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CC - T508-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T508-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-508/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad Existen algunos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, se encuentran en el marco de los requisitos que deben cumplirse en cualquier evento para la interposición de la acción de tutela, y los segundos están dados como los requisitos que deben cumplirse para que luego de ser presentada la acción, el amparo proceda. La acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones judiciales, que desconozcan los derechos fundamentales de quien invoca su protección. Esta procedencia está dada en el marco del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de por lo menos uno de los defectos especiales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAlcance del defecto procedimental como causal de procedencia En relación con el defecto procedimental esta Corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los supuestos legales. Lo anterior, en consecuencia, termina derivándose en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales. DEBIDO PROCESO PENAL-Relevancia frente a la protección del derecho a la defensa El derecho al debido proceso tiene una doble connotación, la primera derivada de la Carta de Política, denominado debido proceso constitucional y el segundo que emerge de la labor desarrollada por el legislador, denominado sencillamente debido proceso. Lo anterior, también encuentra sustento en

instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En materia penal esta garantía reviste especial importancia, teniendo en cuenta los bienes jurídicos que se encuentran en juego. Por lo anterior, es necesario que en el momento de adoptar una decisión el juez cuente con todos los elementos de juicio que le permitan establecer la responsabilidad o la inocencia del sindicado. De allí la relevancia de garantizar su participación activa o representación dentro del proceso. El derecho a la defensa como parte del debido proceso, está comprendido como la facultad con la que cuenta la parte acusada dentro de un proceso, para disponer de asistencia técnica, bien a través de un profesional escogido por él o a través de uno asignado por el Estado, a ser informado a través de la notificación de las etapas del proceso, solicitar y controvertir pruebas, así como la posibilidad de instaurar recursos y elaborar así una sólida teoría del caso.

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE PARA VINCULACION

DEL SINDICADO AL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia/DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE PARA VINCULACION DEL SINDICADO AL PROCESO PENAL-Requisitos de validez Ante la imposibilidad de la comparecencia del imputado, la ley ha instituido la posibilidad de declarar su ausencia. Esto en desarrollo del artículo 29 Superior y frente a la necesidad de generar diversas formas de vinculación al interior de un proceso penal. Teniendo en cuenta la importancia de la vinculación personal en el proceso penal para la garantía del debido proceso y el derecho defensa,

existen unos criterios tanto formales como materiales para que la vinculación a través de la figura de persona ausente sea válida. Entre los criterios formales señalados por la jurisprudencia se encuentran: (i) Adelantar las diligencias que sean necesarias para poder llevar a cabo la vinculación personal a través de indagatoria, las cuales deben realizarse a través de citación, “o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de orden de captura”. De estas actuaciones debe dejarse constancia expresa en el expediente. (ii) La declaratoria de persona ausente sólo es procedente “si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden de citación o diez días (10) desde que fue proferida la orden de captura.” (iii) La declaratoria deberá realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes.” (iv) La resolución debe ser notificada al defensor designado y al Ministerio Público. En conclusión, la posibilidad legal de vinculación en el proceso penal como persona ausente, no obsta para eximir a las autoridades judiciales de la responsabilidad de vincular y notificar a las partes, para que en lo posible este objetivo procesal se logre a través de la vinculación personal por medio de indagatoria según la Ley 600 de 2000.

NOTIFICACION COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido unánime en sostener “que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica.”En este sentido, la notificación permite 2 que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de la comunicación de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en el que está en debate derechos de tal raigambre como la libertad. Por lo anterior es innegable “la relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación.” es claro que la notificación es una herramienta procesal que permite la efectiva garantía del debido proceso. En este sentido, es el acto de comunicación procesal de mayor efectividad, pues permite ejercitar los derechos de contradicción e impugnación. Así, la especial importancia que reviste la notificación lleva implícita la obligación por parte de la autoridad judicial de que si en el tránsito de un proceso se llegaran a encontrar nuevos elementos que permitan ubicar a quien está siendo procesado, se debe proceder a

notificarlo en ese lugar informándole del proceso en curso. DEBIDO PROCESO PENAL-Vinculación y comparecencia personal del sindicado como regla general DEBIDO PROCESO Y PRESUNCION DE INOCENCIAVulneración por parte de funcionarios judiciales al no adelantar notificación de manera adecuada y diligente

