CC - T500-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T500-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-500/19
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA QUE PADECE UNA ENFERMEDAD-Protección sin importar la relación laboral existente
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Aplicación Ley 361/97 PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección/PREPENSIONADOAlcance de la protección La estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otro lado, no basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PREPENSIONADOImprocedencia por cuanto no se acreditó perjuicio irremediable de prepensionado DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa pagar indemnización establecida en la Ley 361 de 1997
Referencia: expediente T-7.276.728, T7.270.427 y T-7.261.976
Acción de tutela instaurada Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaria de Educación de Boyacá (T-7.276.728) Acción de tutela instaurada Efraín Villalba Chocontá contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA (T-7.270.427) Acción de tutela instaurada por Antonio Terraza Aconcha contra la empresa de Aseo Técnico
S.A.S. E.S.P. (T-7.261.976)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La Sala Novena de Revisión conoce los casos de tres (3) ciudadanos que, de manera individual, interponen acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, bajo los siguientes supuestos fácticos:
1. Expediente T-7.276.728 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Ricardo Antonio Cerda Quintana, de 66 años, se desempeñó como docente oficial en el Departamento de Boyacá, por más de 20 años.
1.1.2. El 26 de enero de 2017, el accionante solicitó al Magisterio de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá el reconocimiento y pago la pensión de vejez, con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el 11 de julio de la misma anualidad1, dicha petición fue negada, porque a juicio de la entidad, el peticionario no cumplía con el tiempo requerido para acceder a dicha prestación. 1 Folios 21 y 22 del cuaderno principal. 1.1.3. Contra la anterior decisión, el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, proceso que se encuentra activo en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, específicamente, en etapa de traslado de contestación de la demanda. 1.1.4. No obstante, mediante Resolución Nº 4862 del 7 de junio de 2018, la Secretaría de Educación de Boyacá resolvió “terminar el nombramiento provisional en vacante definitiva, en el ÁREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS”2 del docente Ricardo Antonio Cerda Quintana, con fundamento en lo siguiente: “La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución Nº 20182310008035 del 1/31/2018, formalizó la lista de elegibles, para el ÁREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS, producto del concurso de Méritos efectuado a través de Convocatoria [Nº 350 de 2016], para el ente territorial Departamento de Boyacá. Que en la audiencia pública fue seleccionada la necesidad educativa existente en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA LA FLORESTA del municipio de
QUÍPAMA, por elegibles de la lista correspondiente al ÁREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS. (…) la administración procedió a revisar la existencia de nuevas necesidades educativas en vacantes definitivas, determinando su cubrimiento de acuerdo a lo dispuesto en el Comunicado de fecha 24 de mayo de 2018, al término (sic) de dicho proceso y ante la NO existencia de vacantes en el ÁREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLÉS, que permita su traslado sin solución de continuidad, se hace necesario la terminación de su vinculación”3 1.1.5. El señor Cerda Quintana interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión4 y, en consecuencia, solicitó “se dé continuidad a su nombramiento en provisionalidad”, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.4.6.3.12. del Decreto 2105 del 2017, dada su condición de prepensionado. 1.1.6. Mediante Resolución Nº 07513 del 6 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación de Boyacá decidió “no reponer la decisión de terminar el nombramiento en provisionalidad”5, toda vez que el recurrente no aportó prueba de su condición de prepensionado. 1.1.7. El accionante alega que cumple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, por tanto, tiene derecho a continuar prestando su servicio como docente oficial hasta la edad de retiro forzoso (70 años) o, hasta que se defina su situación pensional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 3 Ibídem. 4 Folio 15 y 16 del cuaderno principal. 5 Folio 18 al 20 del cuaderno principal. 