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CC - T500-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T500-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-500/11

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Observancia por parte de la administración pública Sobre el debido proceso administrativo la Corte ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional a pesar de existir otro medio de defensa judicial La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, tiene una naturaleza subsidiaria, en cuanto, por regla general, no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho vulnerado o amenazado, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, frente al cual la decisión del juez ordinario sería tardía e inocua. La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en mantener este carácter, y por ello el estudio de su procedencia, en un caso determinado, parte por evaluar si el actor cuenta o no con otro instrumento jurídico apto para obtener la defensa efectiva del derecho o derechos invocados, toda vez que la misma no estaría llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenda sustituir los medios ordinarios de defensa. En consecuencia, no basta con que el juez de tutela verifique que en el caso objeto de análisis se violó el debido

proceso para que la acción pueda prosperar, pues ante la existencia de otro medio de defensa judicial es necesario que analice si ese medio tiene la virtud de restablecer el derecho vulnerado, o si se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención inmediata del juez constitucional. DEBIDO PROCESO-No vulneración por cuanto la Lotería de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud se ajustaron al procedimiento para realización de estudio de mercado y la modificación unilateral del contrato de concesión PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por no vulneración del debido proceso A juicio de la Sala la tutela es improcedente por la existencia de otros 1 mecanismos de defensa judicial, específicamente ante el contencioso administrativo, a más que en el proceso no existen elementos que permitan llegar a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable originado en la vulneración de derechos fundamentales, presupuesto para acceder a la transitoriedad del amparo constitucional. Considera la Corte que una vez desestimada la supuesta violación a un derecho fundamental como es el debido proceso alegado en la demanda, la controversia planteada en torno a la legalidad del contrato de concesión entre la entidad accionante y la Lotería de Bolívar carece de trascendencia constitucional y, en consecuencia, no puede ser resuelta por el juez de tutela. Si no aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, y si la actuación de las entidades demandadas es ilegal el daño producido podría ser integralmente reparado a través de la decisión

contenciosa administrativa correspondiente, con la posibilidad de la suspensión de los actos cuestionados, pretensión que se intentó sin éxito por la vía de la tutela. A este respecto baste mencionar, como tantas veces lo ha hecho la Corte, que si la tutela pudiera reemplazar a la totalidad de los procedimientos judiciales operaría en la práctica una disminución dramática de la eficacia en la protección de los derechos fundamentales y con ello de los bienes más preciosos de la persona humana

Referencia: expediente T-2932208

Acción de tutela instaurada por Elkin Alonso Castaño en calidad de representante legal de la sociedad Apuestas en Línea S.A., contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Lotería de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

2 Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección CuartaSub-Sección “A”.

I. ANTECEDENTES El señor Elkin Alonso Castaño en calidad de representante legal de la Sociedad Apuestas en Línea S.A, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Lotería de Bogotá por la supuesta violación del derecho al debido proceso, con base en los siguientes hechos y

consideraciones:

1. Hechos 1.1 Mediante Resolución No. 00028 del 13 de diciembre de 2006, se adjudicó una licitación pública a la sociedad Apuestas en Línea S.A. adquiriendo ésta la calidad de concesionaria para la operación del juego de apuestas permanentes o chance bajo el control, fiscalización y supervisión de la entidad concedente, es decir, la Lotería de Bogotá. 1.2 Dicha licitación se adelantó bajo los procedimientos y condiciones establecidos en la Ley 80 de 1993, tomando en cuenta, entre otros requisitos, la elaboración de estudios de mercado y la coyuntura de

mercado de la ciudad de Bogotá D.C. y del Departamento de Cundinamarca. 1.3 Entre la Lotería de Bogotá y Apuestas en Línea se suscribió entonces el Contrato de Concesión N° 000055 de 2006, cuyo objeto estaba constituido por el otorgamiento de la concesión para la operación del juego de apuestas permanentes por parte de la Lotería y la firma Apuestas en Línea, para que, por cuenta y riesgo de esta última, ejecutara directamente el juego de apuestas permanentes o chance en Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca, bajo el control, fiscalización y supervisión de la entidad concedente. En la cláusula segunda se estableció el valor del contrato No. 000055 de 2006 en la suma de $277.947.000.000, sin prever incremento ninguno. 1.4 Dice la demanda que la Superintendencia Nacional de Salud, ente que ejerce la inspección, vigilancia y control de los recursos de los monopolios de juegos de suerte y azar, sin haber notificado previamente a Apuestas en

