CC - T502-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T502-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-502/16

SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Interpretación pro homine a favor de beneficiaria a quien le fue revocado el subsidio, por registrar un lote a su nombre, sin tener en cuenta que éste no es habitable ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia Resulta procedente la acción de tutela cuando (i) por vía normativa se defina [el] contenido [de tal derecho], de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido SUBSIDIO DE VIVIENDA-Régimen legal SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Regulación VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Competencias de la Nación y los Entes Territoriales SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIALMarco legal DERECHO A LA VIDA Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía Municipal restituir, formal y materialmente, en favor de la accionante, el inmueble que previamente le había sido otorgado mediante subsidio de vivienda

Referencia: Expediente: T-5.530.063

Asunto: Acción de tutela instaurada por la

señora Blanca Alcira Bernal Bautista, contra la Alcaldía Municipal de Puerto GaitánMeta.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta el 3 de febrero de 2016 que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto GaitánMeta, dictado el 1 de diciembre de 2015, en la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Alcira Bernal Bautista contra la Alcandía Municipal de Puerto Gaitán-Meta. ANTECEDENTES La señora Blanca Alcira Bernal Bautista, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán-Meta invocando la protección de sus derechos fundamentales, a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, quien ordenó la restitución de la vivienda de interés social que previamente se le había adjudicado, por ser propietaria en común y proindiviso de otro inmueble ubicado en la ciudad de Villavicencio.

1. Hechos

1.1 La Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán-Meta, mediante acta de mensura No. 304 del 19 de septiembre de 2008, hizo entrega provisional de la posesión de un lote de terreno identificado con cédula catastral No. 01-00-0211-0007 ubicado en el barrio Perlas de Mancacías, manzana 161 lote 7 con folio de matrícula inmobiliaria No. 234-16929 en favor de la señora Blanca Alcira Bernal Bautista de 69 años de edad,1 quien se encuentra ubicada en el nivel 1 de SISBEN2. 1.2. Posteriormente, la misma Alcaldía Municipal, expidió el Acuerdo 024 de 2009 “[p]or medio del cual se crea el subsidio de vivienda de interés social en el Municipio de Puerto Gaitán y se dicta normas para su administración”3, con el fin de crear proyectos de vivienda de interés social en favor de la población más vulnerable del municipio. De acuerdo con el artículo 5 del mencionado Acuerdo, los aspirantes al subsidio de vivienda debían certificar, 1 Para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 9 de noviembre de 2015. 2 Cuaderno 2, folio 16. 3 Cuaderno 2, Folios 87-89. 2 entre otros requisitos “i) ingresos económicos de 4 SMLMV, ii) un periodo de residencia en el Municipio de 5 años y, iii) no poseer vivienda en el territorio nacional del solicitante, cónyuge o compañero permanente”. 1.3. Conforme con lo anterior, la señora Blanca Alcira Bernal Bautista decidió llevar a cabo el trámite correspondiente ante la Alcaldía Municipal de Puerto

Gaitán, con el fin de ser beneficiaria del mencionado subsidio de vivienda, solicitud que fue respondida favorablemente por el municipio quien, mediante acta del 11 de junio de 2011 llevó a cabo la entrega de la vivienda de interés social, construida sobre el lote que previamente se le había adjudicado.4 1.4. En el mes de agosto de 2012, la Contraloría Departamental del Meta llevó a cabo un “[i]nforme Definitivo de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial-Vivienda de Interés Social Vigencia 2009”5 dirigido a realizar un control fiscal de los recursos destinados para la ejecución del mencionada programa municipal de vivienda. Dicho informe arrojó como resultado, diferentes irregularidades en la adjudicación de las viviendas, entre las que se encontraba, que la señora Bernal Bautista era propietaria de otro inmueble identificado con número de matrícula: 230-70355, ubicado en la ciudad de Villavicencio. 1.5. En vista de lo anterior, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán expidió el Decreto 103 de 2013 “[p]or medio del cual se establecen procedimientos administrativos sancionatorios en planes de vivienda de interés social prioritario municipio de Puerto Gaitán-Meta y se reglamenta el otorgamiento de permisos y establece el seguimiento a planes de vivienda”6 el cual estableció que una vez verificada la ocurrencia de alguna inconsistencia en el trámite de adjudicación de vivienda, el municipio estaba facultado para sancionar al beneficiario del subsidio ordenándole a este la restitución del inmueble. Al respecto, el artículo Décimo Octavo consagró que: “la

