CC - T500-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T500-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-500/12
DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Infraestructura física/DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Caso en que menores de una vereda reciben educación en un rancho de bahareque y tejas de zinc que está ubicado en zona de reserva ambiental protegida
INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y AULAS
AMBIENTALES/DERECHO DE ACCESO DE LOS NIÑOS A EDUCACION IDONEA Y DE CALIDAD-Imposibilidad de reubicar a menores en otra región como lo sugiere la Alcaldía municipal porque tendrían que hacer caminatas largas o asumir costo de transporte Es importante mencionar, frente al tema de instituciones educativas, que existe un programa llamado “aulas ambientales”, que involucra el buen cuidado de la naturaleza y el aprovechamiento de los recursos de la academia, para brindar armonía en la culturización de las nuevas generaciones y el ambiente que los rodea. Dichas aulas son un modelo de construcción diseñado concomitantemente por la Corporación Autónoma Regional respectiva, los habitantes de la región y las entidades territoriales involucradas, que sea compatible con el manejo integral de educación ambiental, armonizada con los proyectos formativos encaminados a la protección del área de reserva, en cuanto a la riqueza natural, las cuencas hídricas y la biodiversidad. Acerca de tal propuesta, la implementación de un proyecto como el de las “aulas ambientales permitiría la construcción de un entorno adecuado que facilitaría la educación concertada con alternativas sostenibles de conservación del medio ambiente dentro de la comunidad,
situando a los menores y a la comunidad en general en una posición satisfactoria, en la cual se garantizaría que así el área fuese sustraída, conservaría su naturaleza de manejo; máxime cuando la mayoría del municipio de Suaza se encuentra protegido como reserva forestal del orden nacional”. Quiere ello decir que al estar en zona de amortiguación, dentro de una categoría global de conservación, el área mantendrá los lineamientos de protección de los recursos naturales, proyectando al aula como un modelo de guía integral de educación ambiental, armonizada con los proyectos educativos ambientales, en pro de la protección de la reserva, constituyéndose, entonces, un entorno adecuado que facilite la educación y las variadas alternativas sostenibles de conservación del entorno para la comunidad en general, con la participación activa de los padres de familia, los niños y adolescentes, las entidades territoriales y otros agentes responsables de la protección del ambiente. La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena reconoció que la zona donde se encuentra la sede educacional cuestionada está protegida como de reserva forestal nacional (Ley 2ª de 1959), lo que conlleva que no sea de su competencia la expedición de la autorización de construcción, la cual recae en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, luego de la correspondiente solicitud de 2 sustracción. Ante la consideración de que el municipio accionado no posee los títulos para disponer de un predio en donde pueda reubicar la sede de estudios, se constata que la alcaldía no tuvo en cuenta la Resolución 0731 de mayo 23 de 2012 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que
contempló qué “la construcción de instalaciones públicas rurales destinadas a brindar servicios de educación básica y puesto de salud a los pobladores” es considerada actividad de bajo impacto ambiental que genera beneficios sociales, de modo que se puedan desarrollar en áreas de reserva forestal sin necesidad de realizar la correspondiente sustracción del área. Si bien la posición de no reubicar y construir la escuela tiene una base legítima, cual es la protección del ambiente, resulta desproporcionada por cuanto quebranta el derecho a la educación de los menores de edad y mantiene el grave riesgo sobre la vida, la integridad física y la salud de ellos. El municipio debe entonces seleccionar, a la brevedad posible, un lugar que, además de ser apropiado en facilidad de acceso, tamaño y condiciones, permita minimizar el impacto ambiental, que se puede compensar con intensificación formativa sobre el respeto a la naturaleza. DERECHO A LA EDUCACION COMO UN DERECHO DE LA PERSONA La propia carta cataloga la educación como “un derecho de la persona” (art. 67) y, por las bases expuestas en la consideración cuarta de esta providencia, particularmente en la titularidad que les corresponde a los menores de edad, es considerado fundamental y, por ende, tutelable, sin que deje de serlo porque también presente connotaciones colectivas, emanadas de su propia trascendencia AULAS EDUCATIVAS AMBIENTALES E IMPLEMENTACION DEL PROGRAMA-Reubicación provisional de los estudiantes mientras se construyen/AULAS EDUCATIVAS AMBIENTALES-Orden a personero municipal-mantener estricto control sobre el cumplimiento de lo decidido en la sentencia Se deberá implementar el programa educativo “aulas ambientales”,