Línea S.A., decidió ordenar un estudio de mercado selectivo con referencia al objeto del citado contrato. Así, mediante comunicación NURC-8039-10439379 de 20 de abril de 2009, la Superintendencia instruyó a la Lotería de Bogotá para que ajustara el contrato de concesión por la operación de juegos permanentes y le hizo entrega del estudio de mercado realizado, sin permitir que la sociedad actora interpusiera los recursos pertinentes u 3 objetara las conclusiones del mentado estudio. 1.5 Señala el actor que el inciso final del artículo 2 del Decreto 3535 de 2005, norma que anuncia derogada y que no podía aplicarse al caso, prevé que los estudios de mercado contratados por la Superintendencia Nacional de Salud sean de referencia obligatoria para el concedente y concesionario, pero no contempla la facultad de la concedente, es decir de la Lotería de Bogotá, de modificar unilateralmente el contrato, puesto que el referido decreto defiere a ambas partes el ajuste de su relación contractual y no a una sola de ellas, razón por la cual, a juicio del accionante, la Lotería de Bogotá incurrió en una vía de hecho al modificar unilateralmente el referido contrato. Aclara que si bien el inciso final del artículo 2 del Decreto 3535 de 2005 le confería a la Superintendencia Nacional de Salud esa facultad, “es claro que el ejercicio de dicha prerrogativa no puede ir en contra del debido proceso y menos ejecutarse sin conocimiento de los posibles afectados, puesto que el debido proceso debe respetarse en todas las actuaciones administrativas, sin excepción alguna”. 1.6 Aduce el accionante que el artículo 3 del Decreto 4643 de 2005 por su

parte, sí autoriza a la concedente, en éste caso a la Lotería de Bogotá, a modificar unilateralmente un contrato de concesión, cuando sea aquélla (la concedente) quien realice un nuevo estudio de mercado, pero esta “circunstancia es impredicable en el presente caso porque quien ordenó el estudio no fue la concedente sino la Superintendencia de Salud.” 1.7 En consecuencia, señala el accionante, la Superintendencia Nacional de Salud vulneró los derechos de la entidad que demanda, porque “durante la actuación administrativa que realizó, desde la orden misma del estudio de mercado, no le fueron puestos en conocimiento ninguno de los actos y/o comunicaciones que aquélla produjo para el efecto, pretermitiendo la posibilidad de que Apuestas en Línea S.A. pudiera defender sus intereses e interponer, si hubiere sido del caso, los recursos pertinentes u objetar las conclusiones del mentado estudio. La sociedad mediante ninguna comunicación de parte de la Superintendencia Nacional de Salud, aun cuando posteriormente, Apuestas en Línea conoció de dicho estudio de mercado por la remisión que le hizo la Lotería de Bogotá de comunicaciones enviadas por esa Superintendencia”. 1.8 Considera entonces que en este caso se incurrió en distintas vías de hecho por parte de la Lotería de Bogotá al (i) modificar unilateralmente el contrato sin observar los pasos que exige la Ley para el efecto; (ii) aplicar una norma derogada Decreto 3535 de 2005, so pretexto de modificar el contrato e inaplicar la norma que se encontraban vigente para el momento de dicha modificación -Decreto 4643 de 2005y (iii) dar efectos

