CC - T500-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T500-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-500/18

DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE CIUDADANOS

EXTRANJEROS EN LOS PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS DE CARACTER SANCIONATORIO QUE

SE INICIEN EN SU CONTRA

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Cobran especial relevancia cuando se trata de la facultad sancionadora de la administración pública sobre extranjeros PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA QUE SE INCIA EN CONTRA DE UN CIUDADANO EXTRANJERO-Estándares constitucionales y legales aplicables DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al no garantizar la efectiva vinculación y participación de ciudadano extranjero, en la actuación sancionatoria iniciada en su contra, ni motivar en forma suficiente la medida de expulsión DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE CIUDADANOS EXTRANJEROS-Orden a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia de iniciar nuevamente el procedimiento migratorio sancionatorio en contra del ciudadano extranjero

Referencia: Expediente T-6.874.784

Acción de tutela presentada por Luisa Alejandra Bravo Sainea y Lázaro Valdés Carrillo, por conducto de apoderado judicial1, contra la Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaRegional Andina

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente 1 En nombre de ellos y en representación de los menores Lázaro Santiago Valdés Bravo y Santiago Camacho Bravo. 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2018 y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Luisa Alejandra Bravo Sainea y Lázaro Valdés Carrillo, por conducto de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - Regional Andina. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 27 de julio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Siete.

I. ANTECEDENTES En esta oportunidad se estudia el caso del ciudadano cubano Lázaro Valdés Carrillo. La parte actora, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para reclamar la defensa de sus derechos fundamentales que, estima, fueron vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaRegional Andina al expulsar al extranjero del país por el término de 10 años.

Explica el ciudadano que tal determinación se adoptó en contravía de su derecho fundamental al debido proceso, ya que nunca fue advertido de las actuaciones administrativas migratorias iniciadas en su contra y, por consiguiente, no pudo

ejercer legítimamente su derecho a la defensa material. No fue escuchado dentro del proceso, hecho que impidió que la Entidad accionada considerara su arraigo familiar en el territorio nacional, al haber conformado un hogar estable integrado por su compañera permanente y dos menores de edad, y el riesgo latente que, actualmente, representa su regreso a Cuba, donde es considerado “objetivo militar de alta traición a la revolución Cubana y Bolivariana”2, tras haber desertado de la misión médica asignada en Venezuela. Por estos hechos y ante la condición vigente de expulsión del señor Valdés, se solicita la intervención urgente del juez constitucional. La parte accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos3:

1. Hechos 1.1. El señor Lázaro Valdés Carrillo es ciudadano cubano y cuenta, a la fecha, con 49 años de edad4. Nació en la Provincia de Pinar del Río, estudió medicina en el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana y el 23 de julio de 1993 recibió el título académico de médico general5. 2 Folio 4. 3 La Sala advierte que la relación de hechos que se expondrá a continuación obedece a la narración exclusiva que de ellos realiza la parte accionante en su escrito de tutela. Con todo, se advierte que al analizarse el caso concreto, se hará referencia a la situación fáctica probada tomando en consideración las afirmaciones de la parte accionante en contraste con los elementos de juicio allegados al proceso. 4 De acuerdo con la fotocopia del Registro del Estado Civil de la República de Cuba, el señor Lázaro Valdés Carrillo nació el

1 de marzo de 1969 (folio 29). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 5 En el proceso obra certificado expedido por el Ministerio de Educación Superior -Instituto Superior de Ciencias Médicas de 3 1.2. El 26 de diciembre de 2009, por orden del Gobierno cubano y en calidad de fuerza laboral y productiva, fue enviado a una misión médica a Venezuela donde fue asignado para desempeñar funciones en el municipio de Maturín, Estado de Monagas6. Residió en una casa de médicos junto con otros profesionales cubanos y permaneció bajo la supervisión y control constante de los “vigilantes de la revolución”7. Debía cumplir un horario de trabajo desde la 8.00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y en caso de desobediencia sería trasladado a la Isla, donde sería objeto de sanciones penales y disciplinarias de escarnio ante la sociedad8. 1.3. En el año 2011, desertó de la misión médica pues no compartió las políticas de acción que regían su funcionamiento, permeadas, desde su óptica, por tratos inhumanos, explotación laboral y precarias condiciones socioeconómicas, agravadas por la situación apremiante de violencia en el territorio venezolano9. En virtud de esta decisión, sostiene, fue declarado “objetivo militar de alta traición a la revolución Cubana y Bolivariana”10 y “amenazado bajo sospecha por ser contrarrevolucionario”11, por lo que decidió refugiarse, pues de ser

