CC - T507-2017
Detalles
- Título
- CC - T507-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-507/17
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOS DEL ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional Conforme al Texto Superior y la jurisprudencia constitucional, los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Al poderse presentar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden social, económico y cultural, se justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben estar dispuestos y asequibles frente a los derechos de los adultos mayores. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional La solicitud de amparo constitucional se torna, en general, improcedente para solucionar las controversias que se originan en los contratos de planes adicionales, voluntarios o complementarios de atención en salud, debido a que sus normas especiales tienen mecanismos propios y acciones de resolución. No obstante, atendiendo que los mismos tienen como objeto la prestación de servicios de salud y que pueden ser trasgredidos los derechos fundamentales de los usuarios, la acción de amparo procederá excepcionalmente bajo las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, así como en atención a la calidad del sujeto de especial protección constitucional que reclama la protección de sus derechos fundamentales.
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Alcance
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Características 2 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza jurídica La naturaleza jurídica de la relación entre empresa y usuario es de carácter contractual, lo cual supone, que le son aplicables las normas pertinentes de los códigos Civil y de Comercio. Luego, “como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por él se obligan”.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE MEDICINA
PREPAGADA-Alcance CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Regulación de tarifas El ordenamiento jurídico ha fijado unas reglas mínimas que deben guiar la fijación de las tarifas en los contratos de medicina prepagada. Conforme al Decreto 1570 de 1993 y las circulares internas de la Superintendencia Nacional de Salud, estas deben responder a unos cálculos que aseguren la viabilidad financiera a la entidad y al mismo tiempo a unos grupos etarios determinados. Asimismo, dichas tarifas obedecen a los principios que el numeral cuarto del artículo 26 del mencionado decreto fija, entre los que se
encuentran el de equidad económica y suficiencia, que no pueden desligarse de aquellos de orden legal y constitucional, como la eficiencia y accesibilidad económica que rigen para todos los servicios integrados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Relación usuarioempresa La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en estos contratos existe una parte fuerte (las empresas de medicina prepagada) y una débil (los usuarios). Ello obedece a dos razones: i) se trata de contratos de adhesión; y ii) las empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales del usuario. CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Límites a la autonomía de la voluntad/EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Límites al ejercicio de la libertad contractual ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia por cuanto las pretensiones versan sobre contenido de naturaleza económica En el presente caso no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital. 3
Referencia: Expediente T5.999.845
Acción de tutela interpuesta por Lucía Isabel Sánchez de Varela mediante apoderado judicial contra la Organización Sanitas Internacional (Medicina Prepagada Colsanitas S.A.) Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., en la acción de tutela instaurada por Lucía Isabel Sánchez de Varela, por medio de apoderado judicial, contra la Organización Sanitas Internacional (Medicina Prepagada Colsanitas S.A.).
I. ANTECEDENTES La señora Lucía Isabel Sánchez de Varela, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., por estimar vulnerado el derecho fundamental a la salud en sus aspectos de asequibilidad y no discriminación. Con el fin de sustentar su solicitud de
amparo se relatan los siguientes:
