CC - T503-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T503-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-503/16

LICENCIA DE MATERNIDAD-Manifestación directa del trato preferente durante el embarazo y después del parto/MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial durante y en la época posterior al parto, así como de las personas adoptantes y de los adoptados La licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene derecho la mujer trabajadora después del parto, sino que constituye una de las manifestaciones más importantes de la protección especial que por mandato de la propia Constitución Política y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se le debe prodigar. Implica un deber y una garantía específica de protección para la madre gestante y para el recién nacido. El reconocimiento de la licencia de maternidad, por parte del Legislador, permite un espacio para que la madre gestante afronte con tranquilidad la dificultad del parto o para que, de forma extensiva, la persona adoptante cuente con el tiempo y el dinero para iniciar el proceso de adaptación con el niño o adolescente que el Estado autorice entregar en adopción. DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJOPresunción de afectación por no pago de licencia de maternidad REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad y principios El Régimen de Insolvencia Empresarial corresponde a una estrategialegítimade intervención del Estado en la economía, diseñada con varios objetivos: velar por la protección del crédito, recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente de empleo, normalizar las relaciones comerciales y, de ser necesario, asegurar la liquidación pronta y ordenada protegiendo la buena fe en las relaciones comerciales y sancionando conductas contrarias a ella. El régimen de

insolvencia se inspira en los principios de universalidad, igualdad, eficiencia, información, negociabilidad, reciprocidad y gobernabilidad económica. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Funciones y facultades LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho cierto e indiscutible en el marco de la liquidación de la empresa prestadora de servicios de salud En el marco del proceso de liquidación de una empresa prestadora de servicios de salud, se debe tener en cuenta que los créditos laborales en los cuales, clasifica la licencia de maternidad, pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás. ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia La tutela es el medio idóneo para reclamar el pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando cumpla con dos requisitos: (i) Que se interponga el amparo constitucional dentro del año siguiente al nacimiento; y (ii) Ante la ausencia del pago de dicha prestación se presume la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo. LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago LICENCIA DE MATERNIDAD Y FOSYGA-Funciones y obligaciones LICENCIA DE MATERNIDAD-Compensación por parte del Administrador Fiduciario del FOSYGA y el Ministerio de Protección Social de las prestaciones que hayan sido pagadas por las entidades promotoras de salud PROTECCION A LA MUJER Y LA MATERNIDAD-Orden a EPS pagar a la actora la totalidad de la licencia de maternidad correspondiente por el nacimiento de su hijo

Referencia: (Acumulados) Expedientes T5493393 y T-5518263

Demandante: Acción de tutela instaurada por la señora Fabiana Correa Arias contra

Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada, Salud Vida E.P.S. y Visión Estratégica Legal y la acción de tutela instaurada por la señora Bibiana Gómez Otálvaro contra Cafesalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. – En liquidación y Asesoría Gestión Empresarial S.A.S.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, dentro del expediente T-5493393 y, en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, dentro del expediente T-5518263. Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número 5º, por medio de Auto de 27 de mayo de 2016, y por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES DE LA T-5493393

1. Solicitud de la acción de tutela 1.1. El 26 de octubre de 2015, Fabiana Correa Arias, presentó acción de tutela

contra Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada, Salud Vida E.P.S. y Visión Estratégica Legal con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por dichas entidades.

2. Fundamentos fácticos de la acción: La Señora Fabiana Correa Arias, manifestó lo siguiente: 2.1. Se afilió desde el año 2011 en Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada, como cotizante independiente. 2.2. El Hospital Universitario Erasmo Meoz, por motivo de parto, expidió licencia de maternidad número de serie K Nº540010001 con fecha inicial 31/01/2015 hasta el 09/05/2015, para un total de 98 días. 2.3. Elevó derecho de petición ante Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada en el mes de mayo de 2015, solicitando que le aclararan las razones por las cuales a la fecha no le habían efectuado el pago de la licencia de maternidad, y la entidad simplemente le informó que en ese momento se encontraba en liquidación. Dicha respuesta la llevó a presentar la acción de tutela el 26 de octubre de 2015, para obtener el reconocimiento de la prestación insoluta.

3. Pretensiones 3.1. Solicita la demandante que se le amparen los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, vulnerados por parte de Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada, y Visión Estratégica Legal en calidad de mandataria de Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada y Salud Vida E.P.S y que, en consecuencia, se les ordene que cumplan con el pago de la licencia de

maternidad.

