CC - T508-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T508-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-508-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión Sentencia T508 DE 2023

Referencia: expediente T-9.472.960

Acción de tutela instaurada por el Hotel Dann Carlton Medellín S.A. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor .

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la presidey Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2023. Dichas decisiones se expidieron dentro de la acción de tutela instaurada por el Hotel Dann Carlton Medellín S.A. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

I. ANTECEDENTES El 17 de enero de 2023, el Hotel Dann Carlton Medellín S.A. —en adelante, el Hotel—, presentó una acción de tutela contra las decisiones judiciales dictadas dentro de un proceso verbal en el que actuó como demandado. El accionante considera que las entidades accionadas le vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa. Para dar contexto y mayor claridad, la Sala expondrá, en primer lugar, el desarrollo de ese proceso verbal y las decisiones judiciales emitidas en el marco del mismo, y luego abordará lo relacionado con la acción de tutela.

La demanda por infracción de derechos patrimoniales de autor y conexos de autor y las actuaciones previas a la sentencia de primera instancia dentro del proceso verbal sumario / proceso verbal.

1. La Organización Sayco Acinpro –en adelante OSA– es una sociedad que fue constituida por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia

(Sayco) y la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos (Acinpro). El 14 de noviembre de 2017, a través de apoderada [1] judicial, OSA presentó una demanda dentro de un proceso verbal sumario en contra del Hotel Dann Carlton, por infracción de los derechos patrimoniales de autor. La demanda se presentó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor –en adelante DNDA–.

2. Las pretensiones de la demanda de OSA se pueden resumir de la

[2] siguiente manera : (i) que se declarara que el Hotel ejecutó públicamente obras musicales y fonogramas administrados por Sayco y Acinpro durante el

período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, sin tener la autorización ni haber cancelado el correspondiente pago para ello; (ii) que se condenara al Hotel a pagar a los titulares de derecho de autor (Sayco y Acinpro), a través de OSA, el valor de $25.100.800.oo COP, por concepto de derechos patrimoniales de autor y conexos que se generaron por la comunicación pública de las obras musicales, administradas por las sociedades de gestión colectiva, Sayco y Acinpro, en el establecimiento del Hotel; (iii) que, como consecuencia de dicha declaración, se ordenara al Hotel cesar la ejecución pública de las obras musicales, hasta tanto no obtuviese la correspondiente autorización, y (iv) que antes de proferir sentencia, el juez solicitara la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la [3] Comunidad Andina .

3. En la demanda, OSA solicitó que se trasladara una prueba anticipada de inspección judicial que adelantó la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA. Dicha inspección judicial se llevó a cabo el 3 de agosto de 2017 en las instalaciones del Hotel. En ella, se constató que “a través de televisores -servicio CABLE DIRECTV-, radios, minicomponente, consola de sonido y

[4] parlante, se comunican las obras musicales públicamente” , algunas de las cuales son representadas por Sayco y Acinpro.

4. Respecto de la legitimación por activa, en la demanda OSA explicó que es una entidad sin ánimo de lucro que fue constituida por Sayco y Acinpro, y

que cuenta con personería jurídica y licencia de funcionamiento otorgada por [5] la DNDA . Asimismo, la organización explicó que estas últimas sociedades le otorgaron, mediante un contrato de mandato, “el derecho y obligación de recaudar las sumas correspondientes a la autorización por ejecución pública en establecimientos abiertos al público de la música representada de los [6] titulares afiliados a ellas” . Admisión de la demanda, contestación y recursos

5. La demanda fue admitida mediante Auto 01 del 28 de noviembre de

[7] [8] 2017 . El Hotel interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio porque consideró que la persona jurídica demandante (OSA) no estaba legitimada para representar jurídicamente a sus mandantes (Sayco y Acinpro) pues su objeto social principal es la recaudación de derechos de autor y conexos en nombre de sus mandantes y no la representación jurídica. En línea con ello, el Hotel Dann Carlton señaló que la admisión de la demanda era ilegal porque en la diligencia de conciliación no se presentaron las sociedades mandantes sino solo la mandataria. En consecuencia, consideró que la demanda incumplía con el requisito de procedibilidad de conciliación previa.

