CC - T501-2016
Detalles
- Título
- CC - T501-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-501/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSProcedencia excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSSubreglas para determinar en qué eventos el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado La jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO La reticencia se vincula con la inexactitud en la información entregada por el
tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato, básicamente por desconocer los mandatos del principio de la buena fe y no declarar “sinceramente” los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, generando una distorsión en el carácter aleatorio que identifica al contrato de seguro. ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiaridad 2 No se cumplen las condiciones para que por vía de tutela se ordene el pago del seguro, por lo que el amparo resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
Referencia: Expediente T-5.542.290
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Nathalia Lopera Pérez en contra de
Seguros de Vida Suramericana S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al
trámite de la acción de amparo constitucional impetrada, a través de apoderado judicial, por la señora Nathalia Lopera Pérez en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. La accionante tiene 24 años de edad1 y fue la compañera permanente del señor Juan Gabriel López Romero hasta el día de su muerte2. 1.1.2. Tal como consta en el expediente, en la unión marital no se procrearon hijos propios. No obstante, la señora Lopera Pérez es madre de un menor de cuatro años de edad, de quien, según se manifestó en la demanda, su compañero permanente se ocupaba económicamente; así como lo hizo, en vida, respecto de ella y de sus padres que son personas de la tercera edad y que también viven en 1 Folio 15, cuaderno 2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nathalia Lopera Pérez. 2 No existe en el expediente ningún de elemento de juicio que permita establecer el tiempo de duración de la unión marital. 3 su misma residencia3. En relación con estos últimos, se destaca que el padre de la actora es una persona en situación de discapacidad, ya que, además de ser diagnosticado con una enfermedad tromboembólica venosa, padece un trauma en la columna que le genera fuertes dolores lumbares y dificultades para movilizarse4. 1.1.3. El señor Juan Gabriel López Romero falleció el 13 de febrero de 20155 como consecuencia de una herida en el tórax producida con arma de fuego que
le ocasionó anemia aguda y lesión vascular6. 1.1.4. Antes de su muerte, el 8 de octubre de 2014, el señor López Romero había contratado un seguro de vida individual con la compañía Seguros Suramericana S.A., por un valor de 200 millones de pesos, cuya beneficiaria principal, con un porcentaje del 100%, era la señora Nathalia Lopera Pérez (la accionante) y, de forma contingente, en igual porcentaje, la señora Anabeiba Pérez de Álzate (esto es, la madre de la accionante)7. 1.1.5. Luego de la muerte del señor López Romero, la tutelante solicitó a Seguros Suramericana el pago del seguro. Al respecto, en comunicación del 28 de abril de 2015, se objetó la reclamación con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio8, al estimar que en el caso existió reticencia por parte del asegurado. Puntualmente, se alegó que en la historia clínica del señor López Romero, la cual se encuentra en el “Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá”, aparece un antecedente de que desde hace veinte años es consumidor de marihuana, circunstancia que no se informó en su momento al diligenciar la declaración de 3 Folio 20, cuaderno 2. Copia de la declaración juramentada rendida por el señor Alan Camilo Delgado Alvarado y Aura María Patiño Quintana el 2 de marzo de 2015 ante la Notaría Primera de Tuluá (Valle del Cauca), en la que se manifestó, entre otras cosas, que el señor Juan Gabriel López Romero vivía en unión libre con la señora Nathalia Lopera Pérez, asumía todos los gastos del hogar y no procreó hijos en común.