restitución es una sanción que impone la entidad otorgante (Municipio de Puerto Gaitán) al beneficiario que incurra en las causales previstas en el presente decreto; de realizar el reembolso del subsidio asignado con indexación del I.P.C desde el momento de la asignación y los intereses corrientes según sea la causal invocada en el correspondiente proceso de restitución”7. 1.6. En virtud de lo anterior, el Municipio de Puerto Gaitán, mediante Resolución 480 de 20148 dio inicio al proceso sancionatorio en contra de la accionante, por haber presentado postulación para acceder al subsidio municipal de vivienda de interés social, estando inhabilitada para acceder a dicho subsidio por tener la propiedad de otro inmueble en el territorio nacional, conforme fue evidenciado en el informe presentado por la Contraría Departamental del Meta. 4 Cuaderno 2, folio 112. 5 Cuaderno 2 folio 92. 6 Cuaderno 2, folios 103-111. 7 Cuaderno 2, folio 109. 8 Cuaderno 2, folios 118-120. 3 1.7. Durante el trámite sancionatorio, la señora Bernal Bautista informó a la Alcaldía en diferentes oportunidades que el bien inmueble ubicado en la ciudad de Villavicencio, corresponde realmente a una adjudicación de un lote de terreno hecha en el 2002 a través de un proceso judicial de sucesión, en el que se le reconoció en su favor y en el de sus 10 hermanos, la propiedad en común y proindiviso del bien inmueble, en consecuencia manifestó que, “en realidad no tengo la propiedad, sino un derecho a una onceava parte de un

bien; sobre el cual no puedo ejercer dominio, precisamente por estar en proindiviso con 10 personas más; en el cual no puedo residenciar con mi familia”9. 1.8. Sin embargo, cerrada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión por parte de la accionante, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, mediante Resolución No. 007 del 2 de enero de 201510, concluyó que la beneficiaria, presentaba una inhabilidad para recibir el subsidio de vivienda por poseer otra propiedad en el territorio nacional, lo que generó una imprecisión en los documentos aportados por la accionante para acceder al mismo. En consecuencia, el municipio sancionó a la señora Blanca Alcira Bernal Bautista, ordenando la restitución de la suma de $24.819.009 correspondiente al actual valor catastral del inmueble adjudicado como subsidio de vivienda. No obstante lo anterior, en la misma resolución se le advirtió a la actora que de no devolver el valor del inmueble, tendría que hacer la entrega material del mismo al municipio. 1.9. Notificado el mencionado acto administrativo, la señora Bernal Bautista, mediante escrito del 26 de enero de 2015 interpuso el recurso de reposición en el cual adujo ser una mujer de la tercera edad con una situación económica precaria toda vez que no cuenta con los recursos necesarios para su sostenimiento y es beneficiaria de un subsidio bimensual de alimentación. En consecuencia, concluye que la decisión del municipio se realizó sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso y sin considerar que una cuota

parte sobre un lote de terreno del cual no puede disponer, no constituye una solución de vivienda digna a la luz del artículo 51 de la Constitución. Al respecto sostuvo que “del bien inmueble donde soy heredera de la cuota parte no he usufructuado ningún valor económico, ni siquiera sé que parte del inmueble me corresponde al hacer el divisorio y si este llegare a vender[se], el valor que me corresponde no alcanzaría ni siquiera los cinco los cinco millones($5.000.000) para tener una vivienda digna, tal como lo consagra el artículo 51 de la Constitución Política”.11 1.10. No obstante lo anterior, mediante Resolución 1669 del 4 de septiembre de 201512, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán consideró “que los argumentos presentados en el recurso de reposición no desvirtúan la inhabilidad que genero estar incursa en causal de restitución de subsidio por 9 Cuaderno 2, folio 135. 10 Cuaderno 2 folios 3-9. 11 Cuaderno 2, folio 123. 12 Cuaderno 2, folio 10-12. 4 ostentar la calidad de propietaria de un bien inmueble en el municipio de Villavicencio como se probó en el proceso sancionatorio adelantado”, con fundamento en lo anterior, procedió a confirmar la decisión de restitución de inmueble proferida mediante Resolución 007 de 2015.

