CC - T507-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T507-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-507/15
DERECHO A NUEVA VALORACION DE LA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y POLICIA-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva evaluación, después de que el acta de calificación de la junta médica está en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus servicios diligentemente al país. El Ejército Nacional tiene la obligación de practicar una nueva valoración médica a los soldados retirados que no acrediten el porcentaje requerido para acceder al derecho a la pensión de invalidez, siempre que (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO-Fuerzas militares deben continuar con la prestación del servicio de salud a soldados cuya pérdida de capacidad psicofísica tiene origen en la prestación del servicio Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) El afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que
se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) Siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana. En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud puede ser eventualmente vulnerado, cuando a consecuencia del retiro del servicio de un soldado profesional que padece una enfermedad originada durante el servicio, se suspende el tratamiento médico, siempre que (i) las lesiones hayan ocurrido durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido suficiente para lograr su recuperación.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS
MILITARES Y LA POLICIA-Principios Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554 2
RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE
LAS FUERZAS MILITARES-Marco normativo
Referencia: Expedientes T-4.856.838 y T4.861.554.
Acciones de tutela instauradas por Giovanny de Jesús Manjarrez Sanabria y Carlos Mario González Ramírez, respectivamente, contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.
Procedencia: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección A y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Asunto: Derecho a la seguridad social y continuidad en la prestación del servicio de salud de miembros retirados del
Ejército Nacional.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de única instancia, adoptados (i) por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de enero de 2015, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y (ii) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de febrero de 2015, que negó el amparo; en los procesos de tutela promovidos por los señores Giovanny de Jesús Manjarrez Sanabria y Carlos Mario González Ramírez, respectivamente, contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554 3 Dirección de Sanidad y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-4.856.838 El 15 de enero de 2015, el señor Giovanny de Jesús Manjarrez Sanabria, obrando mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida, en razón a que la citada entidad se negó a efectuar una nueva calificación de pérdida de capacidad, debido a que existía un dictamen aparentemente definitivo proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual es en principio irrevocable y obligatorio.
A. Hechos y pretensiones
1. En el año 2006 el accionante fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado regular.
2. La apoderada sostiene que el 27 de octubre de 2006, en ejercicio de sus labores militares, el actor se movilizaba en una moto como pasajero y sufrió un accidente de tránsito. El peticionario se fracturó el cráneo y le fue practicada una cirugía.
3. Afirma la abogada que como consecuencia del accidente, las funciones cerebrales del señor Manjarrez Sanabria se deterioraron y se siguen deteriorando de forma acelerada, progresiva y permanente, y tal situación ha
ocasionado cambios en su comportamiento, aún después de que fue dado de baja.
4. En efecto, el 29 de octubre de 2007, el accionante fue valorado por una junta médico laboral que decretó una disminución de la capacidad laboral del soldado de un 10%, por trauma craneoencefálico con fractura deprimida frontal, el cual fue tratado quirúrgicamente y dejó como secuelas: a) cefalea postraumática y b) cicatriz con efecto estético leve.1 1 El acta de la valoración realizada el 29 de octubre de 2007 por la junta médico laboral identificada con el No.21304, se encuentra en los folios 18-19 del Cuaderno principal.
Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554 4
5. El 14 de abril de 2008, el señor Manjarrez Sanabria solicitó una nueva valoración por no encontrarse conforme con el dictamen original de la junta médica.
6. En consecuencia, el 20 de mayo de 2009, el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, le practicó una nueva valoración y, tal y como consta en el acta2 de la misma fecha, modificó el porcentaje de pérdida de capacidad y determinó que éste era de 42.65% por trauma craneoencefálico, que deja como secuelas (i) trastorno cognitivo3, (ii) cicatriz con efecto estético leve, y
(iii) deformidad del cráneo.
7. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2014, el accionante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le realizara una nueva junta
médico laboral con el fin de determinar su estado de pérdida de capacidad actual, debido a que su situación de salud se ha deteriorado bastante con el paso del tiempo, y según afirma, en la actualidad no puede valerse por sí mismo.4 A la solicitud mencionada se anexaron (i) el informe de una evaluación neuropsicológica, practicada por una médica del Hospital Militar Central el 11 de diciembre de 20135; y (ii) un concepto médico del 15 de enero de 2014, expedido por un médico psiquiatra del Ejército Nacional6.