4 En el expediente se allegó copia del documento en el que consta una valoración médica realizada en noviembre del 2015 al señor Juan Manuel Lopera Caño (padre de la accionante) en el Centro Médico Cristo Rey en Tuluá (Valle del Cauca). Folio 21, Cuaderno 2. 5 Folio 13, cuaderno 2. Copia del Registro de Defunción del señor Juan Gabriel López Romero. Al momento en que se produjo su fallecimiento tenía 36 años. 6 Folio 14, cuaderno 2. Copia de la constancia proferida por la Fiscalía General de la Nación con fecha del 20 de octubre de 2015, en la que se realiza la identificación de la víctima y una reseña de los hechos ocurridos en relación con el homicidio. 7 Folios 10 a 12, cuaderno 2. Copias de los informes sobre el estado del seguro que fueron expedidos por Seguros Suramericana el 15 y 20 de octubre de 2014. 8 El artículo 1058 del Código de Comercio dispone: “ARTÍCULO 1058. Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. // Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la
inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. // Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. // Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” (Se subraya fuera del texto original). 4 asegurabilidad, sino que, por el contrario, cuando se le interrogó en relación con el consumo de drogas estimulantes, su respuesta fue negativa9. 1.1.6. Con posterioridad, el 3 de noviembre de 2015, Suramericana contestó un requerimiento en contra de la anterior decisión. En esta oportunidad, la compañía explicó que la actuación del asegurado de omitir información relevante generó una nulidad relativa del contrato de seguro, “al haberse perfeccionado bajo una base contraria a la buena fe contractual y a lo establecido en el Código de Comercio”10, situación frente a la cual carece de relevancia si las circunstancias que condujeron a la muerte guardan o no
conexión con la ocurrencia del siniestro. Para sustentar esta posición, se citó la Sentencia C-232 de 199711, en donde la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 1058 del Código de Comercio, manifestando que: “La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador.”12 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la protección de la familia, los cuales consideró vulnerados ante la negativa de la entidad accionada de pagar el seguro de vida adquirido por su difunto compañero permanente. En la demanda de tutela, se alegó que la accionante se encuentra en una situación de indefensión, pues tanto ella como el resto de su núcleo familiar dependían del señor López Romero. Además, se expuso que ella se dedicaba a labores del hogar, teniendo para la época de la presentación de la solicitud de amparo un trabajo temporal, consistente en cubrir una licencia de maternidad, por lo que técnica-mente se trata de una persona “desempleada”13. Por lo demás, se puso de presente que el señor López Romero era comerciante 9 Folios 22 y 23, cuaderno 2. Puntualmente, se dijo que: “Concluido el estudio de la reclamación presentada por el fallecimiento del señor Juan Gabriel López Romero el día 13 de febrero de 2015 le informamos que Seguros
de Vida Suramericana S.A. objeta formalmente la solicitud de indemnización. La causa de la negación está sustenta-da en el Código de Comercio artículo 1058 (…). En el evento que nos ocupa y revisada la historia clínica del Hospital Tomas Uribe Uribe, según registro médico, se encuentra antecedente Consumidor de Marihuana desde hace 20 años[,] condición que no fue informada a la compañía en el momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad [del] 07 de octubre de 2014 . Adicionalmente, le manifestamos que esta compañía no conoció el verdadero estado de salud al ingreso a la póliza de Sucapital Clásico (…) conforme a la obligación contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio y en las condiciones de la póliza, toda vez que en la declaración de asegurabilidad tramitada por el señor Juan Gabriel López Romero se le pregunto “consumo de drogas estimulan-tes”, donde contestó negativamente (…)”. 10 Folio 26, cuaderno 2. 11 M.P. Jorge Arango Mejía. 12 En esta sentencia expresamente se aclara que lo allí resuelto no implica un juicio sobre los contratos de medicina prepagada y con los que se derivan del Sistema de Seguridad Social. 13 Folio 1, cuaderno 2. 5 independiente14 y que había adquirido el seguro de vida para evitar dejar a su familia desamparada económicamente si llegaba a faltar, pues no cotizaba ni a salud ni a pensiones. Para la accionante, no hay lugar a esperar la definición de un proceso civil que puede demorarse uno o dos años, pues el núcleo familiar depende de un ingreso mínimo para vivir.