capturado se enfrentaría, conforme a las políticas penales y migratorias de su país, a un “juicio donde su vida, o en el mejor de los casos su libertad se verían [gravemente afectadas]”12, en el marco de un proceso revestido de arbitrariedades13. 1.4. Ante esta situación, acudió a la Embajada de Estados Unidos en Venezuela a fin de ser amparado por el Programa PAROLE14, esto es, un tipo especial de admisión al país americano que hasta el año 2014 operó bajo la discrecionalidad del Departamento de Seguridad Nacional y tenía por finalidad ofrecer beneficios la Habana -Cuba donde consta que el accionante recibió el título de Doctor en Medicina de la referida escuela de estudios el 23 de julio de 1993 (folio 39). 6 Desde el año 1960 las misiones médicas son “una manera solidaria de buscar reconocimiento internacional y sustento económico para la República de Cuba. [Los] profesionales que son enviados a participar de las mismas, deben ceñirse estrictamente a un reglamento [que refleja e irradia la ideología y las políticas comunistas y] que les limita sus derechos a: la libertad de locomoción, [a] relacionarse fuera de lo laboral con venezolanos, y [a] no realizar actividades diferentes a las involucradas en el desarrollo de la profesión” (folio 4). De acuerdo con William LeoGrande, profesor de la Escuela de Asuntos Públicos de American University of Washington D.C. (EE.UU): “En años recientes, Cuba empezó a cobrar a los países que pueden pagar. Como sabemos, en el caso de Venezuela, este país le da a cuba crédito para la compra de petróleo

a cambio del servicio de médicos, enfermeros y técnicos sanitarios cubanos que están en Venezuela” (folio 145). 7 Folio 4. 8 De acuerdo con el apoderado judicial de la parte accionante, esta situación de restricción de derechos a los cubanos en misión médica en Venezuela fue debidamente documentada por la BBC en el siguiente link: http://www.bbc.com/mundo/noticias/2014/09/140918cubapotenciahumanitariaenafricabd. 9 En palabras del apoderado judicial de la parte accionante: “La motivación que lo empujó a tal decisión, es que no simpatizaba con las políticas Cubanas, el mero hecho de exigir unas mejores condiciones de trato y alimentación en el CDI Boquerón, municipio de Maturín, Estado de Monagas (Venezuela), le causaba constantemente conflictos con los guardas de seguridad del Estado, en la casa para médicos, quienes lo tenían advertido que lo iban a enviar a Cuba, por ir en contra de la Revolución, y allí lo iban a judicializar”. A ello se le sumaba la grave situación de orden público en el país. Relató que para el año 2010 fueron asesinados 68 médicos cubanos que prestaban servicios en Venezuela (folio 4). 10 Folio 4. 11 Folio 4. 12 Así lo dispone, expresamente, la Ley 62 del 29 de diciembre de 1987 (Código Penal cubano) en sus artículos 28.1 y 135.1 y el DecretoLey 302 modificativo de la Ley 1312 del 20 de septiembre de 1976 (Ley de migración) en sus artículos 9.1 y

47.1 (folio 5). 13 En este punto, la parte accionante se refirió al caso de María Eugenia Calvar Rivero y su hija Maudie Valero Calvar vs Cuba (Resolución 6/82Caso 7.602) y al caso de Eduardo Eloy Álvarez Hernández vs Cuba (Resolución 11/82Caso 7.898) resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con graves violaciones a garantías fundamentales en el marco de procesos judiciales seguidos en su contra (folio 5). 14 El PAROLE era un tipo especial de admisión a los Estados Unidos, no una visa, que se ejecutaba a discreción de los Servicios de Inmigración y Ciudadanía de los Estados Unidos (USCIS) aunque la Sección Consular era quien realizaba la mayor parte del procedimiento. A diferencia de las visas de inmigrante, los beneficiarios de PAROLE no entraban al país con estatus de residente legal permanente. Estuvo vigente hasta el año 2014 (folio 5). 4 de permanencia en dicho territorio. La respuesta fue negativa, por lo que “[al quedar] sin rumbo, [sin] esperanza [alguna]”15 y ante el temor fundado de ser deportado a Cuba, el 24 de julio de 2011, ingresó irregularmente a Colombia, por la frontera con Cúcuta, Departamento de Norte de Santander. 1.5. Aunque su intención inicial no era asentarse en el territorio sino refugiarse transitoriamente mientras el Gobierno Americano le brindaba apoyo, al no lograr la colaboración esperada y siendo “un inmigrante, indocumentado, sin dinero, sin familia ni amigos”16, se vio abocado a buscar alternativas de vida en

