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CC - T504-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T504-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-504/13

(Bogotá D.C., julio 26) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL-Reglas y procedimiento En el proceso disciplinario, las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Dependiendo de la falta disciplinaria, las sanciones pueden consistir en la destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas; la suspensión, para las faltas graves culposas; la multa, para las faltas leves dolosas; o la amonestación escrita, para las faltas leves culposas. Cabe anotar que, en el derecho disciplinario, las faltas se consignan en tipos abiertos debido a que el legislador no puede preveer todos los comportamientos que prohibidos o los actos antijurídicos de los servidores públicos, razón por la cual, es necesario acudir a otras disposiciones en las que se señalen las conductas proscritas de las autoridades. INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Término El término general de la investigación disciplinaria es de seis meses, y en ella se trata de establecer la ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la conducta,

determinar el perjuicio causado a la administración pública y esclarecer la responsabilidad del disciplinado. La apertura de la investigación se debe notificar al investigado. De acuerdo con los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, por regla general, transcurridos seis meses de investigación, una vez recaudadas las pruebas que demuestren objetivamente la falta disciplinaria o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación. Contra dicha decisión no procede recurso alguno. PROCESO DISCIPLINARIO-Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. De no presentarse el procesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. Es importante anotar que el pliego de 2 cargos puede variar una vez concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La modificación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y puede otorgarse un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas. La Corte ha considerado que no contradice la Constitución y en particular la presunción de inocencia, el hecho de que pueda variarse la calificación jurídica en el pliego de cargos, en efecto “el

carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinadas sanción”.

FALLO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Contenido/FALLO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Debe ser motivado

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por cuanto Consejo Superior de la Judicatura desconoció precedente sobre fuerza mayor y caso fortuito como eximente de responsabilidad disciplinaria cuando la falta es resultado de la negligencia de otros miembros del Despacho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en que se desconoce derecho a la igualdad por apartarse del precedente jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura sobre fuerza mayor y caso fortuito como eximentes de responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados por incumplimiento de términos en acciones de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de inmediatez en proceso disciplinario

Referencia: Expedientes acumulados T-3.832.911 y T3.840.830.

Accionantes: T-3.832.911 Julio Antonio Ojito Palma; T3.840.830 Felipe Santiago Restrepo Posada.

Accionados: T-3.832.911 Consejo Superior de la Judicatura,

Sala Disciplinaria, integrada por los Magistrados José Ovidio

Claros Polanco, María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago; T-3.840.830 Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

3

I. ANTECEDENTES.

1. Expediente T-3.832.911. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos Fundamentales invocados. El señor Julio Antonio Ojito Palma invocó el desconocimiento del derecho a la igualdad de trato jurídico, buen nombre, trabajo, salario móvil y dignidad humana. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El fallo del 15 de febrero de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura en el que se le declaró responsable del incumplimiento previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a raíz del cual se le sancionó con suspensión de un mes en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 1.1.3. Pretensiones. El accionante solicitó: (1) Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 16 de marzo de 2011, fecha en

la que se formularon cargos en su contra; (2) Revocar el fallo del 15 de febrero de 2012, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dentro del radicado 2010-003028-00; (3) Ordenar la suspensión, de manera provisional, de la ejecución de la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 15 de febrero de 2012. 1.2. Fundamentos de la pretensión1. 1.2.1. El accionante, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conoció de una acción de tutela interpuesta contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. El reparto del libelo se realizó el 2 de junio de 2010; su entrega a la secretaría de la Sala se efectuó el 4 de junio de 2010; la radicación por la secretaría de la Sala fue ese mismo día. La demanda fue luego entregada al despacho el 8 de junio de 2010 y ese mismo día se dictó por el Magistrado Ponente auto admitiendo el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenando que se le oficiara a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que ejercieran sus derechos a la defensa y a la contradicción. 1.2.2. El 18 de junio de 2010, la secretaría de la Sala realizó un informe secretarial en el que informaba sobre la contestación de la acción de tutela por parte del vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