Referencia: expediente T-2927070

Acción de tutela interpuesta por José María Nieto Roa contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penaly otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., (30) treinta de junio de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la acción de tutela instaurada por el señor José María Nieto Roa contra el Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

3 El señor José María Nieto Roa interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 Penal del Circuito de dicha ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la honra y al buen nombre, al haber sido condenado en un proceso en el cual no se adelantaron por parte del Juzgado y la Fiscalía accionada todas las actuaciones tendientes a su ubicación, notificación y vinculación

personal, sino que por el contrario fue declarado como persona ausente. Para fundamentar su solicitud el demandante relata los siguientes: 1.- Hechos. 1.1. Señaló que el 4 de febrero de 2008 fue condenado por el Juzgado 17 Penal de Circuito de Bogotá1 a la pena principal de 36 meses de prisión y a una multa de $72.328.000, como responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Esta decisión fue sometida por el accionante a recurso de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia de 8 de septiembre de 2010 negó su prosperidad. 1.2 El actor mencionó que este proceso tiene sus antecedentes en una denuncia formulada por uno de los abogados de la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales (D.I.A.N.), funcionario que le endilgó la responsabilidad de no haber consignado unas sumas recaudadas como agente retenedor del impuesto al valor agregado en diversos periodos como representante legal de la sociedad “Hebillas y Adornos Ltda.”. 1.3 Destacó que durante el tiempo en el que se adelantó el proceso, nunca se enteró de las decisiones adoptadas en el curso del mismo, ya que las comunicaciones y telegramas eran remitidas a una dirección de notificación que no era la de él, sino que correspondía a la de la sociedad que se encontraba en liquidación. Por lo anterior, nunca se enteró de las decisiones adoptadas dentro del proceso adelantado en su contra y, por consiguiente, no tuvo oportunidad de defenderse. 1.4 Consideró que ni la Fiscalía 193 Seccional de la Unidad III de Delitos

contra la Administración Pública y Administración de Justicia,2 ni el Juzgado realizaron un adecuado análisis de los hechos y de las pruebas. Situación que derivó en trasgresión del principio de presunción de inocencia ya que las decisiones adoptadas estuvieron sostenidas tan solo en la afirmación del funcionario de la D.I.A.N. 1 El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá comunicó que el proceso en el cual resultó condenado el accionante fue reasignado al Juzgado 16 Penal del Circuito , por disposición del Acuerdo PSAA10-6847 del 19 de marzo de 20140, ya que el Juzgado 17 Penal del Circuito se incorporó al Sistema Penal Acusatorio. 2El Fiscal 188 Seccional asumió la carga laboral del Fiscal 193 de la Unidad III de Delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia. 4 1.5 En la misma dirección destaca que otro elemento que prueba la desidia de los funcionarios judiciales que actuaron en el proceso que cuestiona, es el hecho que tanto la Fiscal 245 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y Justicia, como el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lograron notificarlo a su lugar de residencia. La Fiscalía referenciada lo hizo en el marco de otra denuncia presentada por la D.I.A.N en su contra por el mismo delito por el cual fue condenado “por consignaciones omitidas por la misma empresa HEBILLAS Y ADORNOS LIMITADA, en periodos algunos diferentes a los que la denuncia investigada por el Fiscal 193. Pues bien la FISCAL 245 en forma rápida y

