.067.576).

12. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, el 23 de febrero de 2017, confirmatoria de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 6 de diciembre de 2016, que había denegado la protección reclamada dentro de la acción de tutela formulada por Jairo Marín Toro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-

(T-6.070.255). La Sala de Selección de Tutelas Número Tres1 de la Corte Constitucional, por Auto2 del 16 de marzo de 2017, seleccionó los expedientes T-6.012.383 y T-6.029.817 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, los repartió

al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. Al tiempo, por presentar unidad de materia, la referida Sala de Selección los acumuló entre sí para que fueren fallados en una sola providencia, si así lo llegare a considerar la respectiva Sala de Revisión. Esa misma Sala de Selección de Tutelas, en Auto3 del 30 de marzo de 2017, seleccionó los expedientes T-5.977.672, T-6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743 y T-6.064.424 para su revisión y, por presentar unidad de materia, los acumuló entre sí y con el expediente T-6.012.383, para que fueren decididos en un solo fallo. A su turno, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro4, mediante Auto5 del 17 de abril de 2017, seleccionó los expedientes T-6.065.951, T-6.065.953, T6.067.576 y T-6.070.255 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, los repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. Por presentar unidad de materia, la mencionada Sala de Selección los acumuló entre sí para que fueren fallados en una sola providencia, si así lo llegare a considerar la respectiva Sala de Revisión. 1 Integrada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo y Aquiles Ignacio Arrieta Gómez. 2 Visible a folios 2 a 11 y 3 a 12 de los cuadernos de Revisión respectivos. 3 Folios 19 a 30, 3 a 14, 3 a 14, 3 a 14, 3 a 14 y 3 a 14 de los cuadernos de Revisión respectivos.

4 Integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y María Victoria Calle Correa. 5 Visible a folios 3 a 9, 2 a 8, 3 a 9 y 3 a 9 de los cuadernos de Revisión respectivos. Realizado el estudio pormenorizado de los doce expedientes de tutela anteriormente relacionados, por Auto6 del 02 de junio de 2017, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó que presentaban unidad de materia, pues son sustancialmente similares en cuanto a la situación fáctica, pretensiones y presuntos hechos vulneradores, por lo que dispuso la acumulación de los expedientes T-6.065.951, T-6.065.953, T-6.067.576 y T-6.070.255 al expediente acumulado T-6.012.383,7 T-6.029.817, T-5.977.672, T6.047.278, T-6.047.279, T-6.054.076, T-6.060.743 y T-6.064.424, para que fueren tramitados y decididos en una sola sentencia8, a lo que en efecto se procede.

I. ANTECEDENTES El 8 de septiembre, 13 de octubre, 18 de agosto, 6 de diciembre, 18 de noviembre, 22 de noviembre, 26 de octubre, 16 de septiembre, 15 de septiembre, 22 de agosto, 24 de noviembre y 23 de noviembre de 2016, Fabián Morelo Padilla,

Guillermo Ahumada Malaver, Antonio María De Luque Durán, Manuel Antonio Castañeda Pulido, Jesús María Pérez, Ángel Eduardo Montero Caicedo, Manuel

Antonio Bedoya Henao, Tomás Emilio Fuentes Márquez, Leonor Herrera De Mantilla, Álvaro María Mejía Trujillo, Eduardo Santos Escorcia Ojeda y Jairo Marín Toro, respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en adelante Colpensiones (T-6.012.383); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral (T-6.029.817); Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (T-5.977.672); Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones (T-6.047.278); Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.047.279); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral- , Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones (T6.054.076); Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro –Antioquia- (T-6.060.743); Colpensiones (T-6.064.424); Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.065.951); Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga (T-6.065.953); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboraly Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (T-6.067.576); y