8. Mediante oficio de radicado No. 385582 del 6 de junio de 20147, expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se informó al accionante que las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar son irrevocables y obligatorias, según el artículo 22 del Decreto 1796 del año 2000.
9. La apoderada manifiesta que debido al estado de salud del accionante, de 29 años de edad, es necesario que le sea practicada una nueva valoración que determine su verdadera situación, ya que éste no tiene la posibilidad de buscar empleo o ejecutar alguna labor que le genere ingresos para su subsistencia. De hecho, en la actualidad depende de su madre, quien no tiene los recursos económicos suficientes para asegurarle una vida digna.
Además, señala que el accionante tampoco cuenta con servicios médicos y por lo tanto su patología no está siendo tratada clínicamente. 2 Se trata del Acta No. 3556-3727(13), que se encuentra a folios 20-22 del Cuaderno principal. 3 El acta establece que la pérdida de capacidad del accionante se califica con fundamento, entre otros, en una
prueba neuropsicológica solicitada por el Tribunal, en la que consta que el paciente tiene fallas de memoria inmediata, atención dividida alterna y alto grado de interferencia a estímulos externos, pobre control mental y cambios de comportamiento (Folio 22, Cuaderno principal). 4 La solicitud se encuentra a Folio 12 del Cuaderno principal. 5 En el informe (Folios 13-14, Cuaderno principal) consta que el paciente presenta lento procesamiento de la información, alteración de la memoria visual, y disminución de la fluidez verbal. 6 En el concepto médico se determina que el actor presenta cefalea y un perfil cognoscitivo promedio (Folio 15, Cuaderno principal). 7 Folio 17, Cuaderno principal. Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554 5
10. Adicionalmente, afirma la abogada que el porcentaje asignado al accionante es inferior al que se requiere para acceder a la pensión de invalidez, motivo por el cual en este caso, si no le es practicada una nueva valoración que se ajuste a la situación real del actor, se restringirían sus derechos a la salud y a la seguridad social.
Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida. En consecuencia, pide al juez de tutela que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i) practicar los exámenes médicos que se requieran para verificar las condiciones actuales del señor Manjarrez Sanabria y (ii) realizar una nueva junta médico laboral con el fin de revisar y revaluar el estado de salud del accionante.
B. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 19 de enero de 2015, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Mediante oficio presentado el 27 de enero de 20158, el Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la entidad no había vulnerado los derechos a la seguridad social y a la salud del accionante, pues observó el protocolo previsto para efectuar el retiro. Además, alegó que en este caso no se cumple con los principios de seguridad jurídica e inmediatez, pues "(…) el accionante definió su situación médico laboral en término, por ello no puede pretender que la Institución acceda a prestar tales servicios ha [sic] esta fecha, contradiciéndose el accionante cuando afirma que necesita este servicio con urgencia cuando ya han transcurrido 8 años [sic] 3 meses y los días que han transcurrido en el presente año, desde los hechos que causaron sus afecciones ya valoradas".9 Por otra parte, indicó que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir los actos administrativos, supuestamente transgresores de sus derechos fundamentales (no especificó la acción). Por último, solicitó que fuera el Tribunal Médico Laboral, quien se pronunciara sobre el caso, por haber sido “quien emitió la última decisión en
el caso”. 8 La contestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra a folios 33-35 del Cuaderno principal. 9 Folio 35, Cuaderno principal. Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554 6 En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
C. Decisión objeto de revisión Sentencia de única instancia En sentencia del 30 de enero de 2015, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, disponer la prestación inmediata de los servicios médicos, y negó la solicitud de convocatoria de una nueva junta médico laboral. La decisión mencionada se fundamentó en los siguientes argumentos: Primero, determinó que se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues a pesar de que transcurrieron más de 7 meses desde que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó la solicitud elevada por el actor, la falta de prestación de los servicios médicos es una circunstancia que se prolonga en el tiempo. Por lo tanto, concluyó que se satisface el requisito de procedencia mencionado.
