CC - T508-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T508-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-508/12
ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Retiro del servicio activo por disminución de capacidad psicofísica PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELATérmino razonable y oportuno Esta Corte ha insistido en que la formulación de la acción de tutela debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Debe desplegar conducta activa u omisiva para el proceder del mecanismo judicial El sujeto pasivo de la acción debe haber amenazado o vulnerado algún derecho fundamental producto de su acción u omisión. Quiere esto significar que si no media una acción o una omisión, la acción de tutela es improcedente ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas CARACTERISTICAS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLEReiteración de jurisprudencia Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Supuestos
DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente La respuesta a una petición debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. En el marco del derecho de petición, sólo tienen categoría de respuesta, aquellas que deciden de manera congruente el requerimiento pues, las respuestas evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan del contenido de la protección del 2 derecho de petición de tal manera que la respuesta es de fondo cuando satisface la inquietud presentada ofreciendo certeza al interesado. ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONALReconocimiento de la pensión de jubilación si es procedente o reintegro a la entidad de acuerdo con las capacidades sicofísicas del actor
Referencia: expediente T-3.385.814
Acción de tutela instaurada por Manuel Vicente Tuesca Jiménez contra la Policía Nacional. Magistrada Ponente (E):
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el
Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala Cuarta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), dentro de la tutela presentada por Manuel Vicente Tuesca Jiménez contra la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Manuel Vicente Tuesca Jiménez, obrando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) contra la Policía Nacional, con la finalidad de obtener la protección transitoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital, que habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: 3
1. Hechos. 1.1. El accionante trabajó para la Policía Nacional “desde el 091 de 1991, como agente de policía de dicha institución hasta el 09 de agosto de 2008, cuando por causas ajenas a él sufrió un accidente de trabajo en persecución de unos delincuentes, sufriendo accidente de trabajo que lo dejo (sic) minusválido, sin poder auto abastecerse ni él ni su familia, como tampoco a sus menores hijos”2. Como consecuencia de esta pérdida en su capacidad sicofísica, el actor fue retirado del servicio. 1.2. El actor señaló que tiene tres hijos menores de edad y que es padre cabeza de familia, razón por la cual debe ser incluido en el retén social. 1.3. Igualmente, anunció que fue calificado con un 39% de discapacidad.
1.4. Por lo demás, el demandante reseñó que, pese a sufrir una discapacidad física, “puede cumplir otras funciones diferentes dentro de la entidad”3.
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en estos hechos, el petente solicitó al juez de tutela que amparara, en forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, sus derechos fundamentales “a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a un mínimo vital, [y] a una vida digna de sus menores hijos”4 y que, en consecuencia, se ordenara a la Policía Nacional su reintegro y el reconocimiento de su pensión5.
3. Intervención de la parte demandada.
En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia requirió a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda. En cumplimiento de este auto, la Policía Nacional contestó la demanda de tutela por intermedio de varias dependencias que presentaron escritos por separado. 1En el texto original de la demanda se omite indicar el mes. 2Cuaderno 1, folio 2. 3Cuaderno 1, folio 3. 4Cuaderno 1, folio 9. 5El actor no especifica a qué tipo de pensión se refiere, esto es, si a la pensión de vejez, a la pensión de jubilación o a la pensión de invalidez. No obstante, del contenido de una petición elevada por el acá demandante ante la Policía Nacional (ver infra 1.5 del acápite de pruebas), se puede concluir que la pensión que pretende es la de jubilación.