1.1.8. Finalmente, expone que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico que le permita sufragar sus necedades básicas (alimentación, transporte, arriendo, vestuario etc.), situación que le ha causado daños materiales y morales irreparables, aunado al hecho de que le será suspendido el servicio de salud. 1.2. Pretensión El 29 de octubre de 2018, Ricardo Antonio Cerda Quintana instauró la presente acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Boyacá, en la que solicitó se ordene a la autoridad administrativa accionada “su reintegro provisional sin solución de continuidad, como profesor de la Institución Educativa La Floresta del Municipio de Quipama, hasta tanto se decida de fondo el derecho a la pensión de jubilación, se produzca el acto administrativo de reconocimiento de la misma manera y se incluya en la nómina de pensionados”. Así mismo, requirió que se “recomiende al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja [tramitar de forma] prioritaria, sin condicionar a turnos, el proceso judicial en curso relacionado a obtener la nulidad del acto que negó la pensión de jubilación y pago de la misma”. 1.3. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 1.3.1. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, Boyacá, admitió la
acción de tutela y dispuso: (i) vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja; (ii) tener como pruebas los documentos allegados por el accionante, las que sean solicitadas por las partes y demás que el Despacho estime necesarios y; (iii) notificar a las partes del contenido de esa decisión, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por otra parte, y teniendo en cuenta que la tutela de la referencia fue radicada el 29 de octubre de 2018 y, solo, hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad el despacho conoció de la misma, decidió compulsar copias integras de este proceso al Procurador Delegado ante los Juzgados Penales de Adolescencia de Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para lo de su competencia. Respuesta de la Juez Segunda Administrativo Oral del Circuito de Tunja 1.3.2. En ejercicio de su derecho a la defensa, el 23 de noviembre de 2018, la Juez Segunda Administrativo Oral del Circuito de Tunja manifestó que “la acción de tutela es improcedente” para solicitar la pronta resolución del proceso de reconocimiento de la pensión de jubilación, “por existir el mecanismo de defensa judicial ordinario donde se está debatiendo la legalidad de los actos administrativos que negaron la prestación”, al cual, “se le ha dado un trámite célere, ciñéndose a los aspectos procesales regulados en el CPACA, pues el proceso carece de prelación de orden legal”. 1.3.2. Indicó que el interesado puede solicitar desde la admisión de la demanda la
suspensión de los efectos del acto administrativo, incluso las medidas cautelares previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medios que no han sido activados por parte del accionante. 1.3.3. En cuanto al estado del proceso de nulidad y restablecimiento6 adelantado por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio informó que: “en el proceso se encuentra vencido el traslado para contestar demanda, pendiente por correr el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada, en los términos del artículo 175, parágrafo 2 del CPACA”. 1.3.4. De esta manera, luego de discriminar las etapas del proceso, alegó que el despacho ha seguido las ritualidades previstas en la ley sin que se puedan pretermitir términos, garantizando el derecho a la defensa y contradicción. 1.3.5. Por su parte, la Secretaría de Educación de Boyacá guardó silencio. 1.4. Pruebas Con el escrito de tutela, el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana allegó copia de los siguientes documentos: • Resolución 004862 del 7 de junio de 2018, por la cual la Secretaría de Educación de Boyacá decidió terminar el nombramiento provisional en vacante definitiva, en el área de idioma extranjero inglés del docente Ricardo Antonio Cerda Quintana7. • Recurso de reposición instaurado por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Resolución 004862 del 7 de junio de 20188. • Resolución 007513 del 6 de septiembre de 2018, por la cual se resuelve el recurso