Por último, se manifestó que el señor López Romero no era consumidor de drogas alucinógenas y que, incluso de haberlo sido, no murió a raíz de una sobredosis ni de un paro derivado por su uso. Esta circunstancia, a juicio de la accionante, indica “la incoherencia y la dilación dolosa por parte de la aseguradora”, con miras formalizar el pago de una obligación de la cual depende el ingreso y la ayuda económica de una familia. Por lo demás, en relación con lo expuesto, se señaló que al momento de adquirir la póliza nunca le realizaron exámenes a su compa-ñero permanente y que, a la fecha de celebración del contrato, no tenía ningún problema crónico que haya sido dictaminado. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene a Suramericana SA reconocer y pagar el seguro individual de vida que fue contratado, junto con la cancelación de los respectivos intereses moratorios. 1.3. Contestación de Seguros de Vida Suramericana S.A.15 En escrito del 4 de enero de 2016, el representante legal de la citada compañía afirmó que el señor Juan Gabriel López Romero incumplió con su obligación legal y contractual de obrar con buena fe en la celebración del contrato de seguro, en tanto que no proporcionó información veraz y real, en lo relativo a la declaración del estado de riesgo. Por esta razón, en el asunto bajo examen, el contrato de encuentra viciado y es nulo. Por último, expuso que su negativa no tiene ningún impacto en el derecho al mínimo vital de la accionante, ya que “no es la aseguradora como extremo contractual la llamada a resolver su presunto escenario, situación por la cual
existe una carencia de objeto constitucional, falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción de tutela”16.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 6 de enero de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá decidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al estimar que, en el caso concreto, existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria. Aunado lo anterior, señaló que no es posible abstraer que la accionante se encuentra ante la posible 14 En la declaración de asegurabilidad se afirma por el señor López Romero, como se expondrá más adelante, que su ocupación u oficio es la de “chatarrero”. 15 Folios 36 a 43, cuaderno 2. 16 Folio 37, cuaderno 2. 6 configuración de un perjuicio irremediable. Para tal efecto, advirtió que: “si bien se allegan soportes como la consulta de puntaje al SISBEN y que la misma se encuentra estratificada en el rango número uno, en ese mismo sentido se expone que la misma es potencial beneficiaria para acceder a las diferentes ayudas que ofrece el Gobierno Nacional, para población como ella (…). Así, entonces, no está total-mente desprotegida, ni padece de algún tipo de invalidez que no le permita realizar una labor determinada, prueba de ello es (…) reconoce desde la génesis de la tutela que (…) se encuentra efectuando un remplazo de licencia de maternidad, trabajo que si bien puede ser temporal, demuestra que la actora
está en uso de todas sus facultades para ejercer una labor de acuerdo a sus capacidades.”17 2.2. Impugnación En oficio radicado el 13 de enero de 2015, la accionante alegó que, a diferencia de lo afirmado por el a-quo, el puntaje de SISBEN debe ser tenido en cuenta como un elemento suficiente para acreditar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra tanto ella como su familia, en especial si se advierte que no ha sido ni es beneficiaria de ninguna de las ayudas del Estado. De manera adicional, sostuvo que se debe considerar que es madre cabeza de familia a cuyo cuidado se halla, desde la muerte de su compañero permanente, un menor de edad y dos adultos de la tercera edad con padecimientos graves de salud. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 16 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá decidió confirmar el fallo de primera instancia, siguiendo para el efecto los mismos argumentos expuestos por el a-quo.
