CC - T508-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T508-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-508/19
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido DERECHO A LA SALUD-Marco jurídico DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto Realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción El derecho al diagnóstico se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material, y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo. Es decir, el derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que (i) se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con el “(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud’”, y (iii) se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna.
VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO
ADSCRITO A EPS-Reglas
(i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la
opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica. (ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. DERECHO A LA SALUD-Distinción entre falta de idoneidad e inconveniencia del procedimiento médico 2 DERECHO A LA SALUD-Médico tratante es el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico DERECHO A LA SALUD-Autonomía del paciente para sometimiento a tratamientos médicos DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance y contenido PERSPECTIVA DE GENERO EN SALUD-Servicios en materia de salud de la mujer deben permitir y facilitar el ejercicio de sus derechos, especialmente los sexuales y reproductivos DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA-Elementos DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA-Consentimiento libre e informado DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoración integral a paciente
Referencia: Expediente T-7.257.615.
Acción de tutela instaurada por M.G.P.1 contra Sura EPS.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA 1 Como una medida para asegurar el derecho fundamental a la intimidad de la accionante, la Sala Octava de Revisión no hará alusión a su nombre completo y la identificará únicamente a partir de las iniciales de su nombre y sus apellidos. 3 Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla el 8 de noviembre de 2018.
I. ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2018, M.G.P. presentó acción de tutela contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. (en adelante, Sura EPS), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes,
Hechos
1. La señora M.G.P., quien está afiliada al régimen subsidiado de salud2, indicó que el 22 de enero de 2016, luego de practicarse una citología, fue diagnosticada
con “ANORMALIDADES EN LAS CELULAS EPITELIALES ESCAMOSAS
(sic)”3 y, además, con una “LESIÓN INTRAEPITELIAL ESCAMOSA DE BAJO GRADO”4. Asimismo, precisó que el 19 de abril de 2016, producto de esa valoración, le fue practicada una biopsia por colposcopia en Profamilia, que culminó con el dictamen de “LESION (sic) ESCAMOSA INTRAEPITELIAL DE
ALTO GRADO (sic)”5 y “CERVICITIS CRONICA MODERADA CON
EXTENSION GLANDULAR (sic)”6.
2. Afirmó que el 25 de agosto de 2016, luego de haber acudido a una consulta ginecológica con el Dr. Mario Rafael Rojano Fritz, le fue realizado un procedimiento denominado conización fría bajo colposcopia con radiofrecuencia en Profamilia. Expuso, a su vez, que el 31 de agosto de 2016 le fue reportado el siguiente diagnóstico: “LESION ESCAMOSA INTRAEPITELIAL DE ALTO GRADO (NIC II –HPV) PRESENTE EN 6 DE 11
FRAGMENTOS EVALUADOS. || BORDES DE SECCION (sic) EXTERNO E INTERNO NEGATIVOS PARA LESION (sic)”7. Comentó, asimismo, que sus síntomas empeoraron después de haberse realizado esa intervención.
3. Informó que el 24 de marzo de 2017, ante la persistencia de los problemas en su estado de salud, acudió a una consulta médica particular. Igualmente, explicó que en esa ocasión se le practicó otra colposcopia que culminó con la siguiente
valoración: “GENITALES EXTERNOS SANOS. ESPECULOSCOPIA: CERVIS
SANO, COLPOSCOPIA: ADECUADA, ZT TIPO 3, SUPERFICIE MICROPPAPILAR EN HORA 12 PERI-ORIFICIARIA. NO BIOPSIA (sic)”8. 2 Folio 50 cuaderno de instancia 3 Folio 20 del cuaderno de instancia. 4 Ibídem. 5 Folio 22 del cuaderno de instancia. 6 Ibídem.
7 Folio 24 del cuaderno de instancia. 8 Folio 26 del cuaderno de instancia. 4 Adicionalmente, refirió que ese mismo día se realizó una ecografía autorizada por Sura EPS, que reportó el siguiente diagnóstico: “LO DESCRITO EN
CAVIDAD ENDOMETRIAL SUGIERE POLIPO (sic)”9.