1. Hechos 1.1. Narra el apoderado judicial de la señora Sánchez de Varela que es una mujer viuda de 91 años de edad, la cual devenga únicamente un ingreso proveniente de la pensión de jubilación de su difunto esposo, correspondiente a la suma de $1.641.187,04. 1.2. Expone que de la pensión se le descuenta $196.900, correspondiente a Colsanitas EPS y $32.800 para la Caja de Compensación Familiar, quedando con un ingreso de $1.411.487,04, que es un poco más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4 1.3. Menciona que desde hace más de 20 años su poderdante ha estado afiliada a la medicina prepagada de Colsanitas S.A., tiempo en el que todavía trabajaba y recibía ingresos superiores a los actuales, respecto de los cuales la tarifa era una pequeña parte. 1.4. Indica que debido al deterioro del estado de salud de la señora Sánchez de Varela, ha sido incluida en un plan especial de acompañamiento y seguimiento del paciente crónico, el cual incluye atención domiciliaria debido a sus graves dificultades para desplazarse. A través de dicha entidad puede ser atendida directamente en la Clínica Reina Sofía, ubicada cerca de su residencia, lo que garantiza la prestación oportuna de los servicios médicos que se requieran. 1.5. Agrega que la representada ha pagado las cuotas mensuales del contrato de medicina prepagada de forma puntual, pero Medicina Prepagada Colsanitas S.A. ha venido abusando de su posición contractual desde el año 2011 aumentando de manera desmedida y constante el valor a pagar en un porcentaje que en la actualidad corresponde a más del 100%. El apoderado resumió los aumentos que ha realizado Medicina Prepagada Colsanitas S.A. durante los últimos 5 años: Año Tarifa Mensual Porcentaje de Aumento anual Relación de aumento de del IPC del año entre el Medicina Medicina anterior aumento Prepagada Prepagada aplicado a la de Colsanitas S.A. Colsanitas S.A. pensión de Medicina respecto del año FOPEP) Prepagada anterior Colsanitas S.A. y el IPC 2011 $331.290
2012 $366.630 10.66% 3.73% 2.85 veces más 2013 $468.195 27.7% 2.44% 11.35 veces más 2014 $569.835 21.7% 1.94% 11.18 veces más 2015 $684.180 20.06% 3.66% 5.48 veces más 2016 $817.320 19.45% 6.77% 2.92 veces más 1.6. Afirma que los aumentos anuales de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. aplicables a los años 2013 y 2014 fueron 11 veces el aumento del IPC para el año anterior. Mientras que los aumentos de los años 2012 y 2015 fueron casi 3 veces y más de 5 veces sobre los del IPC, respectivamente. En ese sentido, expone que Medicina Prepagada Colsanitas S.A. ha puesto a su poderdante en una situación de subordinación e indefensión mediante las cláusulas del contrato de medicina prepagada, puesto que se han realizado aumentos 5 exorbitantes que están generando que para el año 2016 destine más del 74.17% de sus ingresos para cubrir los gastos de salud. Esto último genera que en la actualidad la señora Sánchez de Varela no cuente con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de habitación y alimentación. 1.7. Aduce que cuando se suscribió el contrato con Medicina Prepagada Colsanitas S.A. se estaba “prepagando” los servicios de salud, adquiriendo un “seguro” para que se le protegiera contra “riesgos” que aumentan con el paso del tiempo. Por tal razón y ahora que se encuentra en una avanzada edad y que
requiere de servicios de salud con frecuencia, resulta abusivo que Medicina Prepagada Colsanitas S.A. esté realizando aumentos desproporcionados a las tarifas mensuales, que buscan, a su juicio, dar por terminado el contrato de medicina prepagada por no pago, generando la interrupción de los servicios médicos de dicho plan adicional de atención en salud. Refiere que su poderdante ha intentado varios acercamientos con Medicina Prepagada Colsanitas S.A., con el fin de lograr un reajuste a las onerosas cuotas que le están siendo cobradas. No obstante, cree que por la posición dominante que hay en la relación contractual, esta entidad solo se ha limitado a informar que para determinar la cuota mensual del contrato se han utilizado unas variables que tenían en cuenta su rango etario y el uso de los servicios médicos. 1.8. Teniendo en cuenta las negativas de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. a reducir las cuotas que se consideran desproporcionadas y por la afectación al mínimo vital y a la vida digna, acudió a las vías ordinarias e interpuso una demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) por los hechos expuestos. Esta fue admitida mediante Auto 24.233 del 2014 y está sin resolver a la fecha, por lo que no tiene otra alternativa que acudir a la acción de tutela. 1.9. Finalmente, menciona que acudió anteriormente a la acción de tutela en el año 2015 ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá D.C., autoridad judicial que denegó el amparo mediante sentencia del 9 de julio de 2015 al
considerar que estos asuntos son netamente contractuales. Por ello, impugnó la decisión la cual fue confirmada mediante sentencia del 21 de agosto de 2015 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C.. 1.10. Por todo lo anterior, el apoderado solicita se proteja el derecho a la salud y al mínimo vital de la Señora Lucía Isabel Sánchez de Varela, vulnerados por la empresa Medicina Prepagada Colsanitas S.A.. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada que se abstenga de efectuar reajustes a las tarifas del servicio de medicina prepagada de la señora Sánchez de Varela.