III. PRUEBAS En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nathalia Lopera Pérez18 y del señor Juan Gabriel López Romero19. Al igual que la copia del Registro Civil de Defunción de este último, en el cual consta que falleció el 13 de febrero de 2015 en el municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca20. 3.2. Copia del informe rendido el 20 de octubre de 2014 por Suramericana S.A. al señor Juan Gabriel López Romero, sobre el estado de su póliza de vida. Del
mismo se advierte que el seguro se tomó el 8 de octubre de 2014, por un valor de 200 millones de pesos21, a favor de la señora Nathalia Lopera Pérez como 17 Folio 52, cuaderno 2. 18 Folio 15, cuaderno 2. 19 Folio 9, cuaderno 2. 20 Folio 13, cuaderno 2. 21 El seguro contratado se denomina “Sucapital Clásico”, el cual, al tiempo que permite generar un ahorro para fortalecer el patrimonio hacia el futuro, cubre varias contingencias vinculadas con la muerte accidental o violenta, enfermedades graves, invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente o enfermedad. Cada amparo tiene un valor asegurado distinto, para el caso de la muerte se trata de los 200 millones previamente referenciados. 7 beneficiaria principal en un porcentaje del 100% y, como beneficiaria contigente, en igual porcentaje, se dejaba a la señora Anabeiba Pérez de Álzate, en calidad de suegra22. El monto de la anual de la prima se fijó en $ 1.162.000 pesos, con una cuota mensual de $ 105.74223. Por otra parte, se advierte que la póliza inicialmente contratada tenía un valor de $ 150.000.000 millones de pesos24, la cual fue modificada con la suma anteriormente señalada a los cuatro días de haberse iniciado su cobertura25. 3.3. Copia de la constancia proferida por la Fiscalía General de la Nación el 8 de octubre de 2015, en la cual se señaló que el Fiscal 28 Seccional Delegado
adelantó indagación ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, en relación con el delito de homicidio del cual fue víctima el señor Juan Gabriel López Romero, suceso que ocurrió el 13 de febrero de 2015 en el corregimiento de Agua Clara. En lo que atañe a las circunstancias fácticas que rodearon el ilícito, se expuso que la Policía encontró el cadáver ante un llamado de la comunidad que alertó sobre la existencia de un cuerpo sin vida en un zanjón cerca de un cañaduzal. A lo anterior se añadió que se trató de una muerte violenta, causada por un proyectil de arma de fuego que le generó una herida en el tórax y, como consecuencia de ello, se produjo una anemia aguda y lesión vascular. Por último, se advirtió que el asunto se encontraba en investigación, toda vez que no existía claridad sobre la totalidad de las circunstancias fácticas que rodearon el siniestro26. 3.4. Copia de los certificados del SISBEN de la señora Nathalia Lopera Pérez (con un puntaje de 28,97), de su padre y su madre (a quienes se les otorgó un puntaje de 38,91)27. En el documento correspondiente a la accionante, se precisó que, de acuerdo con su puntaje, es potencial beneficiaria de los siguientes programas sociales: “- Régimen subsidiado en salud // - Jóvenes rurales emprendedores // - Subsidio de vivienda rural // - Subsidio integral de tierras y programa de oportunidades rurales // - Exención en el pago para la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía // - BEPS (Beneficios Económicos
Periódicos)”28. 3.5. Copia de una declaración juramentada rendida el 2 de marzo de 2015 por el señor Alan Camilo Delgado Alvarado y por la señora Aura María Patiño Quintana ante la Notaría Primera de Tuluá. En este documento se manifiesta, entre otras cosas, que hace siete años conocían al señor Juan Gabriel López Romero, que éste vivía en unión libre con la señora Nathalia Lopera Pérez, cubriendo todos los gastos del hogar. De igual forma, se señala que la pareja no procreó hijos29. 22 Folios 10 y 11, cuaderno 2. 23 Folio 43, cuaderno principal. 24 Folios 44 y 45, cuaderno principal. 25 Folios 46 y 47, cuaderno principal. 26 Folio 14, cuaderno 2. 27 Folios 16 a 18, cuaderno 2. 28 Folio 16, Cuaderno 2. 29 Folio 20, Cuaderno 2. 8 3.6. Copia del documento en el que consta una valoración médica realizada en noviembre del 2015 al señor Juan Manuel Lopera Caño, padre de la accionante, en el Centro Médico Cristo Rey en Tuluá. De dicha evaluación se puede establecer que el citado señor que padece de una enfermedad tromboembólica venosa y que tiene un trauma en la columna que le genera fuertes dolores lumbares30. 3.7. Copias de las dos respuestas enviadas por Seguros de Vida Suramericana S.A. a la señora Nathalia Lopera Pérez, la primera el 28 de abril de 201531 y la