Colombia a fin de subsistir. Así, encontró la oportunidad de trabajar informalmente como cotero17 del Aeropuerto Internacional El Dorado, oficio cuya remuneración no le alcanzó para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que vivió de la ayuda brindada por los comerciantes del Barrio Santa Fe, en Bogotá, donde instaló temporalmente su lugar de habitación18. 1.6. A fin de regularizar su situación migratoria y evitar ser judicializado en Cuba, solicitó refugio político ante las autoridades colombianas. El Gobierno negó la condición de refugio y dispuso el otorgamiento de tres salvoconductos migratorios, cada uno por 3 meses, circunstancia que no brindó una solución material y permanente a su estatus de inmigrante apátrida19 “en estado de vulnerabilidad, y perseguido político del régimen Cubano y Venezolano”20. Ante este escenario, intentó en diversas ocasiones legalizar definitivamente su estancia en el territorio nacional, siendo infructuoso el resultado. 15 Folio 5. 16 Folio 6. 17 Para los efectos de esta providencia, cotero es la persona que tiene como oficio cargar objetos pesados o descargarlos. 18 Este hecho se desprende del acto de declaración con fines extraprocesales No. 886 del 5 de abril de 2018 realizado en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá por el señor Arlinson Alexander Palacio en el que declara lo siguiente: “Declaro que conozco de vista, trato y comunicación desde hace seis (6) años a el señor Lázaro Valdés Carrillo de nacionalidad Cubana, identificado con pasaporte No. E070491 y por el conocimiento que tengo de él me consta que es medio probatorio,

que vivía en el apartamento de un cubano en el Barrio Santa Fé, cerca donde vivo con toda mi familia. Igualmente manifiesto que luego de saber su historia y que lo [recomendaron] para trabajar, lo llevaba conmigo al aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, para que trabajara cargando y descargando mercancías, porque yo tengo mi carro inscrito para esas labores en ese lugar. Él es fuerte y trabajaba bien en eso de cotiar, a pesar de ser un médico. Nunca se robó o cogió nada que no fuera de él, pues en esas labores se encuentran muchas personas que se aprovechan de la ocasión, y sustraen mercancía. A pesar de la miseria en la que él vivía, y de las cosas valiosas que descargábamos”. Igualmente del acto de declaración con fines extraprocesales No. 900 del 6 de abril de 2018 realizado en la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, en el que los ciudadanos Yeimy Urango Buelvas y John Jeistheen Moreno Ortiz, declararon: “Séptimo. Declaramos que conocemos de vista, trato y comunicación desde hace seis (6) años, respectivamente [a] Lázaro Valdés Carrillo de nacionalidad Cubana, identificado con Pasaporte No. E070491 y por el conocimiento que tenemos de él nos consta que es medio probatorio, que vivía en el apartamento de un cubano en el Barro Santa Fé, cerca donde [vivimos] con toda [nuestra familia]. Igualmente manifestamos que luego de saber su historia, lo relacionamos con el señor Arlinson Alexander Palacio, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.571.399 de Bogotá para trabajar, en el aeropuerto Internacional El Dorado de

Bogotá, para que [trabajara] cargando y descargando mercancías, (sic) el señor Arlinson Alexander Palacio [nos] contaba que Lázaro Valdés Carrillo era muy confiable y muy bueno para trabajar, que nunca se robó o cogió nada que no fuera de él, pues en esas labores se encuentran muchas personas que se aprovechan de la ocasión, y sustraen mercancía. A pesar de la miseria en la que él vivía, y de las cosas valiosas que descargábamos” (folios 6 y 55 al 58). 19 De acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, por apátrida se entiende toda persona que no sea automáticamente considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. Por su parte, según la Organización Internacional para las Migraciones -OIMapátrida es la “persona que ningún Estado considera como nacional suyo, conforme a su legislación. (Art. 1 de la Convención sobre el estatuto de los apátridas, de 1954). Como tal, un apátrida no tiene aquellos derechos atribuibles a la nacionalidad, como por ejemplo, en el contexto de la protección diplomática de un Estado en que el principio aplicable es que un Estado solamente puede ejercer la protección diplomática en favor de sus nacionales. Por tanto, el apátrida sólo podrá disfrutar de la protección diplomática “en el momento del perjuicio y en la fecha de la presentación oficial de la reclamación, tenga residencia legal y habitual en ese Estado.” (Art. 8 del proyecto de artículos sobre la protección diplomática, adoptado por la CDI, en 2004). No tiene, además, los derechos inherentes a la condición de residente legal y habitual en el Estado de residencia temporal, ni el derecho al retorno, en el caso de que