2. Fundamentos de la solicitud 2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, la señora Blanca Alcira Bernal Bautista, presentó acción de tutela por considerar que la decisión de la

Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán de ordenar la restitución del inmueble que previamente le había sido otorgado mediante subsidio de vivienda, por un lado, vulnera los derechos fundamentales a la vivienda y a la vida en condiciones dignas y, por otro lado, desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor de 69 años. 2.2. En primer lugar, sostiene la actora que, durante el trámite sancionatorio llevado en su contra, la Alcaldía no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la accionante, pues si bien es cierto que en el curso de un proceso sucesoral, le fue asignada una onceaba parte de un inmueble ubicado en la ciudad de Villavicencio, de acuerdo con certificación emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi13, dicho bien se encuentra avaluado en $38.532.000, lo cual significa que de llegar a disponer de su cuota, esta sólo equivaldría a $3.502.909, valor que según su criterio, no podría constituir en una solución de vivienda digna para ella, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política. 2.3. Adicionalmente, considera que la decisión de restitución del inmueble desconoce los principios constituciones de confianza legítima y respeto por el acto propio, debido a que una vez se dio inicio al programa municipal de vivienda de interés social, la accionante hizo entrega de todos los documentos necesarios para acreditar los requisitos establecidos por el Acuerdo 024 de 2009, dichos documentos fueron estudiados por la misma Alcaldía Municipal, quien, una vez consideró cumplidas las exigencias legales, decidió adjudicar

en su favor la vivienda en la que actualmente habita. En consecuencia, la decisión del municipio, constituye una situación jurídica en su favor que no puede ser unilateralmente modificada, defraudando sus expectativas fundadas de tener una solución de vivienda digna. 2.4. Por último, aduce ser una mujer de la tercera edad que sobrevive de un trabajo ocasional realizado en la empresa CES DEL LLANO S.A como “operadora de zona”, el cual le permite tener un ingreso mensual menor al salario mínimo, adicionalmente es beneficiaria de un subsidio bimensual en dinero de ($150.000) para su alimentación, otorgado por el Ministerio del Trabajo desde el 7 de diciembre de 201114 y se encuentra ubicada en el nivel 1 de SIBEN por tener un puntaje de clasificación socioeconómica de 25.815. Por lo tanto, la decisión de restitución del inmueble constituye una violación a sus 13 Cuaderno 2, folio137. 14 Cuaderno 2, folio 34. 15 Cuaderno 2, folio 16. 5 derechos fundamentales, pues actualmente no cuenta con la capacidad económica para procurar su sostenimiento y proveerse un lugar digno en donde habitar. 2.5. En consecuencia, solicita que a través de este mecanismo de amparo constitucional, se deje sin efecto el acto administrativo que decidió la restitución del inmueble otorgado a través de subsidio municipal de vivienda y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna y se le reconozca la calidad de sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad.

3. Contestación de la entidad accionada 3.1. El Alcalde Encargado del Municipio de Puerto Gaitán, presentó escrito en el trámite de la presente actuación con el fin de oponerse a las pretensiones formuladas por la accionante. En virtud de lo anterior, solicitó al juez de tutela como pretensión principal, se declare la improcedencia de la acción por considerar que, debido a que no se sustentó la existencia de un perjuicio irremediable, la actora cuenta con los medios judiciales idóneos para controvertir la decisión de la Alcaldía Municipal, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. No obstante lo anterior, la entidad accionada se refiere a los argumentos de fondo presentados por la actora, al considerar que estos, carecen de sustento constitucional debido a que el programa municipal de vivienda de interés social creado por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán a través del Acuerdo 024 de 2009, se llevó a cabo partiendo de los lineamientos establecidos en la Ley 3 de 1991 y por el Decreto 1077 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." el cual, en su artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. señala los escenarios en los cuales no procede la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda, en ese orden de ideas, el literal e) del artículo en mención prevé que “[e]n el caso del mejoramiento de que trata el numeral 2.6.4 del artículo