segunda el 3 de noviembre del año en cita32, en las que se niega el pago de la póliza reclamada alegando la existencia de una reticencia en el tomador, en los términos descritos en el acápite de antecedentes33. 3.8. Copia de un recibo de gas en donde se relaciona que existen dos facturas sin cancelar, la suma a pagar corresponde al valor de $ 66.809 pesos, sobre un saldo pendiente a capital de $ 657.537 pesos34. El recibo aparece a nombre de una tercera persona, distinta de la accionante, con una dirección que no concuerda con aquella manifestada por el señor López Romero en la declaración de asegurabilidad35.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de mayo de 2016 proferido por la Sala de Selección Número Cinco. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 12 de julio de 2016, se requirió a la señora Nathalia Lopera Pérez y a Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de precisar algunos aspectos relacionados con las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto. 4.2.2. En primer lugar, se ordenó a la señora Nathalia Lopera Pérez responder varios interrogantes respecto de sus condiciones de vida. Así, en escrito del 21 de julio del año en curso, al referirse a su situación personal, señaló que está a
cargo de su hijo de cuatro años de edad y de sus padres que son personas de la tercera edad, estos últimos padecen varias afectaciones en salud. En relación con su situación económica, indicó que actualmente se encuentra 30 Folio 21, Cuaderno 2. 31 Folios 22 y 23, Cuaderno 2. 32 Folios 25 y 26, Cuaderno 2. 33 Véase, al respecto, el acápite 1.1 sobre hechos relevantes. 34 Folio 19, cuaderno 2. 35 En el recibo aparece la dirección Cl 1 Kr 1 MZ X Casa 01, Urbanización El Paraiso; mientras en la declaración de asegurabilidad se dice que la residencia está ubicada en la Cr 27 # 20 a 17. 9 recibiendo un salario mínimo para el sostenimiento de su hogar, como resultado de un contrato laboral suscrito de manera “verbal y a término indefinido”36 con la empresa Cristalera El Repuesto del Mellizo. En este orden de ideas, manifestó que contar sólo con el ingreso de un salario mínimo ha representado dificultades en su calidad de vida y la de su núcleo familiar, ya que cuando el señor López Romero se encontraba con vida tenía una renta de aproximadamente $ 2.500.000, con los cuales se podía cubrir los gastos del hogar que ascienden a $2.000.000 pesos. Destacó que hasta la fecha no se le ha otorgado ningún tipo de ayuda en materia de educación y vivienda por parte del Estado, circunstancia que se agrava si tiene en cuenta que no son propietarios de ningún bien inmueble, y que sólo cuentan con “tres camas, dos armarios de metal gastados, una grabadora, sus
vestimentas, una estufa, ollas, platos, cubiertos y un televisor pequeño”37. Finalmente, especificó que si bien ella y su hijo se encuentran actualmente en el régimen contributivo por razón del trabajo que desempeña, sus padres reciben atención en salud por el régimen subsidiado, sin que hasta el momento se haya otorgado a su favor algún tipo de ayuda por parte del Estado. 4.2.3. En segundo lugar, se pidió a Seguros de Vida Suramericana que informara los requisitos, exámenes y documentos que se tuvieron en cuenta para la celebra-ción del contrato de seguro con el señor Juan Gabriel López Romero. En respuesta del 21 de julio de 2016, se señaló que: “(…) en la declaración de asegurabilidad, [el señor López Romero] manifestó NO padecer enfermedad, afección o practicar alguna actividad riesgosa. Al momento de indagársele sobre si consumía sustancias alucinógenas marcó NO. No obstante, cuando se le inquirió si maneja motocicleta y si su ocupación requiere labor manual que implique riesgo de lesión, amputación y/o aplastamiento marcó SI. Una vez obtenida esta información y conforme al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, que caracteriza al contrato de seguro, se expidió la póliza de vida individual No. 3674545, es decir, a juicio de la compañía, el estado de riesgo del señor López no ameritaba un estudio de riesgo complejo o la no expedición de la póliza por lo que se celebró y perfeccionó el contrato de seguro sin otro requisito.”38 De igual forma, aclaró que la póliza tomada por el señor López Romero se
