CC - T505-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T505-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-505/15
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación DERECHO A LA SALUD-Vulneración a los principios de continuidad e integralidad PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDReglas La continuidad como derecho y principio a la luz del cual se debe prestar el servicio de salud, se traduce en las siguientes reglas: En primer lugar, las entidades que tienen a su cargo la prestación del servicio no pueden realizar actuaciones u omitir el cumplimiento de sus obligaciones, cuando ellas conduzcan a la interrupción injustificada de los tratamientos que reciben sus usuarios; y en segundo lugar, los conflictos administrativos, económicos o contractuales que se presenten entre entidades, o en su interior, no pueden constituir una justa causa para impedir que los afiliados o beneficiarios obtengan y finalicen los procedimientos que ya han sido iniciados. DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDDeber de las EPS de garantizarlo en caso de desafiliación o retiro Como consecuencia del principio de continuidad, en caso de que deba desafiliarse a una persona del régimen contributivo o cuando deba retirarse a alguien como beneficiario del régimen subsidiado, además de garantizar su derecho al debido proceso, es obligación de las EPS continuar prestando de forma ininterrumpida y con carácter integral los tratamientos médicos que se encuentran en curso, cuando de ellos dependen la vida o la integridad de los usuarios. Dicho deber continuará hasta que la persona se afilie a una nueva entidad del régimen contributivo o subsidiado, o cuando se presente una recuperación en el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le
venía tratando. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Relación El principio de continuidad guarda una relación estrecha con el denominado principio de integralidad, el cual se traduce en que las personas deben recibir todos los servicios que el médico tratante valore como necesarios para prevenir, paliar o curar una enfermedad, con independencia de su origen, acorde con el régimen de coberturas, o incluso por fuera del mismo, siempre que se acrediten los requisitos que para su reconocimiento se han previsto en la jurisprudencia constitucional. Expediente T-4.846.697 2 HABEAS DATA Y DERECHO A LA SALUD-Deber de manejo adecuado de la información por parte de entidades que tiene a su cargo la administración de esos datos La Corte ha señalado que existe un vínculo estrecho entre el derecho fundamental al habeas data y la salud, pues el acceso a este último se puede ver limitado o restringido por la existencia en las bases de datos de informaciones desactualizadas, irreales o falsas. Así, por ejemplo, la oportunidad en el otorgamiento de una prestación se encuentra vinculada con la información apropiada sobre las cotizaciones; al igual que de la exactitud de los datos sobre el grupo familiar de un cotizante, depende que se autoricen o se nieguen a sus beneficiarios tratamientos o intervenciones médicas. De allí que se entienda que la efectiva prestación de los servicios en salud de las personas afiliadas a una EPS, no sólo depende de la información que conste en los archivos del sistema, sino también de la posibilidad que tengan los usuarios de actualizar o corregir los datos erróneos. En cuanto al segundo
escenario, en el que el habeas data se relaciona con el reconocimiento de las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, también es preciso señalar que existe el mismo deber de manejo adecuado de la información en cabeza de las entidades que tienen a su cargo la administración, pues de la exactitud y veracidad de los datos dependerá en algunas ocasiones el otorgamiento de ciertas prestaciones, tales como las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia. HABEAS DATA Y DERECHO A LA SALUD-Caso en que el accionante fue retirado por reporte errado en el RUAF PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDVulneración por EPS al retirar al accionante del sistema y suspender atención medica que recibía en el régimen subsidiado
Referencia: expediente T-4.846.697
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Sixto Preciado en contra del
Consorcio SAYP 2011 y EMSSANAR EPS-S