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- (T-6.070.255), respectivamente. 6 Visible a folios 14 a 16 del cuaderno de revisión del expediente de tutela principal T-6.012.383. 7 Expediente de tutela principal en el asunto acumulado de la referencia. 8 Para arribar a esa decisión, la referida Sala de Revisión puso en evidencia lo siguiente: (i) “Todos comparten un contexto común, esto es, controversias que se originan con la negativa del reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo (en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo (en el resto de los expedientes).” (ii) “Dicha negativa se funda en la tesis acogida por las autoridades accionadas que alude a la prescripción de ese derecho pensional.” Y (iii) “Las anteriores circunstancias llevan consigo a resolver problemas jurídicos idénticos.” Los demandantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto los accionados denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo9 (únicamente en el expediente T-5.977.672) y en un 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo10 (en los demás expedientes), al argumentar que sobre los incrementos solicitados había operado el fenómeno de la prescripción. Tabla 1. Expediente, accionante y entidad y/o autoridad judicial accionada Entidad y/o autoridad judicial

Expediente Accionante accionada Fabián Morelo T-6.012.383 Colpensiones Padilla Guillermo Tribunal Superior del Distrito Judicial T-6.029.817 Ahumada Malaver de Bogotá -Sala LaboralAntonio María De Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas T-5.977.672 Luque Durán Causas Laborales de Barranquilla Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Manuel Antonio Causas Laborales de Bogotá, Juzgado T-6.047.278 Castañeda Pulido Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Segundo T-6.047.279 Jesús María Pérez Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga Tribunal Superior del Distrito Judicial Ángel Eduardo de Cartagena -Sala Laboral-, Juzgado T-6.054.076 Montero Caicedo Primero Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones Manuel Antonio Juzgado Laboral del Circuito de T-6.060.743 Bedoya Henao Rionegro –Antioquia Tomás Emilio T-6.064.424 Colpensiones Fuentes Márquez Leonor Herrera De Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas T-6.065.951 Mantilla Causas de Bucaramanga Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Álvaro María Causas de Bucaramanga y Juzgado T-6.065.953 Mejía Trujillo Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga Tribunal Superior del Distrito Judicial

Eduardo Santos T-6.067.576 de Barranquilla -Sala Laboraly Escorcia Ojeda Juzgado Quinto Laboral del Circuito de 9 Establecido en el literal a) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. 10 Previsto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Barranquilla Tribunal Superior del Distrito Judicial T-6.070.255 Jairo Marín Toro de Bogotá -Sala LaboralA. Expediente T-6.012.383 Hechos y pretensiones de la demanda

1. El 08 de septiembre de 2016, el señor Fabián Morelo Padilla, de 72 años de edad, formuló acción de tutela contra Colpensiones, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, con base en los hechos que a continuación se sintetizan: a) El 18 de junio de 2011, el demandante contrajo matrimonio civil con la señora Petrona Villa Morelo, quien tiene 67 años de edad, es ama de casa, no devenga ingresos de ninguna índole y tampoco disfruta de una pensión, por lo que depende económicamente de él. b) Mediante Resolución N° GNR 328700 del 23 de septiembre de 2014, Colpensiones reconoció en favor del demandante una pensión de vejez, por el monto de $616.000, al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. c) En virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del

incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo. d) Dicha solicitud fue denegada por la accionada el 03 de agosto de 2016, al estimar que sobre el incremento reclamado había operado el fenómeno de la prescripción.

2. De conformidad con la anterior situación fáctica, el demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar de manera perentoria y retroactiva desde el 01 de octubre de 2014, las sumas correspondientes al incremento pensional solicitado.

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

1. Cédulas de ciudadanía11 del accionante y su cónyuge.

2. Escritura pública12 N° 979 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Apartadó –Antioquia-, en la cual consta que el señor Morelo Padilla contrajo matrimonio con la señora Villa Morelo el 18 de junio de 2011. 11 Folios 11 y 12 del cuaderno inicial respectivo.

3. Resolución13 N° GNR 328700 del 23 de septiembre de 2014, con la cual se reconoció en favor del demandante una pensión de vejez.

4. Oficio14 BZ2016-8868666-1942535 del 3 de agosto de 2016, mediante el cual se denegó el incremento pensional reclamado.