de reposición presentado contra la Resolución 004862 del 7 de junio de 2018 y, en este sentido, confirma la misma9. • Resolución 004795 del 11 de julio de 2017, por la cual la Secretaría de Educación de Boyacá niega la pensión de vejez, solicitada por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana10. 6 Radicado Nº 15-001-33-33-002-2018-00073-00. 7 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 8 Folios 15 y 16 del cuaderno principal. 9 Folios 17-20 del cuaderno principal. 10 Folios 21 y 22 del cuaderno principal. • Declaración extra juicio del señor Ricardo Antonio Cerda Quintana, en la que confirma los hechos de la demanda y, en este sentido, manifiesta que: (i) no tiene familia; (ii) su único ingreso económico proviene de su actividad como docente; (iii) a la fecha tiene obligaciones económicas, propias de las necesidades básicas y; (iv) que demandó el acto administrativo por medio del cual se negó su solicitud de pensión11. • Certificado de historia laboral del señor Ricardo Antonio Cerda Quintana 12. • Cédula de ciudadanía del señor Ricardo Antonio Cerda Quintana13 1.5. Decisiones de Instancia 1.5.1. Primera instancia El 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, Boyacá, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaría de Educación de Boyacá, al no advertir la presencia de un perjuicio
irremediable y existir “el mecanismo de defensa judicial ordinario donde se estaría debatiendo la legalidad de los actos administrativos que negaron la prestación y/o que generaron la terminación de la vinculación”. 15.2. Impugnación El apoderado del accionante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Tunja, Boyacá, en los siguientes términos: (i) Al accionante le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: (a) está en riesgo su mínimo vital, pues su única fuente de ingreso era el salario que percibía como docente; (b) se desconoció su derecho al trabajo, al ser retirado de forma abrupta, sin tener en consideración su condición de prepensionado14; (c) se trasgredió el debido proceso, al no intentar su reubicación en un cargo similar y; (d) se vulneró su derecho a la salud, pues el retiro del cargo trae consigo la inevitable suspensión de dicho servicio. (ii) La acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja no presenta identidad de partes ni objeto, pues en aquella se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y en la presente acción de tutela se pretende el reintegro laboral, por tanto, es el juez de tutela el llamado a resolver, así sea de forma transitoria, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 11 Folio 24 y 25 del cuaderno principal. 12 Folios 26-28 del cuaderno principal. 13 Folio 36 del cuaderno principal. 14 En este punto, alegó que si bien la plaza que ocupaba el accionante fue otorgada a un nuevo educador, en razón al
concurso de méritos, tal hecho no es óbice para que de forma tajante se desvirtúen o minimicen las condiciones y derechos de los que goza quien ya acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación. (iii) No resulta necesario esperar que el actor se encuentre en estado de miseria para otorgar el amparo constitucional, más aun, cuando de la situación fáctica expuesta se demuestran los perjuicios a los cuales está sometido. 1.5.2. Segunda instancia El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja confirmó la decisión. En primer lugar, advirtió que no haría ningún pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cuanto está siendo objeto de estudio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja. En segundo lugar, y en relación con la terminación del nombramiento en provisionalidad del accionante, consideró que es una cuestión que debe ser debatida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en la medida que está atacando un acto administrativo y, además, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida que “la terminación de la relación laboral genera de forma inmediata el pago de una liquidación, además cuenta con el derecho de acceder a las cesantías”.
2. Expediente T-7.270.427 2.1. Hechos 2.1.1 . Efraín Villalba Chocontá, de 63 años, suscribió diversos contratos de trabajo con la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, para prestar sus servicios de
conductor de vehículos pertenecientes a asociados afiliados a dicha empresas, los cuales se relacionan a continuación. “1. Desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2007, bajo la solidaridad del asociado Benigno Ortiz Remolina.
2. Desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2008, bajo la solidaridad de la asociada Yadira Patricia Gallo.
3. Desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 01 de junio de 2009, bajo la solidaridad del asociado Benigno Ortiz.
4. Desde el 10 de julio de 2009 hasta el 05 de enero de 2001, bajo la solidaridad
del asociado Martín Fernando Gómez.
5. Desde el 07 de enero de 2011 hasta el 11 de abril de 2011, bajo la solidaridad
del asociado Carlos Alberto Jiménez González.
6. Desde el 12 de abril de 2011 hasta el 01 de noviembre de 2011, bajo la solidaridad del asociado Rafael Melo.
7. Desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013, bajo la solidaridad del asociado Segundo Abril Rubiano.
8. Desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 01 de febrero de 2015, bajo la solidaridad del asociado Segundo Abril.
