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CC - T507-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T507-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-507/19

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos Sobre la pensión especial de vejez por hijo o hija en situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que los requisitos que deben acreditarse para garantizar el acceso a la prestación son: (i) que la madre o padre de familia del cual depende el hijo o hija en situación de discapacidad (menor o adulto), haya cotizado el mínimo de semanas legalmente exigidas para obtener la prestación, es decir, 1300 semanas para los casos posteriores al año 2015, independientemente del régimen al que se encuentre afiliado; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que el hijo o hija en situación de discapacidad dependa de la madre o padre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, precisando que, dicha sujeción debe ser de tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de la madre o el padre que pretende la prestación. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales La jurisprudencia ha señalado que la exigencia de requisitos

adicionales a los establecidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo o hija en situación de discapacidad (como lo es, por ejemplo, requerir la acreditación de la calidad de padre o madre cabeza de familia), por parte de las administradoras de fondos de pensiones, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad. DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones estudiar y decidir sobre la solicitud de pensión especial de vejez, sin exigir requisitos adicionales a los legalmente establecidos

Referencia: Expediente T7.142.210

Acción de tutela instaurada por Pedro contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia, en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de septiembre de 2018, y en segunda por el Tribunal Superior de Bogotá,

Sala Séptima Civil de Decisión, el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 28 de enero de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Uno. El 29 de marzo de 2019, el magistrado Carlos Bernal Pulido, a quien le fue repartido inicialmente el caso, registró proyecto de sentencia para estudio de la Sala Primera de Revisión. Sin embargo, este no fue aprobado. En consecuencia, el 28 de mayo de 2019 el expediente de tutela fue enviado al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboración de una nueva ponencia1.

I. ANTECEDENTES 1 Cuaderno de Revisión, folios 37 al 38.

2 El 3 de septiembre de 2018, el señor Pedro, obrando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Considera que Colpensiones violó estos bienes constitucionales al negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por tener a cargo un hijo en condición de discapacidad, a pesar de cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

1. Hechos y solicitud 1.1. El señor Pedro, de 58 años2, y su compañera permanente, María, son

padres de Luis, de 30 años3, quien nació con profundas limitaciones de tipo físico, mental y sensorial. En virtud de lo anterior, el señor Luis fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá4, así como por la Junta Regional de Invalidez de la Nueva E.P.S, regional Bogotá5, con un total de 89.35% de pérdida de capacidad laboral, y, en consecuencia, el 20 de julio de 2014 fue declarado en interdicción6. 1.2. Con ocasión de las profundas limitaciones que padece su hijo, el señor Pedro solicitó en dos ocasiones el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada prevista en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 1.3. En una primera oportunidad, por medio de escrito radicado el 6 de septiembre de 2011 ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión anticipada por tener a cargo a “su hijo inválido”7. La petición fue negada por la Entidad mediante la Resolución 05525 del 23 de febrero de 2012, al considerar que el accionante no cumplía con el número de semanas requerido para obtener dicha prestación8, acto administrativo que fue controvertido por el peticionario a 2 De acuerdo con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el actor nació el 28 de septiembre de 1960. Cuaderno Principal, folio 9.

3 Cuaderno Principal, folios 1112. 4 El dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 26 de agosto de 2011 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, diagnosticó que el señor Luis padece de “antecedentes de toxoplasmosis congénita con secuelas d retardo mental severo, microcefalia, ceguera y convulsiones”, por lo cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 89,35%, con fecha de estructuración 3 de junio de