1.2.3. El 21 de junio de 2010 se registró en el expediente constancia dejada por el auxiliar judicial del Magistrado, de que la acción referenciada se había 1 Acción de tutela presentada el 29 de marzo de 2012. 4 traspapelado con otros expedientes razón por la cual se pasaba al despacho del Magistrado en esa fecha. 1.2.4. El 11 de agosto de 2010 se profirió fallo denegando el amparo invocado. 1.2.5. Las comunicaciones de notificación de la acción de tutela fueron realizadas por la secretaría de la Sala el 17 de agosto de 2010, y una vez notificado, el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación que fue recibido el 23 de agosto de 2010 en la secretaría de la Sala. 1.2.6. Mediante auto del 23 de agosto de 2010 se concedió la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.7. En sentencia del 7 de octubre de 2010, se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparó el derecho de petición de la accionante. 1.2.8. Los fallos de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional que en auto del 23 de noviembre de 2010, los excluyó de revisión. 1.2.9. El 22 de octubre de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura, dictó auto abriendo investigación disciplinaria en contra del accionante para establecer si había incurrido en responsabilidad disciplinaria debido a que la

fecha de ingreso de la mencionada tutela fue el 8 de junio de 2010 y la fecha en la que se profirió el fallo fue el 11 de agosto del mismo año. 1.2.10. El 16 de marzo de 2011 se avaluó el mérito de la investigación formulándose cargos en contra del Magistrado por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1994, en concordancia con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que se consideró bajo la modalidad culposa y fue calificada como grave. 1.2.11. El señor Ojito Palma fue notificado del pliego de cargos el 31 de mayo de 2011. 1.2.12. El 15 de febrero de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia declarando disciplinariamente responsable al accionante y sancionándolo con suspensión de su cargo por el término de un mes. 1.2.13. El accionante consideró que en el trámite procesal se desconoció el artículo 166 de la Ley 734 de 20022 puesto que, luego de la notificación del pliego de cargos, el expediente no se mantuvo en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que estuviera a disposición de los sujetos procesales para efectos de aportar o solicitar pruebas, o para que presentaran sus descargos. Asimismo alegó el desconocimiento de los artículos 2 ARTÍCULO 166. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el

expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos. 5 107 y 120 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 167 de la Ley 734 de 2002. Esta irregularidad no fue advertida por el Despacho que siguió el curso del proceso sin pronunciarse sobre la misma. Acorde con lo anterior, el accionante alegó que su silencio en la oportunidad procesal de presentar descargos y solicitar pruebas se debió a la omisión de la judicatura, y esta situación incidió en la decisión final del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.14. De este modo, el señor Ojito Palma concluye que se viola gravemente el derecho al debido proceso, proyectándose lo anterior a otros derechos, debido a la omisión de la Judicatura que le impidió defenderse o solicitar pruebas. Cita en este punto el caso adelantado contra el doctor Angelino Lizcano Rivera en el que la Sala Disciplinaria detectó la omisión de correr traslado a los sujetos procesales y reconoció que lo anterior suponía una violación del principio de legalidad. 1.2.15. Alegó que en su caso se desconoció el derecho a la igualdad porque el Consejo Superior de la Judicatura se apartó de múltiples decisiones que dictó en varios casos y en los que resolvió de manera distinta el mismo punto de derecho, para lo cual cita la manera como frente a las mismas circunstancias se

decidió el caso del Doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez. 1.2.16. Finalmente, el actor argumentó que los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se debieron declarar impedidos por cuanto el asunto sobre el que se falló, se refería a una acción de tutela, en la que fungía como entidad accionada el propio Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Contestación de la demanda. 1.3.1. Contestación del Magistrado Angelino Lizcano Rivera en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En escrito presentado el 1º de junio de 2012 y dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera solicitó negar el amparo de los derechos invocados por el accionante. Señaló que en el citado fallo se realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas aportadas en su oportunidad procesal, consideradas por el ponente como pertinentes y conducentes, lo cual llevó a la decisión que generó el descontento del accionante. Además advirtió que al señor Ojito Palma siempre se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, y que el accionante actuó dentro del trámite en su propia causa presentando únicamente alegatos de conclusión y guardando silencio en los descargos. El argumento según el cual se estaría desconociendo el derecho a la igualdad porque en casos semejantes se falló de diferente manera, obedece en realidad a la diferencia fáctica y probatoria de los asuntos examinados.