9. Desde el 24 de febrero de 2015 hasta el 24 de septiembre de 2015, bajo la solidaridad del asociado Breyner Corredor.
10. Desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 18 de enero de 2016, bajo la solidaridad del asociado Santos Páez;
11. Desde el 02 de marzo de 2016 hasta el 08 de julio de 2016, bajo la solidaridad del asociado Santos Páez.
12. Desde el 18 de julio de 2016 hasta el 9 de noviembre de 2016, bajo la solidaridad del asociado Segundo Trino Mateus.
13. Desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017, bajo la solidaridad del asociado Segundo Trino Mateus.
14. Desde el 11 de mayo de 2017 hasta el 02 de marzo de 2018, bajo la solidaridad del asociado Banito Ortiz Duran”.15 2.1.2 . El accionante expone que pese a ser Copetran su empleador directo, debía firmar contrato con los propietarios de los vehículos que conducía, de modo que cada vez que se cambiaba el medio de transporte, se terminaba el contrato para firmar uno nuevo. 2.1.3 . Informa que, el 2 de marzo de 2018, al terminar su jornada laboral, le manifestaron que “había salido un comprador para el vehículo tracto camión” que venía manejando, razón por la cual, se cancelaría el contrato para suscribir uno nuevo, con otro vehículo. 2.1.4 . Señala que, el 6 de marzo siguiente, acordó con Guillermo Flores que comenzaría a trabajar cuando le fuera entregado el nuevo vehículo (plenamente identificado) y, además, concilió el porcentaje de ganancia por cada viaje que realizaría. 2.1.5 . Indica que al momento de firmar el contrato, le manifestaron que debía realizarse unos nuevos exámenes médicos, pues los que reposaban en la empresa 15 Folio 26 y 27 del cuaderno principal.
tenía más de diez (10) años. En este orden, el 7 de marzo de 2018 le entregaron la orden de los exámenes de ingreso y egreso16. 2.1.6 . El 9 de marzo de 2018, el médico ocupacional emite el siguiente concepto de aptitud “presenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturas”17 y, lo remite a medicina interna, cardiología y otorrinolaringología, con previo diagnóstico de “fibrilación articular persistente”. 2.1.7 . Afirma que como consecuencia de lo anterior, el 10 de marzo de 2018, fue atendido por urgencia en la Clínica Comuneros, donde le suministraron un tratamiento intrahospitalario hasta el 11 de marzo, fecha en la cual es dado de alta con las siguientes recomendaciones “continuar manejo de la enfermedad con tratamiento por dos (2) meses y controles por cardiología”. 2.1.8 . Señala que, el 14 de marzo de 2018, se presentó en las instalaciones de Copetran LTDA, con el fin de aclarar su situación laboral e incapacidad, sin embargo, le manifestaron que ya no podía seguir trabajando debido a sus restricciones médicas. 2.1.9 . En este orden, explica que Copetran LTDA liquidó el contrato el 31 de marzo de 2018, por la suma de $749.985 y, realizó los pagos por concepto de seguridad social el 5 de abril de 2018, con novedad de retiro del 2 de marzo. 2.1.10 . Inconforme con la terminación del contrato, el 6 de abril de 2018, el señor
Efraín Villalba Chocontá solicitó a la empresa Copetran su reintegro laboral, con fundamento en su estado de salud y su condición de prepensionado18; sin embargo, la misma le fue negada porque “los exámenes médico ocupacionales demostraron que no es apto para el trabajo que venía desempeñando y la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo”. 2.1.11 . Ante esta situación, el 24 de julio de 2018, el accionante solicitó a Colpensiones calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que a la fecha se haya emitido dictamen alguno. 2.1.12 . Finalmente, el actor alega que: (i) no es cierto que la terminación del contrato haya sido por mutuo acuerdo; (ii) su única fuente de ingreso era el salario que percibía como conductor de la empresa accionada, del cual depende él y su compañera permanente; y (iii) no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos médicos, deudas financieras y necesidades básicas. 2.2. Pretensiones 16 En este punto, el accionante asevera que al momento de practicarse dichos exámenes, el médico tratante le informó que solo realizaría los estudios relacionados con su ingreso, debido a que el contrato continuaba. 17 Según historia ocupacional y certificado médico de aptitud laboral (Folios 33-36 del cuaderno principal). 18 El accionante manifestó contar con 1.229.29 semanas cotizadas. Con fundamento en la situación fáctica expuesta y las pruebas aportadas, el señor Efraín Villalba Chocontá presenta acción de tutela contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, en la que solicita lo siguiente:
(i) El amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada. (ii) Ordenar a Copetran LTDA reintegrarlo a un cargo de igual remuneración, teniendo en cuenta las restricciones médicas. (iii) Ordenar a Copetran LTDA pagarle los salarios y demás prestaciones a que haya lugar como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presentación de la presente acción de tutela. Así mismo, solicita como medida provisional que se “ordene a Copetran LTDA hacer los respectivos pagos a la seguridad social”, debido a que no cuenta con “los medios económicos para cancelar los aportes correspondientes, ahora que termine el subsidio de desempleo de CAJASAN”. 2.3. Trámite procesal a partir de la acción de tutela 2.3.1. El 3 diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso; (i) correr traslado de la demanda a la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, para que ejerza su derecho a la defensa; (ii) vincular a Coomeva EPS y al Ministerio de Trabajo y, (iii) negar la medida provisional. Respuesta del Ministerio de Trabajo 2.3.2. El 7 de diciembre de 2018, el Ministerio de Trabajo advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo, a los funcionarios de esta autoridad “no les está permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, como quiera que es una competencia atribuida
a los jueces de la República”. Sin embargo, en caso de cualquier reclamación formal, procederá conforme a sus competencias. 2.3.3. En el caso concreto, hizo alusión al marco jurídico sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en este sentido, señaló que compete al despacho “analizar el estado actual de la parte tutelante, también acerca de una posible responsabilidad solidaria que pudiera darse respecto de los propietarios de los vehículos, como también el actuar de la parte tutelada al proceder a la terminación del contrato y a la no suscripción del nuevo contrato por los motivos enunciados, hecho que generaría una especial protección, en el entendido que el extrabajador está posiblemente desprotegido (…) ”19. 19 Folio 90, respaldo. Respuesta de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Copetran LTDA 2.3.4. El 10 de diciembre de 2018, la Cooperativa Santandereana de Transportadores Copetran LTDA solicitó negar el amparo invocado, toda vez que la empresa “ha cumplido a cabalidad con los preceptos normativos en materia laboral, derivados del contrato de trabajo, en el sentido de afiliar al conductor y cotizar lo correspondiente a la seguridad social (…)”20. 2.3.5. Señaló que el accionante trabajó para ellos, mediante la celebración de diferentes contratos suscritos directamente con la Cooperativa y no con los propietarios de los vehículos, como lo afirma el actor. Aclaró que la vinculación laboral no fue continua y la terminación del contrato laboral fue de mutuo acuerdo, exactamente, el 2 de marzo de 2018, por tanto, no es cierto que haya sido despedido
sin justa causa. 2.3.6. En cuanto a las afirmaciones relacionadas con el estado de salud del tutelante y la comunicación de éste con la empresa manifestó no constarle pues: (i) no existe registro de que el accionante se haya presentado en la empresa en las fechas señaladas; (ii) desconocen quien es el señor Guillermo Flores; (iii) no tienen conocimiento sobre las relaciones entre sus socios y los conductores y; (iv) para la fecha en que el accionante recibió atención médica, el mismo se encontraba desvinculado, sumado al hecho de que el empleador no puede tener acceso a la historia clínica del trabajador. 2.3.7. Finalmente, indicó que Copetran LTDA, al igual que cualquier otra empresa, se reserva el derecho de admitir al personal para ser conductor. Respuesta de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. 2.3.8. El 11 de diciembre de 2018, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que “la pretensión del accionante está encaminada al reconocimiento de derechos emanados de la relación laboral, evento ajeno a la esfera de esta ARL”. No obstante, anotó que consultado el sistema de información se encontró lo siguiente: (i) El señor Efraín Villalba Chocontá estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria, a través del empleador Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 2 de marzo de 2018. (ii) No existe reporte alguno de accidente de trabajo, ni de enfermedad laboral calificada como tal por parte de su EPS, ni remitida por otra ARL en relación con la
patología narrada por el actor. 2.4. Pruebas 20 Folio 98 del cuaderno principal. Con el escrito de tutela, el señor Efraín Villalba Chocontá allegó copia de los siguientes documentos: • Cédula de ciudadanía, donde consta que el accionante tiene 64 años21. • Certificado laboral, expedido por la Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA, en el que consta que el actor prestó sus servicios para dicha empresa, como conductor de vehículos pertenecientes a asociados afiliados a la Cooperativa, de forma interrumpida, desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 201822. • Historia de registro médico del Hospital Universitario de Bucaramanga los Comuneros, en el que se advierte que el señor Villalba Chocontá estuvo hospitalizados del 10 al 11 de marzo de 2018, por manejo de arritmia cardiaca, diagnóstico “fibrilación y aleteo auricular”23. • Historia Clínica Ocupacional, de fecha de 9 de marzo de 2018, en la que se consigna lo siguiente: “tipo de examen: INGRESO COPETRAN” “CONCEPTO DE APTITUD: presenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturas”24. • Historia laboral “reporte de semanas cotizadas en pensiones”, en el que consta que al 31 de octubre de 2018, el actor cotizó 1.220.71 semanas25. • Derecho de petición presentado por el señor Efraín Villalba Chocontá a la Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA, el 9 de abril de 201826.