2004. Cuaderno Principal, folios 15-17. 5 El dictamen de certificación de discapacidad emitido el 5 de julio de 2013 por la Nueva E.P.S, regional Bogotá, determinó que el señor Luis sufre de toxoplasmosis congénita, retraso mental profundo y ceguera de ambos ojos. Patologías calificadas como de origen común, con: (i) un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 89,35%, (ii) una fecha de estructuración 3 de junio de 2004 y (iii) “grado de severidad de la limitación profunda”. Especifica además que “el tipo de discapacidad de acuerdo con el diagnóstico es física, mental y sensorial”. Cuaderno Principal, folio 13. 6 Cuaderno Principal, folio 27. 7 Cuaderno Principal, folios 19-20. 8 De acuerdo con la Resolución 05525 del 23 de febrero de 2012 “el afiliado ha cotizado para los riesgos de I.V.M. un total de 287 semanas, es decir, no cuenta con el tiempo que la normatividad exige para acceder a la prestación de vejez que para el año 2011 es de 1.200 semanas y por ello no es procedente conceder la

pensión especial de vejez”. Cuaderno Principal, folio 20. 3 través de la interposición de recurso de apelación9. La decisión de no reconocimiento pensional fue confirmada con la Resolución VPB 2874 de 2013 emitida por Colpensiones, con fundamento en tres razones: (i) el actor no cumplía con el número de semanas requeridas, (ii) no se encontraba trabajando al momento de solicitar la pensión, y (iii) no acreditaba la condición de padre cabeza de familia.10 1.4. Posteriormente, el 23 de agosto de 2016 el señor Pedro solicitó, por segunda vez, el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada prevista en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En dicha oportunidad, el reconocimiento de la prestación fue negado por Colpensiones mediante la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, ya que, a juicio de la Entidad, el accionante no detenta la condición de padre cabeza de familia, toda vez que en su hogar cuenta con el apoyo de su compañera permanente.11 1.5. Afirmó el peticionario que cumple con la cantidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento pensional de vejez anticipada. Explicó que actualmente su historia laboral refleja un total de 1336.57 semanas cotizadas.12 1.6. El accionante manifestó además que, se encuentra desempleado hace cuatro años y se le dificulta encontrar trabajo debido a (i) su edad, y a que (ii) su hogar requiere de su presencia constante para ayudar con el cuidado de su

hijo. Indicó que no tiene ingresos adicionales para asegurar el sustento de su familia, por lo que se dedica al “rebusque” haciendo “mandados”. 1.7. En relación con la situación de salud de su hijo y los cuidados que este requiere, el actor manifestó que “no puede dejar mucho tiempo a su hijo solo, debido a sus eventos de crisis, en el cual su compañera no lo puede lidiar sola”13, toda vez que ella “no tiene la capacidad física y la fuerza necesaria 9 Cuaderno Principal, folios 50-51. 10 Cuaderno Principal, folios 25-26. 11 De acuerdo con la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016 “es claro que el señor Pedro no goza de la calidad de cabeza de hogar, toda vez que es casado con la señora María, quien depende económicamente de aquél para su subsistencia. // En este sentido, se puede concluir que si bien el peticionario vela por la manutención de su núcleo familiar, sus labores no le impiden a su hijo inválido recibir las atenciones y cuidados que demanda su condición, en la medida que la señora María puede ejercer los cuidados que busca garantizar la norma aplicable. // Es preciso recordarle al asegurado que el propósito de la pensión anticipada de vejez por hijo invalido es permitir a aquellos trabajadores con hijos en condición de discapacidad acudir a su cuidado y velar por su bienestar, situación que de plano sería imposible si estuvieran vinculados a la fuerza laboral. Dicho de otro modo, la única razón para que el hijo inválido no pudiera recibir los cuidados de su padre trabajador es, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que este