6. Asimismo, el 31 de enero de 2018, la procuradora 31 judicial II adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales intervino en el

[9] proceso por solicitud del Hotel . En el escrito, la funcionaria solicitó que se iniciara el trámite de control de legalidad que está consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP) para corregir o sanear vicios que

pueden configurar nulidades. En ese sentido, la procuradora pidió que se requiriera a la sociedad demandante para que subsane la irregularidad de indebida representación. Al respecto, la procuradora sostuvo que las sociedades de gestión colectiva (Sayco y Acinrpo) son quienes representan a los titulares de los derechos de autor, y que “son esas sociedades las únicas [10] que pueden otorgar poderes de representación judicial” . [11]

7. Por otro lado, el 7 de febrero de 2018 , el Hotel presentó un memorial de contestación de la demanda donde propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial; (ii) inexistencia de la obligación, y (iii) falta de legitimación por activa. Asimismo, el Hotel Dann Carlton formuló una objeción al juramento estimatorio que se presentó en la demanda para determinar el monto de la condena monetaria.

8. Con respecto a la ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial, el Hotel sostuvo que, en virtud del artículo 620 del CGP, las sociedades Sayco y Acinpro, como partes procesales, estaban obligadas a asistir a la audiencia de conciliación, pero solo asistió OSA. Al respecto, el Dann Carlton indicó que la admisión de la demanda sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad “constituye una vía de hecho de carácter sustantivo, lo que afecta el derecho

[12] fundamental del debido proceso del demandado” .

9. En relación con la excepción de inexistencia de la obligación, el Hotel

demandado sostuvo que no había prueba de la existencia de un título o contrato en donde se evidenciara que la organización demandante le adeuda a sus mandantes una suma de dinero por concepto de derechos patrimoniales de autor.

10. Por último, respecto de la excepción de falta de legitimización por activa, el demandado hizo dos afirmaciones. En primer lugar, el Hotel señaló que OSA no podía recibir un poder para representar judicialmente a sus mandantes, pues es una persona jurídica que no tiene como objeto social principal el de prestar servicios jurídicos. Frente a ello, aclaró que OSA no actuaba en el proceso a nombre propio, sino como mandataria de las otras dos sociedades, pero que dicho mandato no la habilitaba para representarlas judicialmente. En segundo lugar, el Hotel recalcó que OSA no había presentado un poder especial o general que la habilitara para representar a Sayco y Acinpro judicialmente, sino que ejerció dicha representación únicamente con base en un contrato de mandato.

11. Frente al recurso de reposición que interpuso el Hotel en contra del auto que admitió la demanda, OSA explicó que los titulares de derechos de autor y conexos que están afiliados a Sayco y Acinpro le otorgaron, por medio de decisiones de asamblea y cláusulas en estatutos, la representación para el recaudo de sus derechos. En ese sentido, la entidad aclaró que el contrato que las organizaciones de recaudo le confirieron es un mandato con representación. Además, la organización señaló que “no existe norma legal que prohíba a las sociedades de gestión colectiva legalmente constituidas, asociarse entre sí para cumplir en debida forma, sus funciones y

[13] finalidades” .

12. Respecto de lo anterior, OSA manifestó que, mediante el contrato de mandato y como consta en los estatutos de dicha organización, las sociedades Sayco y Acinpro le otorgaron la facultad para representarlas ante autoridades judiciales. Además, la entidad explicó que dichos estatutos fueron revisados en su momento por la DNDA en ejercicio de sus competencias de inspección y vigilancia y que esa autoridad no encontró reproche alguno en su contenido.

Además, la organización especificó que en el contrato de mandato también se otorgó poder pues, en la clausula primera, se estipuló que “por medio del presente contrato de mandato con representación los mandantes confieren [14] autoridad y poder al mandatario” . [15]

13. El 1 de marzo de 2018 , la subdirección de la DNDA encargada del asunto emitió un auto en el que resolvió la solicitud presentada por la procuradora delegada para asuntos civiles y laborales. En el auto, dicha autoridad señaló que la indebida representación debía ser alegada exclusivamente por la persona o la parte afectada. En consecuencia, resolvió notificar dicho auto a Sayco y Acinpro para que se manifestaran al respecto.