- Respuesta al derecho de petición antes referido, en la que Copetran LTDA le informó que “no es procedente su solicitud de reintegro”27. • Recibos de servicios públicos28. • Consultas y ordenes médicas del actor29. • Historia clínica de la señora Alix Gómez Trujillo, compañera permanente del accionante30. 2.5. Decisiones de Instancia 21 Folio 25 del cuaderno principal. 22 Folios 26 y 27 del cuaderno principal. 23 Folios 2832 del cuaderno principal. 24 Folios 3336 del cuaderno principal. 25 Folios 37 -49 del cuaderno principal. 26 Folios 50-52 del cuaderno principal. 27 Folio 56 del cuaderno principal. 28 Folios 64-67 del cuaderno principal. 29 Folios 69-76 del cuaderno principal. 30 Folios 77 y 78 del cuaderno principal. 2.5.1. Primera instancia El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Villalba Chocontá, en la que solicitó el amparo de sus derechos laborales, como es la estabilidad laboral reforzada, por las razones que se exponen a continuación:
(i) Conforme al material probatorio aportado, se evidencia que al momento de la terminación del contrato de trabajo (2 de marzo de 2018) el accionante no se encontraba incapacitado. (ii) La terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, según consta en el acuerdo de terminación del contrato individual de trabajo, firmado por el señor Efraín
Villalba Chocontá el 2 de marzo de 201831. (iii) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “no basta sólo con invocar o incluso, demostrar, que el despido se hubiera producido respecto de un trabajador en situación de debilidad manifiesta, pues incluso ellos hallar (sic) el amparo en la jurisdicción Ordinaria Laboral”. De esta manera, encontró que en el caso sub examine no resulta irrazonable o desproporcionado que el accionante acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, menos aún, cuando no demuestra encontrarse ante la existencia de un perjuicio irremediable. (iv) No se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron “8 años (sic) desde el momento en que fue desvinculado de su empleo”. 2.5.2. Impugnación El señor Efraín Villalba Chocontá impugnó la anterior decisión por estimar procedente el estudio de fondo de la acción de tutela. Señaló que si bien celebró 14 contratos, los cuales eran terminados por orden del empleador (parte dominante) para suscribir uno nuevo, también lo es que “ningún trabajador enfermo (…), faltándole muy poco para obtener la pensión de vejez (…) va a terminar su contrato laboral voluntariamente de mutuo acuerdo”. Advirtió que los resultados médicos de ingreso son el nexo causal del despido, pues no es regular que se hayan ordenado dichos exámenes el 7 de marzo de 2018, a un trabajador que lleva más de 12 años de servicio, sino tenían la intención de continuar
con la relación laboral. Reitera que se encuentra en una situación de desprotección, en la medida que no puede continuar laborando y, en este sentido, sin ingresos para cubrir sus necesidades y deudas bancarias, así como la imposibilidad de se
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