4 3.1. En primer lugar, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalsolicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción por inobservancia del principio de inmediatez, toda vez que “no puede pretenderse dejar sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional la Resolución 03342 del 04 de agosto de 2008 ‘Por la cual se retira del servicio activo a un personal de la Policía Nacional’, que dispuso el retiro del señor AGENTE MANUEL VICENTE TUESCA JIMÉNEZ por disminución de la capacidad psicofísica, dejando transcurrir CASI CINCUENTA Y DOS (52) MESES contados desde la fecha en que se produjo la novedad de retiro del accionante y la interposición de la acción de tutela” (subrayas, resaltados y mayúsculas tomados del texto original)6. Asimismo, advirtió que la tutela es improcedente “teniendo en cuenta LA INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE OCASIONADO AL SEÑOR AGENTE MANUEL VICENTE TUESCA JIMÉNEZ, ya que dentro del escrito de tutela no se ha probado efectivamente la existencia de perjuicios de los denominados irremediables, derivados de la determinación tomada por la Institución” (mayúsculas tomadas del texto original)7. El argumento sobre la improcedencia de la tutela fue reforzado con la idea de que existe otro medio de defensa judicial, “EL CUAL ESTÁ SIENDO UTILIZADO POR EL ACCIONANTE, afirmación que se encuentra con base en la consulta efectuada en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional (SIJUR), donde se verificó que el señor AGENTE MANUEL VICENTE
TUESCA JIMÉNEZ […] TIENE registrada demanda contencioso administrativa contra la Policía Nacional con ocasión de su retiro del servicio activo de la misma, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, con el radicado No 08636318900120090027400, encontrándose actualmente en la etapa de contestación de demanda” (mayúsculas tomadas del texto original)8. Finalmente, la Secretaría General indicó cuáles son los fines de la Policía Nacional, los cuales exigen que los policías sean aptos para desempeñar las labores propias del cargo. Sin embargo, “es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas”9. En este orden, “las autoridades médico laborales, órganos competentes para efectuar la valoración de la disminución de la capacidad psicofísica del accionante, se pronunciaron llegando a la conclusión definitiva que el señor AGENTE MANUEL VICENTE TUESCA JIMÉNEZ, no era apto y señalando la improcedencia de la reubicación laboral, como se aprecia en el acta No 32993 […] de fecha 25 de febrero de 2008, emitida por el citado organismo 6Cuaderno 1, folios 78-79. 7 Cuaderno 1, folio 83. 8Cuaderno 1, folio 85. 9 Cuaderno 1, folio 88. 5 médico especializado del Ministerio de Defensa Nacional” (mayúsculas tomadas del texto original)10. Por lo anterior, el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio
al actor se encuentra ajustado a derecho, puesto que responde al cumplimiento del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, norma declarada exequible en la sentencia C-381 de 2005, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas”11. 3.2. Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalsolicitó negar la tutela. Para sustentar esta petición, adujo que el petente “NO ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional como quiera que el mismo no goza de asignación de retiro ni pensión; por lo tanto no puede acceder a los servicios que en salud ofrece el Subsistema” (mayúsculas y subrayas tomadas del texto original)12, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. Adicionalmente, la Dirección de Sanidad precisó que “de acuerdo a la información encontrada en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud FOSYGA, el señor MANUEL VICENTE TUESCA JIMÉNEZ […] se encuentra ACTIVO en el Sistema General de Salud bajo el Régimen Subsidiado […]; por lo tanto recibe todos los beneficios que en salud ofrece dicho sistema de salud a todos sus afiliados y beneficiarios” (mayúsculas tomadas del texto original)13. 3.3. La Jefe de la Clínica Regional Caribe del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionaladjuntó a su contestación de la demanda “copia de la