14. Las sociedades Sayco y Acinpro, de forma independiente, presentaron escritos en los que ratificaron la legitimación de OSA para representarlas en el proceso. Por un lado, Acinpro indicó que OSA se encuentra legitimada para actuar y, en el caso particular, para accionar judicialmente en defensa de los

[16] derechos de sus socios” . Sayco, por su parte, señaló que el tema de representación de OSA ya había sido dirimido por la Corte Suprema de

[17] Justicia que, en sentencia de casación , señaló que dicha organización posee legitimación en la causa para realizar acciones jurídicas para garantizar la protección de los derechos patrimoniales de autor que representa. Así pues, la sociedad de gestión colectiva resaltó en su respuesta que “OSA cuenta con plena facultad para ejercer la acción judicial del asunto, sin que haya carencia [18] de debida representación judicial” , por lo que solicitó continuar con el proceso. [19]

15. En virtud de lo anterior, mediante Auto 03 del 24 de mayo de 2018 , la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA concluyó que no se evidenciaba nulidad alguna y advirtió que continuaría con el proceso. En

[20] virtud de dicha decisión, mediante Auto 04 de ese mismo día , dicha autoridad resolvió el recurso de reposición que interpuso el Hotel en contra del auto que admitió la demanda. Frente a la legitimación por activa, la entidad aclaró que se trata de “una cuestión que recae sobre el derecho sustancial y no sobre el derecho formal, puesto que alude a la pretensión y no [21] a los requisitos para la integración y desarrollo del litigio” . Asimismo, especificó que la ausencia de legitimación en la causa, desde el punto de vista material, es un asunto que se resuelve en la sentencia y no como excepción previa.

16. El auto de la DNDA explicó que existen formas de legitimación especial mediante la cual se faculta a sujetos diferentes a los titulares de los derechos para ejercer en nombre propio diferentes tipos de acciones. En este caso puntual, la Subdirección consideró que OSA invocó de forma apropiada la

legitimación especial que tiene en virtud del mandato que Sayco y Acinpro, como sociedades de gestión colectiva, le otorgaron. Además la autoridad de derechos de autor explicó que esta representación encuentra sustento en la legislación comunitaria y nacional ya que, en virtud de los artículos 49 de la Decisión Andina 351 y 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, existe una legitimación presunta respecto de las sociedades de gestión colectiva.

17. Igualmente, la DNDA explicó que, en virtud del artículo 27 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva pueden constituir entidades recaudadoras. A raíz de ello, la DNDA reconoció personería jurídica y autorización a OSA en los siguiente términos: “Si bien la OSA no es una sociedad de gestión colectiva, está autorizada para realizar el control y recaudo de derechos patrimoniales y conexos que le confían sus asociados a través de un contrato de mandato y en virtud de dicha gestión tiene la capacidad para ejercer las acciones legales pertinentes para la defensa de esos

[22] derechos ante una presunta vulneración” .

18. Por otra parte, la entidad citó el artículo 2158 del Código Civil, norma según la cual el contrato de mandato confiere, salvo pacto en contrario, la facultad de perseguir en juicio a los deudores. En ese sentido, la dirección sostuvo que “la facultad de actuar en juicio para proteger los intereses del

[23] mandante es una facultad inherente al contrato de mandato” . Por todo lo anterior, la DNDA consideró que OSA se encontraba facultada para actuar en

sede judicial y administrativa respecto de los derechos que gestionan las sociedades Sayco y Acinpro. En consecuencia, el auto que admitió la demanda fue confirmado y se negaron las excepciones presentadas por el Hotel. En razón a la anterior decisión, el 11 de julio de 2018 la autoridad corrió traslado de las excepciones a la sociedad demandante.

19. El 17 de julio de 2018, OSA se pronunció frente a las excepciones. En relación con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa, la organización reiteró los argumentos del escrito en el que respondió al recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, en los que explicó la naturaleza del contrato de mandato con representación. Frente a la excepción de inexistencia de la obligación, la demandante sostuvo que el Hotel no podía alegar que no existía un contrato con OSA, pues justamente ante la falta de ese contrato es que ha debido abstenerse de reproducir públicamente las obras. Por tanto, la organización señaló que en este caso resultan aplicables la normas sobre responsabilidad civil extracontractual.

Finalmente, frente a la falta de legitimación por activa, la demandante reiteró lo que expresó en su oposición al recurso de reposición que interpuso el Hotel [24] en contra del auto admisorio . Control de legalidad y modificación de la naturaleza del proceso

20. Durante el trámite de la demanda entró en vigor la Ley 1915 de 2018 que, en una de sus disposiciones, derogó el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.