2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela. 2.1. El Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Bogotá D.C., mediante auto del 5 de octubre de 2016, avocó conocimiento y corrió traslado a la Organización Sanitas Internacional para que se pronuncie sobre los hechos referidos en la acción de tutela instaurada. Igualmente, 6 ordenó oficiar a la SIC para que informara el estado en el que se encuentra el proceso de radicación 14-37993. 2.2. Respuesta de la Organización Sanitas Internacional (Medicina Prepagada Colsanitas S.A.) frente a la tutela interpuesta. 2.2.1. El Representante Legal para asuntos judiciales de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., a través de escrito del 12 de octubre de 2016, dio respuesta al traslado de la tutela manifestando que si bien es cierto que la accionante tiene 91 años de edad y se encuentra vinculada a Medicina
Prepagada Colsanitas S.A. como usuaria mediante Contrato Familiar de servicios de Medicina Prepagada Plan Integral, desde hace más de 20 años, no le constan las afirmaciones que ella hace respecto al neto de ingresos que percibe mensualmente. 2.2.2. Indica que la demandante se encuentra incluida en un programa de acompañamiento médico de Colsanitas S.A., el cual consiste en ofrecer una médica mensual de forma programada cuyo objetivo es el control y seguimiento de los pacientes para disminuir los factores de riesgo y, tiene a disposición la red de prestadores de servicios. 2.2.3. Expone que a la fecha Medicina Prepagada Colsanitas S.A. ha cumplido con todas las obligaciones inherentes al contrato que actualmente está vigente y en ejecución como son aquellas obligaciones médico-asistenciales. Agrega que la demanda en cuestión no busca demostrar incumplimientos de este tipo, sino debatir temas de derecho contractual como son los aumentos tarifarios. 2.2.4. Manifiesta que no es cierto que exista un abuso de la posición contractual, puesto que las tarifas que cobra Medicina Prepagada Colsanitas S.A. son el resultado de los análisis actuariales y técnicos, los cuales se realizaron con sujeción a los lineamientos previstos en las normas existentes como el artículo 261 del Decreto Reglamentario 1570 de 1993. Por tal razón, 1 “Reglas Generales. 1. Proyección de tarifas. Las entidades dependencias o programas deberán estar en capacidad de suministrar a sus agentes y a los usuarios actualmente vinculados, la proyección de aumento aproximado de la tarifa para el año siguiente pudiendo tomar para el efecto una mezcla de indicadores tales
como la inflación, el índice de precios al consumidor y porcentajes fijos. 2. Control previo por inexactitudes. Cuando la Superintendencia compruebe que la entidad presentó cifras con inexactitudes superiores al 50% que no estén plenamente justificadas en hechos imprevisibles o que el incremento se originó en incentivos ilegales o carencia de los estudios actuariales correspondientes, podrá ordenar el que la entidad, dependencia o programa se somete a autorización previa de tarifas, para que durante un término no superior de seis (6) meses sea la Superintendencia la que apruebe tales tarifas. 3. Generalidad de la tarifa. El reajuste de tarifas en ningún caso podrá implicar exclusiones discriminadas por individuo, familia o grupo determinado. 4. Principios. Las tarifas que señalen las empresas, deberán reunir las siguientes condiciones: (1) conjugar el principio técnico de equidad económica entendiendo cómo la correlación positiva que debe existir entre la tarifa y el plan, sin que injustificadamente resulte gravosa para el usuario entendiendo que no se encuentra en esta circunstancia la tarifa que en promedio ponderado no representa una utilidad superior anual sobre ingresos operacionales al quince por ciento (15%); (2) sujetarse al principio de suficiencia, entendido como aquél en que la tarifa cubre razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como los de adquisición, administrativos, médico asistenciales y la posible utilidad; (3) ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla la exigencia de homogeneidad; (4) ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla la exigencia de representatividad y (5)