sencilla ubicó mi verdadera dirección y allí me envió el telegrama para informarme el inicio de la investigación (…). Como resultado lógico de dichas explicaciones, la señora FISCAL 245 dictó Resolución de Preclusión a mi favor el día 26 de abril de 2008.” 1.6 Resalta que lleva más de 30 años con la misma dirección de residencia, la cual se encuentra registrada en múltiples entidades públicas. Además que nunca ha evadido a ninguna autoridad. Señala que con esta condena ha sufrido perjuicios teniendo en cuenta que “la D.I.A.N embargó todos mis bienes para rematarlos y con su producto cobrarse la deuda por impuestos que yo nunca había debido, toda mi vida diaria se llenó de angustias y complicaciones.” 1.7 Otro aspecto que destaca es que en su opinión no existió una valoración adecuada de los hechos y las pruebas ya que se declaró su responsabilidad en el ilícito, desconociendo de manera fragrante el principio de presunción de inocencia toda vez que si se hubieran leído los documentos solicitados por la fiscalía “le hubiera saltado a la vista que en los periodos en los que, según la denuncia, la Sociedad HEBILLAS Y ADORNOS LTDA. no había consignado las retenciones, yo no tenía ninguna relación con la sociedad.”3 3 Sobre este punto señala el actor: “ Si la Superintendencia de Sociedades sólo había ordenado su liquidación obligatoria y me había designado como liquidador el 4 de noviembre de 1999 y el registro como liquidador en la Cámara de Comercio se había hecho el 30 de noviembre siguiente, y la omisión de consignaciones había sido en febrero y diciembre del mismo año,

resultaba imposible que hubiese sido yo el agente retenedor o recaudador que había omitido consignar las retenciones o impuestos en los periodos relacionados por el demandante. //Cualquier investigador medianamente diligente no sólo hubiera leído los documentos solicitados a la Superintendencia de Sociedades y a la Cámara de Comercio sino hubiera pedido a la DIAN copia de las declaraciones de retención en la fuente e IVA no consignadas para, con una simple lectura del nombre y número de cédula de quien había firmado como responsable de las respectivas declaraciones, constatar si el denunciado era o no la persona que había incurrido en la conducta denunciada.” 5 1.8 Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal accionado al negar la acción de revisión contra la sentencia condenatoria, desconoció que existió vulneración de derechos fundamentales en el transcurso del proceso, teniendo en cuenta que las razones jurídicas esbozadas en esta instancia se restringieron al pronunciarse sobre la inexistencia de prescripción y a la validez de la querella. 1.9 Por lo anterior, solicita que se dejen si efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas por cuanto en su opinión se incurrió en violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que tanto el juez de conocimiento, como el fiscal, tuvieron la posibilidad de ubicar su lugar de residencia con el fin de ser notificado y poder asistir de manera activa en el proceso penal que se adelantaba en su contra.4 Adicionalmente solicita notificar de la decisión no sólo a los despachos que emitieron las sentencias cuestionadas, sino también al Juzgado 17 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la D.I.A.N., teniendo en cuenta que esta última ha embargado todos sus bienes, incluida su casa de habitación y “se apresta a rematarlos” para cobrarse una obligación que el demandante aduce no tener. 4Las razones que presenta para sustentar esta afirmación son: (i) “Era de bulto en el expediente que si alguna vez había sido representante legal de la sociedad morosa lo habría sido en virtud de la designación que me hizo la Superintendencia de Sociedades para que actuara como liquidador de la misma: Luego era elemental considerar que en la Superintendencia debían reposar mis datos, incluidas mis direcciones personales de oficina y residencia, y mis teléfonos y dirección electrónica. Les hubiera bastado un oficio de pocas líneas para que esta Superintendencia les hubiera informado todas mis direcciones y teléfonos allí registrados. (ii) Siendo como había sido el denunciante un funcionario de la DIAN y esta misma entidad se había constituido en parte civil dentro del proceso, hubiera sido elemental para la Fiscalía y para el juzgado, exigir al empleado de la DIAN que fungía como su apoderado en la parte civil, que informara la dirección que aparecía en el RUT del ciudadano investigado o en sus declaraciones tributarias. Con los avances tecnológicos alcanzados por la DIAN hubiera sido cuestión de segundos tener disponible la dirección. (iii)… les hubiera bastado leer el expediente. Me explico: el Fiscal 193 solicitó a la Superintendencia de Sociedades y obtuvo copia del auto N° 410-15325 de 4 de noviembre de 1999,

