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CC - T507-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T507-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-507/11

TEMERIDAD O MALA FE-Duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto La figura de la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública. Pese al carácter informal de la tutela, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los límites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presentación de nueva tutela por los mismos hechos por parte del Gobernador del Magdalena

Referencia.: expediente T-2959022

Acción de tutela ejercida por Omar Ricardo Díazgranados Velásquez contra la Contraloría General de la República.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Omar Ricardo Díazgranados Velásquez contra la Contraloría General de la República. Expediente T-2959022

I. ANTECEDENTES Omar Ricardo Díazgranados Velásquez interpuso acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República, ya que considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, ante la decisión del ente accionado de suspenderlo del cargo de gobernador del departamento

Magdalena. 1.

2. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante que fue elegido por votación popular como gobernador del departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2008-2011. 1.2. Señala que mediante Auto Núm. 000776 del 02 de noviembre de 2010, la Contralora Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República ordenó la apertura de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y de varios funcionarios de la Gobernación, por presunto detrimento al erario del departamento del Magdalena. 1.3. Especifica que una vez abierto el proceso de responsabilidad antedicho, la Contralora General de la República, mediante Resolución 033 del 24 de noviembre de 2010, solicitó al señor Presidente de la República suspenderlo del cargo hasta tanto finalizaran los procesos en su contra. 1.4. Sostiene que la solicitud de suspensión emanada de la Contralora está basada únicamente en el informe rendido en el corto tiempo de veinte (20)

días calendario por las funcionarias comisionadas por la entidad, sin tener en cuenta la indagación preliminar que por espacio de seis (6) meses adelantó la Gerencia Delegada de la Contraloría en el Magdalena, la cual dictaminó la inexistencia de los hechos irregulares denunciados por la ciudadanía. 1.5. Afirma que la medida de suspensión del cargo fue expedida contrariando sus derechos al debido proceso (presunción de inocencia, competencia legal), derechos políticos y el derecho al trabajo. Por lo anterior estima que la tutela debe concederse ya que, por un lado, no existe competencia para la suspensión y, por el otro, se viola el principio de presunción de inocencia. Sobre la base de lo expuesto solicita como medida provisional que se declare sin efecto la Resolución 033 de 2010, emanada de la Contraloría General de la República, y los actos de ejecución expedidos por 2 Expediente T-2959022 el Gobierno Nacional en virtud de los cuales lo suspenden del cargo. Adicionalmente solicita que se amparen sus derechos de forma definitiva.1 3.

4. Trámite procesal. 2.1. El 13 de diciembre de 2010 fue presentada por el señor Omar Díazgranados la presente acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2. El 14 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela. Por considerar interviniente forzoso en estas diligencias y con la finalidad de una debida integración del contradictorio vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio Público. Previa motivación, no accedió a decretar la medida

provisional solicitada por el accionante. 2.3. El 16 de diciembre de 2010, a las 5:50 p.m. el gestor del amparo radicó oficio en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual manifestó desistir de la presente acción, anunciando que instauraría nueva tutela ante los juzgados que no entraran en vacancia judicial. 2.4. El 11 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena, decidió no aceptar el desistimiento formulado respecto de la acción de tutela por considerar que en la situación debatida no solamente están los derechos individuales del accionante sino de por medio el interés colectivo de la comunidad magdalenense. 2.5. El 17 de enero de 2011 el abogado del señor Omar Díazgranados presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia atrás mencionada. El Tribunal, en providencia del 18 de enero de 2011, decidió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso ya que el mismo es improcedente en materia de acción de tutela.

5. Respuesta de la Contraloría General de la República.

El representante judicial de la institución fiscal se opuso a las pretensiones de la acción de tutela toda vez que, en su concepto, no existe mérito alguno para que se conceda el amparo ya que dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta, el ente de control recaudó pruebas de la ocurrencia del daño patrimonial y de la autoría del accionante. Estima que sin la medida de suspensión el accionante estaría en la capacidad de influencia en el actual y futuro desenlace de las actuaciones procesales que, en estricto sentido, es el

objeto de la medida impugnada. Sumado a lo anterior expone que del material probatorio recaudado se constató la pre-existencia de un presunto daño patrimonial público por el 1 Posteriormente el accionante presentó escrito en el cual insiste en la presunta falta de competencia de la Contraloría General de la República para solicitar la suspensión en su caso concreto. 3 Expediente T-2959022 monto estimado de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES, CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($2.058.196.791), expresados en sobrecostos y en la falta de entrega a sus destinatarios de todo el material contratado. Aduce que la investigación preliminar de la entidad ha encontrado de modo reiterado la ausencia de soportes que permitan comprobar el destino final dado a más de 24.000 kits escolares, así como la existencia de sobrecostos. De otro lado, reitera los argumentos expuestos en la resolución que se ataca por vía de tutela y afirma que sobre el accionante pesan varias denuncias respecto de presuntas irregularidades en el manejo de los recursos públicos a su cargo.