4. Puntualizó que el 12 de junio de 2017, en respuesta al resultado de la ecografía, le fue realizado el procedimiento de resección de pólipo endometrial por histeroscopía, que arrojó el dictamen de “POLIPO (sic) ENDOMETRIAL FUNCIONAL (sic)”10. Lamentó, sin embargo, que la ejecución de esa intervención no mejoró su estado de salud.
5. Mencionó que el 22 de agosto de 2017 se le efectuó una nueva ecografía pélvica transvaginal y que se le diagnosticó “OVARIO DERECHO Mide 38 x
28 mm, Aumentado de volumen con mas (sic) de 10 foliculos (sic) corticales menores de 9mm. || OVARIO IZQUIERDO Mide 31 x 20 mm, Aumentado de volumen con mas (sic) de 10 foliculos (sic) corticales menores de 9mm. ||
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: OVARIOS DE ASPECTO POLIQUISTICO
(sic)”11. Agregó que el tratamiento que le fue prescrito en esa ocasión consistió en un control con reguladores de ciclo, pero que no obtuvo la mejoría esperada. Al respecto, puntualizó que, como lo expresó en diferentes consultas, “(…)
estos [procedimientos] aumentan la complejidad de [sus] síntomas y [le] provocan fuertes migrañas acompañadas de auras y vómitos”12.
6. Aseveró que el 1° de marzo de 2018 le fue practicada, nuevamente, una citología y que esta evidenció “PRESENCIA DE COMPONENTE DE ZONA DE TRANSFORMACIÓN”13 y, además, que el aspecto del cuello uterino era sangrante.
7. Expuso que el 10 de marzo de 2018 acudió a las instalaciones de Profamilia para practicarse una nueva biopsia por colposcopia por control post conización.
Sin embargo, indicó que, en tanto Sura EPS había finalizado el convenio suscrito con esa entidad, no pudo ser atendida, pues la orden médica fue anulada. Seguidamente, precisó que, luego de asistir a la IPS Sura Murillo, se le asignó un nuevo prestador y, consecuentemente, se emitió una nueva orden para ser atendida.
8. Sostuvo que el 9 de mayo de 2018 se le realizó la colposcopia en la Unidad de Ginecología Oncológica Misión Médica, a través de la cual se logró obtener el siguiente dictamen “EVALUACIÓN GENERAL: ADECUADA –
VISIVILIDAD DE UNION ESCAMOCOLUMNAR: NO VISIBLE –ZONA DE
TRANSFORMACION TIPO: 3 –HALLAZGOS COLPOCOPICOS
NORMALES: EPITELIO ESCAMOSO ORIGINAL MADURO – HALLAZGOS COLPOSCOPICOS ANORMALES: GRADO 1 (MENOR): EPIT 9 Folio 27 del cuaderno de instancia. 10 Folio 31 del cuaderno de instancia.
11 Folio 32 del cuaderno de instancia. 12 Folio 4 del cuaderno de instancia. 13 Folio 33 del cuaderno de instancia. 5
ACETOBLANCO DELGADO Y BORDE IRREGULAR; UBICACIÓN DE LA
LESION ACETOBLANCO DELGADO Y BORD IRREGULAR; UBICACIÓN
DE LA LESION No. CUADRANTES: 4, PORCENTAJE DEL CUELLO
UTERINO 40%, VAGINA: SI; IMPRESIÓN DIAGNOSTIA LEI DE BAJO
GRADO; OTROS VAI NI; BIOPSIA: NO (…)”14.
Además, refirió que se le ordenó la práctica de un test de alto riesgo del virus de papiloma humano y que el resultado de este estudio reportó: “La técnica de Reacción de Cadena de polimerasa en tiempo real (RT-PCR) detecta los tipos de VPH de alto riesgo (…)”15.
9. Detalló que el 17 de mayo de 2018 presentó un derecho de petición ante la entidad accionada en el que requirió que se le practicara una histerectomía radical, dado el grave deterioro de su salud desde el 201516. Anotó que el 30 de mayo de 2018 Sura EPS le informó la necesidad de suministrar una orden médica para que se pudiera llevar a cabo esa operación.