Actuación procesal Por auto15 del 08 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquiaadmitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho de

defensa. Efectuada la respectiva notificación, la entidad accionada guardó silencio. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –Antioquia-, en sentencia16 del 19 de septiembre de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado al estimar incumplidas las exigencias que deben acreditarse para reclamar el incremento pensional por vía de tutela. Impugnación El 21 de septiembre de 2016, el demandante presentó escrito17 de impugnación para pedir que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales invocados. Sentencia de segunda instancia En providencia18 del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierrasconfirmó el fallo impugnado al aducir razones de improcedencia. Expuso que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la salvaguarda de sus intereses.

B. Expediente T-6.029.817

Hechos y pretensiones de la demanda 12 Folio 8 ibídem. 13 Folios 5 a 7 ib.. 14 Folio 9 ib.. 15 Folio 14 ib.. 16 Folios 17 a 23 ib.. 17 Folios 25 a 29 ib.. 18 Folios 3 a 6 del cuaderno Nº 2 respectivo.

1. El 13 de octubre de 2016, el señor Guillermo Ahumada Malaver, de 69 años, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá -Sala Laboral-, por considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, según lo que a continuación se expone: a) El tutelante y la señora Ana Cecilia Gualteros Atuestas contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 1974. b) La señora Gualteros Atuestas, de 64 años de edad, depende económicamente del actor, pues no disfruta de renta, ni pensión alguna. c) El entonces ISS, hoy Colpensiones, en Resolución N° 046365 del 27 de septiembre de 2007, concedió pensión de vejez al accionante, en la suma de $773.123, por considerarlo beneficiario del régimen de transición y reunir las exigencias fijadas en el Acuerdo 049 de 1990. d) Conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% por cónyuge a cargo. Empero, tal pedido fue denegado, por lo que el tutelante adelantó proceso ordinario laboral con radicado Nº 2015-246. e) En fallo del 04 de abril de 2016, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y, por ende, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas. Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandante, de tal suerte que el asunto fue remitido al respectivo tribunal para lo de su competencia. f) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, en

providencia del 25 de mayo de 2016, confirmó la decisión. g) Sostiene el accionante que el tribunal accionado incurrió en dos causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: i) violación directa de la Constitución (artículos 2, 4, 13, 29, 53, 228 y 229 Superiores) y ii) desconocimiento del precedente fijado en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015 y T-369 de 2015.

2. El actor solicita que se amparen los derechos invocados, se deje sin efecto la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral Nº 2015246, y se ordene a dicha Corporación judicial a dictar un nuevo fallo con el cual se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional pedido.

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente Al escrito de tutela no se adjuntaron elementos de prueba. Actuación procesal En auto19 del 18 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboraladmitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del correspondiente proceso ordinario laboral, y corrió traslado al tribunal demandado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Surtidas las respectivas comunicaciones, solo el accionado se pronunció. El Magistrado Ponente de la decisión aquí acusada y proferida el 25 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

manifestó que “desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente.” Sentencia de primera instancia La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en fallo20 del 26 de octubre de 2016, denegó el amparo al indicar que las sentencias censuradas “no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y efectivamente obedece a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución les reconoce, actúan dentro del ámbito de sus competencias.” Impugnación El 10 de noviembre de 2016, el tutelante presentó escrito21 de impugnación, para solicitar que se revoque la anterior providencia y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. Sentencia de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, mediante sentencia22 del 31 de enero de 2017, confirmó la decisión del a quo al señalar que el pronunciamiento judicial cuestionado se sustentó de manera razonable, lo cual descarta cualquier viso de arbitrariedad o capricho.

C. Expediente T-5.977.672

Hechos y pretensiones de la demanda 19 Folio 2 del cuaderno N° 2 respectivo. 20 Folios 14 a 18 ibídem. 21 Folios 24 y 25 ib.. 22 Folios 3 a 22 del cuaderno Nº 3 respectivo.