Insiste en que: (i) se trata de una medida provisional que no separa definitivamente del cargo al funcionario involucrado, sino que corresponde a la naturaleza de una medida cautelar; (ii) el objetivo es que con la separación provisional del ejercicio del cargo por parte del involucrado no se afecten las investigaciones, se dificulte la tarea de fiscalización o se comprometa todavía más el interés colectivo; (iii) a diferencia de otras modalidades de suspensión,

como la que se puede aplicar en el proceso disciplinario, en cabeza del contralor está sujeta a la regla de “verdad sabida, buena fe guardada” del numeral 8º del artículo 268 de la Constitución Política; y (iv) la suspensión y competencia de la Contraloría encuentra respaldo jurisprudencial en la Sentencia T-107 de 2006. Por último, se refiere ampliamente a cada uno de los hechos de la acción de tutela y a la competencia de la entidad, a la presunción de inocencia y la aplicación de medidas menos drásticas frente a irregularidades en el Sistema General de Participaciones. El 14 de enero de 2011 el representante judicial de la entidad presentó escrito al Tribunal Administrativo del Magdalena denunciando la temeridad del accionante y su abogado ante la interposición de dos acciones de tutela por los mismo hechos. Por ello solicitó que conforme al Decreto 2591 de 1991 se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

4. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República. El apoderado de la dependencia enunciada dio contestación a la acción de tutela manifestando que era innecesaria la vinculación de la Presidencia de la República en este asunto, ya que las entidades a las que representa pertenecen al sector central de la administración pública del orden nacional, sin que la ley le haya dada facultades o competencias en la atención de asuntos como los que aquí se discuten, tarea reservada a entidades diferentes a aquellas que representa, por lo que solicita que se excluya del debate. 4 Expediente T-2959022

6. Intervención de la Procuraduría 43 judicial II de asuntos

administrativos de Santa Marta. El 11 de enero de 2011 la representante del Ministerio Público informa al magistrado sustanciador sobre la existencia de graves hechos relacionados con varias circunstancias que se presentaron en la vacancia judicial, que a su juicio evidenció la usurpación de la competencia del Tribunal. Sobre el particular afirma: “a través de los medios de comunicación, la Procuraduría tuvo conocimiento el 7 de enero de 2011, en horas de la tarde, de la existencia de un fallo en que supuestamente el Juez 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta, dejaba sin efectos la Resolución Núm. 033 de 2010 expedida por la Contraloría General de la República, y ordenaba a la Presidencia de la República, y al señor Ministro del Interior y de Justicia, el reintegro inmediato a sus funciones al petente”. Puso de presente que al observar las copias del expediente se le había mostrado un escrito de desistimiento ante el Tribunal, sin que dicha solicitud fuere resuelta, razón por la que opina que la competencia del Tribunal se encuentra vigente. Concordante con ello, estima que no se puede aceptar el desistimiento de la acción de tutela puesto que el caso tiene un trasfondo público y de interés general, ya que para el conglomerado magdalenense se debe tener certeza de la separación temporal del gobernador por la investigación de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría General de la República.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

El 18 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó el

amparo solicitado. Como primera medida se refiere al trámite procesal y recalca que en el auto admisorio decidió no decretar medida provisional alguna, ya que no se avizoró dentro del plenario la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se refiere luego a la competencia del Tribunal para fallar en primera instancia la tutela sometida a revisión, y no del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta. Sobre el particular sostiene que el desistimiento no se entiende surtido con la presentación, sino con su aceptación por el juez de conocimiento. Adicionalmente, señala que en acatamiento a los criterios de reparto el competente es el Tribunal, sin que pueda desconocerse que por razones ajenas a estas reglas –vacancia judicialel Juez Penal Municipal asume el conocimiento del asunto y se activa su competencia para proferir decisión de fondo. Ante dicho hecho compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que se investigue la conducta del mencionado funcionario judicial. 5 Expediente T-2959022 Del mismo modo se pronuncia sobre la presunta colisión de competencias sugerida por la Procuraduría en su intervención. Al respecto estima: “Muy a pesar de que esta Corporación no ha perdido su competencia frente a la acción de tutela que cursa ante esta instancia, es lo cierto también por demás que la existencia de otro pronunciamiento judicial sobre el mismo punto aún lo fuere por un funcionario que desplazó al que venía conociendo inicialmente de la acción tutelar, enervaría por así decirlo, la posibilidad de adoptar una nueva decisión puesto que