10. Expresó que el “(…) 17 de junio de 2018 (sic) (…)”, luego de haber obtenido los resultados de los exámenes prescritos, acudió a una consulta especializada ginecológica con el Dr. Mario Rafael Rojano Fritz. Explicó que le mencionó al médico su requerimiento presentado ante Sura EPS, en relación
con la realización de la histerectomía, pero que este no le prescribió ese procedimiento. Particularmente, subrayó que el profesional de la salud no le autorizó esa intervención “(…) debido a que a [sus] 30 años no [tiene] hijos y más adelante pued[e] cambiar de opinión respecto a esta decisión”17. Paralelamente, indicó que el Dr. Rojano Fritz le autorizó un plan de vacunación que, en atención a lo señalado por el Dr. Robinson Fernández Mercado, no es adecuado para ella, pues, dado que es portadora de alto riesgo del virus del papiloma humano y tiene más de 25 años, existe un riesgo del 800% de desarrollar un cáncer invasivo si le son aplicadas esas dosis18.
11. Apuntó que el 26 de junio de 2018, luego de acudir a la Personería Distrital de Barranquilla, Sura EPS le informó que, en tanto no podía emitir una autorización sin la existencia de una prescripción médica de la red de prestadores, lo adecuado era remitirla a un especialista distinto al que la había valorado.
12. Mencionó que ese mismo día le fue asignada una cita con el Dr. Jorge Rivera Citarella. No obstante, advirtió que este profesional le manifestó que no le ordenaría ese procedimiento “(…) debido a que a [sus] 30 años no [tiene] hijos y ‘que más adelante esta decisión puede repercutir en [su] estado de ánimo o 14 Folio 4 del cuaderno de instancia. 15 Folio 36 del cuaderno de instancia. 16 Folios 12 a 18 del cuaderno de instancia.
17 Folio 4 del cuaderno de instancia. 18 La accionante refirió que le fueron prescritas tres dosis de gardasil. 6 en las decisiones futuras y [se] pued[e] arrepentir’”19. Con todo, mencionó que, dado el dolor pélvico crónico y permanente que padecía, el Dr. Rivera le autorizó una laparoscopia exploratoria para determinar si ese padecimiento era causado por una endometriosis y que, además, la remitió a otra consulta especializada ginecológica.
13. Adujo que, como resultado de esa orden, “(…) el día 19 de junio de 2018
(sic)(…)” fue atendida por el Dr. Robinson Fernández Mercado que, a su vez, reiteró los argumentos expuestos en relación con la inconveniencia de la práctica de la histerectomía radical y, del mismo modo, le autorizó la realización de una ecografía pélvica. Con todo, puntualizó que en esa ocasión el médico tratante no registró esa valoración en su historia clínica.
14. Comentó que el 8 de septiembre de 2018 se le practicó en las instalaciones de Profamilia una laparoscopia exploratoria. Puntualizó, asimismo, que producto de ese procedimiento no se hallaron evidencias de endometriosis, pero que se encontró lo siguiente: “OVARIOS AUMENTADOS DE TAMAÑO Y DE
SUPERFICIE LISA”20.
15. Aseguró que el 24 de octubre de 2018 asistió a una consulta médica particular con la Dra. Yelkis Herrera de Moya y que esta sugirió la realización del procedimiento quirúrgico perseguido.
16. Informó que en las últimas revisiones médicas ha manifestado que presenta graves dolores pélvicos que la obligan a ingerir medicamentos para esos padecimientos, lo que le ha provocado afecciones en su sistema digestivo y en su ciclo hormonal. Al respecto, explicó que, debido a la gravedad del dolor, se le diagnosticó que estas molestias podrían haber sido causadas por cálculos renales. Indicó, sin embargo, que el 10 de mayo de 2018, después de habérsele practicado una ultrasonografía de vías urinarias y vejiga, se emitió el siguiente dictamen: “ECOGRAFÍA RENAL Y VIAS URINARIAS DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES (sic)”21. En esa medida, concluyó que “(…) los fuertes dolores son producto de la inflamación crónica que presento y son propios de mis órganos reproductivos”22.