orientarse por las normas que expida la Junta de Tarifas para el Sector Salud, conforme a las disposiciones que regulan su competencia, y las demás que las modifiquen o sustituyan”. 7 estima que no existen arbitrariedades, dado que dicha norma contempla la información atinente a los incrementos tarifarios para cada vigencia. 2.2.5. Agrega que la revisión de las tarifas no es un procedimiento que corresponda a los usuarios analizar, sino que es la Superintendencia Nacional de Salud el ente encargado de vigilar y revisar todo el andamiaje técnicojurídico de las compañías de medicina prepagada incluyendo las tarifas. 2.2.6. Sostiene que Medicina Prepagada Colsanitas S.A. cumple con las exigencias legales respecto a las tarifas que se cobran, al obedecer los principios de equidad, suficiencia y uso de información homogénea y representativa, puesto que “entre mayor riesgo exista mayor cuota tarifaria se cobra y la tarifa debe cubrir los costos de salud, los gastos de la entidad y un margen razonable de utilidad”2. 2.2.7. Arguye que no puede analizarse el incremento de las tarifas desde la óptica del aumento del IPC que existe anualmente, puesto que los valores de los servicios de medicina prepagada, de acuerdo a conceptos como el Núm. 2.2015.033892 de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponden al resultado de un análisis fundamentado en estudios actuariales acorde con los programas ofrecidos. 2.2.8. Adicionalmente, menciona que la accionante, fundamentándose en los
mismos hechos y pretensiones, instauró el 3 de julio de 2015 una acción constitucional que fue conocida y decidida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual mediante fallo del 14 de julio del mismo año negó los derechos reclamados. Además, dicho fallo fue impugnado por la querellante, por lo que correspondió al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C. resolver la segunda instancia el 1º de septiembre de 2015 confirmando la decisión. 2.2.9. Finalmente, comenta que existe en curso un proceso verbal sumario ante la SIC en el que se discute la legalidad del incremento que se aplicó a la tarifa del contrato de medicina prepagada suscrito por la demandante, el cual se encuentra radicado bajo el Núm. 14-37993. En este último, mediante auto Núm. 94343 del 7 de octubre de 2016, se fijó fecha para la continuación de la audiencia de que trata el artículo 3923 del Código General del Proceso para el día 25 de noviembre del mismo año. 2 Folio 94, cuaderno 1. 3 “Trámite. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este Código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere. No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios. Para la exhibición de los
documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia. Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial. En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda”. 8 2.2.10. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela instaurada al no existir trasgresión a los derechos fundamentales invocados, ni un perjuicio irremediable. Asimismo, dada la existencia de una acción de tutela anterior por iguales hechos, pretensiones y partes, que evidencia una clara acción temeraria, y al estar siendo ventilado el asunto en un proceso verbal sumario ante la SIC, se debe esperar a que sea la entidad competente quien resuelva el conflicto y no abordar la discusión por medio del amparo constitucional. 2.3. Pruebas. Entre las pruebas aportadas al trámite de la acción de tutela se encuentran las siguientes: - Poder especial para actuar por parte del apoderado Jaime Enrique Granados Peña (Folio 23, cuaderno 2). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Lucia Isabel Sánchez de Varela (Folio 25, cuaderno 2). - Cupón de la mesada pensional de Lucia Isabel Sánchez de Varela de agosto
de 2016, en el que se evidencia un ingreso neto por la suma de $1.411.487,04 (Folio 27, cuaderno 2). - Documentos que refieren que el plan médico domiciliario de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. que recibe la señora Sánchez de Varela no está cobijado por el Plan de Beneficios en Salud (Folios 29 y 30, cuaderno 2). - Documento que señala la cercanía de la Clínica Reina Sofía con la residencia de la accionante (Folio 32, cuaderno 2). - Artículos de los años 2015 y 2016 de los periódicos El Tiempo y El Espectador sobre polémicas que existen en las demoras, respecto de la atención de pacientes al momento de prestarse servicios de salud (Folios 34 al 40, cuaderno 2). - Factura del cobro de la tarifa mensual de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. del mes de agosto de 2016 por la suma de $817.320 (Folio 42, cuaderno 2). - Comunicaciones dirigidas por Medicina Prepagada Colsanitas S.A. a la señora Sánchez de Varela referentes al reajuste de la cuota de medicina prepagada (Folio 44 al 48, cuaderno 2). - Capturas de pantalla del estado del proceso verbal sumario que cursa en la SIC (Folio 50 al 52, cuaderno 2). 9 - Copia del auto de admisión de la demanda proferido por la SIC (Folio 54, cuaderno 2). - Copia de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá D.C. (Folio 56 al 61,