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PEREZ Bogotá DC, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus Expediente T-4.846.697 3 competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Sixto Preciado en contra del Consorcio SAYP 2011 y EMSSANAR EPS-S.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Sixto Preciado, de 79 años de edad, padece cáncer de próstata, por lo cual se encuentra en tratamiento médico en la ciudad de Cali. 1.1.2. Sostiene que en el mes de diciembre de 2014, cuando se disponía a retirar unos medicamentos, le informaron que le fue suspendido el servicio de salud de la EPS-S EMSSANAR del régimen subsidiado, en donde aparece como “retirado”. 1.1.3. Indica que al formular un reclamo respecto de dicha decisión ante la mencionada EPS, se le informó que debía presentar un escrito ante el jefe de la unidad de la Base Única de Afiliados del Fosyga (en adelante BDUA) en la
ciudad de Bogotá1, pues es a ellos a quienes les corresponde reactivar la prestación del servicio de salud. 1.1.4. Por dicha razón, el 3 de diciembre de 2014, envió por la empresa de correos Servientrega una solicitud con tal propósito, la cual, según afirma, no ha sido resuelta. 1.1.5. Por último, sostiene que no cuenta con recursos económicos, ya que no devenga salario alguno, ni tiene la condición de pensionado. De suerte que, la reactivación inmediata de la prestación del servicio de salud, en atención a la
patología que padece, se convierte en supuesto necesario para garantizar su derecho a la vida. 1.2. Solicitud de amparo constitucional El accionante instauró el presente amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud y vida, los cuales estima vulnerados por la decisión de la EPS-S EMSSANAR de retirarlo, sin causa alguna, del Sistema de Salud; así como por la falta de respuesta a su derecho de petición formulado ante el Consorcio SAYP 2011. 1 La Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), es administrada por el Consorcio SAYP 2011, Sistema de Administración y Pagos que, a su vez, es el encargado de la administración del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA. Expediente T-4.846.697 4 Por lo anterior, y como pretensión concreta, solicita que se le reactive la prestación del servicio de salud de forma inmediata e indefinida. 1.3. Contestación de la demanda de tutela 1.3.1. La Coordinadora del Consorcio SAYP 2011 señaló que debe declararse en su caso la ausencia de legitimación por pasiva, pues no está facultada para modificar la información reportada por las EPS al BDUA de forma unilateral. Precisamente, aclaró que en la respuesta enviada al accionante el 13 de enero de 2015, a través de la cual se resolvió su derecho de petición, se le informó que en comunicado BDUA-5830-14, el Consorcio le solicitó al Ministerio de Salud y de la Protección Social que confirmara si el señor Sixto Preciado se encuentra o no pensionado. Una vez se tenga una respuesta a dicha solicitud,
se le informara al actor por el mismo medio. 1.3.2. Respecto de la EPS-S EMSSANAR, se observó que el oficio de notificación se dirigió a la dirección del Fosyga en Bogotá2, motivo por el cual, como se verá más adelante, se la vinculó formalmente en sede de revisión. 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 1.4.1. Copia del derecho de petición formulado el 3 de diciembre de 2014 al Consorcio SAYP 2011, en el que se solicita por el actor ser incluido de nuevo en el Sistema de Salud. Se acompaña con dicha copia la guía de la empresa de Correos Servientrega. 1.4.2. Pantallazo de la página del FOSYGA, en la que el señor Sixto Preciado aparece como retirado del régimen subsidiado de salud, por parte de la EPS-S EMSSANAR. 1.4.3. Copia del informe de patología del 27 de enero de 2014 del Hospital Universitario del Valle, en el que se consigna el diagnóstico de “adenocarcinoma infiltrante” en la próstata. 1.4.4. Copia de una fórmula médica suscrita el 28 de agosto de 2014 por un urólogo del Hospital Universitario del Valle, en la que se ordena la práctica en seis meses del examen PSA. 1.4.5. Copia de una fórmula médica emitida el 21 de febrero 2014 por un cirujano urólogo del Hospital Universitario del Valle, en la que se ordena la práctica de una gammagrafía ósea. 1.4.6. Copia de un certificado expedido el 18 de marzo de 2014 por el Gerente
Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones, en el que consta que el 2 Folio 8 del cuaderno 2. Expediente T-4.846.697 5 señor Sixto Preciado no está percibiendo una pensión por parte de dicha administradora. 1.4.7. Copia de la respuesta al derecho de petición formulado por el señor Sixto Preciado al Consorcio SAYP 2011, con fecha de envío del 13 de enero de 2015.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia del 21 de enero de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali declaró la existencia de un hecho superado, por cuanto se probó que se dio una respuesta al derecho de petición. Por otra parte, con base en la citada respuesta, le aclara al accionante que debe dirigirse ante la EPS, a fin de “rectifique, corrija, retire, afilie, modifique [la] información y [el] reporte ante el BDUA”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política3. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 16 de abril de 2015, proferido por la Sala de Selección número Cuatro. 3.2. Trámite surtido en la Corte Constitucional 3.2.1. En Auto del 21 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, vincular al proceso de