En un sentido semejante, argumentó que ha acudido a múltiples consultas médicas23 a través de los servicios de Sura EPS, así como de forma particular, 19 Folio 5 del cuaderno de instancia. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Concretamente, la actora afirmó que “(…) en 30 ocasiones h[a] acudido a consultas médicas programadas y no programadas, 5 citas de revisión médica, 7 consultas a ginecología y una a ginecología oncológica, h[a]asistido a las diferentes citas prequirurgicas y potsquirurgicas (sic) necesarias, [se ha] practicado diferentes tipos de análisis de sangre y pruebas como citologías de control, colposcopias, ecografías y demás
procedimientos necesarios para diagnóstico y mejoramiento de [su] salud, los servicios médicos mencionados anteriormente todos han sido provistos por E.P.S. SURA y de manera particulares he asistido 5 veces a consulta especializada por ginecología con la Dra. YELKIS HERRERA MOYA y a una consulta especializada por 7 debido a que “(…) por este prolongado periodo de tiempo [su] salud se ha visto comprometida por diferentes y repetitivos episodios en los cuales h[a] presentado dolor pélvico crónico, dolor tipo cólico menstrual, hipermenorrea, dismenorreas y menstruaciones de +- 20 días por mes, sangrado abundante y moderado, metrorragia disfuncional, fuerte dolor abdominal, migrañas, vómitos entre otros síntomas (…)”24. Adicionalmente, aseguró que esa situación ha repercutido gravemente en sus labores diarias, pues no se encuentra laborando y, consecuentemente, se ha visto limitada la posibilidad de ejercer su profesión y de desarrollar múltiples actividades diarias. Finalmente, insistió que la continuidad de las afecciones a su estado de salud ha perjudicado gravemente su proyecto de vida. Puntualmente, presentó algunas alusiones concretas, las cuales por su importancia se transcriben in extenso: “(…) soy consciente de que mis actos y decisiones afectan directamente mi calidad de vida y me doy por entendida de que por mis antecedentes clínicos quedar en esta estado de embarazo comprometería mi estado de salud y mi vida dadas las diferentes complicaciones que he presentado en mi aparato reproductor, las cuales también dificultan el hecho de que pueda concebir, que en los últimos tres años he sido sometida a tres
cirugías con la esperanza de que estas iban a contribuir a la recuperación de mi salud y no ha sido de esta manera sino que por el contario (sic) cada día los dolores y el sangrado se vuelven más insoportables, que la mayoría de los días no me puedo levantar de mi cama, que al ser una mujer joven es muy difícil para mí no poder realizar las diferentes funciones a las que estaba acostumbrada, luche (sic) en gran manera por cumplir mi meta de ser profesional, trabaje y estudie (sic) simultáneamente debido a que no conté con apoyo económico alguno para cubrir los gastos de mis estudios, los cuales pude culminar y obtener mi título profesional en ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS INTERNACIONALES, […] que me he visto imposibilitada para acceder a estudios de pots grado (sic) lo que representa una meta importante para mi (sic) cumplir, que mi estado de salud me impide laborar dadas las condiciones que me limitan físicamente, situación que es muy difícil para mi (sic) […] lo que ha ocasionado que mi situación económica sea precaria, a lo cual no estoy acostumbrada debido a que me caracterizo por ser una mujer emprendedora, trabajadora, responsable y desde muy temprana edad independiente económicamente; que para mí es sumamente difícil tener que recibir apoyo económico de mis familiares que no se encuentran en condiciones económicas solventes para apoyarme pero que por su amor a mi (sic) lo hacen, cuando dentro de mis expectativas estaba el trabajar para darles a ellos una mejor calidad de vida […] debido a que no se me practique una cirugía que mejoraría mi estado de salud porque quedaría imposibilitada para tener hijos biológicos, sin considerar que la suma de ginecología oncológica con el Dr. ROBINSON FERNANDEZ MERADO (sic), desde el año 2016 hasta la fecha
(…)”. 24 Folio 3 del cuaderno de instancia. 8 todas las condiciones médicas que he padecido provocan una inflamación crónica y permanente de mis órganos reproductivos, razón por la cual no considero favorable bajo ningún punto de vista el hecho de quedar en estado de embarazo; además manifiesto que hago claridad y evidencio mi deseo de no tener hijos puesto que en las diferentes consultas que he manifestado a los médicos que me han tratado mi deseo de que se me practique una HISTERECTOMIA RADICAL (sic) […] reitero que soy una mujer que poseo la capacidad de tomar mis propias decisiones sin ser influenciada por terceros y que para mi (sic) prima mi derecho a gozar de una vida digna, sin discriminaciones y estigmatizaciones por mi decisión de no tener hijos biológicos (…)”25.