La norma derogada contemplaba que los procesos relacionados con el pago de honorarios por representación y ejecución pública de obras se debía tramitar

por medio de un proceso verbal sumario. Bajo el nuevo ordenamiento, este tipo de conflictos se debe resolver a través de un proceso verbal en los términos previstos en el artículo 368 del Código General del Proceso. En consecuencia, por medio de Auto 06 del 27 de septiembre de 2018, la DNDA ordenó que el proceso impulsado por OSA se tramitara bajo un proceso verbal. Decisiones relacionadas con el traslado de la prueba extraprocesal de inspección judicial

21. Mediante Auto del 5 de diciembre de 2018, el despacho de la DNDA se pronunció sobre la solicitud de incorporación de la inspección judicial que

[25] OSA formuló en la demanda . Dicha prueba de inspección judicial fue solicitada por OSA ante la DNDA el 24 de mayo de 2017, como prueba anticipada para ser realizada en las instalaciones del Hotel Dann Carlton [26] Medellín . Como justificación, OSA sostuvo que la prueba era necesaria para recaudar las pruebas para demostrar que en el Hotel “se comunican y ejecutan públicamente obras musicales y fonogramas del repertorio de las [27] sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro” .

22. Mediante Auto del 4 de julio de 2017, la DNDA decidió decretar la prueba y fijó el 3 de agosto de 2017 como fecha para la realización de la

[28] misma . En dicha fecha, se llevó a cabo, efectivamente, la inspección [29] judicial en el Hotel . Por lo anterior, respecto de la solicitud para incorporarla al proceso, la autoridad señaló que, en virtud del artículo 174 de

CGP: “Si se solicita el traslado de una prueba extraprocesal a un proceso para el cual el demandante fue el solicitante de la prueba anticipada y el demandando fue el solicitado, es posible trasladar en copias la prueba al expediente de la demanda para

[30] que sea tenido en cuenta en el proceso en curso en contra del solicitado” .

23. En ese sentido, la autoridad de derechos de autor explicó que, dado que la persona jurídica contra la cual se solicitó la inspección judicial era la misma que se demandaba (el Hotel), la solicitud del traslado de la prueba en copia íntegra era procedente. Por tanto, ordenó que la inspección judicial fuese incorporada al expediente.

24. Frente al auto que ordenó la incorporación de la prueba (el del 5 de diciembre de 2018), el Hotel interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Como fundamento de dichos recursos, el demandado sostuvo que la prueba no había sido practicada válidamente por tres razones. Primero, según el Hotel, la inspección se realizó sobre cosas muebles o documentos, pero no fue solicitada como exhibición de documentos sino como inspección judicial. Ello, según el demandado, viola el artículo 186 del CGP, que dispone que quien se proponga demandar a otro, puede pedir la exhibición de documentos.

25. Segundo, el Hotel sostuvo que la diligencia se realizó sin observar las normas sobre exhibición de documentos, que están previstas en los artículos 265 y siguientes del CGP. Al respecto, la demandada manifestó que “el solicitante de la prueba, además de no haber solicitado la misma como exhibición, tampoco señaló específicamente cuáles eran los documentos que

[31] estaban en poder del Hotel” . Así, sostuvo que el solicitante de la prueba debió especificar la marca y modelo de los equipos de sonido, aparatos y demás dispositivos que se utilizan en las instalaciones del hotel, para poder proceder a exhibirlos. El demandado señaló que ello viola el derecho a la regularidad de la prueba y que configura un defecto procedimental.

26. Tercero, el demandado sostuvo que en la diligencia extraprocesal se inspeccionaron habitaciones del Hotel “que no estaban arrendadas en el momento de la diligencia y se hizo encender un aparato de televisión que estaba apagado y sintonizar el mismo en unos canales musicales que no estaba

(sic) sintonizado, lo cual es arbitrario”. Para el Hotel, esta circunstancia vició el proceso toda vez que se manipularon los elementos para generar la supuesta prueba de comunicación pública de obras musicales. Por esas tres razones, el demandado alegó que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y acceso a la justicia.

27. Frente al citado Auto del 5 de diciembre de 2018 en el que se decidió incorporar la prueba, el Hotel también interpuso una primera acción de tutela en la que indicó que (i) la DNDA no tenía competencia para practicar la diligencia de inspección judicial; (ii) que la prueba se decretó por fuera de la oportunidad procesal correspondiente; (iii) que la sociedad demandante solo había pedido que se incorporara la “solicitud de la prueba” y no su contenido integral, y (iv) que no se había garantizado el derecho de contradicción. El 8

de mayo de 2019, la Sala primera Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó dicho amparo, pues consideró que, para cuestionar la legalidad de la prueba, [32] el accionante podía pedir la nulidad de la misma . El Hotel no impugnó dicha decisión sino que, como le sugirió el juez, presentó una nulidad que se abordará más adelante.