que anexó como prueba, mediante el cual ordenó la liquidación obligatoria de la Sociedad HEBILLAS Y ADORNOS LTDA. y me designó liquidador. Pues bien todo indica que el fiscal, a pesar de haberla solicitado como prueba y haberla recibido prontamente e incorporado al expediente, no la leyó. Como tampoco la leyeron la señora juez de la causa, ni los otros sujetos procesales. (…) si la hubiera leído, hubieran encontrado que en el artículo 11 de la misma estaba escrito: ‘N° 949-14 de esta ciudad, es el representante legal de la compañía…'. Es decir allí aparecía en forma clara una de mis direcciones, la de mi oficina particular en esa época. (…)” 6

2. Traslado y contestación de la demanda.

Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - decidió mediante auto de 8 de octubre de 2010, notificar a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela. Asimismo, ordenó que por intermedio del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá se vincule a la parte civil y al Ministerio Público, para que se manifiesten al respecto y le ordenó a la misma autoridad judicial que remita copia del proceso en el cual el accionante fue condenado como autor responsable de conductas constitutivas de omisión de agente retenedor. 2.1 Fiscal 188 Seccional de la Administración Pública. En contestación de la acción de tutela el Fiscal 188 Seccional de la Administración Pública procedió a señalar que la Fiscalía 193 Seccional de la Unidad III de Delitos contra la Administración Pública y Administración de

Justicia entró al nuevo sistema y “el suscrito, asumió la carga activa del sistema mixto de la Fiscalía 212 como del archivo muerto, mediante resolución de fecha 0550 del 19 de marzo de 2010, emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías.” Adicionalmente destacó: “En cuanto a la tutela instaurada por el accionante, debo manifestar que la Fiscalía no cuenta con el proceso por haberse tramitado incluso la etapa del juicio y en consecuencia, si existió alguna irregularidad de tipo procesal, o por violación al debido proceso, la fiscalía considera que al haber salido el proceso de la órbita funcional y de competencia del organismo de investigación, a quien corresponde restablecer la situación y declarar la nulidad a que hubiere lugar, sería al órgano de Juzgamiento, máxime cuando por disposición legal después de la ejecutoria de la resolución acusatoria, procesalmente siempre le corresponde al Juzgado de conocimiento, conforme a lo establecido en los artículos 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, el pronunciamiento sobre las nulidades que se le soliciten o advierta. Y porque adicionalmente uno de los efectos de la etapa de juicio, independientemente de que se haya dictado sentencia o no es que el Fiscal General o su delegado, pierden la competencia y facultades decisorias de funcionarios judiciales y adquieren solo o simplemente la de sujeto procesal.” 2.2 Consejo Superior de la Judicatura –Sala AdministrativaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial-. 7 El Director Ejecutivo Seccional precisó en contestación de la acción de tutela