amparo a la EPS-S EMSSANAR4 y oficiarla para que informara las razones por las cuales retiró al señor Sixto Preciado como beneficiario del régimen subsidiado, así como los motivos que justifican que todavía no se haya reactivado la prestación del servicio de salud. En escrito recibido el 23 de junio de 2015, la citada EPS-S señaló que el accionante fue retirado del régimen subsidiado por encontrarse activo como “PENSIONADO RUAF”. Por lo demás, informó que es al interesado al que le corresponde realizar la aclaración de los datos y demostrar que no se encuentra afiliado al régimen contributivo. 3 Las normas en cita disponen que: “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. 4 Con lo anterior, esta Sala de Revisión vinculó formalmente a la citada EPS, en virtud de que el juez de instancia al remitir el oficio de notificación lo envió a la dirección del FOSYGA en Bogotá. Para el efecto, le brindó un término de tres (3) días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en que se fundamentó la solicitud de amparo.
Expediente T-4.846.697 6 3.2.2. En el mismo Auto de mayo de 2015, se ofició al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que informara si el señor Sixto Preciado es o no beneficiario de una pensión a cargo de dicha administradora. Esta solicitud se fundamentó en la circunstancia de que al consultar los registros del BDUA5, el actor aparece como beneficiario de una pensión vitalicia de sobrevivientes a cargo del Fondo de Pensiones Horizonte, ahora Porvenir S.A. En escrito radicado el 2 de junio de 2015, el Jefe de Atención Integral a Clientes del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., informó que el 19 de junio de 2007 se realizó una devolución del 50% del saldo registrado en la cuenta del señor Arley Preciado Portilla a favor del señor Sixto Preciado, por un valor total de $ 569.100 pesos. Por otra parte, también señaló que a la fecha el accionante no se encuentra pensionado por esa administradora. 3.2.3. En la misma providencia de la referencia, se ofició al Ministerio de Salud y de la Protección Social para que informara si el accionante se encuentra recibiendo una pensión por parte de alguna administradora de pensiones. Una vez vencido el término dispuesto para el efecto y ante el silencio de la citada autoridad, se le requirió nuevamente en Auto del 22 de junio de 2015, en el que además se dispuso su vinculación al proceso de amparo. En escrito recibido el 30 de junio de 2015, la Subdirectora de Asuntos
Normativos encargada de las Funciones de la Dirección Jurídica de la referida cartera, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Al respecto, señaló que requirió a Horizonte Pensiones y Cesantías para que certificara si el señor Sixto Preciado era beneficiario de alguna pensión, al mismo tiempo que le solicitó que presentara ante el RUAF la novedad correspondiente. Sobre el particular, pone de presente que la citada administradora envió una certificación indicando que el actor había recibido un pago único, sin que se haya previsto a su favor el reconocimiento de una pensión. Sin embargo, omitió enviar la novedad de tal situación al RUAF, por lo que mediante oficio del 26 de junio de 2015, el cual adjunta con su respuesta, le requirió nuevamente para que realizara dicha actualización. Por último, señaló que: “El Ministerio informó al Administrador Fiduciario del FOSYGA Consorcio SAYP 2011 mediante oficio según radicado 2015130010906601 del 23 de junio de 2015, que en el archivo del mes de mayo no se incluye el registro (…) a nombre de Sixto Preciado y, mediante radicado 201513001117541 de 26 (sic) de 2015 que comunicara a la E.S.S. EMSSANAR E.S.S. la activación de los pagos en el LMA para que pueda realizar las novedades a que haya lugar”6. 3.2.4. Finalmente, en Auto del 22 de mayo de 2015, como medida provisional y mientras concluye el proceso de revisión de la tutela de la referencia, el Magistrado Sustanciador ordenó a EMSSANAR EPS-S que reactivara la
