CC - T506-2017
Detalles
- Título
- CC - T506-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-506/17
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA PERSONAS
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Desarrollo normativo PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Evolución y vigencia del régimen legal
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden al Ministerio del Trabajo reconocer y pagar prestación humanitaria periódica a víctima del conflicto
Referencia: Expediente T-6.190.537
Acción de tutela instaurada por Martín Gallo Gallo contra COLPENSIONES y el Ministerio del Trabajo.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia1 que declaró improcedente la acción de tutela incoada por Martín Gallo Gallo contra
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES 1 Sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el treinta (30) de enero de dos
mil diecisiete (2017) que declaró improcedente la acción de tutela. 2 De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia2. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud Martín Gallo Gallo instauró el 17 de enero de 2017 acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado3 y el correspondiente retroactivo, a los cuales considera tiene derecho. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El accionante (de 55 años) comenta que el 26 de marzo de 1998 en la vereda El Rosal de la zona rural de Duitama (Boyacá), fue víctima de un intento de homicidio con arma de fuego. Como consecuencia de lo anterior, fue calificado el 15 de octubre de 2014, por Colpensiones, con una pérdida de capacidad laboral de 51.05% y fecha de estructuración 26 de marzo de 1998, por lo que no pudo volver a trabajar ya que se dedicaba a oficios varios, lo
cual le exigía desplazarse diariamente largas distancias. 1.2. Al conocer el dictamen proferido por Colpensiones, el 15 de octubre de 2014 el actor radicó ante dicha entidad solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, aportando los documentos requeridos por ley. Petición a la que Colpensiones se negó a través de la Resolución GNR 232781 del 31 de julio de 2015, por cuanto el actor no cumplió los requisitos legales para el efecto, esto es, la densidad en las cotizaciones4. 1.3. El 22 de diciembre de 2014 el actor fue reconocido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como “VÍCTIMA DIRECTA” del conflicto armado en el Registro Único de Víctimas en virtud del Decreto 1290 de 2008 con ocasión del “hecho victimizante de Lesiones Personales y Psicológicas” ocurrido el 26 de marzo de 1998 en Duitama (Boyacá)5. 2 Sala de Selección Número Seis, conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. Auto de selección del 30 de junio de 2017, notificado el 18 de julio de 2017. 3 Como se verá más adelante, la denominación de dicho beneficio cambió de nombre atendiendo a su naturaleza, a partir de la expedición del Decreto 600 de 2017 expedido por el Ministerio del Trabajo, de tal manera que, cuando en el proyecto se use la expresión “pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado” se debe entender que se refiere a la prestación humanitaria
periódica de que trata el citado Decreto. 4 Folios 91 al 94, cuaderno 2 del expediente. 5 Folios 32, cuaderno 2 del expediente. 3 1.4. Teniendo en cuenta el reconocimiento anterior, el actor radicó ante Colpensiones los documentos requeridos para solicitar la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado – a partir de ahora, prestación humanitaria periódica - a la que considera tener derecho por su condición de víctima del conflicto armado. La accionada contestó señalando que la pretensión no era viable ya que la solicitud no había superado las validaciones del SIAFP (Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión) (Esta afirmación no tiene sustento probatorio, por lo que posteriormente se precisará la real respuesta de la demandada). 1.5. Ante la respuesta negativa recibida, el señor Gallo Gallo el 19 de septiembre de 2016 radicó una segunda solicitud con igual pretensión, de la cual afirma no haber recibido respuesta a la fecha de la interposición de la acción de tutela. 1.6. Afirma que su condición ha empeorado con el paso del tiempo ya que ha desarrollado patologías como “inmovilidad motora de pómulo derecho mandíbula izquierda con región pectoral brazo mano y pie bilateral rodilla, escoliosis de columna y aumento de lordosis fisiológica y también hipertensión pulmonar”6. Además, señala que vive con su señora madre por lo que la falta de un ingreso fijo no solo afecta su mínimo vital sino el de ella.