17. Con sustento en lo expuesto, solicitó que se ordene a Sura EPS que autorice la realización del procedimiento médico denominado histerectomía radical.
Trámite procesal
18. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, por medio de auto del 26 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela. Como resultado, dio traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional.
19. Sura EPS, mediante comunicación del 7 de noviembre de 2018, respondió la acción de tutela. Luego de hacer alusión a la afiliación y al estado de salud de la actora26, mencionó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, explicó que el 16 de octubre de 2018 el Dr. Jorge Rivera
Citarella valoró a la peticionaria y, además, le expresó que se encuentra pendiente el concepto del ginecólogo oncólogo en torno al procedimiento solicitado. Asimismo, precisó que, en tanto esa cita está autorizada, la histerectomía radical solamente se podrá practicar cuando ese profesional determine que sí es viable su realización. Seguidamente, argumentó que la actora carece de cualquier tipo de legitimación para que prospere la acción de tutela contra Sura EPS. Por último, reiteró que ha actuado de forma diligente y que no le ha negado el acceso a los servicios de salud a la solicitante. Por el contrario, adujo, se han adoptado las actuaciones necesarias para garantizar su valoración y que, en esa medida, se determine si es factible efectuar la histerectomía radical. Por ello, concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, adicionalmente, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 25 Folios 6 y 7 del cuaderno de instancia. 26 Sura EPS afirmó que M.G.P. está afiliada al régimen subsidiado de salud y que padece “LESIÓN ESCAMOSA INTRAEPITELIAL DE ALTO GRADO PRESENTE EN 6 DE 11 FRAGMENTOS EVALUADOS; CERVICITIS CRÓNICA LIGERA; OVARIOS DE ASPECTO POLIQUÍSTICO” (Folio 6 del cuaderno de instancia). 9 Sentencia objeto de revisión Decisión de única instancia
20. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, a través de fallo del 8 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
superado. Lo anterior, por cuanto consideró que a partir de los documentos allegados en el trámite de amparo, en relación con la autorización para que el ginecólogo oncólogo valore si se requiere la operación referida, se logró concluir que se superó la situación que originó la acción de tutela. Adicionalmente, agregó que con esa actuación se aseguró la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la actora y que, por ello, no existe vulneración a esas garantías por parte de Sura EPS. Pruebas que obran en el expediente
21. En el escrito de tutela se encuentran relacionados como pruebas las copias
de los siguientes documentos: (i) Cédula de ciudadanía de la señora M.G.P.27. (ii) Derecho de petición presentado por la actora ante Sura EPS el 17 de mayo de 201828. (iii) Respuesta emitida por Sura EPS el 30 de mayo de 2018 a la solicitud presentada por la peticionaria29. (iv) Informe de citología del 22 de enero de 201630. (v) Informe sobre la colposcopia realizada el 19 de abril de 201631. (vi) Informe de anatomía patológica del 21 de abril de 201632. (vii) Informe de descripción quirúrgica del procedimiento médico denominado conización con radiofrecuencia del 25 de agosto de 201633. 27 Folio 11 del cuaderno de instancia. 28 Folios 12 a 18 del cuaderno de instancia. 29 Folio 19 del cuaderno de instancia. 30 Folio 20 del cuaderno de instancia. 31 Folio 21 del cuaderno de instancia.