comentado en precedencia, modelo de construcción que debe aplicarse concomitantemente, con el aporte de cada ente en el ámbito propio de sus funciones, entre la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el municipio de Pitalito, la comunidad de la vereda La Reserva de ese municipio, la gobernación de Huila y los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Educación Nacional, bajo la intensa coordinación de este último, para que en un lapso no superior a seis (6) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia y si aún no se ha efectuado, sea seleccionado, adquirido si fuere necesario y destinado el terreno apropiado y con fácil acceso para estudiantes y profesores, para reubicar el centro educacional de la vereda mencionada, que será construido en el término 3 subsiguiente de un (1) año, en condiciones compatibles con el manejo integral de la educación, armonizada con la protección del área de reserva, la riqueza hídrica, las cuencas hidrográficas y la biodiversidad. Entre tanto, los estudiantes y profesores seguirán asistiendo a la sede educacional de El Guamal, donde la alcaldía reubicó a los niños, a quienes suministrará las condiciones dignas, con calidad y seguridad, para la debida satisfacción del derecho a la educación, además de un medio expedito de transporte, a costa del municipio, desde cerca del lugar donde está el centro educacional deteriorado y en condición de alto riesgo, hasta la referida sede en El Guamal, ida y regreso. De otra parte, se solicitará al personero municipal de Pitalito que mantenga estricto control sobre el cumplimiento de lo
determinado en esta providencia, reportando cualquier irregularidad al Juzgado Único Laboral del Circuito, despacho que así mismo desarrollará la supervisión que normativamente le corresponde (art. 27 D. 2591 de 1991)
Referencia: expediente T-3369848.
Acción de tutela incoada contra el municipio de Pitalito y la gobernación de Huila, por Ángel María Ladino y María Nancy Nieto, a nombre de sendos hijos menores de edad y para que “se garanticen todos los derechos de nuestra comunidad estudiantil”, de la vereda La Reserva de dicho municipio.
Procedencia: Juzgado Único Laboral del
Circuito de Pitalito
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, no impugnado, dentro de la acción de tutela incoada contra el municipio de Pitalito y la gobernación de Huila, por Ángel María Ladino y María Nancy Nieto, en representación de sendos hijos menores de edad y para que “se garanticen todos los derechos de nuestra comunidad estudiantil”, de la vereda La Reserva de dicho municipio. 4
El asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala 2 de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, en febrero 17 de 2012.
I. ANTECEDENTES.
En noviembre 25 de 2011, Ángel María Ladino y María Nancy Nieto pidieron amparar los derechos a la salud, la vida, la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad “de nuestra comunidad estudiantil” de la vereda La Reserva, de Pitalito, entre ellos sus hijos Angie Lorena Ladino Reyes y Carolina Díaz Nieto, respectivamente, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. Expresaron los demandantes que a la actual administración de Pitalito se le solicitó “de mil formas” la construcción de una escuela, “pues el rancho que tenemos actualmente”, de bahareque y tejas de zinc, no cumple los requisitos mínimos para que los niños del sector reciban una educación digna, además de encontrarse “a la orilla de una montaña que amenaza con venirse encima de los niños y acabar con sus vidas de manera miserable” (f. 6 cd. inicial).
Anotaron que “a raíz de la ola invernal que nos afectó durante todo el año, las aguas lluvias y los riachuelos que se forman con las mismas, se introducen dentro de los salones de clases, impidiendo que nuestros niños tengan la paz y la tranquilidad para el normal desarrollo de su estudio”. Igualmente expusieron que “anexo a un salón de clase” corre una zanja que
transporta aguas negras, poniendo en riesgo la salud de los estudiantes, “máxime cuando se llega la hora del almuerzo, pues los niños se alimentan teniendo a un lado del salón la contaminación que produce las heces fecales humanas que transporta la mencionada zanja” (f. 6 ib.).
2. Por lo anterior, fueron comunicadas a las autoridades del municipio y del departamento “las incomodidades de nuestros niños” y en noviembre 19 de 2010, la Asesora de Control Urbano de Pitalito certificó que la institución educativa de la vereda La Reserva se encontraba en alto riesgo, señalando la necesidad de reubicar dicho plantel.