2. Contestación de la acción de tutela7
2.1. Colpensiones8 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la
Gerente Nacional de Defensa Judicial respondió la acción de tutela solicitando se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado o la improcedencia de la misma por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa. Al respecto, presentó los siguientes argumentos: 2.1.1. En primer lugar, señala que en relación con el derecho fundamental de petición se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado ya que Colpensiones respondió las diferentes peticiones interpuestas por el actor así: (i) Resolución GNR 232781 del 31 de julio de 2015, por la cual se niega una pensión de invalidez, notificada personalmente el 3 de agosto de 2015 y (ii) Resolución GNR 296884 del 7 de octubre de 2016, “por la cual se deja en 6 Escrito tutelar. Folio 38, cuaderno 2 del expediente. 7 El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en Auto del 17 de enero de 2017, admitió la acción de tutela, corrió traslado a Colpensiones para que en el término de 2 días rindiera informe sobre los hechos presentados. Posteriormente, en auto del 25 de enero de 2017, dicha autoridad vinculó al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social para que se pronunciaran sobre los hechos del caso en el término de 24 horas corridas a partir de la notificación de la providencia. 8 Escrito el 24 de enero de 2017. Folios 95 al 110, cuaderno 2 del expediente.
4 suspenso el estudio de una pensión de invalidez para víctimas de la violencia”, notificada personalmente el 25 de noviembre de 2016. 2.1.2. Indica también que la pensión especial solicitada no es asimilable a la pensión de invalidez regulada por la Ley 100 de 1993, pues la primera no requiere la verificación de requisitos de semanas cotizadas y edad para el reconocimiento del derecho, sino que se encuentra enmarcada en el ámbito de los derechos humanos y de los deberes del Estado9. 2.1.3. Frente a la financiación y pago de la pensión especial de invalidez para víctima de la violencia señaló que el artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como garantía constitucional y prohíbe la “destinación y/o utilización de los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”. Por lo tanto, Colpensiones no puede reconocer y destinar dineros públicos para el pago de dicha pensión especial que no pertenece al sistema general de pensiones. Lo anterior podría derivar en una desviación de recursos públicos que puede constituirse en un delito tipificado en la Ley 599 de 2000 y modificaciones, como “peculado por apropiación oficial frente a recursos de la seguridad social integral”. 2.1.4. Finalmente, aduce que la acción de tutela en el presente caso es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que el actor cuenta con otros mecanismos idóneos para ventilar sus inconformidades y presentar sus pretensiones. Esto es, respecto de las resoluciones expedidas por Colpensiones dando respuesta a sus dos solicitudes, el accionante contó con la posibilidad de interponer los recursos
de ley, aunado a que tiene la oportunidad de presentar la demanda ordinaria respectiva. 2.2. Ministerio de Hacienda10 El Ministerio de Hacienda, a través de su abogada asesora respondió la acción de tutela solicitando se declarara su improcedencia por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa como el proceso ordinario para ejercitar sus derechos. 2.3. Ministerio del Trabajo11 El Ministerio de Trabajo, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, respondió la acción de tutela solicitando se nieguen las pretensiones del actor frente a dicho Ministerio. Al respecto, presenta los siguientes argumentos: 9 Como sustento de la afirmación, cita la sentencia de la Corte Constitucional C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 10 Escrito radicado el 26 de enero de 2017. Folios 119 al 124, cuaderno 2 del expediente. 11 Escrito radicado el 26 de enero de 2017. Folios 125 al 131, cuaderno 2 del expediente. 5 2.3.1. Como primera medida manifiesta que “el Ministerio del Trabajo, debe ser desvinculado de la presente Acción de Tutela, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de reconocer o restablecer los derechos pensionales, pues la entidad competente es COLPENSIONES, quien determina si el accionante cumple o no con los requisitos señalados en la Ley para acceder a la pensión de invalidez por víctimas de la violencia”. 2.3.2. Arguye que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997,
modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, la prestación de invalidez para las víctimas de la violencia “será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993”, sin embargo afirma que esto no es posible teniendo en cuenta lo siguiente: a) El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio del Trabajo, sin personería jurídica y administrada mediante encargo fiduciario. El artículo 27 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003, determinó las fuentes de los recursos de dicho fondo, de las cuales se extrae que son de naturaleza parafiscal12. Así las cosas, la prestación analizada no puede pagarse con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional ya que éstos son considerados aportes parafiscales con destinación específica, “las cuales son: a) subsidiar parcialmente los aportes de pensión a la población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y, b) el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema”. b) Los aportes realizados al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, “constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados” (Artículo 32 de la Ley 100 de 1993), por lo que la prestación especial a víctimas de la violencia tampoco se puede financiar con este fondo “pues éste es el producto de los aportes parafiscales que hacen los afiliados,
esto es, que su destinación solamente puede estar encaminada a pagar las pensiones de que trata el Sistema General de Pensiones”. c) El Fondo de Solidaridad Pensional fue creado a través del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que también forma parte del Sistema General de Pensiones, de tal manera que sus recursos son considerados aportes parafiscales con destinación específica, afirmación reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-587 de 2016. d) Pagar una prestación como la analizada con recursos del Sistema General de Pensiones “conlleva a una trasgresión a la Carta Política, por cuanto la 12 Ver Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 6 causa de tal alivio no son las contingencias que protege dicho sistema sino el conflicto armado que sufre nuestro país”. 2.3.3. Por otro lado, en caso de que se aceptara que la prestación en este caso es aplicable, el actor no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 que modifica el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, así: a) en cuanto al primer requisito, de las pruebas aportadas por el accionante “no evidencia este Ministerio que (...) ostente la calidad de víctima de la violencia pues no obra prueba que demuestre encontrarse inscrito en el Registro Único de VíctimasUnidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o denuncia del hecho delictivo en donde se adelanten las investigaciones por parte de las autoridades correspondientes en los cuales sufrió daño por parte de grupos al margen de la ley”, solo lo mencionado en
el escrito tutelar de haber sido víctima de tentativa de homicidio; b) en relación con el segundo requisito, al Ministerio no le consta el dictamen que determinó la calificación de invalidez proferida por la Junta Regional de Calificación de invalidez; c) respecto del tercer y cuarto requisito, al Ministerio no le consta si el actor carece de otras posibilidades pensionales, lo cual debe ser valorado por el juez de tutela. Sin embargo, en la base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social BDUA, el peticionario se encuentra activo en el Régimen Subsidiado de Salud. 2.3.4. Finalmente, recuerda que el actor no ejerció los mecanismos idóneos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones proferidas por Colpensiones. 2.4. Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social13 La Procuradora Delegada interviene en el proceso para informar que al revisar la base de datos, el actor “no tiene una solicitud de intervención preventiva en la Procuraduría General de la Nación”, no obstante se requirió al Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones Económicas de Colpensiones para que diera respuesta a la acción de tutela. Precisa que la Pensión de Invalidez para Personas Víctimas del Conflicto Armado técnicamente no es una pensión, por lo tanto, “no podría ser financiada por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no por el Fondo de solidaridad Pensional en razón a que el Sistema General de Pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, está conformado por
13 Escrito radicado el 26 de enero de 2017. Folios 132 al 134, cuaderno 2 del expediente. 7 los aportes parafiscales que hacen los afiliados al Régimen de Prima Media y constituyen un fondo de naturaleza pública que está llamado a garantizar el pago de las prestaciones de los pensionados”. Finaliza manifestando que el Gobierno Nacional está estudiando un mecanismo para financiar dicha prestación. 2.5. Procuraduría General de la Nación14 La Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina Jurídica, solicita negar las pretensiones del actor frente a dicho Ministerio basada en la intervención de la Procuraduría Delegada y teniendo en cuenta que no hay legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela ya que no es la entidad vulneradora de los derechos fundamentales alegados por el señor Martín Gallo Gallo.