1. El 18 de agosto de 2016, el señor Antonio María De Luque Durán, de 73 años de edad, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de

Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, por estimar violado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en la siguiente situación fáctica: a) Por medio de Resolución N° 000666 del 25 de febrero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales -ISSconcedió pensión de vejez al tutelante, por el monto de $410.615, con aplicación del régimen de transición y observancia de los presupuestos señalados en el Acuerdo 049 de 1990. b) El demandante es el padre de Sandra Isabel De Luque Márquez, quien cuenta con 51 años de edad y padece de retardo mental grave congénito, por lo que el 14 de junio de 2012 fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 55.73%, cuya fecha de estructuración es el 22 de junio de 1966 (data en la que nació). c) Sostiene el accionante que su hija no goza de ninguna pensión y siempre ha dependido económicamente de él, dada la condición de discapacidad que afronta desde su nacimiento. d) El 26 de febrero de 2014, el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional en un 7% por hija en condición de discapacidad a cargo. e) Tal solicitud fue denegada, por lo que el actor procedió a adelantar proceso ordinario laboral de única instancia contra la referida entidad, cuyo radicado correspondió al Nº 2014-194. f) El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en sentencia del 24 de febrero de 2015, absolvió a Colpensiones de las

pretensiones de la demanda, al considerar prescrito el derecho al incremento pensional solicitado. Dicha decisión no fue objeto del grado jurisdiccional de consulta. g) Alega el demandante que la mencionada autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución (artículo 29), como causal específica para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

2. A la luz de lo expuesto, el accionante solicita que (i) se proteja su derecho al debido proceso, y (ii) se disponga que el juzgado accionado profiera una nueva decisión en la cual ordene a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento pensional en un 7%, por tener a cargo a su hija que se encuentra en condición de discapacidad.

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

1. Cédulas de ciudadanía23 del tutelante y su hija.

2. Resolución24 N° 000666 del 25 de febrero de 2004, con la cual se le reconoció al señor De Luque Durán una pensión de vejez.

3. Registro civil de nacimiento25 en el cual se lee que Sandra Isabel De Luque Márquez es hija del accionante.

4. Dictamen26 del 14 de junio de 2012, por el cual se calificó a Sandra Isabel De Luque Márquez con pérdida de capacidad laboral del 55.73%, cuya fecha de estructuración es la de su nacimiento (22 de junio de 1966), en atención al retardo mental grave congénito que padece desde entonces.

5. Acta27 N° 7114 expedida por el Notario Segundo del Círculo de Barranquilla el

09 de mayo de 2014, en la cual consta la Declaración extraprocesal rendida por el accionante en relación con la dependencia económica de su hija con respecto a él.

6. Escrito28 que elevó el demandante ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago del incremento pensional.

7. Oficio29 BZ2014-1591401-0555491 del 26 de febrero de 2014, mediante el cual Colpensiones denegó el incremento pensional pedido.

8. Decisión30 adoptada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el 24 de febrero de 2015, en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 2014-194.

Actuación procesal En auto31 del 25 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la solicitud de amparo y corrió traslado a la autoridad judicial demandada para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a Colpensiones para que se pronunciara al respecto.

1. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla respondió que la acción de tutela es improcedente, toda vez que su decisión no fue arbitraria y caprichosa. 23 Folios 17 y 30 del cuaderno inicial respectivo. 24 Folios 18 y 19 ibídem. 25 Folio 20 ib.. 26 Folios 28 y 29 ib.. 27 Folio 33 ib.. 28 Folio 15 ib.. 29 Folio 32 ib.. 30 Folios 35 y 36 ib.. 31 Folio 49 ib..

2. El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la tutela al estimar insatisfecho el prepuesto de subsidiariedad.

Sentencia de única instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 08 de septiembre de 2016, denegó por improcedente el amparo reclamado al considerar incumplido el requisito de inmediatez e inobservar algún defecto o cau

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