viaje”. 20 Folio 6. En este punto, el apoderado judicial de la parte accionante advirtió que el señor Lázaro Valdés Carrillo tiene la condición de apátrida, ya que, de conformidad con el artículo 9.1. del Decreto Ley 302 modificativo de la Ley 1312 del 20 de septiembre de 1976: “Se considera que un ciudadano cubano ha emigrado, cuando viaja al exterior por asuntos particulares y permanece de forma ininterrumpida por un término superior a los 24 meses sin la autorización correspondiente, así como cuando se domicilia en el exterior sin cumplir con las regulaciones migratorias vigentes”. 5 1.7. Ante el apremio de proteger “sus derechos a la vida [y]dignidad humana”21 se quedó forzosamente en Colombia. Asentado en el territorio solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación de su título de médico, aportando como identificación su pasaporte22. Mediante la Resolución 3373 del 8 de abril de 2013 se reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia su profesión23. Sin embargo, dicha convalidación no legalizó su oficio de médico en el país, por lo que “inducido por la desesperación”24 obtuvo una identificación falsa que le permitió obtener la credencial médica respectiva y de esta forma desempeñarse en su profesión “con total calidad y acogida en las comunidades de Nimaima y Villeta (Cundinamarca), desde finales del año 2013 hasta [el] 2017”25. 1.8. La Dirección Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia inició, por la información de un anónimo, una

investigación en su contra, ordenándose su deportación del país26. Posteriormente, se expidió la Resolución 20177030010946 del 10 de febrero de 2017 que dispuso discrecionalmente, con fundamento en el poder soberano y argumentando representar un peligro para la seguridad y el orden nacional, su expulsión del territorio colombiano y la prohibición de ingresar “al [mismo] dentro del término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su salida del país, informándole que solo [podría] regresar con una visa otorgada por las oficinas consulares de la República de Colombia, una vez transcurrido el término ya señalado, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.4. del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015”27. En particular, se estimó que se hizo “aparecer como colombiano al obtener su registro civil de nacimiento y de allí urdir toda una serie de componendas que le han permitido incluso laborar con entidades estatales”28. 1.9. En criterio de la parte accionante, las medidas de deportación y expulsión 21 Folio 6. 22 El número de pasaporte del señor Lázaro Valdés Carrillo es E070491 expedido en La Habana -Cuba (folios 30 al 38). 23 Mediante la Resolución 3373 del 8 de abril de 2013, el Ministerio de Educación Nacional dispuso: “Artículo primero.- Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Doctor en medicina, otorgado el 29 de julio de 1993, por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana, Cuba, a Lázaro Valdés Carrillo,

ciudadano cubano, identificado con pasaporte No. E070491, como equivalente al título de médico, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992. Parágrafo. La convalidación que se hace por el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesión. Artículo segundo. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma procede el recurso de reposición, que debe ser presentado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de enero 18 de 2011” (folio 40). 24 En palabras de la parte accionante: “Todo lo anterior tiene como fin contextualizar la esencia de la presente acción, pues para poder legalizar el ejercicio de la profesión de médico (legalmente convalidada en nuestro País) el señor Lázaro Valdés Carrillo, cometió un error inducido por la desesperación, que lo llevó a acudir a mecanismos alternos para poder acceder a una ciudadanía que le permitiera obtener la credencial para ejercer como médico” (folio 7). 25 Según lo afirmó la parte accionante, tal hecho se desprende de las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Danilo Andrés Rocha Enciso, actual Alcalde del municipio de Nimaima -Cundinamarca, Néstor Josías Hernández Feo, actual Concejal del mismo municipio, además de los testimonios de más de 430 ciudadanos residentes en la zona (folio 6). 26 En este punto, es importante aclarar que la parte accionante afirmó que la medida de deportación se materializó ya que