28. Mediante Auto 13 del 18 de enero de 2019, la subdirección de la DNDA

[33] resolvió el recurso de reposición en contra del Auto del 5 de diciembre . En su decisión, el despacho explicó la diferencia entre el traslado de pruebas que ya han sido controvertidas por la parte contra quien se van a usar, y las que no. Al respecto, señaló que el juez puede valorar una prueba que ha sido trasladada al proceso, sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan, en dos situaciones: cuando fue solicitada por los dos extremos del litigio al que se traslada, o cuando es solicitada por una de las partes, pero se realizó con audiencia de la otra contra quien se aduce, “toda vez que tanto demandante como demandado fueron parte en el trámite de [34] origen y conocen el contenido de tal prueba” .

29. En virtud de esta distinción, la DNDA sostuvo que los elementos probatorios que no han sido controvertidos, se incorporan al proceso como pruebas sumarias y se debe garantizar el derecho de contradicción. En ese sentido, la Subdirección explicó que, una vez incorporada la prueba, se debe determinar si es una prueba simple o sumaria.

30. Sin embargo, la autoridad de derechos de autor también señaló que el

cuestionamiento del Hotel se enfocó en la validez de la inspección judicial y no en los requisitos para incorporar dicha diligencia al expediente. Así pues, la DNDA explicó que la valoración de las pruebas se realiza en la sentencia, por lo que no era el momento procesal para determinar la validez de los elementos probatorios allegados al proceso. Finalmente, la DNDA determinó que, dado que el auto recurrido no negó el decreto o práctica de pruebas, no era una providencia susceptible de apelación. En consecuencia, el despacho confirmó el Auto del 5 de diciembre de 2018 y negó el recurso de apelación. La audiencia inicial [35]

31. El 13 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se surtió infructuosamente la etapa de conciliación, se llevaron a cabo los interrogatorios de parte, se fijó el litigio, se hizo el control de legalidad de lo actuado, y se procedió al decreto de pruebas. Para ello, la DNDA indicó que los documentos aportados por las partes tenían el carácter de pruebas. En la misma actuación, la dirección decretó dos pruebas de oficio dirigidas a solicitar a Sayco y Acinpro sus tarifas asociadas a la gestión colectiva y requirió a OSA informar si tenía contratos con otros establecimientos de la

cadena Dann Carlton. Control de legalidad y solicitudes de nulidad relacionadas con la prueba

32. El 9 de mayo de 2019, es decir en fecha posterior a la decisión de la primera tutela que negó la pretensión del Hotel frente al auto que resolvió la solicitud de prueba trasladada formulada por OSA, el Hotel presentó un

escrito ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA en el que solicitó que se declarara la nulidad del Auto del 5 de diciembre de 2018. Dicho auto, como ya se señaló, incorporó al proceso la prueba extraprocesal de inspección judicial.

33. La solicitud de nulidad presentada por el Hotel se fundamentó en que:

(i) se decretó una prueba por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, toda vez que la decisión de decretar la incorporación de la prueba extraprocesal de inspección judicial se tomó antes de la realización de la audiencia inicial; (ii) se decretó una prueba que no había sido solicitada en debida forma, pues lo que se solicitó en la demanda fue “el traslado de la solicitud de prueba anticipada”[36]. Ello, además era inconducente pues la solicitud de prueba extraprocesal no conducía a probar ningún hecho; (iii) no se surtió la contradicción de la prueba, “pues por tratarse de una prueba que no fue practicada dentro de un proceso, sino en forma extraprocesal, se debió [37] surtir la contradicción de la misma” a la luz de lo dispuesto en el artículo 174 del CGP, y finalmente (iv) se incorporó una prueba ilegalmente decretada y practicada porque la DNDA no tenía competencia para practicarla, pues la diligencia extraprocesal es de competencia privativa del juez del lugar objeto de la inspección.