eventualmente conllevaría (de ser contraria) a trastocar la decisión proferida en la otra jurisdicción. Empero, reitera la Colegiatura que dada la circunstancia palmar de hallarse comprometidos derechos de interés general (gobernabilidad y postulados orientadores de la función pública – moralidad, igualdad, imparcialidad, etc. –), no puede llevar al extremo de considerar que se debe dar aplicación irrestricta al principio general de la seguridad jurídica bajo el entendido de que debe darse certidumbre y firmeza a la decisión tutelar del Juez penal a objeto de evitar que la situación jurídica de un individuo no sea modificada, más que por los procedimiento regulares y conductos legales establecidos previa y debidamente publicitados, cuando es lo cierto que, reitérase, han de ponderarse derechos de alcance fundamental de un individuo frente a los intereses generales, de tal suerte que en esa ponderación deberá darse prelación a estos últimos y en tal virtud bajo ese entendido deberá la Sala avocar el fondo del asunto aquí promovido. En ese mismo orden, deberá la colegiatura acotar además que no emite pronunciamiento alguno en relación con la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de garantías toda vez que la Corporación no es superior jerárquico del referido funcionario sino el Juez Penal del Circuito, quien en el evento de ser impugnada la decisión decidirá al respecto o incluso la Corte Constitucional por conducto de una Sala de Revisión en el evento de que el asunto fuere seleccionado, tramite éste que se surtirá de conformidad a lo normado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el mismo instante que la tutela sea remitida

a dicha entidad para surtir con esta instancia.” Sobre la base de los argumentos expuestos y luego de verificar los presupuestos legales y jurisprudenciales, concluye que se está frente a una actuación temeraria en materia de tutela. Procedió a compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la actitud del accionante, toda vez que se puede ver incurso en una posible conducta punible. Igualmente, ordenó la compulsa de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que se investigue la conducta del abogado Jaime Cárdenas González, al haber presentado desistimiento de la acción tutelar sin hallarse expresamente facultado para efectuar tal actuación. 6 Expediente T-2959022 Puntualizado lo anterior, el Tribunal expuso argumentos relativos al carácter vinculante de las decisiones judiciales y la competencia de la Contraloría General de la República para solicitar la suspensión del Gobernador del departamento del Magdalena. Concluyó el dictamen judicial señalando que no se vulnera la presunción de inocencia alegada por el actor.2 La sentencia no fue impugnada.

III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:  Acción de tutela presentada por el señor Omar Díazgranados ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. (Folios 1 a 16).  Acta de posesión del accionante como Gobernador del departamento del Magdalena. (Folios 20 a 22).

 Fotocopia de la Resolución Núm. 033 de 2010 de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se solicita la suspensión del accionante como Gobernador del departamento del Magdalena. (Folios 157 a 159).  Oficios de desistimiento presentados por el accionante y un abogado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. (Folios 292 a 299).  Fotocopia de la demanda presentada por el señor Omar Díazgranados ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta Reparto. (Folios 596 a 608).  Copia original de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. (Folios 464 a 505).

IV. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.

2. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

La Sala debe resolver una cuestión previa, relativa a si se configura o no temeridad en el ejercicio de la acción de tutela sometida a revisión. Para ello se resolverá el siguiente problema jurídico: 2 El 25 de enero de 2011 el Ministro del Interior y de Justicia solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que precisara el alcance del fallo de tutela con el fin de que especificara con exactitud si se debe entender que la orden de suspensión del cargo emitida por la Contraloría General de la

República mediante Resolución Núm.033 del 24 se encuentra vigente. Sobre el particular, el mencionado Tribunal denegó por extemporáneo e improcedente la solicitud de aclaración del fallo de tutela. 7 Expediente T-2959022 - ¿Se configura o no temeridad cuando la acción de tutela es utilizada como mecanismo para declarar sin efecto una Resolución de la Contraloría General de República, teniendo en cuenta que el actor interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos antes de que su desistimiento hubiese sido aceptado por el juez de conocimiento de la 1era tutela? En caso de que no exista temeridad, la Corte deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿La Contraloría General de la República vulnera los derechos al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia de un Gobernador de departamento al expedir una Resolución de suspensión provisional dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, invocando para ello la facultad prevista en el numeral 8º del artículo 268 de la Constitución? - ¿En el caso sometido a revisión es aplicable el precedente de la Sentencia T-107 de 2006? Entra la Corte a examinar los problemas anotados, comenzado por el asunto relativo a la presunta temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

3. De la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela se introdujo en la Constitución de 1991 como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, enfocado especialmente a la protección efectiva e