Lázaro Valdés acudió a “mecanismos alternos para poder acceder a una ciudadanía que le permitiera obtener la credencial para ejercer como médico”. Sin embargo, como se observará más adelante, tal decisión se adoptó mediante la Resolución 194-731827 del 8 de agosto de 2011 por haber ingresado y permanecido de manera irregular en el territorio colombiano. Posteriormente, se constató por las autoridades migratorias que el ciudadano extranjero incumplió la orden de deportación, se quedó en el país ilegalmente y obtuvo una identificación falsa que le permitió ejercer su profesión en entidades estatales. Por ello, se profirió la Resolución 20177030010946 del 10 de febrero de 2017 que dispuso su expulsión del territorio colombiano. Esta situación será aclarada con posterioridad siguiendo cronológicamente los hechos probados en el proceso. 27 Folio 138. 28 Folio 138. 6 fueron “deshumanizadas, autómatas y aisladas a [la situación de Lázaro Valdés]”29. En particular, la última decisión se profirió en contravía del debido proceso, pues el ciudadano cubano nunca fue informado de las actuaciones iniciadas por las autoridades migratorias colombianas. “[E]l procedimiento de notificación de la investigación administrativa [se adelantó] de manera mecánica, sin tener en cuenta que si [él] trabajaba en el municipio de Nimaima [como médico, tal como era de conocimiento de Migración Colombia], mal podría [haber sido ubicado] en la ciudad de Bogotá [como erróneamente lo pretendió la entidad]”30. Pese a lo anterior, se dio apertura formal al trámite sin

su presencia, cercenándose el legítimo derecho a la defensa material y contradicción. Consecuentemente, ante la imposibilidad de participar en dicho escenario se dispuso arbitrariamente su expulsión mediante una decisión “pobremente motivada”31, notificada un año después de proferirse, sin consultar las particularidades de su caso32. 1.10. En concreto, la Entidad accionada no consideró, antes de adoptar su decisión, la posibilidad de regularizar la situación migratoria del actor en el país ya que (i) residía en el municipio de Villeta -Cundinamarca desde el año 201433 con su compañera permanente, Luisa Alejandra Bravo Sainea, con quien posteriormente formó una familia integrada por su hijo Lázaro Santiago34 e hijastro Santiago35 a quienes asistía con “decoro, constancia y amor”36; (ii) durante su estancia en el territorio nacional nunca atentó contra la seguridad, el orden, la salud pública y la tranquilidad social, por el contrario, con sus conocimientos, contribuyó a mejorar la calidad de vida de los pobladores, y (iii) su expulsión de Colombia lo ubica en una situación de vulnerabilidad e incertidumbre, pues no se indicó hacia donde debía trasladarse, olvidando que no tiene un país donde asentarse con vocación de permanencia, ya que no puede regresar a Cuba donde, al parecer, sería sometido a medidas lesivas de sus derechos, incluyendo la invalidación de su título de médico37. 29 Folio 13. 30 Folio 7. 31 En los términos de la parte accionante: “La autoridad migratoria que sancionó al médico Lázaro Valdés Carrillo está sobrevalorando la potestad discrecional basada en la soberanía del Estado Colombiano, y con arbitrariedad pasa por

encima de la constitución nacional y tratados internacionales, que protegen el derecho preferente y fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella; también se desconoció el derecho fundamental a un debido proceso, y reconocimiento de este inmigrante como una persona en estado de vulnerabilidad, que ha actuado bajo la necesidad apremiante de proteger su vida y libertad, puesto que la decisión de expulsión debió ser tomada bajo cánones motivados, y analizando las particularidades circunstanciales del extranjero a expulsar” (folios 7 y 9). 32 Como lo manifestó la parte accionante: “Pero contrariamente, tiene una orden de deportación y una de expulsión, y ninguna de ellas se manifiesta tan siquiera someramente sobre la situación de riesgo a la vida, integridad personal y libertad del galeno Lázaro Valdés Carrillo, son disposiciones administrativas deshumanizadas, autómatas y aisladas a las situaciones particulares de mi representado” (folio 13). 33 Para sustentar esta afirmación, se aportó al expediente acto de declaración extrajuicio del 14 de abril de 2018 realizado en la Notaría Única del Círculo de Villeta -Cundinamarca por el señor Jaime Hernando Cifuentes Quiroga en el que declara: “Segundo. Declaro y certifico que le arrende el primer piso de mi casa que se encuentra ubicada en la calle 11 No. 3-57 de la Urbanización Villa María de Villeta Cundinamarca, dicho contrato de arrendamiento se suscribió el día 16 de mayo del año 2014 hasta el día 28 de febrero del año 2018. Tercero. Declaro y certifico que el señor Lázaro Valdés Carrillo ha sido