expidió con base en la declaración por él realizada, como lo permite para este tipo de seguros el Código de Comercio39, incurriendo en dicho acto en una omisión a su deber contractual y legal de aportar sinceramente toda la información relevante para establecer su verdadero estado de riesgo, circunstancia que puso en una clara desventaja contractual a la aseguradora 36 Folio 102, cuaderno principal. 37 Folio 102, cuaderno principal. 38 Folio 20, cuaderno principal. 39 El artículo 1158 del Código de Comercio dispone que: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 (…)”. 10 generado los efectos del artículo 1058 del citado Código. Por lo demás, señaló que la declaración de asegurabilidad contaba con “preguntas claras, precisas y comprensibles”40, por lo que la única conclusión posible cuando el asegurado respondió de forma negativa respecto del consumo de drogas estimulantes, es que “faltó a la verdad y a la buena fe, ocultando información relevante para determinar el estado del riesgo”41, y no porque se presentaran ambigüedades en los interrogantes. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la aseguradora manifestó que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones de la parte actora tienen un carácter enteramente económico, asociadas con una relación contractual contenida en una póliza de seguro, de ahí que la competencia para resolver esta controversia se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria y no del juez constitucional.
A lo anterior agregó que si bien excepcionalmente “la Corte (…) ha concedido la protección de derechos fundamentales, tales como, la vivienda digna y el mínimo vital en materia de seguros de vida deudores asociados a créditos hipotecarios y en algunos casos a créditos de consumo”, dicha circunstancia no se presenta en el caso bajo examen, pues el seguro de vida adquirido responde a un acto de mera liberalidad, el cual, por su carácter claramente contingente, por ninguna razón puede asociarse con la garantía del mínimo vital. Al respecto, se afirmó que: “La accionante no demuestra encontrarse en uno de los denominados grupos de especial protección constitucional, de igual forma, de ser así, no podría la aseguradora tener que suplir las carencias de la accionante, mediante una póliza de vida individual. De ser declarado de esta forma se entendería que las personas que no cuentan con un seguro de vida individual en Colombia se encuentran en situación de desprotección y este tendría que convertirse en obligatorio.”42 Por último, la aseguradora sostuvo que de los documentos allegados por la actora en el proceso de amparo, no se desprende la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales, pues en la actualidad está vinculada laboralmente, y por ende, recibe ingresos mensuales. 4.2.4. En tercer lugar, en desarrollo del Auto del 12 de julio de 2016, la empresa aseguradora suministró la siguiente información adicional. Se observa la solicitud de diligenciamiento del seguro, en la que consta que el señor López Romero tenía como oficio la labor de chatarrero, en una supuesta “empresa” de
su propiedad y con ingresos mensuales que ascendían a $ 1.500.000 pesos43. Esta declaración se realizó el día 7 de octubre de 2014, en la que consta que el asegurado marcó de forma negativa la casilla relativa al consumo de “drogas 40 Folio 29, cuaderno principal. 41 Folio 29, cuaderno principal. 42 Folio 31, cuaderno principal. 43 Folio 44, cuaderno principal. 11 estimulantes”44, situación manifiestamente contraria a lo que ocurrió con la labor de conducir moto, al igual que sobre si su ocupación implicaba riesgos de lesión, amputación y/o aplastamiento45. También se anexó copia de la historia clínica del señor Juan Gabriel López Romero enviada el 1 de abril de 2015 por el Gerente del Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez a la compañía Suramericana46. Entre los elementos de juicio se destacan que el asegurado tenía la condición de vinculado a cargo de la Secretaría de Salud Municipal y que los motivos de consulta estuvieron relacionados con heridas con vidrio por manipular bolsas, así como por una mordedura de perro. Por otra parte, aparece copia de una vinculación transitoria al régimen subsidiado en la EPS Caprecom, realizada el 4 de enero de 2011 por parte del INPEC47. Cabe aclarar que en los documentos que fueron enviados
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