34. Ese mismo día, la procuradora 31 Judicial II, presentó un escrito en el que coadyuvó la solicitud de nulidad elevada por el Hotel. En ese sentido, la funcionaria compartió la posición de la demandada según la cual el traslado

de la inspección judicial desconoció el debido proceso. Al respecto, la procuradora sostuvo que, en el proceso verbal, la oportunidad para decretar pruebas se materializa durante la audiencia inicial. Sin embargo, en concepto de la representante de la procuraduría, la decisión sobre la prueba trasladada se tomó antes de la realización de dicha audiencia, por lo que la DNDA incurrió en un defecto procedimental.

35. A su vez, el 15 de mayo de 2019, OSA radicó un memorial ante la DNDA en el que se opuso a la nulidad invocada por el Hotel y la

[38] procuraduría . La organización indicó que las decisiones efectuadas por el despacho se adecúan al artículo 174 del CGP, en el que se indica que la valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias corresponderán al juez ante quien se aduzcan, y al artículo 167 del CGP que señala que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas durante su práctica o en cualquier momento antes de fallar. Así mismo, OSA indicó que “el accionante ha tenido la oportunidad de controvertir dicha prueba siempre (sic) estuvo visible [39] durante el trámite del proceso al que fue trasladada” .

36. Además, OSA advirtió en su escrito que el CGP, en sus artículos

[40] [41] [42] 174 , 372 y 373 , distingue con claridad la oportunidad procesal para el decreto, incorporación o traslado de una prueba. En ese sentido, la organización consideró que en su escrito la procuradora confundió estas

etapas procesales por lo que la nulidad no debía prosperar.

37. Mediante Auto del 5 de junio de 2019, la Subdirección de Asuntos

[43] Jurisdiccionales negó las solicitudes de nulidad . Frente a la incorporación de la prueba extraprocesal trasladada, la autoridad referenció lo que disponen [44] los artículos 173 y 174 del CGP y concluyó que “se puede interpretar de manera sistemática que las oportunidades probatorias no se restringen solamente a la fase que se contempla en el numeral 10 del artículo 372 de [45] CGP” . Además, en concepto de la Subdirección, el artículo 174 del CGP, sobre pruebas trasladadas, no precisa cual es la oportunidad específica para realizar el traslado de las pruebas, como tampoco lo ha hecho el legislador por medio de otra norma procesal. Asimismo, la autoridad de derechos de autor señaló que si bien en la demanda se había pedido el traslado de la solicitud de prueba anticipada de inspección judicial “es diáfano que se refiere al traslado de una prueba extraprocesal de inspección judicial con radicado número 1- [46] 2017-45361” .

38. Así pues, el despacho consideró que, como se trataba de una prueba trasladada que fue decretada y practicada en el marco de una prueba extraprocesal antes de la presentación de la demanda, no era necesario realizar nuevamente su decreto o práctica, pues dichas etapas ya se habían agotado en el transcurso de la prueba extraprocesal. En ese sentido, el Auto del 5 de diciembre impugnado únicamente incorporó la prueba al proceso, pero no la

decretó. En línea con lo anotado previamente, la DNDA insistió en que el legislador no determinó una oportunidad específica para incorporar las pruebas. En consecuencia, la Subdirección concluyó que no incumplió con ninguna obligación legal y negó la solicitud de nulidad.

39. Ahora, frente a la validez de la prueba, la DNDA señaló que existe una diferencia entre las nulidades procesales que se encuentran en el artículo 135 del CGP y la nulidad constitucional del artículo 29 de la Carta, que se refiere a la prueba obtenida con violación del debido proceso. Al respecto, la autoridad sostuvo que la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta a la prueba como tal y no al proceso en general. Según el despacho, lo que solicitó el Hotel es la nulidad constitucional por falta de competencia de la DNDA para practicar y decretarla prueba extraprocesal.

40. Por lo tanto, la DNDA resaltó que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, cuenta con las mismas competencias que tienen los jueces civiles en los procesos relativos a derechos de autor y conexos y que, de conformidad con el artículo 368 del CGP, puede adelantar procesos verbales.

Asimismo, de acuerdo con una lectura sistemática de los artículos 23, 171, 183 y 589 del CGP, la Subdirección concluyó que también cuenta con competencia para decretar y practicar pruebas extraprocesales. Al respecto, la autoridad explicó lo siguiente: “[…] si la DNDA cuenta con funciones jurisdiccionales respecto de los asuntos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, puede decretar la

práctica de medidas cautelares extraprocesales y, de conformidad con el artículo 589, dicho decreto puede darse en el curso de las pruebas extraprocesales r

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