2.1.1.1.1.1.2 de la presente sección, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales o cuando alguno de los miembros sea poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular (subrayado fuera del texto) 3.3. Bajo esa lógica, el Decreto 2190 de 2009 faculta a los entes territoriales a “revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación o de la transferencia de la propiedad de la vivienda al hogar, se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la postulación, y/o asignación, se eliminarán las postulaciones presentadas y/o las asignaciones efectuadas”16. En igual sentido el inciso tercero del artículo 8 de la mencionada Ley 3 de 1991 establece que “también será restituible el subsidio si se comprueba que existió 16 Artículo 42. 6 falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio”. 3.4. Por lo tanto, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, a través del Decreto 103 de 2013 estableció el trámite sancionatorio, con el fin de garantizar el debido proceso de los postulantes que hubieren incurrido en alguna imprecisión en la información aportada para la adjudicación de las viviendas de interés social. Es así como en el caso de la accionante, se dio apertura del proceso sancionatorio en su contra, a través de la Resolución 480 de 2014 y se

le brindaron las oportunidades procesales para pronunciarse respecto de la presunta propiedad de otro inmueble ubicado en la ciudad de Villavicencio. Finalmente, en el trámite administrativo se pudo evidenciar que, en efecto, la señora Bernal Bautista se encontraba inhabilitada para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, por ser propietaria en común y proindiviso con sus 10 hermanos, de otro inmueble, lo cual contrariaba los requisitos consagrados en el artículo 5 del Acuerdo 024 de 2009. 3.5. En consecuencia, la Alcaldía considera que “no ha vulnerado ningún derecho fundamental ni se encuentra en riesgo de vulneración, ya que la sanción impuesta de restitución de subsidio se debe a una inhabilidad debidamente probada previa a la asignación de un bien inmueble a título de subsidio y adelantada a través de un proceso sancionatorio con todas las garantías constitucionales e igualmente a la accionante en la decisión que impuso la sanción le brindó la alternativa de conservar el inmueble previa restitución en dinero del subsidio debidamente indexado”17. 3.6. Por último sostiene que, en cuanto al presunto desconocimiento del carácter de sujeto de especial protección constitucional del adulto mayor, si bien la ley y la jurisprudencia constitucional ha dado tratamiento de especial protección a la tercera edad, “en este caso no se encuentra dentro de dichos postulado, toda vez que las actuaciones del municipio se han dado dentro de un marco de la legalidad y garantía del debido procesos además la accionante, si desea conservar el inmueble como se dio la posibilidad con restitución de suma de dinero, cuenta con los recursos para acceder al mismo

pues ostenta la calidad de propietaria de otro inmueble como esta misma lo ha aceptado en el escrito de acción de tutela.”18.

4. Sentencia de primera instancia 4.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán-Meta, en Sentencia del 1 de diciembre de 2015 decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que “la decisión de revocar el subsidio otorgado obedece a una causal de carácter legal, pues no se podía otorgar el mismo a quien dispusiera de otro bien inmueble en el territorio nacional”19, inhabilidad conocida por la accionante, quien a pesar de ello, presentó la postulación para acceder al 17 Cuaderno 2, folio 80. 18 Cuaderno 2, Folio 81 19 Cuaderno 2, folio 168. 7 subsidio de vivienda siendo propietaria de otro inmueble en la ciudad de Villavicencio. 4.2. Para el juez de primera instancia, el trámite sancionatorio en contra de la accionante se llevó a cabo en garantía del derecho al debido proceso, otorgándole la oportunidad procesal para controvertir las pruebas allegadas dentro del informe fiscal realizado por la Contraloría Departamental del Meta. Sin embargo, se pudo confirmar que en efecto, la señora Bernal Bautista, era propietaria de otro bien inmueble dentro del territorio nacional y, en consecuencia, contaba con una inhabilidad para acceder al subsidio de vivienda. 4.3. En consecuencia, advirtió el juez de primera instancia que, de encontrarse inconforme con la decisión tomada por la Alcaldía Municipal

de Puerto Gaitán, a través de la Resolución 007 de 2015, la señora Blanca Alcira Bernal Bautista contaba con los medios judiciales ordinarios para controvertir esa decisión.