respuesta, que por los mismos hechos, dio el Coordinador del Area (sic) de Medicina Laboral a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que en el año 2009 tramitó la acción de tutela que en esta oportunidad presentó el señor MANUEL TUESCA” (mayúsculas tomadas del texto original)14. Sumado a lo anterior, la Clínica Regional Caribe resaltó que “[e]n esta oportunidad, al igual que en el año 2009, el señor MANUEL TUESCA utiliza el mecanismo de la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral y el acto administrativo correspondiente al retiro, cuando dichas actuaciones pudieron ser controvertidas a través de la Jurisdicción Contenciosa, lo que indica que si el accionante dejó vencer los 10Cuaderno 1, folio 88. 11 Cuaderno 1, folio 91. 12Cuaderno 1, folio 102. 13 Cuaderno 1, folio 102. 14Cuaderno 1, folio 148. 6 términos para ello, tampoco puede pretender revivirlos a través de la acción de tutela” (mayúsculas tomadas del texto original)15. Así las cosas, la Clínica Regional Caribe pidió al juez de tutela declarar improcedente la tutela, en tanto que “está claramente señalado que no es posible intentar la acción de tutela por los mismos hechos y derechos; […] en el año 2009 el señor MANUEL TUESCA presentó tutela por las decisiones adoptadas en la Junta Médico Laboral y menos aún cuando está demostrado que no reúne los requisitos que estipula la ley para una reubicación laboral,
tal como lo determinó la Junta Medico (sic) Laboral” (mayúsculas tomadas del texto original)16. 3.4. Por otro lado, la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalpuso de presente que para que una persona cause el derecho a la pensión de invalidez “requiere una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 75%, situación que no se presenta en el caso del señor AG. MANUEL VICENTE TUESCA JIMÉNEZ, toda vez, que las razones que motivaron la expedición de la Resolución No. 03342 del 04 de agosto de 2008, mediante la cual se retiró del servicio activo al accionante, fue la disminución de la capacidad laboral en un 18.5%” (mayúsculas tomadas del texto original)17. Adicionalmente, la Dirección de Talento Humano pidió al juez de tutela que la acción fuera declarada improcedente por existir otro medio de defensa judicial y por no estar demostrado ningún perjuicio irremediable. 3.5. Por último, el Jefe Grupo Orientación e Información de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalsubrayó que el actor no cumple con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en las normas pertinentes para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez. A su vez, afirmó que en este caso la tutela es improcedente dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la falta de demostración de un perjuicio irremediable.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once
(2011), el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvió denegar la protección de los derechos fundamentales del demandante con sustento en el perfil subsidiario que se predica de la acción de tutela. Así, recordó el a quo que el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución No. 0342 del 04 de agosto de 2008 y que, “sea cual fuere la razón esgrimida por aquélla para adoptar esa determinación, lo cierto es que el reclamante -hoy aquí accionanteen esa época contó con los medios ordinarios de 15 Cuaderno 1, folio 148. 16Cuaderno 1, folio 149. 17Cuaderno 1, folio 201. 7 impugnación para atacar el acto administrativo aludido y buscar restablecer los derechos que, según estima, le están siendo vulnerados por el órgano accionado; restablecimiento que no puede ser procurado, de buenas a primeras, con un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional como lo es la acción de tutela”18. Igualmente, la autoridad judicial de primera instancia encontró que la expedición del acto administrativo a través del cual se retiró del servicio al petente tiene fecha del 04 de agosto de 2008, es decir que “la misma se surtió hace aproximadamente 3 años, y la última decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, data del 31 de mayo de 2010, […] sin que el actor […] hubiere instaurado con razonable inmediatez la acción de tutela que aquí nos ocupa, siendo ello una razón más para decretar su
improcedente (sic) toda vez que el postulado de inmediatez de que debe estar precedida toda acción de esa estirpe, no se satisface”19.
2. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, dado que estimó que la apreciación del ente accionado y del juez de primera instancia en el sentido de que han pasado más de 52 meses desde que fue retirado del servicio es equívoca, pues “si analizamos el trámite del proceso de acuerdo al procedimiento administrativo que se debe llevar el artículo 6 del C.P.T, el cual fue modificado por el artículo 4 de la ley 712 de 2001, establece, la reclamación administrativa y si Manuel Vicente Tuesca acude a la instancia de la tutela es porque se busca proteger [a] sus menores hijos y evitar el perjuicio irremediable”20. Asimismo, el recurrente expuso que “no podemos hablar de inmediatez, porque la honorable Corte Constitucional ha sostenido también que cuando se observa un perjuicio irremediable, se vulnera el derecho a la salud, tema consagrado en la norma superior, artículo 48, al igual que el derecho al trabajo […] [y] el derecho a la igualdad […], entonces debe protegerse estos derechos porque si se pretende que este se resuelva a través de un proceso ordinario se le violarían los derechos al mínimo vital y es donde se causa el perjuicio irremediable”21.