que “mediante Acuerdo PSAA10-6847 del 19 de marzo de 2010, se incorporó el Juzgado 17 Penal del Circuito al Sistema Penal Acusatorio, a partir del 18 de mayo de 2010. En este sentido y en aras de conseguir la ubicación del expediente tramitado por el Juzgado 17 Penal del Circuito radicado bajo el número 2007643, el Grupo de Archivo Central desplegó las actuaciones administrativas necesarias para tal fin, estableciendo que el expediente mencionado reposaba en el Tribunal Superior Sala Penal, cuya autoridad lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, con el fin de ser reasignado a un Despacho Judicial de la misma categoría, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 16 Penal del Circuito…”. Por último, destaca que su función es eminentemente administrativa y carece de competencia jurisdiccional respecto del proceso que se encuentra bajo estudio. 2.3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal-. En el escrito que da respuesta a la acción de tutela, solicita negar las pretensiones por considerar que no se configura la causal alegada en la demanda. Estima que las afirmaciones realizadas por el accionante constituyen apreciaciones subjetivas frente a la valoración que la primera instancia hace de las pruebas, además el demandante alegó aspectos ajenos a la acción de revisión. Señala que al accionante se le ofreció la oportunidad de presentar las razones que esgrimía para su defensa. En el mismo sentido, destaca que el Tribunal se pronunció en acción de revisión y que esta decisión está investida de presunción de legalidad. Aduce que “no se determina en forma clara, concreta y precisa, cuál fue el

defecto en el trámite o decisión adoptada por esta Corporación que mancilló los derechos fundamentales del actor.” 2.4 Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. En contestación de la acción de tutela, el Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó declararla improcedente argumentando que: “efectivamente cuando la fiscalía 193 delegada ante los jueces penales del circuito de esta ciudad, adscrita a la Unidad III de delitos contra administración pública y de justicia, decidió calificar el mérito de este sumario, lo hizo con preclusión de la investigación al encontrar prescrita la acción penal, como quiera que no podía tenerse al agente recaudador o retenedor como sujeto destinatario del aumento del término de prescripción de la acción penal descrito 8 en el inciso 6 del articulo 83 del Código penal, contemplado para los servidores públicos. Dicha decisión fue recurrida por el apoderado de la D.I.A.N, parte civil, y esta fiscalía desató dicho medio de impugnación –regentada por otra funcionaria – revocando dicha determinación decidiendo acusar al accionante NIETO ROA, por la conducta que se le investigaba al llegar a la conclusión que agente retenedor o recaudador es un verdadero servidor público con funciones transitorias, a quien se le debe aplicar el incremento del término de prescripción de la acción penal no tenido en cuenta por la fiscalía de la primera instancia, lo que hacía que la acción penal no estaba (sic) prescrita, resaltando además que la conducta referida es un comportamiento plurisubsistente y por tanto mientras no se verifique el pago, la misma se materializa en el tiempo.

(…) De otro lado, no puedo referirme a la supuesta violación de los derechos fundamentales que invoca el accionante NIETO ROA, pues no fui el funcionario que conociera del proceso aludido, y además como ya se advirtiera, la actuación no reposa en esta fiscalía, pues resuelta la apelación se devolvió a la fiscalía de origen, situación que me impide referirme al hecho de la ubicación del accionante y su irregular vinculación como persona ausente.” 2.5Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En contestación de la acción de tutela el despacho judicial mencionó que: “1(…) mediante auto del 22 de julio de 2009 avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá de calenda de 4 de febrero de 2008 en contra del señor JOSÉ MARÍA NIETO ROA, a quien le fue impuesta pena privativa de la libertad de 36 meses de prisión y multa de $72.368.000, al encontrarlo responsable del delito de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, concediendo en su favor el subrogado penal de condena de ejecución condicional.

2. Con el fin de que el penado acreditara el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de instancia que le permitían gozar del subrogado penal concedido, fue citado a este Despacho, concurriendo el 12 de agosto de 2009, fecha en la que

suscribió diligencia de compromiso allegando la póliza judicial 9 Nro. 508691 de Liberty Seguros garantizando 1 salario mínimo mensual legal vigente.

3. El 19 de julio de 2010 fue dispuesto mediante auto, el inicio del traslado de que se trata el artículo 477 del C. de P.P. para que el condenado en el término de 3 días rindiera las explicaciones pertinentes frente al no pago de la multa.

4. El doctor JAVIER SERNA BARBOSA en representación del sentenciado NIETO ROA, rindió las explicaciones de rigor respecto de la no cancelación de la multa impuesta en la sentencia, habida cuenta de haberse decretado la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo, en virtud a que se encontraba en trámite la acción de revisión contra el fallo condenatorio, memorial en el que fueron allegados los documentos soportando sus aseveraciones.