Segundo, consideró el juez de instancia que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, es procedente una nueva valoración médica cuando (i) existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, (ii) dicha condición recae sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente, y (iii) ésta se refiere a
un nuevo desarrollo no previsto al momento del retiro. En este sentido, la Sala analizó la concurrencia de los requisitos mencionados en el caso concreto y determinó que el actor no probó que “(…) la condición atribuible al servicio sea susceptible de evolucionar progresivamente ni que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto al momento del retiro, ya que los informes médicos aportados por el accionante no evidencian las mencionadas circunstancias, razón por la cual no es posible acceder a la solicitud de nueva Junta Médica impetrada por el actor.”11 Tercero, el Tribunal advirtió que (i) el actor sufrió una afección de salud mientras cumplía con la prestación del servicio militar, y (ii) ésta generó su salida de las Fuerzas Militares y su desvinculación del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por consiguiente, estableció que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, se cumple con los presupuestos para que el Ejército Nacional esté obligado a garantizar la continuidad del servicio de salud al accionante. 10 Se transcribe la sentencia T-696 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Folio 70, Cuaderno principal. 12 Sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554 7 En consecuencia, la Sala resolvió: (i) conceder el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad social del actor; (ii) ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dispusiera la prestación inmediata de los servicios
médicos requeridos por el señor Manjarrez Sanabria para la atención de la lesión sufrida con ocasión de la prestación del servicio militar; (iii) negar el amparo del derecho al mínimo vital; y (iv) negar la solicitud referente a la convocatoria de una nueva junta médico laboral.
D. Actuaciones en sede de revisión El 26 de junio de 2015, esta Corporación profirió un auto en el que solicitó información al señor Manjarrez Sanabria, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para explicar las particularidades del caso.
Específicamente, se pidió que allegara a esta Corporación copia de su historia clínica posterior a la decisión de tutela adoptada el 30 de enero de 2015 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y/o cualquier certificación médica, en la que se diera cuenta de la patología que padece. El 15 de julio de 2015, la Secretaría General de la Corte remitió un escrito allegado por la apoderada del accionante13, acompañado por (i) la constancia de la evaluación practicada por un médico general, en la que se establece que el paciente presenta cefaleas migrañosas14, (ii) la constancia del examen realizado por un médico neurólogo, en la que se establece que presenta deterioro cognitivo15, y (ii) los resultados de algunos exámenes de laboratorio16. Expediente T-4.861.554 El 26 de enero de 2015, el señor Carlos Mario González Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, en razón a que la citada entidad le suspendió la prestación del servicio de salud tras su retiro, a pesar de que, a su juicio, las enfermedades que padece surgieron como consecuencia de su desempeño como soldado profesional.
A. Hechos y pretensiones 13 Folios 18-25, Cuaderno de Revisión. 14 Folio 21, Cuaderno de Revisión. En la constancia, del 26 de marzo de 2015, simplemente se afirma que el señor Manjarrez Sanabria presenta cefaleas migrañosa, pero no hay detalles sobre la patología ni su evolución. 15 Folio 19, Cuaderno de Revisión. En la constancia, del 7 de mayo de 2015, simplemente se afirma que el señor Manjarrez Sanabria presenta deterioro cognitivo, pero no hay detalles sobre la patología ni su evolución. 16 Folios 22-25, Cuaderno de Revisión. Los exámenes están dentro de los límites normales y en el escrito no se explica qué relación tienen con las patologías.
Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554 8
1. El accionante estuvo vinculado a las Fuerzas Militares en los siguientes periodos: (i) desde el 22 de mayo de 1996 hasta el 10 de noviembre de 1997, cuando prestó el servicio militar obligatorio; (ii) del 15 de marzo de 1998 al 31 de agosto de 2003, como soldado voluntario; y (iii) del 1º de septiembre de
2003, al 30 de enero de 2009, como soldado profesional.
2. Asevera que el 5 de marzo de 2003 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar Central para corregir una fístula uretrocutánea, producida por un medicamento que le fue recetado por el médico de sanidad del Ejército para tratar una enfermedad venérea que había contraído en los meses anteriores. Como consecuencia de la cirugía mencionada, el accionante alega padecer disfunción eréctil, la cual, según afirma, ha afectado su vida personal y afectiva.
3. Sostiene que el 30 de enero de 2009 fue retirado del servicio activo por solicitud propia. Es decir, que en total estuvo vinculado a la institución por 12 años, 4 meses y 3 días.
4. El 17 de enero de 2012, el accionante fue valorado por una junta médico laboral17 que encontró una disminución de la capacidad laboral del soldado en 45.83%. Específicamente, se estableció que el actor presentaba las siguientes enfermedades: (i) episodio psicótico resuelto18; (ii) lumbalgia crónica19; (iii) trauma en primera falange derecha; (iv) condromalacia patelofemoral; (v) leishmaniasis cutánea que dejó como consecuencia cicatrices20; (vi) hepatitis B tratada y asintomática21; (vii) astigmatismo y ambliopía22; (viii) gastritis crónica23; (ix) fístula uretrocutánea resuelta, corregida mediante cirugía y actualmente asintomática24; y (x) disfunción eréctil vascular.