La docente Luz Marina Sotelo de Rojas envió “una misiva” al Secretario de Educación y Deporte, pidiendo “la reubicación de la mencionada institución educativa” de La Reserva, respondiéndose que era imposible “supuestamente por falta de fondos”, pero el Alcalde nada hizo “durante los primeros dos años de su gobierno”, siendo que “dinero si existe para atender esas necesidades de tipo educativo”.
3. Agregó la parte actora que se esperaría “que con esa nueva ola invernal mueran cuarenta niños para que ahí se venga a construir una escuela cuando 5 ya para qué y después de rogar y golpear puertas nunca nos han puesto cuidado y atención”; además, esos niños son “colombianos de nacimiento y tienen los mismos derechos que el resto de nuestra juventud colombiana, por ello no vemos porque se nos discrimina y nos dan trato desigual ante una situación que la ley prevé con igualdad para todos los colombianos”.
4. Por otra parte, señalaron que la administración, tanto departamental como municipal, “les han hecho mil promesas como la construcción de una vía digna que nos comunique con el municipio de Pitalito, la construcción de un polideportivo, etc., promesas que solo hacen en días de elección y nunca se cumplen” (f. 6 ib.).
5. En consecuencia, piden que se ordene a la alcaldía de Pitalito y a la gobernación de Huila, reubicar de manera inmediata la institución educativa de la vereda La Reserva de Pitalito y “se garanticen todos los derechos de nuestra comunidad estudiantil”.
B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.
1. Respuesta de agosto 23 de 2011, a la petición de la docente Luz Marina Sotelo de Rojas, en la cual el Secretario de Educación, Cultura y Deporte de Pitalito le informa que para reubicar la escuela es necesario presentar ante dicha Secretaría “la legalización de predios, lo cual debe estar a nombre del municipio de Pitalito”; además, “en estos momentos el municipio no cuenta con recursos” para trasladar dicho plantel educativo, “por consiguiente y teniendo en cuenta las posibilidades existentes en nuestra Secretaría, se atenderá su solicitud en el momento oportuno” (f. 1 ib.).
2. Lista de los niños matriculados en la sede educativa de la vereda La Reserva, de Pitalito (f. 2 ib.).
3. Oficio expedido por la Asesora de Control Urbano de la Secretaría de Planeación de Pitalito, en noviembre 17 de 2010, donde se lee que “en visita realizada con el señor Isaías Anacona Corregidor de Regueros y el Inspector
de Planeación a la vereda La Reserva a la Institución Educativa se verifica que se encuentra en zona de alto riesgo por causa de erosión de la montaña, por tal motivo se hace necesario la reubicación de la Institución Educativa a otro sitio que no esté afectado. La infraestructura educativa está ubicada entre la montaña y a 15 metros de la quebrada por tal motivo se presenta inminente riesgo para la comunidad estudiantil y docente” (f. 4 ib.).
II. Actuación procesal.
1. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito admitió la demanda en noviembre 29 de 2011 y pidió a la gobernación de Huila y al municipio de Pitalito que informaran (f. 11 ib.): i) “si los señores Ángel María Ladino y María Nancy Nieto o alguna otra persona que se considere afectada, ha efectuado ante esas entidades petición en la que solicitan la reubicación de la 6 institución educativa de la vereda La Reserva del municipio de Pitalito, indicando en caso afirmativo la razón por la cual no se ha dado solución a este problema que aqueja dicha comunidad estudiantil y docente, no obstante encontrarse en inminente riesgo por estar ubicada en una zona de alto riesgo”; ii) “se sirva enviarnos los trámites adelantados hasta el momento sobre el particular”.