Adicionalmente, consideró que la tutela debe ser negada porque las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”, y son procedentes, en casos excepcionales, ante 6 causales genéricas de procedibilidad que ha establecido la jurisprudencia. Agregó que no es un juez de instancia y que su función se limita a examinar si una decisión judicial ha sido arbitraria. Estimó que en el presente caso no se presentó ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra sentencias y que el hecho de que el accionante no estuviera de acuerdo con la decisión no era razón suficiente para hacer procedente la acción de amparo. 1.4. Decisiones de instancia. 1.4.1. Sentencia de primera instancia. En providencia del 14 de junio de 2012, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Si bien estimó que se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura al emitir su fallo disciplinario encontró que se daban todos los presupuestos legales estructurales de las faltas disciplinarias imputadas, así se concluyó que desde el punto de vista objetivo, el accionante en su condición de juez constitucional, había tardado 33 días en emitir la decisión de fondo sin que pudiera justificarse el retraso. En este sentido, el juez disciplinario consideró que se afianzaba la teoría de la culpabilidad, en la medida en la que

el mismo Magistrado Ojito Palma sostuvo “no tener control de los procesos pues “esa labor es de mi auxiliar””3. Así, se advirtió que aún siendo el accionante un Magistrado de larga trayectoria en la rama judicial, no tenía control pleno de su despacho evidenciando absoluta negligencia y descuido, que no podía endilgar a un subalterno. La falta disciplinaria imputada al Magistrado fue a título de grave culposa al no haberse demostrado el dolo en sus actuaciones. Se atendió al contenido de los artículos 44 numeral 2, 45 y 47 de la Ley 734 de 2002, estableciendo que la conducta disciplinaria cumplía los presupuestos de ser típica, antijurídica y realizada con negligencia revelada por el funcionario. Se infirió de lo anterior, que la decisión adoptada no desconoció los derechos fundamentales del accionante y que se desprendió de un análisis ponderado del material probatorio allegado al expediente. 1.4.2. Impugnación En su escrito de impugnación, el señor Ojito Palma manifestó que la tutela no se pronunció sobre la solicitud de nulidad del proceso disciplinario. Señaló que la Corporación accionada siempre ha distinguido entre el simple acontecimiento de carácter fáctico, consistente en la demora en resolver un proceso, y la falta disciplinaria que se produce como resultado de la infracción al deber de dispensar pronta y cumplida justicia. En este caso, el accionante aceptó que la tutela fue fallada fuera del término pero argumentó que no era posible atribuirle dicha mora y expuso una serie de consideraciones que no fueron valoradas por el juez disciplinario. Por lo

anterior, se produjo una vía de hecho porque se dedujo la responsabilidad a 3 Folio 108 del Cuaderno Primero. 7 partir de la demora para proferir el fallo de tutela, sin que el señor Ojito Palma fuera realmente culpable. El reproche fue edificado sobre consideraciones erradas y desconoció el derecho a la igualdad al apartarse de una serie de decisiones previas del Consejo Superior de la Judicatura que fallaron de forma diferente casos semejantes al presente. De este modo, el accionante consideró que posiblemente la manera como expuso sus descargos produjo una decisión del juez disciplinario diferente a la de otros casos, sin tener en cuenta sus estadísticas de evacuación de los procesos que le han merecido sendas distinciones, ni los años que lleva dedicándose con diligencia a la rama judicial. Estimó el actor que lo sucedido en su caso obedeció al algo fortuito y que el juez disciplinario incurrió en un error al momento de tomar su decisión. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia. En decisión del 21 de febrero de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Con respecto a la presunta lesión del derecho a la igualdad, la Sala destacó, en primer lugar, que el accionante no presentó descargos ni solicitó la práctica de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, y ahora pretendía que el juez de tutela justificara la conducta por la cual se encontró disciplinariamente responsable. Con respecto a los otros casos que citó el señor Ojito Palma, señaló que se trataba de circunstancias distintas que fueron

justificadas en su momento, a diferencia del accionante que, reiteraron no alegó al interior del proceso disciplinario. Así, no podía el investigado invocar una causal de fuerza mayor que no expuso en el proceso. Las ocasiones en las que la Sala ha justificado la conducta omisiva referida a la mora, responden a la carga excesiva debidamente demostrada por el funcionario y la producción consistente en el proferimiento de más de una sentencia de tutela diaria. Sobre la presunta indebida valoración probatoria, el a quem estimó que la Sala accionada valoró adecuadamente las pruebas y los hechos, incluida la carga laboral del funcionario en la época de los hechos.