3. Pruebas que obran en el expediente 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor, donde consta que tiene 55 años15. 3.2. Copia de la historia clínica del actor16. 3.3. Copia de constancia suscrita por la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, Boyacá, de fecha 21 de julio de 2014, donde señala que adelantó la investigación preliminar en contra de “RESPONSABLES” por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, siendo víctima, entre otros, el señor Martín Gallo Gallo como lesionado, hechos estos ocurridos en la vereda el Rosal del Municipio de Duitama, el 27
de marzo de 1998. Indica también que la “actuación se encuentra suspendida con fecha 12 de abril de 1999 de conformidad con lo indicado en el art. 326 del C. de P.P. vigente para la época, al no contar con fundamentos suficientes para adoptar la determinación correspondiente, es decir la apertura de investigación o la resolución inhibitoria”17. 3.4. Copia del oficio No. 20157209192261 de fecha 22 de mayo de 2015, suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dirigido a Martín Gallo Gallo donde dan respuesta a su solicitud informando que “ha sido reconocido como VÍCTIMA DIRECTA por el hecho victimizante de Lesiones Personales y Psicológicas Que Produzcan Incapacidad Permanente, en el Registro Único 14 Folios 134 al 136, cuaderno 2 del expediente. 15 Folio 10, cuaderno 2 del expediente. 16 Folios 11 al 27, cuaderno 2 del expediente. 17 Folios 35 y 36, cuaderno 2 del expediente. 8 de Víctimas (...), en virtud del Decreto 1290 de 2008 bajo el radicado 248562”18. 3.5. Copia de la Resolución GNR 232781 del 31 de julio de 2015, por medio de la cual Colpensiones niega una pensión de invalidez al actor, por cuanto no cumple los requisitos legales para el efecto19. 3.6. Declaración extrajuicio ante la Notaría Primera del Círculo de Duitama, fechada 14 de septiembre de 2016, del señor Martín Gallo Gallo donde
declara que en la fecha se encuentra desempleado y que debido a las lesiones que presenta, Colpensiones lo calificó con 51.5% “de discapacidad permanente”. No le es posible acceder a un empleo que le permita cotizar a salud y pensión y no puede hacerlo de manera independiente por falta de recursos. Señala también que sus lesiones fueron producto del conflicto armado interno, como resultado de un atentado terrorista ocurrido en Duitama el día 27 de marzo de 199820. 3.7. Copia de “Formato Solicitud de Prestaciones Económicas” de Colpensiones de fecha 19 de septiembre de 2016, con el lleno de datos correspondientes al actor, solicitando pensión de invalidez21. 3.8. Copia de la Resolución GNR 296884 del 7 de octubre de 2016 y su correspondiente oficio de notificación, por medio de la cual se deja en suspenso el estudio de una pensión de invalidez para víctimas de la violencia22. 3.9. Copia del Oficio BZ2016_10980692-2915495 del 11 de octubre de 2016, suscrito por la Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones, dirigido a Martín Gallo Gallo en donde le informan que debe presentarse a un punto de atención de Colpensiones para que se notifique del acto administrativo que resuelve su solicitud23. 3.10. Copia de oficio 2014-8640651 del 15 de octubre de 2014, suscrito por médico laboral de Colpensiones, dirigido a Martín Gallo Gallo, con asunto “Comunicación Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral”.