A. Respuesta del municipio de Pitalito, Huila.
El Alcalde del mencionado municipio, en diciembre 2 de 2011 refirió que “efectivamente le asiste razón a la comunidad de la Vereda La Reserva ya que está comprobado que el lugar donde se ubica la institución educativa se
encuentra en zona de alto riesgo. Sin embargo, el municipio no puede realizar inversiones en dicho predio ya que el mismo no es propiedad del municipio de Pitalito, y ello implicaría una responsabilidad fiscal para el ordenador del gasto de conformidad a la Ley 610 de 2000. Se han realizado varias reuniones con la comunidad y se les ha puesto de manifiesto que el municipio está dispuesto a construir las aulas pertinentes, pero lo que se requiere es un lugar que cumpla con los requisitos pertinentes (que no esté en zona de reserva ambiental protegida y que no este en zona de alto riesgo), que sea cedido al municipio” (f. 41 ib.). Adicionalmente, anotó que se debe vincular no solo recursos del municipio sino de la gobernación de Huila, el Ministerio de Educación Nacional y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, ya que (fs. 43 y 44.): “… se debería realizar un estudio técnico para determinar si son irregulares o no los asentamientos en la vereda La Reserva. En el evento en que dicho asentamiento sea de carácter irregular, la alcaldía, el departamento de Huila y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, de ser necesario, deberán ejecutar la reubicación de los habitantes y solucionar el acceso a la educación de los menores, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: la protección del principio de confianza legítima del que serían acreedores los habitantes de la vereda, el debido proceso en la recuperación del espacio público, de ser necesario la correspondiente reubicación de dichas personas en iguales o mejores condiciones. En el evento en que no sean ilegales dichos asentamientos, se deberá proceder en la siguiente forma: se
garantizará el acceso a la educación de los menores, mediante el suministro de transporte escolar bajo estándares de calidad y seguridad a una institución educativa cercana, teniendo en cuenta el estado de las vías de acceso del sector alto, de la vereda. De ser posible y dentro de la órbita de sus competencias se podrá ordenar al Alcalde, conjuntamente con el Gobernador del Huila y el representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, para que exploren la posibilidad de sustraer del 7 terreno protegido como reserva forestal en el que se encuentran ubicados los menores, así como la implementación del proyecto ‘aulas ambientales’ para garantizar la optimización de su derecho, procurando la protección del medio ambiente. En el evento de que no sea factible la sustracción del área y la construcción del proyecto de ‘aulas ambientales’ se deberá garantizar el derecho a la educación brindando una solución definitiva con otras alternativas concertadas entre la comunidad, la entidades territoriales y las autoridades responsables de la salvaguarda del medio ambiente, los menores puedan recibir definitivamente sus clases en condiciones dignas.”
B. Respuesta de la gobernación de Huila.
El apoderado del mencionado departamento solicitó, en diciembre 6 de 2011, que se exima de responsabilidad a la gobernación, que no es responsable de lo demandado, dado que el municipio de Pitalito “directamente debe atender las pretensiones de esta acción de tutela, conforme al acta de entrega de la administración del servicio educativo al municipio de Pitalito suscrita el 23 de diciembre de 2009, y como lo indica la Resolución No. 9102 del 23 de
noviembre de 2009, porque esta ordenó al Departamento del Huila entregar la administración de la educación al municipio de Pitalito”; empero, pidió que se corra traslado a la Secretaría de Educación Departamental, “para que se pronuncie al respecto” (f. 61 ib.). Por último, expresó que el departamento estará atento a cualquier gestión administrativa que adelante el municipio de Pitalito, para que se solucione la problemática que se presenta en la vereda La Reserva, cumpliéndose con los principios de complementariedad y subsidiariedad.
C. Sentencia única de instancia.
Mediante fallo de diciembre 12 de 2011, que no fue impugnado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito expresó que el presente caso “apunta a proteger en esencia, el derecho a la educación a que tienen los miembros de la comunidad estudiantil de la Vereda La Reserva de este municipio, ello constituye un derecho colectivo, cuya protección se ha de intentar por medio de la acción popular, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, lo cual condujo a declarar improcedente lo solicitado (f. 73 ib.).
D. Pruebas ordenadas por el Magistrado sustanciador.
Mediante auto de mayo 22 de 2012, se dispuso (fs. 10 y 11 cd. Corte):
1. Vincular al Ministerio de Educación Nacional, pidiéndole informar “cómo es la implementación de aulas ambientales y cuáles son los requisitos para que una entidad territorial obtenga dichas aulas. Adicionalmente indique, 8 complemente y/o contradiga lo que estime del caso y aporte los elementos de
demostración que considere necesarios dentro de esta acción de tutela”.
2. Vincular a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, para que informe “si el instituto educativo de la vereda La Reserva del municipio de Pitalito se encuentra ubicado en zona de alto riesgo o de reserva forestal, de ser la última anote si es posible realizar la sustracción del terreno protegido, cómo debería realizar dicha sustracción, la ubicación de la misma y si es posible instalar en dicha zona un aula ambiental. Igualmente, señale, complemente y/o contradiga lo que estime del caso y aporte los elementos de demostración que considere necesarios dentro de esta acción de tutela”.