cuaderno 2). - Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Folios 63 al 68, cuaderno 2). - Documentos que evidencian los gastos básicos en los que incurre la demandante (Folios 70 al 75, cuaderno 2): - Copia de la factura trimensual del servicio de acueducto y alcantarillado de mayo a julio de 2016 por $311.030. - Copia de la factura mensual del servicio de gas natural del mes de agosto de 2016 por la suma de $84.210. - Copia de la factura de internet y teléfono del mes de agosto de 2016 por la suma de $106.000. - Copia de facturas de productos alimenticios, de aseo, entre otros comprados en el mes de septiembre de 2016 que suman el valor de $573.074. - Artículo del diario La República exponiendo los incrementos desmedidos de la medicina prepagada (Folios 77 al 80, cuaderno 2). - Artículo del periódico El Tiempo que expone las demoras que existen en los reclamos que los consumidores realizan ante la SIC (Folios 82 al 86, cuaderno 2). - Conceptos de la Superintendencia Nacional de Salud relacionados con el aumento de tarifas autorizado a las empresas de medicina prepagada (Folios 116 al 137, cuaderno 2): - Concepto Núm. 2-2015-0338924 - Concepto Núm. 2-2015-0731975 4 Concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud en el cual se da respuesta al interrogante que
surge sobre el porcentaje autorizado a subir por parte de las Empresas de Medicina Prepagada en sus pólizas cada año. Al respecto, dicha entidad de control y vigilancia reseñó que en tratándose de tarifas de este tipo de contratos, está establecido que las “Empresas de Medicina Prepagada deberán disponer de un estudio actuarial que permita a la Superintendencia Nacional de Salud evaluar el incremento de las tarifas”. Por tal razón, se concluye que es esta Superintendencia la que realiza el estudio y evalúa las tarifas presentadas por las compañías de medicina prepagada para que se verifique que no se esté en ninguna de las situaciones que establece el artículo 26 del Decreto 1570 de 1993. 5 Concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud que resuelve dudas respecto al aumento desmesurado en la cuota mensual o anual que hacen las entidades promotoras de Servicios de Salud Prepagada. Se indica que estas empresas deben estar en la capacidad de suministrar a sus usuarios la proyección del aumento aproximado de la tarifa para el año siguiente, permitiéndosele tomar para el efecto, una mezcla de indicadores tales como la inflación, el índice de precios al consumidor y porcentajes fijos. Adicional a lo anterior, las tarifas que señalan las empresas de medicina prepagada deben reunir algunas condiciones tales como: “(c)onjugar el principio de equidad económica entendiendo como la correlación positiva que debe existir entre la tarifa y el plan, sin que injustificadamente resulte gravosa para el usuario, 10 - Concepto Núm. 2-2015-0443446 - Concepto Núm. 2-2015-0540747 - Certificado de existencia y representación legal de Medicina Prepagada
Colsanitas S.A. (Folios 164 al 170, cuaderno 2). 2.4. Sentencia de primera instancia en sede de tutela. 2.4.1. El Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en fallo proferido el 18 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demandante. Establece la decisión que el Juez de tutela no está facultado para ejercer acciones que conlleven a desatender las cláusulas de contratos privados, además que no acontece la violación de derecho fundamental alguno. Indica que si bien en la presente acción la demandante es una persona que por su avanzada edad requiere de cuidados médicos especiales, también es cierto que ella cuenta con otra alternativa médica para la prestación del servicio de salud como lo es la afiliación al plan obligatorio de salud, sin que exista evidencia alguna que permita inferir que la entidad accionada “haya negado los servicios o no cuenta con una red de servicios adecuada para suplir las necesidades de la demandante”8. Agrega que es claro que al estar asumiendo el costo del servicio complementario en salud las necesidades médicas se encuentran subsanadas, sin que se encuentre alguna negación del servicio por parte de la Organización Sanitas Internacional Medicina Prepagada Colsanitas S.A.. Por otro lado, respecto a la presunta afectación al mínimo vital que alega la accionante en atención al incremento tarifario del servicio de medicina prepagada, observa el juez que no se presenta tal vulneración puesto que el gasto generado por este servicio no puede constituirse como de “aquellas situaciones que sean forzosas e ineludibles, que de no contarse con su adquisición ponga en peligro la integridad, la vida o la salud de la usuaria”9.