4. Trámite 3 4.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta con Función de Conocimiento, despacho judicial que, a través de auto de 26 de octubre de 2015, corrió traslado a la entidad demandada Golden Gruop S.A. E.P.S., y ordenó vincular como litis consorcio necesario a Salud Vida E.P.S. 4.2. El 9 de noviembre de 2015, profirió fallo, que concedió el amparo y, ordenó a Golde Group E.P.S. – En liquidación, que efectuara el pago de la licencia de maternidad. Esta providencia fue impugnada por Visión Estratégica Legal en calidad de mandataria de la demandada quien además solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida notificación. 4.3. El Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante auto de 4 de diciembre de 2015, decretó la nulidad de lo actuado, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción a las partes. 4.4. Por consiguiente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta con Función de Conocimiento, cumpliendo con lo ordenado por su Superior Jerárquico, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, ordenó que se realizará nuevamente la notificación a la accionada y que se vinculara como litis consorte necesario a Visión Estratégica Legal SAS., en calidad de mandataria de Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada. Y profirió fallo el 28 de diciembre de 2015, denegando la pretensión de la acción de tutela.

5. Oposición a la demanda de tutela 5.1. Entidades vinculadas 5.1.1. Visión Estratégica Legal 5.1.1.1. En calidad de mandataria de Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada, sobre los hechos de la demanda de tutela señaló que la entidad a quien representa fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que ordenaron que se desarrollara un proceso de liquidación forzosa administrativa mediante la Resolución Nº 00133 del 23 de enero de 2015, el cual fue ejecutado desde el 26 de enero hasta el 15 de julio de 2015. 5.1.1.2. Mediante la Resolución Nº 00294 del 15 de mayo de 2015 el Agente Especial Liquidador de Golden Group S.A.E.P.S., declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio, seguidamente, mediante la Resolución Nº 00312 de 15 de julio de 2015, fue declarada la terminación de la existencia legal de la entidad. Esta última fue inscrita el 12 de agosto de

2015 en registro de Cámara de Comercio de Bogotá D.C. 5.1.1.3. A través de correo electrónico se dio por notificada la Resolución 0015 de 01 de abril de 2015, por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada, identificada con el Nit. 900.074.992-3, determina, gradúa y califica las acreencias presentadas de manera extemporánea al proceso liquidatorio. 4 5.1.1.4. En el trámite del proceso liquidatorio se estableció que la solicitud de

la actora fue presentada de forma extemporánea por lo cual fue rechazada. El monto de la prestación económica es de $1.870.000, oo. 5.1.1.5. Las causales de rechazo señaladas por la entidad fueron las enumeradas 1.12: (Se rechaza por tratarse de una reclamación que por su naturaleza y/o fecha de causación debe tomarse como un gasto propio de la liquidación. Dentro de esta categoría quedan comprendidas acreencias tales como los tributos sobre inmuebles o muebles de propiedad de la entidad o el cobro de servicios públicos domiciliarios y cuotas de administración correspondientes a inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, atendiendo a que en estos casos es necesario adelantar las acciones tendientes a la conservación de los activos de la entidad en liquidación para proceder a su realización pronta y oportuna) y 1.35: (La reclamación presentada no está sujeta al trámite propio de la liquidación por hacer referencia a obligaciones que no están sujetas a calificación), y que contra la decisión no fue presentado recurso alguno. 5.1.2. Salud Vida E.P.S. 5.1.2.1. Sobre los hechos expuestos por la demandante sostuvo que en la base de datos de la entidad no se ha realizado ningún tipo de reconocimiento económico y que, según lo expuesto en el escrito de tutela, el inicio de la licencia de maternidad fue anterior a la entrada en vigencia de la afiliación de la actora con Salud Vida E.P.S., por cuanto, el traslado se hizo efectivo a partir del 01 de febrero de 2015, consecuentemente afirman que el pago de la

misma le corresponde a la E.P.S. en la que anteriormente se encontraba afiliada.

6. Pruebas que obran en el expediente T-5493393. Durante el trámite surtido en la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: 6.1. Copia del certificado de licencia de maternidad Nº 11955, expedido el 16 de febrero de 2015, por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz a favor de la señora Fabiana Correa Arias, por 98 días, desde el 31 de enero de 20151. 6.2. Copia de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, ubicado en Guaimaral Cúcuta-Norte de Santander, en el que registra como paciente la señora Fabiana Correa Arias, a quien le fue practicado el 31 de enero de 2015 parto por cesárea como afiliada del régimen contributivo a la Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada 2. 6.3. Copia del certificado de nacido vivo, antecedente para el registro civil Nº12898392-4, en el que consta que el 31 de enero de 2015, nació en Cúcuta, un niño varón con 2.740 gramos de peso y 48 cm de talla, figurando como 1 Folio 6 del cuaderno principal de tutela. 2 Folio 7 del cuaderno principal de tutela.