3. Oficiar al municipio de Pitalito para que, por conducto del alcalde o quien haga sus veces: “a. De conformidad con los estudios técnicos que ha debido realizar el municipio, señale si ya se determinó si son irregulares o no los asentamientos en la vereda La Reserva. En caso afirmativo, indique qué medidas se han tomado al respecto.
b. Señale a qué distancia se encuentra la escuela más cercana a la vereda La Reserva, cuáles medios de comunicación tiene, en qué estado se encuentran y el medio de transporte escolar que el municipio de Pitalito suministra. c. Cuál es el terreno protegido como reserva forestal que se propone sustraer para realizar aulas ambientales. Anote qué trámites se han efectuado al respecto. d. En caso de no ser factible la sustracción del área protegida propuesta por el municipio para construcción de aulas ambientales, cuál es la solución inmediata y efectiva que como entidad territorial debe brindar para que los niños estudien en condiciones
dignas y que sus vidas no se encuentren en peligro.”
4. Mediante escrito de mayo 31 de 2012, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena realizó una descripción de la sede educativa, anotando que se encuentra “compuesta por un salón de clases y una unidad sanitaria; contiguo a esta se localiza las bases y partes de muros de otro salón que no fue terminado, y al lado se encuentra otro salón construido en bahareque y techo de zinc, que de acuerdo con vecinos del sector fue construido por la misma comunidad ante la escasez de aulas de clases para los niños, pero que en la actualidad no funciona como tal y se encuentra sellado” (f. 19 ib.) Indicó que de acuerdo “a la localización del establecimiento educativo y confrontado con los sistemas de información geográfica, este centro educativo rural se encuentra inmerso dentro de la Reserva Natural Forestal de la Amazonía, enmarcada dentro de la Ley 2 de 1959”. Agregó que “éste se 9 encuentra de igual manera inmerso dentro de la zona de protección de la quebrada Agua Dulce y dentro de la zona de ronda de afloramiento hídrico
(artículo 3° del Decreto 1449 de 1997)” (f. 24 ib.). Además, “según se pudo determinar, desde el punto de vista geomorfológico, existe una amenaza de tipo natural por inundación y por avalancha teniendo en cuenta las altas pendientes en la parte alta de las laderas, la conformación topográfica, la estructura del suelo y la presencia del drenaje de una sección reducida a una saliente en forma de cuello hacia un valle o llanura de inundación. Al encontrarse inmersa la infraestructura docente sobre este
valle de inundación, existe una alta vulnerabilidad, teniendo en cuenta la exposición a esta amenaza anteriormente descrita, determinando una alta disponibilidad intrínseca de ser dañado, lo que indica que existe un riesgo alto, por consiguiente la zona donde se localiza la infraestructura física de la institución educativa se considera en alto riesgo por la eventual amenaza de inundación y avalancha. Sin embargo, no se puede determinar si es o no mitigable, ya que faltarían realizar estudios hidrológicos específicos al respecto” (f. 24 ib., no está en negrilla en el texto original, como tampoco en los subsiguientes). De conformidad con lo anterior, expresó que aunque no se observó “en el sitio, parte baja de la ladera, la presencia de fenómenos relacionados con remociones en masa, o fallas geomorfodinámicas del terreno, es preciso indicar que la zona es favorecida por la susceptibilidad del medio físico especialmente por la litología, la meteorización, los coluviones, los suelos, la morfología, la fuerte pendiente, el drenaje difuso y caótico aparentemente por flujos de agua de escorrentía superficial, entre otros factores, la zona puede llegar potencialmente a tener problemas por inestabilidad de taludes, sobre todo en época de fuertes lluvias, cuando el talud adquiere mayor peso y puede repentinamente fallar en la parte alta o intermedia de la ladera y ocasionar potencialmente deslizamientos que afecten la parte baja de la colina, adicionando esta amenaza, la vulnerabilidad y potencial riesgo al centro docente veredal” (f. 24 ib.). Concluyó que la sede educativa de la vereda La Reserva (fs. 25 y 26 ib.) i) “se
encuentra ubicada en zona de alto riesgo, por amenaza de tipo inundación y por avalancha”, de acuerdo al concepto técnico; ii) esta “inmerso dentro de la Reserva Natural Forestal de la Amazonía, enmarcada dentro de la Ley 2 de 1959 y por tanto la competencia de la sustracción del terreno protegido, debe hacerse por parte del Ministerio de Ambiente”; y iii) “en cuanto a si es posible instalar en dicha zona un aula ambiental, se aclara que no debe ser ubicada en este sitio, por cuanto es zona de protección de la Quebrada Agua Dulce, así mismo se encuentra dentro de la zona de ronda de afloramiento hídrico y de alto riesgo.”