17 A folios 27-28 del Cuaderno principal se encuentra el Acta de la Junta Médica Laboral No. 48380, llevada a cabo en Bogotá el 17 de enero de 2012, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 18 En las pruebas aportadas por el actor se encuentra (i) un concepto provisional de psiquiatría del 25 de marzo de 2009 en el que se diagnostica trastorno psicótico no especificado (Folio 18, Cuaderno principal), y (ii) un informe de psiquiatría del 20 de octubre de 2010 en el que se determina que el accionante tuvo un episodio psicótico “resuelto”, y a pesar de que dice que oye ruidos, tiene pesadillas y cree que la gente lo sigue, el pronóstico es “asintomático” (Folios 19-20 Cuaderno principal). 19 En las pruebas aportadas por el actor se encuentra un informe de un médico ortopedista, del 12 de marzo de 2009, en el que consta que el accionante padece lumbalgia crónica, presenta un trauma con objeto penetrante en primer dedo de la mano derecha y sufre de dolor anterior en ambas rodillas (Folios 10-11, Cuaderno principal). 20 En las pruebas aportadas por el actor se encuentra un informe de un médico dermatólogo, del 18 de marzo de 2009, en el que consta que el actor tuvo leishmaniasis cutánea, la cual fue resuelta y le causó cicatrices en la cara y en el dorso de la mano (Folios 12-13, Cuaderno principal). 21 A folios 14-15 (Cuaderno principal) se encuentra un informe de medicina interna, suscrito por un médico
oftalmólogo, del 18 de marzo de 2009, en el que se afirma que el paciente presentaba hepatitis B y leishmaniasis cutánea, y ambas enfermedades fueron resueltas. 22 A folios 16-17 (Cuaderno principal) se encuentra un informe de un médico oftalmólogo, del 19 de marzo de 2009, en el que consta que el paciente sufre de astigmatismo y ambliopía. 23 A folio 21 (Cuaderno principal) está el concepto médico de gastroenterología del 11 de mayo de 2009, en el que consta que el paciente tiene gastritis erosiva y úlcera duodenal. 24 A folios 22-23 se encuentra un informe de un médico urólogo, del 20 de mayo de 2009, en el que consta que el accionante presentaba (i) fístula uretrocutánea que fue corregida mediante cirugía y (ii) disfunción eréctil vascular de 6 años de evolución. Además se encuentra copia de la historia clínica del accionante, en relación con la evolución de la corrección de fístula uretrocutánea (Folios 24-26, Cuaderno principal). Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554 9 Además, se determinó que el señor González Ramírez presenta una incapacidad permanente parcial que lo hace no apto para la actividad militar.
5. El accionante afirma que cuando ingresó al Ejército, su estado de salud era óptimo, pero al momento de su retiro había desmejorado como consecuencia de la enfermedad psiquiátrica y la disfunción eréctil, las cuales considera que fueron causadas como consecuencia de la prestación de su servicio a la
institución. Asimismo, el actor señala que su situación económica es precaria, por cuanto su única fuente de ingresos es el dinero que recibe al prestar sus servicios como jornalero en una finca, sumas que según aduce, son inferiores a un salario mínimo legal. Agrega que está “(…) en situación de vulnerabilidad y desprotección al no contar con seguridad social, y no tener los medios suficientes para poder acceder a la salud, y continuar con un tratamiento psiquiátrico adecuado y demás [sic] enfermedades que pade[ce], las cuales fueron causadas en el servicio militar que prest[ó] como soldado voluntario y luego como soldado profesional dentro del Ejército Nacional.”25
6. Por otra parte, en relación con el presupuesto de inmediatez, el actor sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que hay casos en los que el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental invocado subsiste en el tiempo y no es posible exigir que la acción de tutela se haya interpuesto en un momento determinado. Así pues, en consideración a que su estado de salud se deteriora a causa de las patologías citadas, el actor afirma que en este caso la tutela se presenta en un plazo razonable.