entendiendo que no se encuentra en esta circunstancia la tarifa que en promedio ponderado no representa una utilidad superior anual sobre ingresos operacionales al quince por ciento (15%). 2. Sujetarse al principio de suficiencia, como aquel en que la tarifa cubre razonablemente la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como los de adquisición, administrativos, médicos asistenciales y la posible utilidad. 3. Ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla la exigencia de homogeneidad. 4. Ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla la exigencia de representatividad”. Por tal razón, el incremento de la tarifa no corresponde a un porcentaje reglado de forma taxativa y constante, sino a un análisis fundamentado en estudios actuariales acordes con los planes y programas ofrecidos. 6 En dicho documento emitido por la Superintendencia Nacional de Salud se expone que respecto al cambio de estructura tarifaria y aprobación de tarifas del año 2015 de los planes comercializados por la compañía de medicina prepagada Colsanitas S.A., esta cumple con las exigencias de la normativa vigente que está contemplada en la Circular Externa Núm. 047. 7 Documento contentivo del cambio de la estructura tarifaria presentado por la compañía de medicina prepagada Colsanitas S.A. para el año 2014, con la base de datos y estructura propuesta para estudio ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual fue aprobado por esta entidad en el entendido que las tarifas a utilizar para el año 2014 cumplen con los requisitos legales exigidos en la Circular Externa Núm. 047, concluyendo que el estudio realizado en el cálculo actuarial no presenta inconsistencias frente a la base de
datos utilizado. 8 Folio 178, cuaderno 1. 9Ibídem. 11 Lo anterior teniendo en cuenta que el servicio de salud está siendo garantizado a través de la afiliación al régimen contributivo de salud y no se ha probado que la Entidad Prestadora del servicio de Salud no cuente con la infraestructura necesaria para atenderla en sus necesidades médicas. 2.5. Impugnación. 2.5.1. El apoderado de la señora Sánchez de Varela impugnó la decisión en razón a dos consideraciones. La primera, que el fallo de primera instancia desconoció los argumentos que se plantearon en la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional, al haber indicado que la accionante puede acudir a las vías ordinarias a plantear su inconformidad, cuando está dentro del grupo de personas que pertenecen a la tercera edad, no siendo exigible dicha obligación de cara a su expectativa de vida. La segunda, hace referencia a que no se tuvo en cuenta que si bien es cierto que el contrato de medicina prepagada es de naturaleza privada, es igualmente cierto que en este caso está involucrado el derecho fundamental a la salud, por lo que se debe observar el principio de asequibilidad económica que rige a dicha garantía como lo ha reconocido el precedente constitucional. 2.6. Sentencia de segunda instancia en sede de tutela. 2.6.1. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., en fallo proferido el 1º de diciembre de 2016 confirmó la decisión de primera instancia. Consideró el juez de tutela que aunque los suministros prestados por las Entidades Promotoras de Salud bajo la figura de los Planes
Voluntarios de Salud tienen la finalidad de suministrar o materializar un objeto de interés público, el servicio se torna de “exclusividad privada al salir de los regímenes dispuestos por el estado (sic) para cumplir con la prestación del derecho y la necesidad esencial, pasando a regirse por el contrato o convenio suscrito por el usuario bajo el principio de autonomía de la voluntad”10. Agrega que se trata de una controversia meramente contractual, es decir, fuera del marco obligatorio fijado por el sistema de seguridad social en salud a cargo del Estado, ya que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo a través
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