retroactivos a un estudio de mercado desconociendo que los mismos debían predicarse desde que estuviese ejecutoriada la modificación unilateral del 4 contrato y no retroactivamente desde la suscripción de éste. 1.9 A su vez, la Superintendencia Nacional de Salud incurrió en vía de hecho por “haber adelantado una actuación administrativa, literalmente a espaldas del tercero y principal afectado por la misma, sin efectuar las notificaciones, comunicaciones y citaciones que por ley debieron realizarse.” 1.10 Hasta aquí el relato de los supuestos fácticos que según el accionante dan lugar a sendas vías de hecho en la actuación de las entidades accionadas. Sin embargo, la demanda explicita lo que ha llamado “otras irregularidades que afectan el derecho fundamental al debido proceso” y que son las siguientes: 1.10.1 El estudio de mercado que fue utilizado por la Superintendencia Nacional de Salud para imponer abusivamente a la Lotería de Bogotá una reforma a un contrato del cual aquélla no era parte, señala que el mismo no puede ser atendible dadas las deficiencias que presentaba. 1.10.2 Mediante comunicación 2663 del 6 de mayo de 2009, la Lotería de Bogotá, presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud, sus consideraciones sobre algunos aspectos contemplados en el estudio de mercado elaborado por el CID de la Universidad Nacional de Colombia, resaltando, de una parte, las debilidades de que adolecía tal estudio y que podrían hacer que los valores estimados como ingresos brutos de la operación presentaran serias diferencias con el comportamiento real del mercado y, de otra, el hecho de que en el mismo, se tuvo en cuenta el

mercado informal, que había sido excluido al momento de seleccionar al concesionario. De otra parte, la Lotería de Bogotá reparó en las falencias técnicas que presentaba el instrumento de recolección de información y que, según la propia Universidad Nacional de Colombia, afectaban directamente los resultados obtenidos para la determinación del tamaño del mercado y de los ingresos por derechos de explotación, así como las consecuencias de carácter jurídico y técnico que ello suponía. 1.10.3 Apuestas en Línea remitió a la Lotería de Bogotá una comunicación el 1 de junio de 2009 en la cual, de una parte, formuló consideraciones relativas a la vulneración del ordenamiento jurídico dado que el contrato se rige por las normas de la Ley 80 de 1993, en cuanto a su ejecución y modificación, como se desprende de la lectura del numeral once de las consideraciones previas del contrato y, de otra, en cuanto tiene que ver con la modificación del contrato por cuenta de la obtención de nuevos estudios de mercado, también consideró la remisión que hace el artículo 2 del Decreto 3535 de 2005, norma según la cual dicha medida debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; finalmente, Apuestas en Línea S.A., adujo que el estudio de mercado realizado por el CID de la Universidad 5 Nacional de Colombia tenía falencias técnicas y deficiencias que impedían ordenar, tomando como base sus conclusiones, una modificación unilateral. Por la protuberancia misma de los defectos del estudio de mercado, la firma concesionaria mantenía la tranquilidad de que la entidad concedente participaba - como se dijo - de sus conclusiones y de que, por lo tanto, la

elaboración del estudio no generaba vicisitudes futuras para la ejecución debida del contrato. 1.10.4 Indicó el accionante, que la Lotería de Bogotá, mediante comunicación de 10 de noviembre de 2009, dio traslado a la Superintendencia de Salud de las objeciones presentadas por Apuestas en Línea S.A., “pese a que la relación contractual, no se había trabado con dicha entidad de control”. No obstante lo anterior, la Superintendencia mediante comunicación del 3 de diciembre de 2009, insistió en el requerimiento de efectuar los ajustes al contrato suscrito entre la Lotería de Bogotá y Apuestas en Línea S.A. 1.10.5 Sin embargo, y a pesar de no compartir la posición de la Superintendencia, la Lotería de Bogotá mediante comunicación fechada el 6 de enero de 2010 remitió a Apuestas en Línea, un proyecto de modificación del contrato de concesión NO 000055 de 2006 para la operación del juego de apuestas permanentes o chance en los territorios del Distrito Capital de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca celebrado entre la Lotería de Bogotá y Apuestas en Línea, proyecto éste que no sólo era improcedente sino inaceptable por violatorio del principio del debido proceso constitucional, por cuanto desconoce la realidad del mercado de los juegos de suerte y azar así como las condiciones en que el contrato de concesión fue celebrado. 1.10.6 Sostiene el actor, que en la contestación de la demanda efectuada dentro del proceso de acción popular que se tramita ante el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la Lotería de Bogotá