5 Madre la señora Fabiana Correa Arias. El parto fue atendido por el Doctor Mauricio Rubio3. 6.4. Copia de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.255.711, expedida en Cúcuta,

de la ciudadana Colombiana Fabiana Correa Arias, nacida el 2 de abril de 1989 en Sardinata – Norte de Santander4. 6.5. Copia del derecho de petición presentado por Fabiana Correa Arias ante Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada, con fecha, mayo de 2015, en el cual indica que solicitó ante Salud Vida E.P.S., el pago de la licencia de maternidad, pero que esa entidad le informó que a ellos no les correspondía cancelarla, debido a que no había ingresado en el sistema antes del 31 de enero de 20155. 6.6. Copia de la notificación electrónica de la Resolución 0015 de 01 de abril de 2015, en la que la solicitud de la señora Fabiana Correa Arias fue clasificada como extemporánea y rechazada por las causales 1.12 y 1.35, las mismas, especificadas en el contenido de la Resolución6. 6.7. Copia de la Resolución 0015 de 01 de abril de 2015, por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada, identificada con el Nit. 900.074.992-3, determina, gradúa y califica las acreencias presentadas de manera extemporánea al proceso liquidatorio7. 6.8. Copia de oficio de fecha 21 de octubre de 2013, que fue remitido, en su oportunidad, por el Director de Administración de Fondos de la Protección Social al Agente Especial Liquidador de Human Heart E.P.S. -En liquidación, en el cual, le señala “que aquellas prestaciones cuya fecha de inicio sea

anterior a la fecha en que fueron asignados los cotizantes a las otras EPS, será responsabilidad de esa EPS en liquidación el reconocimiento y pago de la totalidad de dichas prestaciones económicas, por tanto no es procedente el pago de prestaciones económicas proporcionales con la EPS a la que fueron asignados los cotizantes, cuya fecha de inicio de la prestación económica sea anterior a la fecha de asignación. Los procedimientos para el cobro de las licencias de maternidad y paternidad ante el FOSYGA se encuentran claramente definidos y son del conocimiento de todas las EPS-EOC”8. 6.9. Certificado de Existencia y Representación Legal de Visión Estratégica Legal SAS., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá9. 3 Folio 8 del cuaderno principal de tutela. 4 Folio 9 del cuaderno principal de tutela. 5 Folios 10-11 del cuaderno principal de tutela. 6 Folios 12-13 del cuaderno principal de tutela. 7 Folios 19-53 del cuaderno principal de tutela. 8 Folio 61 del cuaderno principal de tutela. 9 Folios 99-103 del cuaderno principal de tutela. 6 6.10. Copia del contrato de mandato con representación Nº 0010 de 2015 suscrito entre Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada y Visión Estratégica Legal S.A.S.10. 6.11. Copia de la Resolución Nº 00133 de 2015, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa

administrativa para liquidar Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada11. 6.12. Copia de la Resolución Nº 00294 del 15 de mayo de 2015, por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la Entidad promotora de salud del régimen contributivo Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada, declara configurado el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio12. 6.13. Copia de la Resolución Nº 00312 del 15 de julio de 2015, por medio de la cual el Agente Especial Liquidador declaró la terminación de la Existencia Legal de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada13.

II. DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA

1. En el trámite de la acción de tutela T-5493393. Fabiana Correa Arias 1.1. Primera instancia 1.1.1 El 28 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta denegó el amparo solicitado en la acción de tutela. En esa oportunidad, el juzgador resaltó la posibilidad que pudo tener la accionante para tramitar el pago de la licencia de maternidad en el proceso de liquidación de la empresa. Puntualizó el fallador de primer grado que lo pretendido por la actora se escapa de la órbita del juez constitucional, por cuanto la entidad prestadora del servicio de salud ya no existe, razón que, a su juicio, imposibilita ordenar el pago de la misma.