A su vez, insistió en el punto de la reubicación laboral al considerar que “se restringen los derechos a las personas de demostrar sus capacidades para asumir cargos administrativos simples que están en manos de funcionarios con buena aptitud psicofísica y pueden desempeñar cargos operativos, mas
sin embargo el mando institucional esta (sic) estigmatizando a los policiales que en actos del servicio sufren lesiones y afecciones en cumplimiento de su deber constitucional, a mi patrocinado ni los miembros de la junta medico (sic) laboral, ni los miembros del tribunal médico militar nunca le preguntaron si sabía manejar si quiera (sic) un computador por ejemplo, si 18Cuaderno 1, folio 173. 19Cuaderno 1, folio 174. 20Cuaderno 1, folio 223. 21Cuaderno 1, folio 224. 8 tenía estudios técnicos, como tampoco lo enviaron a salud ocupacional para que lo evaluara y así saber cuál era el procedimiento a seguir”22.
3. La Sala Cuarta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), confirmó, por las mismas razones, el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional. El ad quem agregó a su argumentación que “la tutela también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, sin embargo de las pruebas allegadas y de los hechos planteados, no se derivan los elementos configurativos del perjuicio irremediable; además, […] la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable determina un ejercicio inmediato de la acción, que en este caso no ocurrió pues ha transcurrido un tiempo considerable desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales”23.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
1. Pruebas aportadas por la parte demandante. 1.1. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 31 de mayo de 2010, mediante la cual se ratificaron las conclusiones de la Junta Médico Laboral Nº 627 del 14 de octubre de 2009. En dicha acta se observa que después de “[v]erificada la documentación que reposa en el expediente, la solicitud de convocatoria a Tribunal Medico (sic) Laboral, la Junta Médico Laboral apelada, la valoración médica realizada el día de su presentación en este Tribunal Medico (sic) Laboral, se puede evidenciar [que] las patologías de la Junta Médico Laboral de retiro fueron bien evaluadas y calificadas, por lo anterior y por unanimidad se decide ratificar las conclusiones de la Junta Medico (sic) Laboral N° 627 del 14 de octubre de 2009”24. En esta acta se hace un recuento de las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral, de las cuales se destacan que el accionante fue calificado con una incapacidad permanente parcial, que no se sugirió reubicación, que presenta una disminución de la capacidad laboral actual de 15.85% y total de 34.35% y que se trata de una enfermedad común (cuaderno 1, folios 13-15). 1.2. Documento del 20 de marzo de 2006 de la Oficina Procesos Prestacionales Subcomando Administrativo DEATA, en el cual se describe el accidente que sufrió el petente el 20 de diciembre de 2005 en la persecución de unos sujetos y se evidencia que “para la fecha de los hechos el Policial lesionado se encontraba en sus labores de trabajo”25 (cuaderno 1, folios 2021). 22 Cuaderno 1, folio 224. 23 Cuaderno 2, folio 6.
24Cuaderno 1, folio 14. 25Cuaderno 1, folio 20. 9 1.3. Registro civil de nacimiento de los menores Camilo Andrés Tuesca Cantillo, Daniela María Tuesca Oliveros y Yesica Marcela Tuesca Cantillo que dan cuenta de que su padre es el demandante en esta acción de tutela (cuaderno 1, folios 23-25). 1.4. Declaración jurada con fines extraprocesales en la que Manuel Vicente Tuesca Jiménez manifiesta, ante notario y bajo la gravedad del juramento, que “en estos momentos soy padre cabeza de familia y tengo a mi cargo a mis hijos”26 (cuaderno 1, folio 26). 1.5. Petición elevada por el demandante ante el Director Nacional de la Policía Nacional solicitando “[q]ue se le ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación, o la restringida de jubilación o ordenar el reintegro a un área diferente a la de vigilancia de la policía nacional”27. Con respecto a la pensión, anunció que “lo beneficia la ley 171/61, artículo 8, cuando prevé que a todo trabajador del estado (sic), que haya laborado más de 10 años y menos de 15 años para un ente descentralizado del estado (sic) colombiano tiene derecho a que se le reconozca la pensión restringida de jubilación (pensión sanción)”28. Esta petición no tiene fecha de recibido (cuaderno 1, folios 5863).