necesariamente tuviera que trabajar para garantizar el sustento económico de su familia. Ya que como queda claro que el señor Luis [hijo] goza de los cuidados de su madre, el fin de la pensión especial de vejez […] se desdibuja, haciéndose imposible su reconocimiento”. Cuaderno Principal, folio 46. 12 De acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado al 26 de julio de 2018, el señor Pedro cuenta con 1.336,57 semanas cotizadas al SGSSP. Cuaderno Principal, folios 3-8. 13 Cuaderno Principal, folio 32. 4 para atender por si sola a su hijo”14, aún más, en sus episodios de crisis. Indicó que “cada vez se va haciendo más difícil su comportamiento”15 pues “es una persona que está con un retardo mental severo y que tiene eventos donde es agresivo”16, adicionalmente el “joven ya es una persona mayor de edad, y de una [contextura] robusta que necesita más que la fuerza de su señora madre, pues tiene que cambiarle los pañales de dos a tres veces al día”17, en este sentido indicó que la señora María se encarga de la preparación de los alimentos y el suministro de medicamentos “pero que en determinados momentos a diario, por su peso corporal y su comportamiento debido a su enfermedad, no puede aguantar y es aquí donde necesita constantemente la presencia de su compañero permanente”18. En consecuencia, aduce que el cuidado de Luis requiere de la colaboración conjunta de ambos progenitores, ya que “uno solo no podría atender a su hijo pues ya tiene 30 años de edad y es muy difícil su manipulación”19, sobre todo para aquellas tareas que

requieren esfuerzo físico como cambiarle los pañales, bañarlo, vestirlo, y en general, todas aquellas que requieran de su movilización. 1.8. En virtud de lo anterior, el 3 de septiembre de 2018 el señor Pedro, a través de apoderado judicial20, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Solicitó dejar sin efectos la Resolución 055052 de 23 de febrero de 2012 y, en su lugar, ordenar que se le conceda la pensión especial de vejez anticipada por cumplir con los requisitos legales para acceder a ella. Adicionalmente, solicitó que se le cancelaran los retroactivos, indexaciones e intereses correspondientes.21

2. Trámite de primera instancia y respuesta de la Entidad accionada El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción22.

Colpensiones contestó la acción de tutela23, indicando que el trámite resulta improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos para adelantar sus pretensiones, pues se trata de una controversia en el marco del sistema de seguridad social que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. 14 Cuaderno Principal, folio 32. 15 Cuaderno Principal, folio 31. 16 Cuaderno Principal, folio 90.

17 Cuaderno Principal, folio 89. 18 Cuaderno Principal, folio 89. 19 Cuaderno Principal, folio 86. 20 El abogado José Nicolás Higuera Ruiz. 21 Cuaderno Principal folios 44-55. 22 Cuaderno Principal, folio 43. 23 Cuaderno Principal, folios 52-55. 5 Adicionalmente, en relación con la pretensión de reconocimiento prestacional, indicó la Entidad que “el propósito de la pensión anticipada de vejez por hijo inválido es permitirle a aquellos trabajadores con hijos en condición de discapacidad acudir a su cuidado y velar por su bienestar”, y, en este orden “la única razón para que el hijo inválido no pudiera recibir los cuidados de su padre trabajador es, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que éste necesariamente tuviera que trabajar para garantizar el sustento económico de su familia”. A partir de lo anterior, concluye que es improcedente el reconocimiento pensional pretendido, toda vez que “queda claro que el señor Luis goza de los cuidados de su madre”, por lo que la finalidad de la pensión especial de vejez se ve desdibujada.

3. Los fallos objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia24

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de 2018 resolvió negar el amparo de los derechos invocados por el accionante. Estimó que la decisión de Colpensiones de no conceder el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada no constituye una vía de hecho, en la medida en que el señor Pedro “no detenta la condición de

padre cabeza de familia”, presupuesto legal para otorgar la prestación pretendida. Adicionalmente, afirmó que dicha negativa no afecta el derecho al mínimo vital del peticionario, dado que “cuenta con 58 años de edad, es decir, aún está dentro de la edad productiva”25 y que “no le es dable al juez constitucional desplazar la autoridad natural encargada de [garantizar] esos derechos o beneficios”26, por lo que indicó que el caso bajo estudio debe ser resuelto por un juez de la jurisdicción ordinaria laboral. 3.2. Impugnación27 El señor Pedro interpuso impugnación, con miras a que se revocara la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez: (i) su hijo en situación de discapacidad depende económicamente de él, (ii) el hijo requiere de la presencia y los cuidados constantes de su compañera permanente, y (iii) según la SU-389 de 2005 un hombre es cabeza de familia, entre otros, cuando “en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia 24 Cuaderno Principal, folios 56-59. 25 Cuaderno Principal, folio 58. 26 Cuaderno Principal, folio 58.