manifestó una posición contraria a la expuesta por la Superintendencia Nacional de Salud a los estudios realizados por el CID de la Universidad Nacional de Colombia y en general al incremento que la sociedad demandante debe pagar por virtud de la ilegal modificación unilateral del Contrato. En los actos administrativos expedidos por la Lotería de Bogotá, esta entidad no expresó su voluntad sino la de un tercero que impuso abusivamente su voluntad y que era ajeno al contrato factor que, agregó el accionante, es demostrativo de una de las vías de hecho. 1.10.7 La Superintendencia, mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2010, reiteró a la Lotería el cumplimiento de las instrucciones impartidas por ella. La Lotería, mediante la Resolución NO. 0052 del 06 de abril de 2010 resolvió entonces ordenar, unilateralmente, la modificación de la cláusula segunda del Contrato de Concesión N° 000055 de 2006 para 6 la operación del juego de apuestas permanentes o chance en los territorios del Distrito Capital de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca celebrado entre la Lotería de Bogotá y Apuestas en Línea S.A. Dicha Resolución fue recurrida por ilegal dentro del término de Ley y la Lotería de Bogotá, a pesar de que su posición siempre ha sido contraria a la de la instrucción que le dio la Superintendencia, la confirmó mediante la Resolución No 108 de 12 de agosto de 2010, dejando en firme la modificación Unilateral al Contrato. 1.10.8 La modificación unilateral del contrato es ilegal, señaló el accionante, “puesto que es producto de la vulneración del derecho

fundamental del debido proceso de Apuestas en Línea S.A., y afecta la viabilidad y la existencia misma de ésta como Empresa, generando respecto de ella un perjuicio irremediable.” En efecto, señaló la demanda que “el pago de la suma cercana a los $27.000.000.000, consecuencia de la modificación unilateral reseñada, involucra, además de su causal de disolución por pérdidas (Código de Comercio artículos 218 y 457), su inviabilidad empresarial por los siguientes. Indicó que más del 80% de los ingresos de Apuestas en Línea S.A. provienen de la ejecución del contrato, por lo que si el mismo termina por una eventual declaración de caducidad la compañía muere como empresa; el cobro coactivo de la suma producto de la modificación unilateral involucra el cese de actividades, pues no se cuenta con esa suma y no se tiene la capacidad de endeudamiento para pensar en un crédito bancario para pagar una obligación con un origen a nuestro juicio ilegal y la modificación unilateral convierte en deudor incumplido y moroso a Apuestas en Línea S. A. motivo para que no pueda pensar en participar en contratos futuros, en buenas relaciones con el sector financiero y en tener una proyección a largo plazo.” 1.10.9 Aclaró finalmente el accionante, que si bien esta tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el acto administrativo ejecutoriado que ordena la modificación unilateral del contrato referido, será demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Solicitud de tutela. 2. Aclara el accionante, que sin perjuicio de que las decisiones

administrativas a que se hace referencia en las pretensiones sean demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por los daños que le genera a la empresa la modificación del contrato. Por ello solicita: “PRIMERA PRINCIPAL: ORDENAR a la LOTERÍA DE BOGOTÁ revocar las Resoluciones N°. 0052 de 06 de abril de 2010 y 000108 7 de 12 de agosto de 2010.

PRIMERA SUBSIDIARIA: ORDENAR a la LOTERÍA DE BOGOTÁ suspender la ejecución las Resoluciones N°. 0052 de 06 de abril de 2010 y 000108 de 12 de agosto de 2010, mientras se decida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se interponga frente a las mismas, en el marco de la presente acción de tutela que se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra de APUESTAS EN LÍNEA S.A.

SEGUNDA PRINCIPAL: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD revocar las instrucciones u órdenes impartidas a LOTERÍA DE BOGOTÁ para que ajuste el Contrato de Concesión No. 000055 de 2006 suscrito entre LOTERÍA DE BOGOTÁ y APUESTAS EN LÍNEA S.A., las cuales constan en las comunicaciones enviadas por dicha Superintendencia a LOTERÍA DE BOGOTÁ, en las comunicaciones de 20 de abril de 2009, 03 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2010, principalmente.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD realizar un pronunciamiento expreso indicando que sus facultades, derivadas del estudio de mercado a que se refiere el último inciso del artículo 2 del Decreto 3535 de 2005, en particular en relación con el Contrato de Concesión N° 000055 de 2006 suscrito entre LOTERÍA DE BOGOTÁ y APUESTAS EN LÍNEA S.A. facultades que se concretaron en las órdenes e instrucciones que constan en las comunicaciones enviadas por dicha Superintendencia a LOTERÍA DE BOGOTÁ, en las comunicaciones de 20 de abril de 2009, 03 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2010, principalmente. Si bien comportan una referencia obligatoria previo a que las partes del contrato decidan autónomamente, las mismas no conllevan órdenes ni instrucciones de obligatorio acatamiento para dichas partes.