En dicho oficio se señala “le informamos que el Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES le determinó en primera oportunidad una Pérdida de la Capacidad Laboral de 51.05% de origen Accidente y riesgo Común y Fecha de Estructuración jueves, 26 de marzo de 1998 según los criterios establecidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez adoptado por decreto 917/99”24. 18 Folio 32, cuaderno 2 del expediente. 19 Folios 91 al 94, cuaderno 2 del expediente. 20 Folio 31, cuaderno 2 del expediente. 21 Folio 9, cuaderno 2 del expediente. 22 Folios 1 al 5, cuaderno 2 del expediente. 23 Folio 7, cuaderno 2 del expediente. 24 Folios 28 al 30, cuaderno 2 del expediente. 9 3.11. Copia de constancia expedida por el Administrador del Sistema de Selección de Beneficiarios “SISBEN” del Municipio de Duitama, de fecha 29 de noviembre de 2016, donde se indica que el actor se encuentra inscrito como beneficiario en el programa Nuevo SISBEN año 2016, personas en condición especial (desplazamiento forzado), puntaje cero (0), ingresado el 8 de noviembre de 201625. 3.12. Copia de certificación (sin fecha) expedida por el Personero Municipal de Duitama, donde consta que Martín Gallo Gallo “fue víctima del Conflicto Armado Interno el día veintisiete (27) [de marzo] de 1998 en el Municipio de Duitama (Boyacá), razón por la que fue Reconocido e Incluido en el Registro
Único de Víctimas de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por el Hecho Victimizante Lesiones Personales y Sicológicas que Produzcan Incapacidad Permanente”26. 3.13. Copia del Oficio BZ2016_13761312-3097757 del 25 de noviembre de 2016, suscrito por una agente de servicio de Colpensiones de Duitama, dirigido a Martín Gallo Gallo en donde dan respuesta a su solicitud y hacen entrega de las copias de los documentos entregados en el trámite correspondiente a un auxilio funerario radicado con número 2016_1098069227. 3.14. Copia de “Declaración de No Pensión”, suscrita por el actor dirigida a Colpensiones, donde manifiesta que no recibe pensión de jubilación, vejez, invalidez, sobreviviente u otra por parte de esa entidad y tampoco se encuentra adelantando trámites de reconocimiento en fondo público o privado28.
4. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en sentencia del 30 de enero de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo invocado teniendo en cuenta que el accionante no ejerció su derecho de contradicción frente a las resoluciones que le negaron las solicitudes de pensión de invalidez y pensión especial de invalidez a personas víctimas de la violencia, interponiendo los recursos de reposición y/o apelación. Además, señala que tiene a su alcance el proceso ordinario. Finalmente, sostiene que no se acreditó la inminencia de un perjuicio grave que haga necesaria la intervención del juez constitucional para
que tome medidas de carácter urgente e impostergable. 25 Folio 6, cuaderno 2 del expediente. 26 Folio 33, cuaderno 2 del expediente. 27 Folio 8, cuaderno 2 del expediente. 28 Folio 34, cuaderno 2 del expediente. 10 El accionante impugna la anterior decisión pero por auto del 7 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, se rechaza la impugnación por extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad 1.1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 1.2.1. La acción de tutela fue interpuesta por Martín Gallo Gallo como afectado directo de lo que considera una violación de sus derechos fundamentales. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta29, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre. 1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo30, que hasta
la entrada en vigencia del Decreto 600 de 2017, era la encargada de reconocer la pensión mínima de invalidez para víctimas del conflicto de acuerdo con la Ley 418 de 1997 modificada por la Ley 782 de 200231. 29 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 30 Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. 31 Artículo 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: “Artículo 46. (...) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban
hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.” 11 El actor interpuso la acción de tutela contra Colpensiones pues al momento de radicar su escrito tutelar esa entidad era la legalmente responsable. No obstante, como se verá más adelante, en virtud del Decreto 600 de 2017, el encargado del reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica es el Ministerio del Trabajo, vinculado en el auto de admisión de la acción de tutela de la referencia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 17 de enero de 2017 y que se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la demanda a través del escrito radicado el 26 de enero de 2017, en donde solicitó su desvinculación del proceso por cuanto era Colpensiones la encargada de lo relacionado con la prestación solicitada. De tal manera que la legitimación por pasiva se cumple en el presente asunto. 1.2.3. El escrito tutelar fue radicado el día 17 de enero de 2017 y el actor se notificó personalmente el 25 de noviembre de 2016 de la Resolución GNR 296884 del 7 de octubre de 2016, es decir que transcurrió poco más de un mes entre la última actuación por parte del tutelante y la solicitud de protección de los derechos fundamentales, lo que para la Sala es un tiempo razonable. 1.2.4. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o
cuando recae sobre un sujeto de especial protección. Respecto de esa última calidad, la Corte Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”32. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”33, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”34. 32 Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). 33 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-395
de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 34 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). 12 Así las cosas, la Corporación ha concluido que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”35 por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva36, si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de especial protección constitucional37, (ii) lo pretendido constituye el único sustento del peticionario y su núcleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo vital38, y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso concreto39. En el presente caso se evidencia que la acción de tutela interpuesta por el se
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