32 Folio 22 del cuaderno de instancia. 33 Folio 23 del cuaderno de instancia. 10 (viii) Informe de anatomía patológica del 31 de agosto de 201634. (ix) Informe de citología del 21 de enero de 201735. (x) Informe de consulta especializada con el Dr. Robinson Fernández Mercado del 24 de marzo de 201736. (xi) Informe de ecografía pélvica transvaginal del 24 de marzo de 201737. (xii) Informe de colposcopia del 24 de abril de 201738. (xiii) Informe de anatomía patológica del 28 de abril de 201739. (xiv) Informe de descripción quirúrgica del procedimiento médico denominado resección pólipo endometrial del 12 de junio de 201740. (xv) Informe de anatomía patológica del 22 de junio de 201741. (xvi) Informe de ecografía pélvica transvaginal del 22 de agosto de 201742. (xvii) Informe de citología del 6 de marzo de 201843. (xvii) Informe de colposcopia del 9 de marzo de 201844. (xviii) Informe sobre ecografía renal y de vías urinarias45. (xix) Informe sobre test del virus del papiloma humano por PCR del 17 de mayo de 201846. (xx) Informe de ecografía pélvica transvaginal del 25 de septiembre de 201847. (xxi) Informe de contrarremisión a la especialidad de ginecología y obstetricia del 18 de junio de 201848. 34 Folio 24 del cuaderno de instancia. 35 Folio 25 del cuaderno de instancia. 36 Folio 26 del cuaderno de instancia.
37 Folio 27 del cuaderno de instancia. 38 Folio 28 del cuaderno de instancia. 39 Folio 29 del cuaderno de instancia. 40 Folio 30 del cuaderno de instancia. 41 Folio 31 del cuaderno de instancia. 42 Folio 32 del cuaderno de instancia. 43 Folio 33 del cuaderno de instancia. 44 Folio 34 del cuaderno de instancia. 45 Folio 35 del cuaderno de instancia. 46 Folio 36 del cuaderno de instancia. 47 Folio 37 del cuaderno de instancia. 48 Folio 38 del cuaderno de instancia. 11 (xxii) Informe de descripción quirúrgica del procedimiento médico denominado laparoscopía exploratoria del 8 de octubre de 201849. (xxiii) Informe de consulta particular suscrito por la Dra. Yelkis Herrera de Moya el 24 de octubre de 2018. (xxiv) Historial de autorizaciones de la accionante50. (xxv) Orden de consulta para el ginecólogo oncólogo del 7 de noviembre de 201851. (xxvi) Informe de atención del 16 de octubre de 2018. Actuaciones en sede de revisión
22. La Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 28 de marzo de 2019, dispuso la selección para revisión del presente asunto.
23. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador estimó oportuno obtener mayores elementos de juicio para mejor proveer. Por ello, a través de auto del 6 de mayo de 2019, libró un despacho comisorio al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla para que ampliara la versión rendida por la accionante52. Asimismo, se requirió a Sura EPS con la finalidad de que
suministrara información relacionada con la historia clínica de la peticionaria, los conceptos médicos rendidos en este asunto y los motivos que originaron las actuaciones censuradas en la solicitud de amparo53. 49 Folio 39 del cuaderno de instancia. 50 Folio 51 a 54 del cuaderno de instancia. 51 Folio 55 del cuaderno de instancia. 52 Concretamente, se le pidió al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla lo siguiente: “(i) Ampliar la versión de la accionante, M.G.P., en relación con los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela, en donde por lo menos precise los siguientes aspectos: || a. Puntualice cuál fue el resultado de la cita médica con el ginecólogo oncólogo que estaba programada para el 13 de noviembre de 2018. Igualmente, precise cuáles fueron los motivos que expuso el profesional de la salud para proferir el concepto que allí se emitió y, en caso de haber prescrito la histerectomía, informe si ya se efectuó. || b. Mencione cuándo fue la primera vez que solicitó ante Sura EPS la práctica de la histerectomía y con base en qué criterio médico presentó esa solicitud. || c. Señale cuál ha sido la evolución de su estado de salud y, además, la incidencia de la dilación de Sura EPS en la práctica de la histerectomía en sus patologías. Asimismo, informe si puso en conocimiento de Sura EPS los conceptos médicos particulares en relación con la práctica de la histerectomía. || d. Indique si las otras opciones de tratamiento terapéutico para atender su estado de salud han sido descartadas. || e. Aclare
si la determinación adoptada frente a la histerectomía es producto de su autodeterminación personal o responde, únicamente, a su condición médica. Igualmente, precise si siente limitada su autodeterminación frente a sus derechos sexuales y reproductivos. || f. Mencione si está trabajando o, en su defecto, desde cuándo no labora y por qué motivo. Además, indique cuál es su condición económica actualmente. || g. Afirme cuál es su estado de salud actual y si sigue con dolores crónicos. || h. Profundice acerca del impacto que ha tenido su condición de salud en el desarrollo de su vida cotidiana. || (ii) Efectuar las demás preguntas que estime pertinentes, con base en el interrogatorio del numeral anterior”. 53 A su turno, a Sura EPS se le pidió que: “(i) suministre la historia clínica completa y actualizada de la accionante. Asimismo, que informe (ii) si la accionante le suministró los conceptos médicos particulares emitidos frente a la histerectomía y, en caso afirmativo, cuál fue el motivo para descartar esos conceptos o si se surtió el trámite establecido en el artículo 16 de la Ley 1751 de 2015; y (iii) cuáles han sido los motivos por los cuales ha dilatado la práctica del procedimiento de histerectomía. Finalmente, que puntualice (iv) bajo qué 12 Por otra parte, se invitaron algunas instituciones que tienen un objeto asociado con el debate planteado para que rindieran su opinión científica y jurídica sobre los hechos expuestos en este caso. De ese modo, se le pidió a la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, a la Asociación Probienestar de la
Familia Colombiana –Profamiliay al Instituto Nacional de Cancerología que emitieran su opinión o concepto sobre la problemática científica suscitada en este asunto. Igualmente, se invitó a la Relatoría Especial sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU; al Centro de Derechos Reproductivos; a Women's Link Worldwide; al Observatorio de Género de la Universidad Nacional de Colombia; al Grupo de Investigación en Derecho y Género de la Universidad de los Andes; a los programas de Derecho de las universidades Externado, de Caldas, Libre de Colombia, del Tolima y de la Sabana para que emitieran su opinión o concepto sobre la problemática jurídica planteada.
24. El 14 de mayo de 2019, el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla remitió el acta, así como la grabación fílmica, de la audiencia pública a través de la cual absolvió el despacho comisorio que fue decretado por esta Corporación. En esa diligencia, la señora M.G.P. informó que el 13 de noviembre de 2018, luego de haber sido valorada por el ginecólogo oncólogo, no le fue autorizada la histerectomía radical, en tanto el profesional de la salud le informó que no era adecuado efectuar tal intervención debido al estado en el que se encontraban sus células precancerígenas, en ese momento.
Igualmente, explicó que el 17 de mayo de 2018 solicitó por primera vez la realización del procedimiento, debido a que el resultado de la última colposcopia efectuada en ese mes permitía inferir que existía una invasión de células precancerígenas del 40% del cuello uterino y que estas se habían
extendido hacia el área de la vagina. Paralelamente, sostuvo que debido a la prescripción del oncólogo no le fue tomada una biopsia y que cuando llevó el resultado al ginecólogo, este le informó que sin biopsia él no podía autorizar el procedimiento médico. Por otra parte, señaló que Sura EPS le ha proporcionado todos los servicios de diagnóstico, así como las cirugías que se han llevado a cabo, que hasta ese momento han sido tres. Igualmente, informó que le comunicó a la entidad accionada que ha acudido a citas por medicina particular, pero que esta le manifiesta que solo un médico
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