III. ANTECEDENTES DE LA T-5518263

1. Solicitud de la acción de tutela 1.1. El 26 de octubre de 2015, Bibiana Gómez Otálvaro, presentó acción de

tutela contra Cafesalud E.P.S. y Asesoría Gestión Empresarial S.A.S. con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por dichas entidades. 10 Folios 130-131 del cuaderno principal de tutela. 11 Folios 174-178 del cuaderno principal de tutela. 12 Folios 159-173 del cuaderno principal de tutela. 13 Folios 152-158 del cuaderno principal de tutela. 7

2. Fundamentos fácticos de la acción: La Señora Bibiana Gómez Otálvaro, manifestó lo siguiente: 2.1. Se afilió desde el 7 de mayo de 2014 en Cafesalud E.P.S., como cotizante independiente. 2.2. El 02 de mayo de 2015, nació su hijo por lo cual, el médico tratante, expidió la licencia de maternidad, con fecha inicial 02/05/2015 hasta el 07/07/2015, para un total de 98 días, por ello, seguidamente, la actora solicitó ante Cafesalud el pago de la licencia de maternidad pero esta le fue negada por cuanto le señalaron que no cumplía con el número de semanas cotizadas, continuas y completas en el período de gestación. 2.3. Luego, el 3 de julio de 2015, tramitó el formato de solicitud para el pago de la licencia de maternidad ante Saludcoop E.P.S. – En liquidación, sin que, a la fecha, le haya sido cancelada. 2.4. Comenta que ha tenido que sufrir penosas dificultades económicas para cubrir los gastos básicos que demanda solventar las necesidades de su hijo.

3. Pretensiones 3.1. Solicita la demandante que se le amparen los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital vulnerados por parte de las Entidades Prestadoras del Servicio de Seguridad Social en Salud y que, en consecuencia, se les ordene que cumplan con el pago de la licencia de maternidad.

4. Trámite 4.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira con Función de Conocimiento, despacho judicial que, a través del auto de 20 de enero de 2015, corrió traslado a la entidad demandada Cafesalud E.P.S., y ordenó vincular como litis consorcio necesario a la sociedad Asesoría Gestión Empresarial SAS. El 28 de enero de 2016, se profirió auto por medio del cual, igualmente, se vinculó a Saludcoop E.P.S. – En liquidación. El 2 de febrero de 2016, profirió fallo, resolviendo denegar el amparo.

5. Oposición a la demanda de tutela 5.1. Cafesalud E.P.S. 5.1.1. No allegó respuesta al requerimiento que se le formuló para que se pronunciara sobre los hechos que sustentan la acción de tutela. 5.2. Entidades vinculadas

5.2.1. Asesorías Gestión Empresarial 8 5.2.1.1. En calidad de empleador de la actora, informó que la misma ingresó a laborar en la empresa a partir del 7 de mayo de 2014, por medio de contrato de trabajo y desde esa fecha le han venido realizando, puntualmente, los aportes al sistema de seguridad social. 5.2.1.2. Señala que a la actora sí le están vulnerado su derecho al mínimo

vital, porque la incapacidad es la prestación que le corresponde legalmente para gozar de su recuperación del parto y descanso remunerado. 5.2.1.3. Afirma que la EPS debe pagar la licencia de maternidad para que la trabajadora pueda sufragar no solo sus gastos sino también, lo más importante la manutención, alimentos, medicamentos, pañales y citas médicas de su niño. 5.2.1.4. Finalmente, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de pagó de licencia de maternidad, como sustento de su solicitud de que ordene a Cafesalud el pago correspondiente. 5.2.2. Saludcoop E.P.S. – En liquidación 5.2.2.1. No allegó respuesta al requerimiento que se le formuló para que se pronunciara sobre los hechos que sustentan la acción de tutela.

6. Pruebas que obran en el expediente T-5518263. Durante el trámite surtido en la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: 6.1. Copia de las planillas pila en las que constan las cotizaciones realizadas a favor de Bibiana Gómez Otálvaro, por parte de su empleador, Asesoría Gestión Empresarial SAS, al sistema general de seguridad social en salud, las cuales dan cuenta, además de que dicho pago se efectuó, de forma continua y completa, durante todo el período de gestación de la actora, discriminado así: - A Saludcoop E.P.S., los meses de agosto a diciembre del año 2014; los meses de enero a octubre del año 2015 (15 meses)14. - A Cafesalud E.P.S., los meses de noviembre a diciembre del año 2015