2. Expediente T-3.840.830. 2.1. Elementos de la demanda. 2.1.1. Derechos fundamentales invocados. El accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso. 2.1.2. Conducta que causa la vulneración. La sentencia disciplinaria dictada en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 6 de mayo de 2011, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de agosto de 2011, a raíz de la cual se le sancionó con suspensión de un mes en el cargo de Juez 9º Civil del Circuito de Cali. 2.1.3. Pretensiones. Declarar nula la sentencia sancionatoria en su contra.

2.2. Fundamentos. 8 2.2.1. El 4 de diciembre de 2006, el Despacho del cual es titular el accionante,

es decir, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por la sociedad SERTES LTDA., contra BCH en Liquidación. 2.2.2. De acuerdo con las disposiciones legales, la sentencia debía dictarse el 18 de diciembre de 2006, sin embargo, el juez tuvo que ausentarse durante los días 7, 13, 14 y 15 de diciembre del mismo año para atender una calamidad doméstica, por lo cual, el término fue interrumpido durante esos días y la fecha para dictar sentencia se extendió hasta el 15 de enero de 2007 debido a la vacancia judicial. 2.2.3. El 12 de enero de 2007, el representante legal de BCH en Liquidación respondió un requerimiento hecho por el mismo juzgado en razón del cual el juez decidió ordenar la vinculación de los acreedores del accionado y solicitó a la Superintendecia Financiera que les notificara la decisión. 2.2.4. Dado que la Superintendencia se negó a cumplir la orden impartida, el Juez decidió suspender el término para dictar sentencia y notificar a través de lista de estados a los vinculados. 2.2.5. La suspensión abarcó el tiempo de notificación en estados, es decir cuatro días que se iniciaron el 17 de enero de 2007, por lo que el término para dictar sentencia se amplió hasta el 26 de enero. 2.2.6. El 24 de enero de 2007 se dictó sentencia denegando las pretensiones de la acción de tutela. 2.2.7. El 15 de febrero de 2007, al desatar el recurso de impugnación

propuesto por el accionante, el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se adelantara la investigación respectiva, al considerar que la extensión en el tiempo para decidir el fallo, era injustificada. 2.2.8. El 21 de abril de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca abrió investigación en contra del accionante y, el 21 de enero de 2009, se le formularon cargos dentro del proceso disciplinario, por considerarlo responsable a título de dolo objetivo. 2.2.9. El accionante señaló que en razón de dicha calificación de la conducta, se negó la práctica de la prueba testimonial. El 2 de marzo de 2009 y el 11 de enero de 2011, en desarrollo del proceso disciplinario el accionante solicitó que se decretaran pruebas pero la solicitud fue rechazada de plano por impertinentes e inútiles. 2.2.10. El 6 de mayo de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emitió un fallo condenatorio en contra del accionante en el que se estableció que el hecho de dictar un fallo de tutela posterior al término 9 dispuesto por la ley no tiene justificación aceptable y constituye falta disciplinaria responsable a título de culpa grave. 2.2.11. De acuerdo con el accionante se le investigó por dolo objetivo pero se le sancionó por culpa grave. 2.2.12. Dicho fallo fue confirmado en su totalidad en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 3 de agosto de 2011,

el cual tachó la conducta del demandante como imprudente. 2.2.13. El señor Restrepo Posada alegó que la investigación disciplinaria desconoció los principios rectores del derecho disciplinario, en particular lo indicado en el artículo 20 de la Ley 734 de 20024 en el sentido que “en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen y atendiendo el derecho a la defensa”. Adujo que la investigación se fundamentó en la mora al momento de dictar la sentencia de tutela, sin precisar cuál fue el perjuicio concreto que se ocasionó con tal demora, a quién se afectó con tal accionar y qué derechos fundamentales adicionales se violan cuando se dicta una sentencia con fecha posterior a la que debiera dictarse, lo cual se traduce en una sentencia sin el debido sustento jurídico, que impide la debida defensa y configura una nulidad constitucional insaneable (por lo cual hay incluso un salvamento de voto del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago en segunda instancia). 2.2.14. Así, el accionante consideró que la providencia atacada adolece de los siguientes vicios: 1) nulidad constitucional por violación del derecho de defensa ya que se omitió el debido sustento jurídico al momento de la imputación de cargos; 2) defecto fáctico por ausencia de valoración de las pruebas aportadas al expediente las cuales demuestran que la conducta