prestación de los servicios de salud que le fueron suspendidos al señor Sixto Preciado, en un término máximo de 24 horas. En escrito recibido el 23 de 5 http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx 6 Folio 42 del cuaderno 2. Expediente T-4.846.697 7 junio del año en curso, la citada EPS-S informó que dio cumplimiento a la medida decretada, en el plazo señalado por esta Corporación. 3.3. Delimitación de la materia objeto de examen, problema jurídico y esquema de resolución 3.3.1. Antes de formular el problema jurídico, corresponde a la Sala delimitar la materia objeto de controversia7, pues al examinar las pruebas recaudadas en sede de revisión, se pudo constatar que la razón por la cual el accionante fue retirado como beneficiario de la EPS-S EMSSANAR, se debió a un reporte erróneo que existe en el Registro Único de Afiliados (RUAF), base de datos administrada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social y no por un problema en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), administrada por el Consorcio SAYP 2011, como erróneamente se entendió por el accionante y repercutió en la decisión del juez de primera instancia8. De lo anterior se desprende que siendo la única pretensión formulada contra el citado Consorcio, aquella relacionada con la falta de respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante el día 3 de diciembre de 2014, es preciso concluir que en estos momentos no cabe examinar la conducta asumida por
dicha entidad, ya que respecto de la mencionada pretensión se presenta una carencia actual de objeto, en la medida en que con anterioridad a la sentencia de instancia, esto es, el 13 de enero de 2015, el Consorcio SAYP 2011 se pronunció sobre el requerimiento del actor, en el sentido de advertirle sobre su falta de competencia para acceder a la petición de afiliación a EMSSANAR EPS-S. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia, se confirmará en este punto la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y no se hará pronunciamiento alguno respecto de dicha pretensión, ni sobre la actuación surtida por el referido Consorcio. 3.3.2. De esta manera, a partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la información obtenida en sede de 7 Decreto 2591 de 1991, art. 14. Como consecuencia de este mandato, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el juez de tutela, de manera oficiosa, tiene competencia para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así como para determinar –realmente– qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-594 de 1999 se dijo que: “Cabe recordar que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es admisible que la
autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con carácter prioritario y prevalente la realización concreta de los derechos fundamentales y la adopción de medidas urgentes orientadas a su inmediata protección, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona solicitante requisitos que la Carta no contempla o fórmulas sacramentales.” 8 Sobre este tema, como se verá más adelante, es preciso recordar que la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), es un banco de información administrado por el Consorcio SAYP 2011, al cual las entidades que administran los distintos regímenes de salud, reportan información relacionada con las afiliaciones a su cargo. Por su parte, el Registro Único de Afiliados (RUAF), es una base de datos administrada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en la que las administradoras que conforman los diferentes subsistemas del Sistema General de Protección Social (Subsistema de Seguridad Social en Salud - régimen contributivo; Subsistema de Seguridad Social en Salud - régimen subsidiado; Subsistema de Seguridad Social en Pensiones; Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales; Subsistema de Subsidio Familiar; Subsistema de Parafiscales; Subsistema de Cesantías y Subsistema de Asistencia Social), deben reportar la información concerniente a sus empleadores y afiliados. Expediente T-4.846.697 8 revisión, en primer lugar, esta Corporación debe determinar si la EPS-S EMSSANAR vulneró los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del señor Sixto Preciado, como consecuencia de haberlo retirado, sin justificación aparente, del servicio de salud. Adicional a lo anterior, y en
segundo lugar, le compete precisar si el Ministerio de Salud y de la Protección Social desconoció el derecho al habeas data del actor, por no corregir la información que sobre su supuesto estatus de pensionado aparece en el Registro Único de Afiliados (RUAF), base de datos que se encuentra bajo su administración. 3.3.3. Con la salvedad expuesta y con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, después de realizar el respectivo análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el derecho a la salud y la continuidad en su prestación, y (ii) el derecho al habeas data en el ámbito de la seguridad social. Con sujeción a lo anterior (iii) se pronunciará sobre el caso concreto. 3.4. De la procedencia de la acción de tutela 3.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, por regla general, conforme se establece en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela podrá ser interpuesta por los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción, no sólo porque actúa directamente, sino también porque solicita la protección de sus derechos a la vida y a la salud, en un contexto en el que también se ve afectado su derecho al habeas data. 3.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva9, se advierte que la acción de tutela realmente cuestiona tanto el comportamiento como las decisiones adoptadas por parte de EMSSANAR EPS-S y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, quienes presuntamente están desconociendo los derechos