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas. Bajo la premisa anterior, es indispensable el adecuado y transparente ejercicio de este medio de defensa judicial. En esta medida, las conductas o actuaciones procesales que contraríen la adecuada y recta administración de justicia están proscritas. De ahí que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 censure la actuación temeraria o irresponsable en el uso del mecanismo, como medida para evitar y sancionar el abuso de la importante acción constitucional. Señala la norma: “ART. 38. —Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de 8 Expediente T-2959022 reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Como se aprecia en la norma en cita, la figura de la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública. Pese al carácter informal de la tutela, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los

límites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto. La sanción de este tipo de irregularidades está legitimada cuando se desconoce al rompe el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P) y porque se procura el respeto de los derechos ajenos y el control al abuso de los propios, sumado al mencionado buen funcionamiento y acceso a la administración de justicia (artículos 95 y 229 C.P). En la Sentencia T-323/93 este Tribunal sostuvo al respecto: “[L]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. Como es fácil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”. (Subrayado por fuera del texto original). Sobre la base de lo brevemente expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el juez constitucional, al momento de valorar si se encuentra frente a una situación temeraria, debe verificar: (i) La identidad de partes;

(ii) La identidad fáctica o de causa petendi; (iii) La identidad de objeto; y (iv) La inexistencia de un motivo expresamente justificado que permita convalidar la pluralidad en el ejercicio de la acción, coligiéndose, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Sobre los requisitos descritos este Tribunal Constitucional en la Sentencia SU-713/06, precisó: 9 Expediente T-2959022 “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido

que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.” Cabe destacar, como reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, que la efectividad de los derechos fundamentales es uno de los fines del Estado Social y democrático de Derecho que impone a los jueces de tutela el deber de verificar cuidadosamente los citados requisitos, partiendo, claro está, de la presunción de buena fe del accionante. De esta manera, no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario, constatar las particularidades del caso y la condición especial del gestor específico de cada amparo, para determinar si una actuación se erige o no como temeraria y si es necesaria la imposición de sanciones.3 En relación con los profesionales del Derecho, esta Corte, en Sentencia C155A/93, al declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puntualizó: “El abogado que decide voluntariamente asumir la representación de una persona mediante el uso de la acción de tutela debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en últimas efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante vía y, por tanto, debe estar en

3 En este ámbito la Corte ha sostenido que la temeridad da lugar a las sanciones contempladas en el Decreto 2591 e inclusive a las previstas en el Código de Procedimiento Civil (Arts. 72 a 74). 10 Expediente T-2959022 condiciones de recibir conscientemente la eventual sanción que le corresponda.” Así mismo, en la Sentencia T-883/01 se especificó respecto de los abogados: “La falta se constituye en más grave cuando se trata de un profesional del derecho, que en calidad de apoderado judicial, debe acentuar el cuidado en la labor encomendada, colocando al servicio de los demás ciudadanos la capacidad y desempeño de su profesión para que así mismo pueda hacer un uso adecuado de los recursos otorgados por la Constitución y la ley, en aras de proteger a cabalidad los derechos de sus poderdantes. Para el profesional en derecho, el conocimiento técnico y calificado del ordenamiento jurídico vigente, en especial en materia de tutela, constituye un deber y una obligación, pues la Corte Constitucional, como máxima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilización indebida de un instrumento democrático que se creó por el Constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de carácter constitucional de los ciudadanos y no para anteponerse a los trámites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos, en cabeza de la justicia común”. (Sentencia T082 de 1997). 3.2. En contraste, ha estimado este Tribunal que circunstancias especiales como el estado de ignorancia o indefensión del demandante, el surgimiento de

hechos o situaciones que permitan plantear una nueva discusión por vía de tutela o la extensión de los efectos de una sentencia (inter comunis) dictada por esta Corporación, legitiman la presentación de una nueva acción de tutela, así ya se hubiera hecho uso de ella. Las expresadas son, entre otras, situaciones que obligan al juez constitucional a efectuar una valoración flexible respecto de la temeridad, ya que acudir a un criterio estrictamente formal puede resultar lesivo de la efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación indicó en la Sentencia T-433/06: “Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) La condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia4 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe5, 4 Sentencia T-184 de 2005. 5 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184 de 2005. También las Sentencias T-308/95, T-145/95, T-091/96, T001/97. 11 Expediente T-2959022 (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho6, (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con

posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante7, y por último (iv) Resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.8” En conclusión, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento residual y extraordinario, cuya característica primordial es la de ser un procedimiento preferente y sumario que pretende la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. De allí que el Decreto 2591 de 1991 contemple sanciones frente a las conductas que pretendan desnaturalizar el papel que cumple el recurso de amparo en la sociedad. No obstante, la mera presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación torticera o irresponsable; por tanto, se hace necesario verificar las circunstancias que envuelven cada caso concreto para evaluar si se configura temeridad o no.9

4. Análisis del caso concreto.

A efectos de examinar la cuestión previa rel

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