(2 meses)15. 6.2. Formulario de afiliación de la trabajadora Bibiana Gómez Otálvaro, a Cafesalud E.P.S., Regional Antioquia, con fecha de radicación del 21 de mayo de 201416. 6.3. Copia del formato de solicitud para pago de licencia de maternidad radicado el 03 de julio de 2015, en Saludcoop E.P.S.- Regional AntioquiaOficina Medellín17. 14 Folios 5-19 del cuaderno principal de tutela. 15 Folios 20-21 del cuaderno principal de tutela. 16 Folios 22-23 del cuaderno principal de tutela. 17 Folio 24 del cuaderno principal de tutela. 9 6.4. Copia de la historia clínica de urgencia de la Clínica de Pereira, en la que se registra como IPS Primaria Pereira Sana Corporación - IPS Saludcoop - Eje Cafetero y, que fue atendida la señora Bibiana Gómez Otálvaro, por embarazo a término18. 6.5. Copia de la incapacidad médica de la señora Bibiana Gómez Otálvaro, expedida por la Clínica Saludcoop, Pereira, Corporación IPS Saludcoop, de fecha 03 de mayo de 2015, por causa de parto, mediante la cual se le concedió licencia de maternidad desde el 02 de mayo hasta el 07 de julio de 201519. 6.6. Copia del certificado de nacido vivo, antecedente para el registro civil Nº12961147-8, en el que consta que el 2 de mayo de 2015, nació en PereiraRisaralda, un niño varón, figurando como Madre la señora Bibiana Gómez

Otálvaro. El parto fue atendido por el Doctor Rafael Orrego Herrera20. 6.7. Copia del registro civil de nacimiento Nº55448820 del menor Jacobo Valencia Gómez21. 6.8. Copia de la cédula de ciudadanía Nº 42.161.031, expedida en Pereira, de la ciudadana Colombiana Bibiana Gómez Otálvaro, nacida el 21 de enero de 1985 en Pereira – Risaralda22.

IV. DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA

1. En el trámite de la acción de tutela T-5518263. Bibiana Gómez Otálvaro 1.1. Primera instancia 1.1.1. El 2 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, denegó el amparo solicitado. 1.1.2. En los fundamentos de la sentencia señaló que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria y que la actora debió realizar su reclamación en el proceso liquidatorio de Saludcoop E.P.S., para que la misma, fuera incluida a través de los medios administrativos que dispuso la entidad para darle curso a ese tipo de peticiones, como por ejemplo, el diligenciamiento de los formularios de solicitud de pago de licencias.

V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. En el trámite de la acción de tutela T-5493393. Fabiana Correa Arias 18 Folios 25-26 del cuaderno principal de tutela. 19 Folio 27 del cuaderno principal de tutela. 20 Folio 28 del cuaderno principal de tutela.

21 Folio 29 del cuaderno principal de tutela. 22 Folio 30 del cuaderno principal de tutela. 10 Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto proferido el 5 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría, en primer lugar, se oficiara al FOSYGA, a Golden Gruop S.A. E.P.S. - Liquidada, representada por Visión Estratégica Legal y a Salud Vida E.P.S., a fin de que informaran a esta Corporación lo siguiente: - ¿Desde qué fecha se encuentra afiliada al sistema de seguridad en salud la señora Fabiana Correa Arias, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.092.255.711? - ¿Durante el período de gestación y al momento del parto, quién era el empleador de la señora Fabiana Correa Arias? - ¿Cuántas semanas de cotización registran a favor de la señora Fabiana Correa Arias al sistema de seguridad social en salud? - ¿Cuántas semanas continuas de cotización tiene la señora Fabiana Correa Arias durante su período de gestación? - Allegar a esta Corporación el listado de las empresas que vincularon como trabajadora a la señora Fabiana Correa Arias. Informar la dirección y teléfonos registrados durante el tiempo de gestación y parto.

2. En el trámite de la acción de tutela T-5518263. Bibiana Gómez Otálvaro Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto proferido el 5 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador igualmente, ordenó que se oficiara al FOSYGA, a Saludcoop E.P.S.- En liquidación y a Cafesalud E.P.S.,

a fin de que informaran a esta Corporación lo siguiente: - ¿Desde qué fecha se encuentra afiliada al sistema de seguridad en salud la señora Bibiana Gómez Otálvaro, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 42.161.031? - ¿Durante el período de gestación y al momento del parto, quién era el empleador de la señora Bibiana Gómez Otálvaro? - ¿Cuántas semanas de cotización registran a favor de la señora Bibiana Gómez Otálvaro al sistema de seguridad social en salud? - ¿Cuántas semanas continuas de cotización tiene la señora Bibiana Gómez Otálvaro durante su período de gestación? - Allegar a esta Corporación el listado de las empresas que vincularon como trabajadora a la señora Bibiana Gómez Otálvaro. Informar la dirección y teléfonos registrados durante el tiempo de gestación y parto.