5. En junio 1° del año en curso, el Alcalde de Pitalito respondió que por intermedio de las Secretarías de Planeación Municipal y de Educación, Cultura y Deporte se realizaron sendas visitas técnicas a la instalaciones de la 10 escuela en la vereda La Reserva, estableciéndose que el centro educativo se encuentra en zona de alto riesgo, pues “el aula escolar y la caseta comunal están a escasos 2 metros de separación del talud, el cual por causa de la deforestación, mal manejo de las aguas lluvias y ola invernal, están llevando al talud al debilitamiento, lo que puede generar consecuencias lamentables en caso de presentarse un deslizamiento a gran escala” (f. 28 ib.).
Dicho plantel se halla a “escasos 25 metros de separación de la quebrada Agua Dulce, no cumpliendo con el retiro mínimo para protección de cauces según POT artículo 179, que establece un límite de 50 metros” (f. 28 ib.).
Indicó además que “para conjurar tal situación la administración en compañía de la comunidad de la vereda La Reserva, hicieron la evaluación de unos posibles terrenos donde se podría reubicar la sede educativa, los cuales a criterio del profesional de Planeación que realizó la visita técnica no son aptos por la topografía inclinada del terreno”, por ello mediante Resolución N° 214 de abril 24 de 2012, “se autorizó la reubicación provisional de la sede la Reserva perteneciente I.E. Regueros, a la sede El Guamal, perteneciente a la misma I.E., sin embargo, la comunidad no ha querido aceptar la reubicación” (f. 29 ib.). La distancia existente entre dicha institución y la escuela más cercana -sede educativa de El Guamal-, es de 3 kilómetros, “los medios de comunicación de una y otra, es a través de transporte público o privado por carreta (sic) rural en buen estado de conservación. Los medios de comunicación en ambas escuelas son teléfono celular y el Internet, a través del programa de Compartel. El municipio de Pitalito no maneja trasporte escolar” (f. 30 ib.). Por último, indicó el Alcalde que la administración no ha adelantado trámite acerca de la reserva forestal o construcción de aulas ambientales, porque esas “áreas están constituidas y legalmente protegidas. Los trámites que hemos adelantado son para evitar riesgos innecesarios y proteger la vida de los niños a través de la reubicación en la sede educativa El Guamal” (f. 30 ib.).
6. Mediante telefonema (junio 13 de 2012, f. 46 cd. Corte), la señora María
Nancy Nieto expresó que los padres de “menores que pertenecen a la escuela de la vereda La Reserva, no se encuentran de acuerdo con la reubicación de los niños en la escuela El Guamal, pues algunos de los menores habitan ‘montaña arriba’ generando con ello dificultades para el traslado de la escuela propuesta por la alcaldía de Pitalito, además señaló que si se da dicha reubicación los padres preferirían no enviar a sus hijos al colegio”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. 11 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Se determinará si los derechos de los niños, particularmente a la salud, a la vida y a la integridad personal, están siendo conculcados debido a que las instalaciones de la institución educativa de la vereda La Reserva del municipio de Pitalito, se encuentran “en pésimas condiciones”, en zona de alto riesgo y dentro de la Reserva Natural Forestal de la Amazonía, siendo probablemente la alcaldía de ese municipio la responsable del deterioro y de la reubicación de dicha sede educacional. Tercera. Legitimación por activa. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos legalmente previstos. Así, quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir, directamente o por quien actúe a su nombre, como en esta acción, incoada por el padre y la madre de sendos alumnos del cuestionado centro educacional, ante un Juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe en consecuencia o se abstenga de hacerlo. Las normas que regulan la acción de tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa1, ésta también permite consideraciones especiales, como que cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”2, lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 20063. 1 Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo
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