5. Finalmente este Despacho en auto del 20 de agosto de 2010, atendiendo las explicaciones de la defensa, se abstuvo de revocar el subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena, sin que a la fecha se encuentre pendiente solicitud o pedimento alguno por parte del penado.”

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de Primera Instancia La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelasnegó la protección invocada por las siguientes razones: Destacó que el demandante presentó acción de tutela con el fin de controvertir las decisiones adoptadas tanto por el Tribunal Superior de Bogotá la cual negó la demanda de revisión promovida por el demandante, como el proceso fallado

por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá en el cual fue condenado como autor responsable de agente retenedor o recaudador.5 En relación con la primera mencionó que esta acción de amparo es improcedente, teniendo en cuenta que “este trámite constitucional como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al 5Ver Folios 21 al 30 y 60 del Expediente. 10 presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.” Asimismo, señaló que el demandante no ejerció los recursos para controvertir la decisión adoptada, adicionalmente cuestionó la ausencia del cumplimiento del requisito de inmediatez destacando que “i) la sentencia de la cual el accionante pretende remover su ejecutoria data del 4 de febrero de 2008; ii) No obstante que éste por tarde se enteró de la mencionada providencia en julio de 2009 por comunicación remitida por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, promovió la presente acción más de un año después, - octubre de 2010-; y iv) no se advierte ninguna justificación por la cual no fue presentada la demanda constitucional

dentro de un plazo razonable oportuno y justo.”  Impugnación Inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el señor José María Nieto Roa destacó que fue condenado en un proceso en el cual no tuvo oportunidad de presentar su oposición, ya que no se enteró de su existencia. Por lo anterior, considera que este hecho trasgredió de manera latente sus derechos fundamentales. En este sentido, resaltó que: (i) Se abrió investigación en su contra por una denuncia de un funcionario de la D.I.A.N., quien señala lo acusó falsamente de no haber consignado impuestos retenidos por una sociedad con la que él no tenía relación al momento de los hechos y sin allegar alguna prueba que lo incriminara,- apertura de investigación que advierte no haber conocidoya que si bien, se enviaron varias comunicaciones, para todas ellas, se utilizó una misma dirección que era ajena a cualquier dirección suya o de algún allegado o conocido. Destacó que en el expediente había fuentes elementales y de muy fácil acceso para la obtención de sus datos personales, entre ellos su dirección de residencia, su dirección electrónica y sus teléfonos. Sin embargo, el Fiscal 193 de la Unidad III de Delitos contra la Administración Pública y Justicia dictó resolución de acusación sin buscar su verdadera dirección. (ii) Posteriormente, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento, mencionando que este despacho judicial “tampoco se preocupó por buscar mi dirección correcta ni siquiera cuando el notificador del juzgado, a quien envió a notificarme a la misma dirección que había utilizado el fiscal, le informó que yo allí jamás había vivido ni trabajado ni me

conocían. Esta Juez, al contrario, continúo el juicio como si todo estuviera normal. Y tal como había sucedido con el fiscal, tampoco leyó el expediente pues si lo hubiera leído se habría percatado de que allí figuraba mi verdadera dirección, consignada nada menos que en una resolución de la 11 Superintendencia de Sociedades que constituía pieza clave en el estudio del proceso.” En el mismo sentido, destaca que debido a este proceder irregular tanto de la fiscalía accionada como del juez de conocimiento de la acción penal, en la actualidad se encuentra condenado pena privativa de la libertad, así por ahora cuente con subrogado. Sumado a lo anterior, se encuentra condenado a la pérdida de su patrimonio, toda vez que tiene que pagar una multa y carece de los recursos económicos para ello. Frente al argumento esbozado por el a-quo referente al incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela como lo es la inmediatez, el demandante manifestó que por a

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