3. Respuestas a la solicitud de pruebas

11 3.1. Visión Estratégica Legal - Expediente T-5493393. Fabiana Correa Arias 3.1.1. Visión Estratégica Legal en calidad de mandataria de Golden Group S.A. E.P.S. – Liquidada, en respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, señaló que: 3.1.2. La señora Fabiana Correa Arias estuvo afiliada a la EPS Golden Group S.A., liquidada desde el 12 de septiembre de 2011, y que la actora figura como cotizante independiente con aportes únicamente a salud con un total de 167 semanas acumuladas a enero 31 de 2015. Solicitan se amplíe el término para dar respuesta a las demás preguntas.

3.2. FOSYGA. Consorcio Sayp 2011 3.2.1. La Coordinadora Jurídica del Consorcio Sayp 2011, integrado por Fiduciaria la Previsora S.A. “Fiduprevisora S.A.”, y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “Fiducoldex S.A.”, en calidad de administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, allegó respuesta, al requerimiento hecho por esta Corporación, en la que informó lo siguiente: 3.2.2. Que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, administrada mediante encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política, que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos, conformado por cinco Subcuentas: Compensación, Promoción, Solidaridad, Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT y la subcuenta de Garantías para la Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993. 3.2.3. A partir del 1 de octubre de 2011, el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA es el Consorcio SAYP 2011, según el contrato suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual tiene a su cargo recibir la información reportada por las EPS y las EOC, consolidar y administrar la

Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). 3.2.4. Para el expediente T-5493393. Actora Fabiana Correa Arias a. Relación de las EPS a las cuales estuvo afiliada la accionante, incluyendo el régimen al que perteneció y sus fechas de afiliación de inicio y final: Fabiana Correa Arias

OBS TIPO DE ENTIDAD FECHA DE FECHA

RÉGIMEN AFILIACIÓN FINAL

12 Afiliaciones Contributivo EPS Golden 12/09/2011 31/01/2015 Group S.A. Afiliaciones Contributivo EPS Salud 01/02/2015 30/06/2015 Vida S.A. Afiliaciones Subsidiado EPS Salud 01/07/2015 31/12/2999 Vida S.A. b. En cuanto a los empleadores que cotizaron a favor de la actora señalaron que esas información la tienen las EPS, en las cuales, los mismos realizaron la afiliación correspondiente. c. Respecto a las cotizaciones realizadas de forma continua durante el período de gestación de la actora, señalan no tener un conocimiento exacto, pero, en su lugar, informan sobre los períodos compensados en cada una de las EPS, a las cuales estuvo afiliada la actora, así: Consulta afiliado Compensado Información Básica del Afiliado Dato en Resolución 2309 Ti Número Primer Segun Primer Segun Último EPS/E Tipo po de apellid do nombre do período OC afiliac ID docume o apelli nomb compens ión nto do re ado No records to display. Datos en Resolución 2280

Ti Número Primer Segun Primer Segun Último EPS/E Tipo po de apellid do nombre do período OC afiliac ID docume o apelli nomb compens ión nto do re ado CC 1092255 CORR ARIA FABIA Sep-13 Golde Cotiza 711 EA S NA n nte Group S.A. E.P.S Datos en Resolución 4023 Ti Número Primer Segun Primer Segun Último EPS/E Tipo po de apellid do nombre do período OC afiliac ID docume o apelli nomb compens ión nto do re ado CC 1092255 CORR ARIA FABIA 2015-01 Golde Cotiza 711 EA S NA n nte Group S.A. E.P.S CC 1092255 CORR ARIA FABIA 2015-06 Salud Cotiza 711 EA S NA Vida nte S.A. E.P.S. 13 d. Información de períodos compensados - Con fecha de afiliación 12/09/2011, a Golden Group S.A. E.P.S., están relacionados como períodos compensados los meses de (septiembre a diciembre de 2011), de (enero a diciembre de 2012), y de (enero a septiembre de 2013). Con fecha de afiliación 01/07/2015, a Golden Group S.A. E.P.S., continúan los meses de (octubre a diciembre del año 2013), (enero a diciembre del año 2014) y el mes de (enero de 2015). - Seguidamente, con fecha de afiliación 01/07/2015

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