fundamentales del señor Sixto Preciado. En cuanto a la citada EPS, el amparo es procedente por tratarse de un particular que presta un servicio público, como lo es la salud, según se dispone en el artículo 86 de la Constitución y se reafirma en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 199110; mientras que, en lo que atañe al Ministerio de la referencia, porque se trata una autoridad pública del orden nacional, en los términos previstos en el artículo 150, numeral 7, del Texto Superior11. 9 El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 10 Las normas en cita establecen que: “Artículo 86. (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” “Artículo 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio de salud. (…)”. 11 “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. (…) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamento administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional (…)”.
Expediente T-4.846.697 9 3.4.3. En cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez12, se observa que el señor Sixto Preciado interpuso la acción de tutela el día 7 de enero de 2015, momento para el cual había transcurrido cerca de dos meses desde que el accionante fue retirado de la EPS-S13. Por ello, a juicio de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable para interponer el amparo. 3.4.4. Por último, en lo que atañe al carácter subsidiario de la acción de tutela, es preciso recordar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que el amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que esta acción tiene un carácter residual o subsidiario14, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”15. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, en los términos dispuestos en el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 199916, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual 12 Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.
13 Lo anterior se desprende del pantallazo del 27 de noviembre de 2014 de la página del FOSYGA, en la que el actor aparece como retirado de EMSSANAR. 14 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 15 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente T-4.846.697 10 es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales17. Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal18. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”19. Inicialmente, en el asunto sub-examine, respecto de la protección del derecho a la salud, esta Sala de Revisión observa que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a la cual le compete
por vía del procedimiento ordinario20, conocer de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.21 De esta manera, como se deriva de lo anterior, es claro que –en principio– le correspondería al juez del trabajo solventar las disputas relacionadas con el retiro del actor del servicio de salud por parte de EMSSANAR EPS-S. Sin embargo, como ya se dijo, la existencia del citado mecanismo ordinario de defensa judicial ha de ser estudiado en el caso en concreto, para establecer si el mismo resulta idóneo y eficaz para solventar el conflicto puesto a consideración del juez constitucional. En este orden de ideas, respecto del asunto bajo examen, se considera por esta Sala de Revisión que el amparo constitucional es procedente, ya que el medio ordinario no resulta idóneo para brindar una solución integral frente al derecho comprometido, si se tiene en cuenta que el actor es una persona de 79 años de edad, que padece de cáncer de próstata22, que no recibe ningún ingreso y que tiene un puntaje de 9,79 en el SISBEN23, por lo que en su caso se requiere el acceso a los servicios de salud que se ofrecen por el sistema subsidiado de aseguramiento de forma oportuna y diligente, sin que quepa someterlo a la duración de una actuación procesal de naturaleza ordinaria.
17 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 18 Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 19 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Capítulo XIV del Código de Procedimiento Laboral 21 Código de Procedimiento Laboral, art. 2., núm. 4. 22 Al respecto ver, entre ot
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