TERCERA PRINCIPAL: En el caso de que el Honorable Tribunal estime que existe otro tipo de medidas con las cuales se protejan los derechos fundamentales conculcados por la LOTERÍA DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, le solicito sean adoptadas las que sean consideradas del caso.” Intervenciones de las entidades demandadas.

3. 3.1 Superintendencia Nacional de Salud En respuesta a los cargos propuestos en la demanda de tutela, la entidad manifestó al juez de instancia, que en efecto tiene competencia para realizar inspección, vigilancia y control de los recursos de los monopolios de juegos de suerte y azar, los que deben ceñirse al cumplimiento del

principio de racionalidad económica en la operación previsto en la Ley 643 de 2001, para efecto de lo cual puede contratar estudios de mercado 8 selectivo, que serán referencia para el concedente y concesionario. Por lo tanto, sostuvo “la actuación administrativa a la que se refiere el tutelante proviene del ejercicio imperativo de la función otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud cuyo objeto es dar curso al principio de racionalidad económica contemplado en el artículo 3 de la Ley 643 de 2001, que no tiene que ver con una actuación administrativa referida a poner en acción controversia alguna respecto al contenido de este principio, que no admite polémica.” Agrega que dicha entidad no ha violado el debido proceso, por aplicación con efectos retroactivos del Decreto 3535 de 2005, por cuanto esta norma tenía plena vigencia al momento de los hechos; que tampoco se desconoce la sentencia del Consejo de Estado de fecha 11 de junio de 2009, pues la misma ratifica la validez jurídica del instrumento del estudio de mercado como base del establecimiento de la rentabilidad mínima del juego de chance. Finaliza señalando la improcedencia de la acción de tutela al existir otro recurso o medio de defensa judicial, ya que la tutela no puede utilizarse cuando resulte más ágil o más rápida, pues en este caso dejaría de ser un mecanismo subsidiario. 3.2 Lotería de Bogotá La Lotería de Bogotá precisa que efectivamente se adjudicó la concesión para la operación de juego de apuestas permanentes o chance a la demandante, con un valor estimado de $277.947.000.000. Aclara que la Ley

1393 de 2010 fue expedida el 12 de julio de 2010, pero las instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud se impartieron con anterioridad a la expedición de la citada ley. La Lotería de Bogotá indica que le remitió comunicaciones a la accionante en las cuales se le informaba lo señalado por la Superintendencia Nacional de Salud, le dio traslado del estudio de mercado, así como de los diferentes planteamientos observados por ellos, lo anterior para lograr la modificación de común acuerdo entre las partes. Se remitió igualmente minuta de modificación del contrato de concesión a la sociedad actora quien manifestó su negativa a suscribirla. Anota que la sociedad accionante conocía la posibilidad de una modificación del contrato con base en posibles estudios de mercado que podía ordenar la Superintendencia Nacional de Salud para el logro del interés público social. Es claro para la Lotería de Bogotá, que no existe vía de hecho al modificar el contrato 055 de 2006, pues hay disposición legal que contiene la “posibilidad de la existencia de la aplicación de un nuevo estudio de mercado que podría variar la situación económica del contrato aumentando o disminuyendo los derechos de explotación.” 9 Manifiesta que dio traslado a las objeciones presentadas, mediante comunicación de fecha 10 de noviembre de 2009, con el fin de lograr la modificación de común acuerdo. En comunicación de 26 de enero de 2010 se remitió minuta de modificación de común acuerdo del contrato de concesión, pero Apuestas en Línea S.A. manifestó su negativa a suscribir el proyecto de modificación y por ello, consideró la entidad interviniente, que