una persona muy cumplida en sus pagos, vecino solidario y amigo leal” (folios 7 y 52). 34 De acuerdo con la fotocopia del registro civil de nacimiento, Lázaro Santiago nació el 26 de noviembre de 2015 por lo que, a la fecha, cuenta con 3 años de edad (folio 7 y folio 51 del cuaderno de Revisión). 35 De acuerdo con la fotocopia del registro civil de nacimiento, el menor Santiago Camacho Bravo hijo de la señora Luisa Alejandra Bravo Sainea nació el 27 de diciembre de 2009 y cuenta, a la fecha, con 8 años de edad (folio 43). 36 Folio 8. 37 Así lo dispone el Código Penal cubano: “Abandono de funciones. Artículo 135.1. El funcionario o empleado encargado de cumplir alguna misión en un país extranjero que la abandone, o, cumplida ésta, o requerido en cualquier momento para que regrese, se niegue, expresa o tácitamente, a hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 2. En igual sanción incurre el funcionario o empleado que, en ocasión del cumplimiento de una misión en el extranjero y contra la orden expresa del Gobierno, se traslade a otro país”. En igual sentido, el artículo 28.1 del citado cuerpo normativo prevé, en 7 1.11. Con fundamento en lo anterior y ante la condición vigente de expulsión acompañada de la calidad de apátrida del señor Valdés Carrillo, la parte accionante presentó acción de tutela advirtiendo que aquel continua en el país pero “no [es] un delincuente, [sino] un inmigrante en estado irregular, un

profesional calificado, que en aras de proteger sus derechos a la vida, dignidad humana, libertad y conexos, se quedó en [Colombia], sobreviviendo, y que con el transcurrir del tiempo, y como es natural, organizó una familia, por la que ha luchado para mantenerla emocionalmente y económicamente”38. Por estos hechos se aduce que es beneficiario de un tratamiento reforzado en los términos de los instrumentos internacionales que rigen la materia, en especial el artículo 22.839 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional. 1.12. En virtud de lo dicho, se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, unidad familiar y dignidad humana, como consecuencia de lo cual se le ordene a la Entidad accionada (i) revocar las decisiones sancionatorias que dispusieron su deportación y posterior expulsión del país; (ii) adelantar las actuaciones administrativas correspondientes con respeto al debido proceso y al ejercicio de defensa y contradicción y (iii) concederle un plazo prudencial para regularizar su situación migratoria en el territorio mediante la concesión de la visa tipo “R” (residentes), dada la nacionalidad colombiana de su compañera permanente e hijo a fin de ser reconocido como un sujeto con identidad nacional40. Finalmente, en forma subsidiaria, que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las referidas determinaciones migratorias.

2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de

2018, el Despacho ordenó notificar a la Entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción41. 2.2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMCdio contestación al requerimiento judicial solicitando negar el amparo, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados42. Para sustentar esta postura, señaló que la autoridad migratoria puede imponer una medida de expulsión discrecional, de acuerdo con las circunstancias contenidas en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, en armonía con los estos casos, la imposición de sanciones principales dentro de las que se encuentran la muerte, la privación de la libertad y el trabajo correccional con y sin internamiento y las penas accesorias, encontrándose dentro de ellas el destierro, la privación/suspensión de derechos, incluidos aquellos de naturaleza paterno-filial y de tutela y la prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio. 38 Folio 6. 39 Artículo 22.8. “Derecho de Circulación y de Residencia. (…) 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”. 40 Lo anterior, señaló, en los términos del artículo 21 de la Resolución 6045 de 2017, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015”.

41 Folios 223 al 226. 42 Folios 227 al 252. 8 criterios normativos consignados en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. Esta decisión deberá estar motivada únicamente “por la norma que le otorga la facultad legal a la autoridad migratoria fundamentada en los principios constitucionales que la rigen. No obstante, si la decisión involucra un vicio de procedimiento en su formación, falsa motivación o es constitutivo de error de apreciación o de desviación de po

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