27 Cuaderno Principal, folios 83-92. 6 resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”. Manifestó además que su hijo, Luis, tiene 30 años y “depende del cuidado de sus dos progenitores”, pues dada su elevada masa corporal, la madre no puede asumir sola el esfuerzo físico que requiere el cuidado del mismo (sobre todo en actividades diarias como el baño, la movilización o el cambio de pañales), y, en consecuencia, debe el accionante estar el mayor tiempo posible ayudando en su cuidado, lo que dificulta su búsqueda de trabajo. 3.3. Sentencia de segunda instancia28 El 31 de octubre de 2018, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en tres razones: (i) el poder otorgado por el accionante al apoderado, fue concedido únicamente para obrar en el trámite administrativo de reconocimiento pensional, y, por tanto, es insuficiente para interponer la acción de tutela; (ii) no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el juez competente para conocer del asunto debe ser de la jurisdicción ordinaria laboral; y (iii) la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

4. Actuaciones en sede de Revisión29

Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, con el fin de confrontar la existencia de una posible insuficiencia del poder para actuar por parte del apoderado judicial, y de profundizar algunos aspectos de la condición personal el accionante y de su

núcleo familiar, el despacho del Magistrado que preside la Sala Novena de Revisión, se puso en contacto con el peticionario, por vía telefónica el 18 de marzo de 2019. En dicha llamada se le solicitó información al actor referente a (i) la suficiencia del poder para actuar por parte del apoderado judicial, (ii) el puntaje de SISBEN con el que han sido calificados el peticionario y su compañera permanente, y (iii) las condiciones económicas y personales del núcleo familiar del accionante. En dicha comunicación30: (i) ratificó el actor que el poder que se encuentra en el expediente, mediante el cual se autoriza al apoderado judicial para adelantar el trámite de reconocimiento pensional ante Colpensiones, también le permitía a su abogado presentar, a su nombre, la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos que le negaron la Pensión de Vejez 28 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 3-7. 29 Las actuaciones en sede de Revisión fueron adelantadas por el magistrado Carlos Bernal Pulido en la elaboración del primer proyecto de sentencia estudiado por la Sala Primera de Revisión. Las referidas actuaciones fueron tenidas en cuenta como material probatorio dentro del expediente, en la elaboración de esta ponencia. 30 Cuaderno de Revisión, folio 15. 7 Especial Anticipada31. (ii) El accionante corroboró que tanto él como su compañera permanente: cuentan con un puntaje de SISBEN de 47.99; conviven en una vivienda de estrato dos; y tienen un hijo con una discapacidad comprobada. (iii) En lo relacionado con las condiciones económicas y

personales de su núcleo familiar, el actor manifestó: “vivo en la informalidad. No tengo empleo formal hace mucho tiempo. Mi mamá me llama para hacer mandados y me da diez mil pesos por los mandados; o para que la acompañe a hacer vueltas”32, adicionalmente, indicó que vive con su compañera permanente desde hace 30 años, y que ella no puede hacerse cargo sola de su hijo en situación de discapacidad porque “[e]l niño tiene 30 años. Con el paso del tiempo se ha vuelto muy difícil bañarlo, cambiarlo, es un problema. Toca cuidarlo entre los dos. El niño depende de lo que la mamá y yo le hagamos. Entre los dos lo bañamos, lo cambiamos, en especial por la fuerza que tiene”33.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;34 y, en virtud del Auto del 28 de enero de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Uno, que escogió el expediente de la referencia para efectuar su revisión.