desplegada por el Juez, que fue calificada y sancionada en el proceso en cuestión, se evaluó sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir que carece de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; 3) defecto sustantivo porque los jueces disciplinarios fundaron su decisión en una norma inaplicable, esto es, sin tener en cuenta los principios fundamentales del derecho disciplinario. 2.2.15. Señaló adicionalmente, que el fallo del 3 de agosto de 2011 no le fue notificado, por ende, se cumple con el principio de inmediatez por cuanto han pasado tres meses desde que se expidió la Resolución 081 del 30 de mayo de 2012 expedida por la Presidencia del Tribunal Superior de Cali en la que se le informa la ejecución de la mencionada providencia. 4 ARTÍCULO 20. INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 10 2.2.16. Cabe anotar que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la indebida notificación de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2011. En aquella ocasión la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura en decisión del 23 de julio de 2012, resolvió declarar improcedente el amparo porque al momento de tomar la decisión, la sanción disciplinaria contra el accionante ya se había ejecutado, por lo cual la acción constitucional carecía de sentido procesal en relación con los hechos invocados. 2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1. Contestación del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Solicitó la improcedencia de la acción de tutela, considerando que no cumple con el requisito de la inmediatez. Advirtió que al accionante se le envió un telegrama el 6 de diciembre de 2011 y dado que este no compareció para notificarse personalmente, se le notificó por edicto el 18 de enero de 2012. De lo anterior se despende que no existe justificación para que el accionante interponga acción de tutela siete meses después de acaecidas las presuntas circunstancias que se aducen como violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la publicidad de las decisiones judiciales, ni tampoco se advierte la ocurrencia de hechos nuevos que hagan necesaria la protección de sus derechos fundamentales. 2.4. Decisiones de instancias. 2.4.1. Sentencia de primera instancia. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia del 28 de septiembre de 2012, consideró que no se configuraba ninguna de las causales expuestas por el accionante en su escrito de tutela contra la providencia proferida por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y por el Consejo Seccional del Valle del Cauca, las cuales fueron debidamente motivadas, dando pleno cumplimiento a la aplicación de normas legales aplicables al proceso disciplinario. Tampoco advirtió interpretaciones erradas o el desconocimiento de sentencias con efecto erga omnes, ni violación de las normas procesales propias de los procesos disciplinarios que dieran lugar a una vía de hecho y a la violación del debido proceso. Tampoco se verificó defecto fáctico alguno porque tanto el a quo como el a quem valoraron todo el material probatorio aportado a la actuación disciplinaria. Así, se estimó que en realidad lo que pretende el accionante es que se revise el proceso disciplinario como si el juez de tutela representara otra instancia del 11 mismo. Sin embargo, la acción de tutela representa un mecanismo residual de protección de derechos fundamentales y no una tercera instancia de decisión. Además advirtió que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez puesto que transcurrieron más de seis meses desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.4.2. Impugnación. En su escrito de impugnación, el señor Restrepo Posada, señaló que la sanción afectó su sustento diario ya que su hogar, conformado por su esposa y dos sobrinas, depende de su salario como juez, por lo cual cuando éste dejó de percibir el sueldo del mes de julio no pudo inscribir a sus sobrinas en la universidad ni solicitar créditos financieros porque no tenía la certificación

laboral que demostrara cuáles eran sus ingresos. La intempestiva forma como se le comunicó la sanción, le hizo imposible prever otro medio de subsistencia y comunicarle a sus acreedores que no tendría como pagar sus deudas durante los meses de junio y julio. Además, la sanción que ahora y que por un periodo de cinco años figurará en sus antecedentes, afectó su derecho al buen nombre. El juez de instancia no se pronunció sobre las acusaciones expuestas por él y declararon improcedente la tutela. Alegó que sus derechos fundamentales se siguen violando hasta la fecha por lo cual la acción de amparo es absolutamente relevante. 2.4.3. Sentencia de segunda instancia. En providencia del 11 de diciembre de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, estimando que no se cumplía en este caso con el requisito de inmediatez. En efect

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