5. Impugnación 5.1. Dentro del término legal previsto para tal efecto, la señora Blanca Alcira Bernal Bautista impugnó la decisión proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, por considerar que la acción de tutela impetrada, resultaba procedente como mecanismo transitorio dirigido a evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, reiteró los argumentos presentados en su escrito de tutela e insistió en que el bien inmueble ubicado en la ciudad de Villavicencio no puede considerarse como una solución de vivienda digna para ella, pues no tiene el uso, goce o disposición de este. 5.2. Por último manifiesta encontrarse en imposibilidad de realizar el pago del valor actual del inmueble adjudicado debido a que, en razón a su avanzada edad, no dispone de un trabajo fijo y no cuenta con esposo e hijos que la puedan ayudar económicamente.

6. Sentencia de segunda instancia 6.1. Mediante fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta el 3 de febrero de 2016, confirmó la decisión de primera instancia y consideró que la acción de tutela presentada por la señora Bernal Bautista no reúne los requisitos de procedibilidad, toda vez que al juez constitucional, no le está permitido desplazar a los jueces ordinarios invadiendo su órbita de competencia 6.2. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó la

existencia de un perjuicio irremediable que obligara al juez de tutela tomar medidas transitorias para la protección de los derechos fundamentales, la legalidad del acto administrativo que decidió la restitución del inmueble otorgado a través de subsidio de vivienda de interés social, debe ser 8 controvertido por el juez natural a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3. Partiendo de lo anterior, la solicitud de amparo presentada por la señora Bernal Bautista debía denegarse por cuanto para el caso concreto: “i) la actora no demostró que por el hecho de no recibir ingresos suficientes para su manutención, su vida digna o las de su núcleo familiar se vean afectados; ii) se encuentra acreditado que figura como propietaria de un inmueble en fecha anterior a la postulación para el subsidio de vivienda; iii) la sola circunstancia de señalar ser una mujer de la tercera edad no configura un perjuicio irremediable, ni prohíbe que se le ordene restituir el subsidio del que fuere beneficiaria; iv) la participación de una cuota parte del predio en el que figura como propietario y que en su criterio no cubre el valor de una vivienda digna, no se considera razón suficiente para la concesión del amparo constitucional”20. 7 Pruebas relevantes que obran en el expediente 7.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la Señora Blanca Alcira Bernal Bautista21. 7.2. Copia del Carné de afiliación de la accionante a la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI E.P.S.S22. 7.3.Copia Resolución 07 del 2 de enero de 2015 “por medio del cual se ordena

la restitución de un subsidio de vivienda” emitida por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán dentro del proceso sancionatorio contra la señora Blanca Alcira Bernal Bautista23. 7.4. Copia Resolución 1669 del 4 de septiembre de 2015 “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 007 de 2 de enero de 2015 y se dictan otras disposiciones” emitida por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán dentro del proceso sancionatorio surtido en contra de la señoras Blanca Alcira Bernal Bautista24. 7.5. Copia declaraciones juramentadas llevadas a cabo el 5 de noviembre de 2015 en la Notaría Única del Circulo de Puerto Gaitán en la cual, las señoras Carmen Rosa Guapacha Guapacha y Alba Moreno Morales manifiestan “conocer a la señora Blanca Alcira Bernal Bautista, quien desde el 2008 tiene la posesión del predio ubicado en barrio Villa Amalia en el municipio de Puerto Gaitán y se desempeña laboralmente entregando correo puerta a puerta en el municipio”25. 20 Cuaderno 3, folio 10. 21 Cuaderno 2, folio 1. 22 Cuaderno 2, folio 2. 23 Cuaderno 2, folios 3-9. 24 Cuaderno 2, folios 10-13. 25 Cuaderno 2, folios 14 y 15. 9 7.6. Copia de consulta en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN), llevado a cabo el 6 de noviembre de 2015, de Blanca Alcira Bernal Bautista quien aparece calificada