2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.1. Legitimación de las partes El señor Pedro, como ciudadano, puede interponer a través de apoderado judicial una acción de tutela por considerar que ha sido vulnerado en sus derechos fundamentales35 (legitimación por activa), en contra de Colpensiones, como entidad pública a la que atribuye dicha transgresión36

(legitimación por pasiva). Vale la pena señalar que, si bien es cierto que el

31 Cuaderno de Revisión, folio 15. En la transcripción de la comunicación telefónica realizada por el despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido, consta: “[e]l poder que se encuentra en el expediente, solamente era para adelantar el trámite ante Colpensiones y no para interponer una acción de tutela. ¿Ratifica usted que ese poder le permitía también presentar la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos que le negaron la Pensión de Vejez Especial Anticipada, por tener un hijo discapacitado? Respuesta [del accionante]: sí.” 32 Cuaderno de Revisión, folio 15. 33 Cuaderno de Revisión, folio 15. 34 En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 35 En virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 36 Según los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos fundamentales. 8 juez de segunda instancia tenía razón al advertir que el poder conferido al abogado José Nicolás Higuera Ruiz era insuficiente para interponer la acción constitucional de la referencia, la Sala resalta que en razón del principio de

informalidad que caracteriza el proceso de tutela, ésta es una situación que puede ser subsanada por los jueces al interior del trámite. En efecto, el artículo 14 del Decreto 2591 de 199137 dispone que la “acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado”, incluso, podrá presentarse de manera verbal en caso de urgencia, cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad. Así mismo, establece esta disposición normativa que cuando la solicitud fuere verbal “[e]l juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.”38De otro lado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, actuando por sí misma o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. Además, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la solicitud de amparo. Así, en observancia del carácter informal de la acción de tutela, cuando existen dudas sobre la legitimación de la parte demandante, derivadas de la suficiencia del poder

conferido al apoderado judicial para interponer la acción constitucional, lo que corresponde al juez no es rechazar de plano la solicitud de amparo, sino corregirla, para lo cual podrá contactar al peticionario.39 En este contexto, encuentra la Sala Novena de Revisión que el vicio derivado de la insuficiencia del poder conferido al abogado José Nicolás Higuera Ruiz 37 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 38 Además de esta disposición normativa, el desarrollo del carácter informal de la acción de tutela puede observarse en otros artículos del Decreto 2591 de 1991. El artículo 17 que versa sobre la corrección de la solicitud de la acción dispone que “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. // Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. De otro lado, el artículo 21 establece que dentro del trámite “podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o

negar la tutela.” 39 Incluso, en sentencia T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, la Corte estableció que aún en los casos en los que la licencia del apoderado judicial se encuentra suspendida, cuando la urgencia de protección del actor es inminente y, en aras de evitar una situación más gravosa para la situación del tutelante, excepcionalmente se puede analizar el asunto de fondo, asumiendo que la acción de tutela fue interpuesta por un agente oficioso. 9 para interponer la acción de tutela a nombre del señor Pedro, fue subsanado, en la medida en que el despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido, con la finalidad de verificar las actuaciones del apoderado judicial, se puso en contacto con el actor, quien efectivamente ratificó las acciones de su abogado. 2.2. La tutela cumple el requisito de inmediatez 2.2.1. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte ha sido enfática en señalar que la oportunidad para la presentación de la acción de tutela debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales40. Sobre esa base, es el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial.41

2.2.2. No obstante, esta Corporación ha establecido algunos parámetros que sirven de guía en el análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata, (i) si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados42; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional.43 2.2.3. En el presente caso, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Pedro el 3 de septiembre de 2018, esto es, un año y ocho meses después de haberse emitido la Resolución GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, último acto administrativo que niega el reconocimiento pensional del actor. 40 Ver, entre otras, sentencias T-1043 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-022 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 43 Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-792 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Ahora bien, la Sala también observa que los efectos de la presunta vulneración sobre los derechos fundamentales del actor son permanentes y periódicos; lo anterior obedece a que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada, prestación que, por demás, es de carácter imprescriptible44, genera una situación desfavorable actual y continua para los derechos a la seguridad social del peticionario y al mínimo vital de su familia. Específicamente, el grupo familiar

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