2. Pruebas aportadas por la parte demandada. 2.1. Resolución No. 03342 del 04 de agosto de 2008, “[p]or la cual se retira
del servicio activo a un personal de la Policía Nacional”29. A través de este acto se retira del servicio al señor Manuel Vicente Tuesca Jiménez como consecuencia de la “disminución en la capacidad sicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1° y 55 numeral 3° del Decreto Ley 1791 de 2000”30 (cuaderno 1, folios 71-72). 2.2. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 25 de febrero de 2008, mediante la cual se resuelve “en ultima (sic) instancia sobre las reclamaciones referentes a la calificación de la capacidad laboral y clasificación de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las conclusiones del acta de Junta Médico Laboral No. 4481 del 23 de abril de 2007”31. En esta acta, el Tribunal modifica las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 4481 del 23 de abril de 2007, en el sentido de que la disminución de la capacidad laboral es del 18.5% y que el accidente es de trabajo (cuaderno 1, folios 72-75). 2.3. Información de afiliados en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social, en la cual consta que Manuel Vicente Tuesca Jiménez está 26 Cuaderno 1, folio 26. 27Cuaderno 1, folios 63. 28Cuaderno 1, folio 59. 29Cuaderno 1, folio 71. 30Cuaderno 1, folio 71. 31Cuaderno 1, folio 72. 10 afiliado, desde el 01 de noviembre de 2009, al régimen subsidiado en salud
(cuaderno 1, folio 147). 2.4. Respuesta del 08 de septiembre de 2011 de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionala la petición elevada por el actor (ver infra 1.5 del acápite de pruebas). En ella se revela que la resolución por medio de la cual se retiró del servicio al petente se presume legal, además que ella fue proferida “previo el cumplimiento de los requisitos legales”32. En congruencia, “[p]ara efectos del reintegro a la Institución, se requiere de un fallo judicial que así lo disponga, razón por la cual no es viable atender en forma favorable su petición”33 (cuaderno 1, folios 220-221).
3. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional. 3.1. Mediante Auto del 18 de mayo de 2012, la Magistrada Sustanciadora ordenó que por Secretaría General se oficiase a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de que remitiese a esta Corte el expediente radicado con el número 00043-00-2009, correspondiente al proceso de tutela instaurado por Manuel Vicente Tuesca Jiménez en contra de la Policía Nacional.
En cumplimiento de este Auto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió a la Corte el expediente solicitado, del cual resulta relevante para este caso la demanda de tutela interpuesta en aquella ocasión (cuaderno 4, folios 1-9). En dicha demanda, el señor Manuel Vicente Tuesca Jiménez actuó en nombre propio y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esa ocasión narró que sufrió un accidente de trabajo; que fue valorado por la Junta Médico Laboral, la cual no sugirió su reubicación en un cargo administrativo en el cual no tuviese que realizar labores operativas, además de que dicha Junta no lo remitió previamente a un médico de salud ocupacional para que lo valorara y la Junta “se realizo (sic) con solo 20 días de haberme operado[,] era obvio que todavía estaba muy reciente y todavía era muy apresurado realizarme la Junta Medico (sic) Laboral, dado el estado convaleciente en que me encontraba, además se debía esperar los resultados y éxito de la intervención, el cual no fue el esperado por cuanto a última hora me cambiaron de intervención quirúrgica por otra de mas (sic) bajo costo y no la que me había ordenado el DR. JAIME URIBE ROSALES, medico (sic) ortopedista especializado en rodilla, quien había ordenado inicialmente la necesidad de realizarme una intervención de reemplazo articular de rodilla que nunca se me realizo (sic)” (mayúsculas tomadas del texto original)34. Igualmente, 32Cuaderno 1, folio 220. 33Cuaderno 1, folio 221. 34Cuaderno 4, folio 4. 11 señaló que, mediante la Resolución No. 03342 del 04 de agosto de 2008, fue retirado del servicio activo. La pretensión en aquella acción de tutela fue obtener su “reintegro a la institución policial para poder acceder a los derechos a la salud como