con un puntaje de 25.826. 7.7. Historia Clínica de la paciente Blanca Alcira Bernal Bautista, expedida por la E.S.E. Solución Salud27 7.8. Copia de carta del Ministerio del Trabajo del 7 de diciembre de 2011, en el cual se le otorga a la señora Blanca Alcira Bernal Bautista un subsidio de alimentación bimensual28. 7.9. Copia del Acta de Mensura No. 304 del 19 de septiembre de 2008 a través del cual el Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán lleva a cabo la entrega provisional de la posesión sobre el lote de terreno identificado con cédula catastral 01-00-0211-0007-000 ubicado en el barrio Manacacias del Municipio de Puerto Gaitán-Meta, en favor de la señora Blanca Alcira Bernal Bautista29. 7.10. Copia del Certificado laboral emitido por la empresa CES DEL LLANO S.A.S con fecha del 4 de noviembre de 2015, en el cual acreditan que la señora Blanca Alcira Bernal Bautista se desempeña como operador de zona, devengando un salario promedio mensual de cuatrocientos once mil seiscientos sesenta y cinco mil pesos m/cte ($411.665)30. 7.11. Copia de Certificación de valorización y pago de impuestos del predio otorgado mediante subsidio de vivienda en favor de la señora Blanca Alcira Bernal Bautista, durante los periodos 2013201431. 7.12. Copia del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con número predial 01010100001800, ubicado en la ciudad de Villavicencio,

emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad el 3 de abril de 2014, el cual, según anotación No. 6 del 29 de julio de 2002 se realiza la adjudicación en sucesión en común y proindiviso del inmueble en favor de 11 personas entre las que se encuentra la señora Blanca Alcira Bernal Bautista32. 7.13. Copia de Resolución 024 del 21 de septiembre de 2009 emitida por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán “por el cual se crea el subsidio de vivienda de interés social del Municipio de Puerto Gaitán y se dictan normas para su administración”33. 26 Cuaderno 2, folio 16. 27 Cuaderno 2, folios18-33. 28 Cuaderno 2, folio 34. 29 Cuaderno 2, folio 35. 30 Cuaderno 2, folio 36. 31 Cuaderno 2, folios 37-47. 32 Cuaderno 2, folios 49-51. 33 Cuaderno 2, folios 87-90. 10 7.14. Copia de Informe Definitivo Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad EspecialVivienda de Interés Social Vigencia 2009 llevado a cabo en el Municipio de Puerto Gaitán en el mes de agosto de 201234. 7.15. Decreto 103 de 2013 “por medio del cual se establecen procedimientos administrativos sancionatorios en planes de vivienda de interés social prioritario en planes de vivienda Municipio de Puerto Gaitán-Meta y se reglamenta el otorgamiento de permisos y establece el seguimiento a planes de vivienda”35. 7.16. Copia del Acta del 11 de junio de 2011 de entrega física de la vivienda

de interés social otorgado por el Consorcio de Puerto Gaitán 300 viviendas en favor de la señora Blanca Alcira Bernal Bautista36. 7.17. Copia del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble ubicado en el municipio de Puerto Gaitán emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López-Meta el 26 de julio de 201337. 7.18. Copia de Certificado emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 30 de junio de 2009, el cual establece que el bien inmueble ubicado en la ciudad de Villavicencio con número predial 01010100001800 se encuentra avaluado en $38.532.000 y cuenta con 11 propietarios en total38. 7.19. Copia Resolución 818 del 30 de mayo de 2014 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 480 de 2014”39. 7.20. Copia del escrito de descargos presentado por la señora Blanca Alcira Bernal Bautista, contra la Resolución 480 de 2014 el cual inicia el proceso sancionatorio en su contra40.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación por activa 34 Cuaderno 2, folios 92-102. 35 Cuaderno 2, 103-111. 36 Cuaderno 2, folio 112.

37 Cuaderno 2, folio 113. 38 Cuaderno 2, folio 137. 39 Cuaderno 2, folios 140-141. 40 Cuaderno 2, folios 144-150. 11 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir “[t]oda” persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. De acuerdo con ello, en el presente caso, se tiene que la señora Blanca Alcira Bernal Bautista, como titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, se encuentra legitimada para interponer la presente acción. 2.2. Legitimación por pasiva 2.2.1. Desde el punto de vista de la legitimación por pasiva, la presente acción resulta procedente toda vez que la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán-Meta es sujeto de ser demandado a través de este mecanismo de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. Inmediatez 2.3.1. El artículo 86 de la Carta Política, dispone que la acción de tutela está prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. De acuerdo con dicha regla, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, “[e]llo implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado

desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de

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