no se puede hablar de vía de hecho por violación al debido proceso que se cumplió a cabalidad. Sentencias objeto de revisión. 4. Tanto el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazaron por improcedente la acción de tutela instaurada por la empresa Apuestas en Línea S.A. Las motivaciones de ambos fallos son similares y pueden condensarse en los siguientes argumentos: 4.1 Claramente advierten los fallos que existe una vía idónea para tramitar las pretensiones de la entidad accionante. Por ello, sostienen que puede la sociedad hacer uso de las acciones contenciosas administrativas, en contra de las Resoluciones No 0052 de 6 de abril de 2010 y 000108 de 12 de agosto de 2010, para efectos de analizar si en la modificación unilateral del Contrato de Concesión No 000055 de 2006 celebrado con la empresa demandante, la Lotería de Bogotá observó los pasos de ley, o aplicó una norma derogada (Decreto 3535 de 2005) o si se dieron efectos retroactivos al estudio de mercado, así como para establecer si la Superintendencia Nacional de Salud debió citar o notificar a la empresa actora antes de realizar el estudio de mercado. 4.2 Ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario, como sucede en el presente, en razón a que la empresa demandante tuvo a su alcance las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en contra de las Resoluciones No 0052 de 6 de abril de 2010, por la cual se modificó unilateralmente el Contrato de Concesión No

00055 de 2006 y 000108 de 12 de agosto de 2010, que resolvió el recurso incoado, la procedencia de la acción está sujeta a la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, como lo dispone el artículo 8o del Decreto 2591 de

1991. Sin embargo, en este caso, señalan los fallos, se descarta la procedencia del excepcional mecanismo de protección constitucional por cuanto las consecuencias económicas que atraviesa la empresa son producto de la modificación de un contrato, y esa circunstancia por ende no se convierte en perjuicio irremediable. 4.3 Existe otro medio de defensa judicial para atacar los actos administrativos cuya ineficacia se pretende por este medio que son las acciones contenciosas; el juez constitucional no puede suplir al Juez de lo

10 Contencioso Administrativo, instituido de conformidad con el mandato del artículo 238 del ordenamiento superior, para conocer de estos asuntos; la pretensión de la actora es propia de acciones y procedimientos ajenos a la acción constitucional y del resorte exclusivo de un juez diferente al de tutela, funcionario ante el cual se debe instaurar en su oportunidad la demanda correspondiente, tendiente a dejar sin efectos los actos administrativos que se pretenden cuestionar por este medio; es en ese escenario natural donde se deben controvertir los distintos medios de persuasión para adoptar la decisión que en derecho corresponda y restablecer el derecho si a ello hubiere lugar.

CONSIDERACIONES.

II. Competencia 1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 2. La sociedad accionante solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, revocar las Resoluciones No 0052 de 6 de abril de 2010 y 000108 de 12 de agosto de 2010, y como petición subsidiaria suspender la ejecución de las citadas resoluciones mientras se decida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se interponga frente a las mismas. Igualmente pide al juez constitucional ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud revocar las instrucciones impartidas a la Lotería de Bogotá para que ajuste el Contrato de Concesión No 000055 de 2006 suscrito entre Lotería de Bogotá y Apuestas en Línea S.A., las cuales constan en las comunicaciones de 20 de abril de 2009, 3 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2010. De igual forma busca que la Superintendencia Nacional de Salud se pronuncie expresamente indicando que sus facultades derivadas del estudio de mercado en particular con el Contrato de Concesión No 000055 de 2006, si bien comportan una referencia obligatoria previa a que las partes del contrato decidan autónomamente, las mismas no conllevan órdenes ni instrucciones de obligatorio acatamiento para dichas partes. En consecuencia, debe decidir la Corte si la presente tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y si las entidades demandadas han vulnerado el derecho al debido proceso de

Apuestas en Línea S.A. La Sala concretará su estudio a las supuestas violaciones iusfundamentales propuestas en la demanda, pues advierte 11 claramente que se trata de un litigio que involucra un debate legal que deberá resolverse en la jurisdicción contencioso administrativa. En sede constitucional deberá analizarse entonces especialmente si se incurrió en algún tipo de vía de hecho al haberse modificado unilateralmente el contrato de concesión No. 000055 de 2006 por parte de la Lotería de Bogotá bajo la directriz de la Superintendencia Nacional de Salud quien a su vez se basó en un estudio de mercado selectivo con referencia al objeto del contrato, sin notificar previamente a la empresa Apuestas en Línea S.A.

3. El debido proceso administrativo y su observancia por parte de la administración.

La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativo. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad, y a la garantía de que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se prete

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