consecuencia de las afecciones y lesiones que padezco y también por que (sic) no reúno los requisitos para ser destituido por disminución de capacidad psicofísica por cuando (sic) la Junta Medico (sic) Laboral Nro. 4481/2007, se realizo (sic) violando el debido proceso al no cumplir con las disposiciones señaladas (art. 2 Decreto 1796/2000, Instructivo Nro. 0035/2005) y por otra parte en atención a las anotaciones que presenta mi folio de vida y mi comportamiento personal y profesional”35. 3.2. Mediante Auto del 12 de junio de 2012, la Magistrada Sustanciadora ordenó que por Secretaría General se oficiase a la Policía Nacional con el objetivo de que informase el tiempo de servicios que prestó el ciudadano Manuel Vicente Tuesca Jiménez en la Policía Nacional y si éste recibió alguna indemnización o prestación económica como consecuencia de su retiro del servicio. En cumplimiento de este Auto, el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional precisó que, revisado el expediente prestacional de Manuel Vicente Tuesca Jiménez, “se puede observar que reposa copia de la hoja de servicios expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la cual se puede evidenciar que el referido ex policial laboro (sic) un tiempo total de diecisiete (17) años[,] once (11) meses[,] trece (13) días incluyendo tiempo alumno y servicio militar”36, lo cual sustentó en una copia de la hoja de servicios del actor emitida por la Dirección de Talento Humano de la Policía
Nacional. Con respecto a la indemnización por disminución de la capacidad laboral de Manuel Vicente Tuesca Jiménez, indicó que en sus antecedentes reposa “[l]iquidación del Tribunal Medico (sic) laboral No. 3293 del 25-02-2008, por valor de $12.093.376.16”37 y “[l]iquidación de la Junta Medico (sic) Laboral No. 627 del 14-10-2009 por valor de $6.861.971.86”38, las cuales se corroboran con copias de la liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. Agregó que dichas sumas fueron reconocidas en la Resolución No. 00117 del 02 de febrero de 2012, la cual fue adjuntada (cuaderno 3, folios 914).
IV. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. 35 Cuaderno 4, folio 9. 36 Cuaderno 3, folio 9.
37Cuaderno 3, folio 9. 38 Cuaderno 3, folio 9. 12 A través de Auto del 12 de junio de 2012, la Magistrada Sustanciadora ordenó que por Secretaría General se notificase a la Junta Médico Laboral que levantó el acta No. 627 del 14 de octubre de 2009 y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que se pronunció mediante acta No. 4214 (8) – 4197 (9) del 31 de mayo de 2010, entes que calificaron la capacidad laboral y clasificaron las lesiones o afecciones sufridas por Manuel Vicente Tuesca
Jiménez, del auto admisorio de la solicitud de tutela interpuesta por este ciudadano, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). En tal orden de ideas, las dos autoridades referidas fueron vinculadas a este proceso de tutela e invitadas a pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, poniendo de presente los motivos por los cuales no sugirieron la reubicación del actor en otro cargo distinto al operativo que pudiese desempeñar de acuerdo con la pérdida de su capacidad laboral.
1. Con ocasión de este Auto, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral respondió que “el calificado se encontraba retirado al momento de la calificación de esta instancia; es decir, la Junta Médico Laboral No. 627 del 14 de octubre de 2009 por la cual convocó a este organismo, fue la de retiro, y teniendo en cuenta que el interesado, aportó como prueba, resolución de retiro fechada el 4 de agosto de 2008, al momento de la calificación de esta instancia ya se encontraba retirado de la institución, razón por la cual resultaba contrario sugerir la reubicación laboral de una persona que al momento de la definición del asunto por inconformidad con la calificación para el retiro, se encontraba con solución de continuidad en la Policía
Nacional”39. Sumado a lo anterior, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral expresó que la función del Tribunal de calificar la capacidad sicofísica se realiza únicamente para efectos de “ingreso, permanencia o retiro en la Fuerza
Pública, donde se excluye de tal operación racional y del juicio que hacen los galenos de la instancia al personal que se encuentra retira
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