7. Finalmente, manifiesta que la tutela es procedente “(…) como mecanismo transitorio frente al potencial y grave peligro, como el expresado, que seguramente se entenderá se cierne contra el suscrito, y permanecerá de no obrar su pronta intervención mediante el amparo solicitado.”26
Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia,
pide al juez de tutela que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: (i) practicar los exámenes médicos que se requieran para verificar las condiciones actuales del señor González Ramírez y (ii) prestar el servicio de salud hasta que se recupere de las patologías que lo afectan.
B. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 27 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de 25 Folio 3, Cuaderno principal. 26 Folio 9, Cuaderno principal. Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554 10 la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, al Comandante General del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó notificar al Director del Hospital Militar Central, como tercero interesado en las resultas del proceso. Respuesta del Hospital Militar Central Mediante oficio presentado el 3 de febrero de 201527, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad. En particular, manifestó que la entidad ofrecería el servicio médico asistencial al accionante siempre y cuando sea beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. En este sentido, determinó que corresponde a la Dirección de Sanidad de la fuerza militar a la que pertenezca, en calidad de EPS, solicitar la atención médica del usuario
activo al Hospital Militar Central. Por otra parte, indicó que las juntas médicas de calificación de pérdida de capacidad están a cargo de las direcciones de sanidad de la fuerza militar respectiva y, en caso de interponer recursos contra las decisiones adoptadas por tales juntas, corresponde al Tribunal Médico dar una segunda opinión. Respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares En oficio presentado el 3 de febrero de 201528, el Director de Sanidad de las Fuerzas Militares respondió que tal entidad sólo cumple funciones administrativas. En este orden de ideas, indicó que el conocimiento de la acción corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual tiene a su cargo la prestación del servicio de salud de dicha fuerza militar, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997. Por otro lado, informó que de conformidad con los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000, la competencia para realizar una junta médico laboral se encuentra radicada en las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza militar. Por ende, la entidad corrió traslado de la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y solicitó ser desvinculada de la acción. Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 27 La contestación del Hospital Militar Central se encuentra a folios 42-43 del Cuaderno principal. A este documento se anexó la copia de la historia clínica del accionante, en la que consta el manejo de su enfermedad por médicos urólogos y la cirugía que le fue practicada. (Folios 44-71 Cuaderno principal). 28 La contestación de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares se encuentra a folios 72-73 del
Cuaderno principal. Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554 11 Mediante oficio presentado el 5 de febrero de 201529, el Director de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que con posterioridad a que se hubiera llevado a cabo la junta médico laboral en el año 2012, el accionante no solicitó que se convocara a un Tribunal Médico, a pesar de estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la junta. En este orden de ideas, consideró que no existía "(...) fundamento para que después de pasados 4 años el actor pretenda realizarse nuevamente exámenes de retiro"30. En efecto, afirmó que en este caso no se cumple con el presupuesto de la inmediatez y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. Por otra parte, indicó que quien estaría llamado a cumplir las órdenes que en este caso pudieran impartirse, sería el Tribunal Médico Laboral, pues el dictamen de la junta médica del 17 de enero de 2012 está en firme, y no corresponde a la Dirección de Sanidad desvirtuarlo, sino al Tribunal Médico que pudiera llegar a convocarse.
C. Decisión objeto de revisión Fallo de única instancia En sentencia del 10 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente el amparo de la referencia.
En particular, señaló que el accionante acudió a la tutela con el fin de "revivir oportunidades fallidas", porque no recurrió la decisión de la junta cuando tuvo la oportunidad de hacerlo.
Además, estableció que cuando se invoca el derecho a la salud no es necesario acudir a los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento para obtener el amparo de sus derechos, pero sí se debe demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable. Así pues, en el caso objeto de análisis se pretende que se conceda el amparo y se profieran órdenes de carácter definitivo, a pesar de que ni siquiera se demostró que se estuviera ante inminencia de que ocurriera un perjuicio irremediable, pues el actor no acreditó que estuviera en condiciones que le impidieran trabajar, ni demostró la condición de salud que dice padecer en la actualidad. En contraste, al examinar el acta de la junta médico laboral No. 48380 del 17 de enero de 2012, se evidenció que en esa fecha algunos de los padecimientos habían sido resueltos, de modo que era probable que las enfermedades pendientes, en la actualidad no estuvieran presentes. 29 La contestación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra a folios 74-77 (enviado por fax) y 94-97 (enviado por correspondencia) del Cuaderno principal. 30 Folio 76, Cuaderno principal. Expedientes T-4.856.838 y T-4.861.554 12
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